STP235-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020220147701  

Radicación  n.° 127784  

STP235-2023  

(Aprobado Acta n.°  002)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por John  Eduardo Iral Chalarca frente  a  la  sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

En concreto, la  parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante  las cuales los accionados negaron la petición de nulidad del  proceso ejecutivo n.° 20150004902  

II. HECHOS  

1.-  Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el  A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante instauró acción de tutela, con el propósito  de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que  considera presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas.  

En lo que  interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere,  que mediante auto de 23 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al interior del  proceso ejecutivo laboral contra la Inmobiliaria Tevil Cía  S.C.A., y con fundamento en el artículo 323 del Código  de Comercio se, «notificó personalmente por conducta  concluyente el mandamiento de pago de sept. 1 de 2015 a MARIA OFELIA  RÚA GUERRA en calidad de socia gestora deudora solidaria de  inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A., le dio 5 días para  pagar y 10 para proponer excepciones en el proceso ejecutivo  05001310570620150004900 conexo al ordinario radicado  05001310500220100064800»  

Manifestó,  que el 2 de octubre de 2020, elevó derecho de petición  ante la secretaría del despacho, con el fin de obtener copias  de las «excepciones que propuso María Ofelia Rúa  Guerra o en su defecto constancia de que no las propuso en el  ejecutivo».  

Refirió,  que el 11 de febrero de 2021, el juzgado ordenó correrle  traslado de las excepciones de mérito propuestas por «María  Ofelia Rúa Guerra a nombre propio, pero arbitrariamente el  despacho adujo que quienes las propuso fue la empresa inmobiliaria  Tevil & Cía. S.C.A. y citó  para audiencia el 3 de marzo de 2021»  (subraya dentro del texto).  

Aseguró,  que la señora Rúa Guerra, por intermedio del abogado  Fernando Álvarez Echeverri, «propuso excepciones de  mérito A NOMBRE PROPIO (sic)»; que el término  concedido para el traslado de las dichas excepciones inició el  25 de agosto de 2016, pero que María Rúa las presentó  el 8 de septiembre de forma extemporánea, por lo que afirmó,  que dicho intervalo de tiempo venció el 7 se septiembre del  mismo año; por otro lado, refirió que el mencionado  abogado «tampoco interpuso el recurso de reposición  contra el mandamiento de pago de sept. 1 de 2015, cuyo plazo venció  el 27 de agosto de 2016»  

Reseñó  lo expuesto, con fundamento en el segundo inciso del artículo  228 superior que reza «Los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será  sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo»;  en concordancia con el anterior citó los artículos 117,  120, 400, 430 y 440 del Código General del Proceso.  

Asimismo,  referenció el artículo 300 ibidem, con el fin de  afirmar que,  

«María  Ofelia Rúa Guerra actuó en el proceso como una sola  persona representante de varias partes, también es cierto que  la única que presentó excepciones fue ella a nombre  propio, respondiendo el requerimiento de pago que el hizo el juzgado.  Es  de aclarar que María Ofelia haciendo uso de esa doble  condición legal, también pudo haber presentado las  excepciones a nombre de la inmobiliaria Tevil & Cía.  S.C.A.,  pero este hecho no ocurrió, por lo tanto, las excepciones  deben resolverse con maría Ofelia Rúa Guerra como  persona natural, quien interpuso excepciones tardíamente a  través del abogado Fernando Álvarez Echeverri. (subraya  dentro del texto).  

Por lo  anterior, aseguró que «María Ofelia Rúa  Guerra dejó vencer los términos para presentar  excepciones y para interponer el recurso de reposición contra  el mandamiento de pago de sept. 1 de 2015 que lo notificó la  juez en el numeral cuarto del auto de agosto 23 de 2016, por la (sic)  tanto se hace acreedora de las consecuencias que describen los arts.  430,440 y 120 del C.G.P y que el juez debe imponer, tal como proferir  el auto que ordena seguir adelante la ejecución contra María  Ofelia Rúa Guerra, y embargar los bienes que ella tiene, con  el fin de materializar el pago forzado de la obligación».  

