STP237-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020220259200  

Radicación  n.° 128105  

(Aprobado Acta n.°  002)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve  la acción de tutela promovida por Luis  Alberto Reyes Buitrago contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia. En concreto, el accionante se  encuentra inconforme con la mora que se presenta en resolver el  recurso de apelación presentado contra la decisión  mediante la cual resultó condenado por el delito tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado Penal del  Circuito de Ramiriquí y a las partes  e intervinientes dentro del proceso 155996000125202100123.  

II. HECHOS  

1.- De acuerdo con  la información que reposa en el expediente, se extrae que el  25 de octubre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí  condenó a Luis  Alberto Reyes Buitrago a  54 meses de prisión por la comisión del delito de  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.  Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de  apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite  en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.  

2.- Reyes  Buitrago promovió  acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, ante la alegada mora en tramitar  la impugnación propuesta frente a la sentencia proferida en su  contra. Aseguró que el 8 de noviembre de 2022 envió  escrito con el que solicitó impulso procesal, sin haber  obtenido respuesta sobre ello.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.- Mediante auto  del 15 de diciembre de 2022 se avocó conocimiento de la acción  y se ordenó enterar a la autoridad accionada y a los  vinculados, los que emitieron las siguientes respuestas:  

3.1.- El titular  del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí señaló  que el 11 de noviembre de 2021 remitió el expediente a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja para desatar el recurso de  apelación propuesto contra la decisión mediante la cual  condenó al actor.  

   

3.2.-  El  secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó  que la petición presentada por el actor fue resuelta en oficio  del 27 de octubre de 2022.  

3.3.- El ponente  de dicho tribunal manifestó que el proceso donde aparece como  procesado el actor ingresó a su despacho el 30 de noviembre de  2021 y le correspondió el turno 75. En la actualidad dicha  causa se encuentra en el turno 13 para resolver asunto de similar  naturaleza, teniendo como fecha prevista para la presentación  del proyecto la primera semana de febrero de 2023.  

3.3.1.-  Aseguró que la mora que presenta la resolución de la  alzada se debe al elevado cúmulo de trabajo que posee su  despacho, dado a que solo cuenta con un auxiliar para la tramitación  y resolución de acciones constitucionales (entre 4 y 5 tutelas  diarias) y demás trámites administrativos.  

3.3.2.-  Afirmó que, durante el año 2022, presentó como  ponente a consideración y aprobación de la sala 223  providencias y tuvo que estudiar más de 600 providencias de  los demás magistrados que integran la sala.  

3.3.3.-  Adujo que en el año anterior se desempeñó como  presidente de la sala penal, por lo que, sin verse reducida la carga  laboral, se incrementaron sus responsabilidades administrativas, lo  cual ha hecho «humanamente  imposible la resolución del asunto más prontamente».  

a. Competencia  

4.- La Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto  del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

5.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver  los siguientes problemas jurídicos:   

   

5.1.- ¿La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja vulneró el derecho  al debido proceso en su componente de postulación de Luis  Alberto  Reyes  Buitrago por  no resolver la petición de impulso procesal?  

5.2.- ¿La  autoridad judicial accionada ha incurrido en una mora judicial  injustificada frente a la resolución del recurso de apelación  instaurado contra la sentencia condenatoria emitida contra Reyes  Buitrago?   

c. Hecho  superado por emisión de la respuesta reclamada  

6.-  La  Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de  la acción de tutela se presenta una situación que torna  inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se  configura una carencia  actual de objeto,  circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier  orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de  sentido. La  carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho  superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de  una situación sobreviniente.  

   

7.-  En  este caso,  Luis  Alberto Reyes Buitrago interpuso  esta acción de tutela porque el Tribunal accionado no ha  contestado la petición de impulso del proceso identificado con  el n.°  155996000125202100123.  El secretario de la sala puntualizó que, mediante oficio del  12 de diciembre de 2022, el magistrado ponente le informó al  accionante lo siguiente:  

[…] la  causa identificada con NUR 155996000125 202100123 y radicado interno  2021-1295, adelantada contra Luis Alberto Reyes Buitrago, ingresó  al despacho el 30 de noviembre de 2021, en apelación de la  sentencia condenatoria del 25 de octubre de 2021, proferida por el  Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí y se encuentra  ocupando el turno 13 para resolver asuntos de similar naturaleza.  

Es de resaltar  que los recursos [se] resuelven en estricto orden de ingreso al  despacho.  

Adicionalmente,  se da prioridad a las acciones constitucionales, acciones penales con  riesgo de prescripción, libertades, recursos de queja,  impedimentos y recusaciones, de manera que una vez resueltos los 12  asuntos que le anteceden al proceso referido, e entrará a  estudiar los argumentos del recurrente en apelación.  

