STP234-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  ponente  

Radicación  Interna n.° 127862  

STP234-2023  

(Aprobado Acta n.°  002)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve  la impugnación presentada por Eduardo  González Parra frente  a la decisión proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción  de tutela presentada contra los Juzgados 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito, juntos  de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido  proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad.  

En concreto, el  accionante se encuentra inconforme con las determinaciones que le  negaron la petición de libertad condicional, con fundamento en  la prohibición prevista en la Ley 1098 de 2006, pese a que, en  su criterio, la referida norma fue derogada por la Ley 1709 de 2014.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron relatados por el a  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  aquí accionante pide la protección de los aludidos  derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados porque, en  síntesis:  

A.- Fue  condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito a 22 años  6 meses de prisión por los delitos de homicidio, homicidio en  grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego; pena que vigila  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas.  

B.- Como  cumple los requisitos para la libertad condicional solicitó su  concesión al Juzgado Ejecutor, pero con Interlocutorio del 1º  de junio de 2022 le negó el subrogado con fundamento en la  prohibición establecida en el art. 199 de la L.1098/06 -Código  de la Infancia y Adolescencia-. Tal decisión fue confirmada  por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Interlocutorio del 22  de agosto de 2022.  

C.-  La  decisión de los Juzgados accionados de negarle la libertad  condicional vulnera los derechos fundamentales invocados pues: 1.-  el  art. 30 de la L.1709/14 -que modificó el art. 64 del C.P.-  derogó tácitamente el art. 199 de la L.1098/06; 2.-  al  momento de cometer el homicidio no tenía conocimiento de que  la víctima era un menor de 18 años de edad, lo que  legalmente impide que se le aplique la exclusión de beneficios  contenida en el citado art. 199 de la L.1098/06 y, 3.-  los  jueces desconocieron, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la  materia, que en la fase de ejecución de la pena lo que se  valora para efectos de la libertad condicional es el comportamiento  intramural que, en su caso, ha sido ejemplar.  

En  consecuencia, pide al juez de tutela que le conceda el pluricitado  subrogado penal.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó  el amparo al  considerar que las  autoridades accionadas fundamentaron en debida forma las razones por  las que era improcedente otorgar la libertad condicional, por lo que  no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la  intervención del juez constitucional.  

3.- Eduardo  González Parra presentó  memorial de impugnación con el que reiteró los  planteamientos de la demanda.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual  esta Corporación es superior funcional.   

b. Problema  jurídico  

5.- ¿Las  autoridades judiciales accionadas vulneraron lo derechos al  debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad  del interesado, cuando le negaron la  libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los  requisitos?  

6.-  Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia  relacionada con la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) verificará la configuración de los  «requisitos  generales»  en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se  configuran las causales específicas sugeridas por el actor.  

c.  Sobre  los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales  

7.-  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió  unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben  seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra  providencias judiciales.  

8.-  Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias  judiciales es «excepcionalísima».  Esta característica es entonces el primer criterio orientador  que debe tener en consideración un juez constitucional al  momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de  una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la  República.  

9.-  Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra  providencias judiciales solo procede  cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:  unos de carácter  general,  que habilitan la interposición y el estudio de la acción  y otros de carácter  específico,  relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento  del amparo.  

9.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de  la decisión cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que se hubiere  alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se  dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra sentencia de tutela.  

9.2.-  Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios  especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y  que justifican la intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que  proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se  presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto  orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico;  defecto sustantivo; error inducido;  falta de motivación; desconocimiento del precedente; o  violación directamente la Constitución. A continuación,  se realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los requisitos  generales de procedibilidad  

10.-  En el caso  concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional ya que  se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias  de la administración de justicia;  ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance; iii) la solicitud de amparo  se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el  escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores  de la presunta vulneración y los derechos fundamentales  afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela.   

   

11.- En atención  a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos  generales de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la  decisión cuestionada incurrió en algún vicio o  defecto específico.  

e.  Análisis de la configuración de los requisitos  específicos  de procedibilidad  

12.-  La  Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-,  dispone lo siguiente:  

[…]  Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o  lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales,  o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

[…]  

5. No  procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional,  previsto en el artículo 164 del Código Penal.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto].  

13.- En el  presente asunto, Eduardo  González Parra se  encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales los  Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 7º Penal del Circuito, ambos de Cali, le negaron la libertad  condicional, en virtud a que fue condenado por el delito de  homicidio, por hechos acaecidos el 2 de abril de 2009, esto es, con  posterioridad  a  la entrada en vigencia del  artículo 199 de la Ley  1098 de 2006  -8  de noviembre de 2006-, normatividad  que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados  legales, judiciales y administrativos, en casos como el presente,  donde la víctima es una menor de edad.  

14.- González  Parra considera  que los despachos judiciales accionados debieron concederle dicho  mecanismo sustitutivo de la pena, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición  prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006. Sobre ello, esta  corporación en fallos de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad.  74.215 y STP8240-2015, STP16758-2018, STP17435-2019, dijo:  

[…]  De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos  contra la libertad, integridad y formación sexuales –,  dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el  subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando  aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de  los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el  numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que  se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal,  libertad,  integridad y formación sexuales  o secuestro, cometidos contra menores de edad.  

15.-  De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido  derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están  en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión  de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por  «delitos  de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes  ».  

16.-  Así las cosas, a los despachos  encargados  de vigilar  la  pena de prisión impuesta a Eduardo  González Parra por  el delito de homicidio, les asistió razón cuando  le  negaron  la  libertad  condicional de acuerdo con lo establecido en el artículo 199  de la Ley  1098 de 2006  que  prohíbe la concesión de beneficios o subrogados  legales, judiciales y administrativos,  a las personas que como aquél cometieron ese tipo de conductas  punibles cuando la víctima es una menor de edad.  

17.- Es así  como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma  jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, que, además,  se ajusta al cometido constitucional de protección  prevalente del interés superior del menor (artículo 44  de la Constitución), luego,  mal  se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron  arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo  abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se  advierte es una interpretación del todo plausible.  

18.- Por lo tanto,  la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la  responsabilidad penal del accionante por el delito homicidio, no de  la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.  

19.- Nótese  que por vía de tutela esta Corporación ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento  jurídico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad.  44329; CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad.  55081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad.  57316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad.  60084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad.  59500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad.  60807; CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad.  60564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012,  rad. 59538).  

20.- Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

f. Conclusión   

   

21.- En  conclusión, impera la confirmación de la negativa del  amparo, tras advertirse que las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en causales específicas de procedibilidad cuando  le negaron al accionante la libertad condicional con fundamento en  una norma que se encuentra vigente, como lo es, el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

   

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V. RESUELVE   

   

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.   

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.   

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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