Comentó  que había demostrado la anomalía procesal presentada,  en cuanto a la aplicación de los términos y la  observancia a los mismos, e insistió, en que no es procedente  «tramitar  las excepciones de mérito que me trasladó el juzgado  como sí las hubiera interpuesto la empresa inmobiliaria Tevil  & Cía. S.C.A.»  

Que  fijada la audiencia de decisión de excepciones para el día  3 de marzo de 2021, en su oportunidad alegó nulidad por «falta  de poder del abogado Fernando Álvarez para representar a la  inmobiliaria en la audiencia de resolución de excepciones de  mérito, sin embargo, los jueces a quo y ad quem dicen que de  acuerdo con el art. 300 del C.G. del P. el Álvarez representa  conjuntamente a María Ofelia Rúa y la inmobiliaria  Tevil, y que las excepciones las presentó a nombre de ambas,  lo cual no es cierto, ya que él citado profesional únicamente  presentó las excepciones a nombre de maría Ofelia Rúa  Guerra, tal como ya demostré».  

Adujo,  que en los mandatos conferidos por la parte ejecutada, advirtió  que «María Ofelia Rúa, actúa como  representante de varias partes, en uno como persona natural y en otro  como representante de la persona jurídica. Con esto quiero  decir, que lo mismo ocurre con la interposición de las  excepciones de mérito. Ella, María Ofelia, otorgó  poder al abogado Fernando Álvarez para que las interpusiera a  nombre propio y no a nombre de la inmobiliaria Tevil & Cía.  S.C.A.» (subraya dentro del texto).  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  proteja su derecho al debido proceso, por lo que requiere:  

i)  Que se ORDENE al Juez segundo laboral del circuito de Medellín  que se abstenga de dar trámite a las excepciones de mérito  que según el anterior juez, propuso la inmobiliaria Tevil &  Cía. S.C.A., ya que no es legal que se resuelvan a nombre de  una empresa que no las interpuso.  

ii)  Que le ORDENE (sic) al Juez segundo laboral del circuito de Medellín  que cumpla con el art. 440 del Código General del Proceso, y  en consecuencia, profiera el auto que ordena seguir adelante la  ejecución contra María Ofelia Rúa Guerra y demás  actos que se deriven, ya que ella no recurrió el mandamiento  de pago de septiembre 1 de 2015 tal como dispone el art. 430 del  C.G.P. ni propuso excepciones a tiempo.  

iii)  Que imparta las demás ordenes ultra y extra petita en pos  (sic) del restablecimiento de mis derechos fundamentales y del orden  lógico del proceso ejecutivo que no ocupa.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La Sala de Casación Laboral  declaró  improcedente el amparo por temerario, al considerar que el accionante  ya  había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de  protección ante ese cuerpo colegiado. Concluyó  que el interesado está acudiendo de nuevo a la acción  de tutela a efectos de plantear un debate jurídico que fue  decidido por otro juez de tutela.  

2.1.- Resaltó  que el trámite conocido con anterioridad, fue remitido a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, conforme con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3.- John  Eduardo Iral Chalarca presentó  memorial impugnación con el que reiteró  los argumentos expuestos en la demanda.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

b. Problema  jurídico  

5.- ¿Las  autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido  proceso  del accionante, por negar la petición de nulidad del proceso  ejecutivo n.° 20150004902?  

6.-  Para tal efecto, la sala verificará: (i) si le asistió  razón al A  quo  cuando señaló que el accionante incurrió en el  ejercicio temerario de la acción de tutela y; en caso de  considerar lo contrario, (ii) determinar si existe una mora  injustificada por parte de la fiscalía accionada.  

c.  La  temeridad en el uso de la tutela  

7.- El artículo  86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano  para  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el  empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la  circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier  Juez de la República, la actividad así desplegada  resulta ser temeraria.  

8.- A este  respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina  que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el  tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1. El  juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.  