8.- Esa  comunicación fue notificada en forma personal al accionante el  13 de diciembre de esa anualidad. Como  quiera que el fin perseguido  por Luis  Alberto Reyes Buitrago era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

c. De  la mora judicial y su análisis en el caso concreto   

   

9.-  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

10.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

11.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

12.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

   

14.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

      

15.-  En el caso concreto, el el  25 de octubre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí  Cali condenó a Luis  Alberto Reyes Buitrago a  54 meses de prisión por la comisión del delito de  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.  Esa determinación fue impugnada por la defensa, razón  por la que el 11 de noviembre de esa anualidad remitió  las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

16.-  Por lo anterior, se tiene que el proceso ha estado en poder de la  autoridad judicial accionada por aproximadamente catorce (14) meses,  dentro de los cuales no ha emitido el pronunciamiento de fondo  respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo que  el Tribunal tiene para resolver el recurso de apelación se  superó.  

17.-  Ahora bien, el demandante ha asumido un comportamiento diligente de  cara a la gestión del proceso penal en el que se encuentra  involucrado. Así, pues, ha manifestado su inconformidad con la  tardanza del Tribunal de Tunja en resolver el recurso de apelación,  de tal forma que han requerido al cuerpo colegiado para obtener  información del estado actual del trámite. En ese orden  de ideas, es claro que el actor ha adoptado una postura proactiva e  inquieta respecto de la resolución a destiempo del recurso de  alzada que echan de menos.  

18.-  En relación con la complejidad del asunto, esta Sala no  encuentra razones que fundamenten eventuales dificultades que le  impidan al Tribunal accionado pronunciarse de fondo sobre la  apelación instaurada frente a la sentencia emitida contra el  accionante.  Así, el cuerpo colegiado accionado no acreditó  motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico  que puedan justificar el empleo de un mayor recurso temporal en la  resolución del conflicto planteado.  

19.-  Ahora bien, es necesario valorar la explicación dada por el  Tribunal y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en  proferir la decisión reclamada son razonables o no. Al  respecto, el magistrado titular al momento de responder la petición  del accionante explicó que:  

(i)  El recurso de apelación ingresó al despacho el 30 de  noviembre de 2021 y está ocupando el turno 13 para ser  resuelto dentro de los asuntos de similar naturaleza.  

(ii)  Los procesos se resuelven en estricto orden de llegada.  

(iii)  El despacho le da prioridad a las acciones constitucionales, los  proceso con riego de prescripción, libertades, recursos de  queja, impedimentos y recusaciones.  

20.- Asimismo, al  momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el  ponente indicó que:  

20.1.-  La mora que presenta la resolución del recurso de apelación  se debe al elevado cúmulo de trabajo que posee su despacho,  pues solo cuenta con un auxiliar para la tramitación y  resolución de acciones constitucionales (entre 4 y 5 tutelas  diarias) y demás trámites administrativos.  

20.2.-  Durante el año 2022, presentó como ponente a  consideración y aprobación de la sala 223 providencias  y tuvo que estudiar más de 600 providencias de los demás  magistrados que integran la sala.  

20.3.-  En el año 2022 se desempeñó como presidente de  la sala penal, por lo que, sin verse reducida la carga laboral, se  incrementaron sus responsabilidades administrativas, lo cual ha hecho  «humanamente  imposible la resolución del asunto más prontamente».  

21.-  Para esta Sala es claro que la congestión judicial es un  fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del  país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos  judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir  el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente,  avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si  bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la  administración de justicia, en ningún momento puede ser  una razón para negar o paralizar indefinidamente este  servicio.  

22.- Así  las cosas, puede extraerse que el argumento central con el cual se  justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión  judicial que presenta actualmente el despacho que tiene a cargo el  asunto. Al respecto, la autoridad accionada ofrece un argumento  razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el  asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que el  despacho ha tendido una carga laboral alta que ha desbordado las  capacidades físicas del magistrado y sus colaboradores,  circunstancia que ha generado traumatismos en el proceso de  administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la  resolución del recurso reclamado a través de esta  acción constitucional.  

23.-  Adicionalmente,  nótese como la misma autoridad accionada reconoció la  mora en resolver el recurso de reclamado en esta oportunidad,  poniendo de presente que en febrero de 2023 presentará el  proyecto para aprobación de los demás magistrados que  conforman la sala de decisión.  

24.-  Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se  adecuan a las características exigidas por la Corte  Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin  embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación  que hace razonable la demora denunciada en esta acción de  tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la  configuración de una mora judicial injustificada imputable a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

e.  Conclusión  

25.-  En  síntesis: i) se declarará la carencia actual de objeto  por hecho superado, tras advertirse que, durante el trámite de  primera instancia, el tribunal accionado emitió la respuesta  reclamada por el accionante y; ii) el amparo será negado, en  virtud a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja demostró  que, si bien no ha resuelto de manera oportuna el referido medio de  impugnación, ello se debe a la congestión que presenta  el despacho, por lo que se trata de una mora justificada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V. RESUELVE  

Primero. Negar  el  amparo propuesto por Luis  Alberto Reyes Buitrago,  tras advertirse que si bien se presenta mora dentro del proceso  n.°  155996000125202100123,  la misma se encuentra justificada.  

Segundo.  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que  ver con la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2022, en la que  Reyes  Buitrago  solicitó impulso procesal.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

      

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