9.- En este caso,  la Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar  que Jhon  Eduardo Iral Chalarca,  en ocasión anterior, promovió acción de tutela  por los mismos hechos que se postulan en este escenario  constitucional. Para tal efecto, el A  quo  trascribió los hechos y las pretensiones del trámite de  tutela identificado con el número 110010205000202200639, así:  

[…] El  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.  

Sostuvo  que se le vulneró su debido proceso por cuanto:  

Al  negar darle trámite a la resolución de excepciones que  propuso la ejecutada María Ofelia Rúa Guerra, así  como el embargo de remanentes para proteger las condenas del proceso  ejecutivo No. 050013105706200150004900, conexo al ordinario  05001310500220100064800, en el que ejecuto (sic) a la citada señora  en calidad de socia gestora deudora solidaria ilimitada, cuya  responsabilidad legal está definida en el artículo 323  del código de comercio, y se la reclamo (sic) en un litis  consorcio facultativo, según permiten hacerlo los arts. 1568 y  1571 del código civil, según cuento enseguida:  

Pese  a que la ejecutada social gestora María Ofelia Rúa  propuso excepciones de mérito, los jueces atacados asumen,  -contrario a la evidencia y a la prueba documentaria-, que quien  propuso las excepciones es la sociedad, lo cual NO es cierto, ya que  el abogado que representa a la socia, dice que él no  representa a dicha sociedad, porque está (sic) tiene otro  apoderado.  

Los  falladores ignoran que tratándose de obligaciones solidarias  por pasiva reguladas en el art. 1571 del c. civil, y dado que las  pasivas son litigantes separados, como en el caso que nos ocupa de  una sociedad comandita, el art. 60 del C.G.P. prohíbe que un  Litis consorcio se beneficie o perjudique con los actos del otro, ya  que este tipo de consorcio es propio de las sociedades de personas,  verbigracia la comandita, tal como lo tiene establecido la sala de  casación civil”.  

Las  violaciones que motivan esta acción, están contenidas  en el auto escrito de febrero 10 de 2021 y en el auto oral de 3 de  marzo de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y en el auto  de mayo 4 de 2022 de la Sala Segunda de decisión laboral del  Tribunal Superior de Medellín. (…)  

Decisiones  que fueron recurridas y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, el 4 de mayo de 2022.  

Aseguró  que se equivocó el tribunal al indicar que «no hay  nulidad procesal porque de acuerdo con el art. 300 del C. G.P., el  citado abogado tiene poder para representar a la inmobiliaria en la  audiencia de resolución de excepciones de mérito y por  eso tampoco accedió al embargo de remanentes».  

Reiteró  que la Inmobiliaria no se notificó del mandamiento de pago y  tampoco contestó la demanda ejecutiva porque se insolventó;  así como que no recurrió dicho mandamiento ni propuso  excepciones, pues estas solo fueron propuestas por la socia gestora y  no podían extenderse a la empresa. De ahí que indicó:  

El  juez segundo y la sala LABORAL DEL Tribunal de Medellín están  errados al negar la nulidad por falta de poder y (sic) e indebida  representación de la comandita Tevil S.C.A., conducta que  entorpece la marcha normal del proceso ejecutivo contra la socia y me  viola el debido proceso.  

De  aceptarse la ilegalidad procesal denunciada, con seguridad la socia  gestora María Ofelia Rúa Guerra queda exonerada de la  obligación, ya que no se le han impuesto medidas cautelares,  pues el a quo juzgará las excepciones de mérito de la  insolvente Inmobiliaria Tevil que no las propuso, premiándola  porque se burló de las Salas de Casación Laboral y del  Tribunal de Medellín, al no cumplir el fallo de tutela No.  STL2842-2015 ni con la sentencia que sirve de título en el  presente ejecutivo.  

Los  jueces omiten darse cuenta que la que tiene la prenda del acreedor es  la socia gestora deudora solidaria MARÍA OFELIA RÚA  GUERRA, y tampoco se dan cuenta que la estoy ejecutando gracias al  art. 36 del C.S.T. y del art. 323 del Co. Cio, y la persigo en virtud  del litis consorcio facultativo que regula el art. 60 del CGP y el  art. 157 del Código Civil, que refiere a la solidaridad por  pasiva, la misma que no hay que declarar en un proceso ordinario por  expreso mandato del art. 1568 del Código Civil.  

Y  alegó que acudió a la tutela como mecanismo subsidiario  para evitar un perjuicio irremediable «por la pérdida de  la prenda general del acreedor que debió asegurarse  inmediatamente tal como manda el art. 101 del CPTSS»; que, a su  juicio, era «valorado en más de $1.000.000.000»  sumado a la «falta del embargo de remanentes en el proceso  02201748300 en el que ya se juzgaron las excepciones de mérito  que interpuso María Ofelia Rúa en calidad de heredera».  

2. Dentro de  ese contexto, la parte actora acude ante el juez tutela para que  proteja  sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello:  

i)  «…deje  sin valor y efecto los autos de febrero 11 de 2021 y marzo 3 de 2021  del juzgado segundo laboral del circuito de Medellín, y el  auto de mayo 4 de 2022 de la Sala Segunda de Decisión del  Tribunal Superior de Medellín…»;  ii)  «Como  consecuencia de la anterior, que ordene a los jueces demandados que  embarguen remanentes en el proceso 0201749300 para proteger las  condenas del proceso 706201504900…»;  iii)  «Que  ordene a los jueces demandados que declaren la nulidad del art. 133-4  del C.G.P., ya que la Inmobiliaria Tevil NO otorgó poder para  ser representada en la audiencia de resolución de  excepciones…»;  iv)«Que  ordene a los  mismos jueces, que de manera inmediata citen a la audiencia de  resolución de excepciones de mérito a MARÍA  OFELIA RÚA GUERRA…»;  v)«Que  le ordene al abogado  FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI que se abstenga de representar a la  Inmobiliaria Tevil & Cia. S.C.A. en la audiencia de resolución  de excepciones, que el mismo propuso únicamente a nombre de  María Ofelia Rúa en el proceso ejecutivo 706201504900,  según poderes que ella le otorgó.».  

10.- Mediante  fallo de tutela STL7318-2022 del 26 de mayo de 2022, la Sala de  Casación Laboral negó el amparo al considerar que los  accionados no incurrieron en causales de procedibilidad. Esa decisión  fue recurrida por el accionante y mediante fallo CSJ STP13356-2022, 2  ag. 2022, rad. 125036, la sala de decisión de tutelas n.°  2 de la Sala de Casación Penal, la confirmó con los  siguientes argumentos:  

[…] expresó  que, ciertamente, el profesional del derecho, en su escrito de  alegatos, así como en su intervención en la audiencia  del 3 de marzo de 2021, adujo que su mandato lo era en representación  de los intereses de la mencionada señora como persona natural:  

[I]ncluso de  una ligera lectura de las excepciones propuestas, aún  pendientes por resolver, se logra apreciar que en su mayoría  se inclinan, mal o bien, de velar por los intereses de aquella, más  que por los de la sociedad respecto de la cual es su representante  legal, aspecto que no mereció ninguna discusión. Sin  embargo, es perfectamente admisible la interpretación del  fallador cuando aduce que las actuaciones de quien ostente una doble  calidad, se entenderán surtidas para todos los efectos. Y es  que para el momento histórico en que intervino el togado, se  discutía la responsabilidad de la señora María  Ofelia como socia gestora, así como la viabilidad de las  medidas cautelares contra los bienes que eran de su propiedad. Se le  endilgaba pues, desde el principio, ese doble estatus.  

Aunado a ello,  indicó que no se avizoran en el poder las falencias que le  endilga el recurrente, pues el asunto está determinado y  claramente identificado, la defensa de los intereses de la mencionada  mujer en el trámite del proceso ejecutivo laboral de radicado  706-2015-00049, «oportunidad  en la que ni siquiera se precisa que lo será únicamente  en su condición de persona natural.».  

Puntualizó  que fueron dos los poderes otorgados; el primero tendiente a obtener  la declaratoria de nulidad del mandamiento, en tanto que el segundo  se otorgó para representarla judicialmente en el proceso de la  referencia, refiriendo que a partir de tal documento:  

[T]ambién  podría llegar a entenderse que la intervención de la  señora María Ofelia lo es como representante legal de  la ejecutada, no necesariamente como socia gestora pues el poder NO  lo especifica; empero, tampoco advierte que sus intereses serán  defendidos como persona natural, y es ahí cuando cobra  importancia la posición del a quo al entender, con apego a la  ley, que ni el apoderado carecía íntegramente de poder,  pues sí le fue conferido, óptica desde la cual no se  configuraría una nulidad, y que la actuación de una  persona en la que concurran dos calidades, se entenderá que lo  es en nombre propio y como representante legal.  

En este orden  de ideas, sólo podríamos hablar de carencia de poder  para actuar dentro de un proceso cuando NO hay mandato pues si cuando  exista, como en este caso, debe colegirse que el mandate (sic) aceptó  las actuaciones de su mandatario. De ahí que, aun partiendo de  la idea que el poder fuese deficiente, la parte mal representada  estaría implícitamente aceptando tal actuación,  dado que la señora María Ofelia, siendo representante  de la sociedad ejecutada, nada dijo, de ahí que la causal solo  aplique por ausencia total de poder, más no por eventuales  deficiencias en su redacción. Incluso diversos han sido los  pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia según la  cual, respecto de la nulidad alegada, tratándose de apoderados  judiciales, únicamente se configura la causal por carencia  total del poder para el respectivo proceso9.  

Con sustento en  ello, sostuvo que no se configura ninguna causal de nulidad de las  previstas en el artículo 133 del CGP, destacando a la par que  el legitimado no puede proponerla si pese a advertir el supuesto  vicio actuó en el proceso, como ocurrió en efecto aquí  y es constatado por esta Sala. De hecho, acto seguido, el Cuerpo  Colegiado acusado llamó la atención sobre la  inconsistencia del aquí demandante, pues:  

[…]  resulta contradictorio que el recurrente pretenda que se entienda  notificada por conducta concluyente a la Inmobiliaria Tevil en aras  de continuar con la ejecución, dada la intervención que  a mutuo propio efectuó su representante legal, pero  paralelamente pretenda que el escrito de excepciones presentado por  el apoderado de aquella se entienda presentado en su condición  de persona natural o socia gestora. No puede restarle efectos para  una cosa y endilgárselos para otras.  

Comporta esta  una razón adicional para confirmar, como se hará, la  determinación adoptada en primera instancia, aunado a que, en  gracia de discusión, habría de destacarse que si el  ejecutante estimaba que había una mala notificación  porque el poder era insuficiente para actuar, no debió esperar  a proponer el incidente 5 años después, ni mucho menos  aguardar a que se evacuaran otras etapas sin comunicar su  discrepancia.  

Ese silencio,  conforme lo previsto en el art. 136 del Código General del  Proceso,  implica que la nulidad, partiendo de la hipótesis de que  existiera, se sanee, dado que la parte afectada actuó sin  proponerla.  

En torno a lo  planteado por el tribunal, la Corte estima necesario anotar en este  aparte que, respecto a lo previsto en el artículo 133 -numeral  4º- del Código General del Proceso:  

Acorde  con la jurisprudencia constitucional esta causal de nulidad se  encuadra  dentro del género de los vicios susceptibles de corrección,  y por lo tanto, en principio debe ser alegada por la parte afectada,  tal y como lo consagra el artículo 135 del CGP… La  nulidad por indebida representación o  por falta de notificación o emplazamiento solo  podrá ser alegada por la persona afectada.  

Razón  por la cual, descendiendo  al caso en concreto se aclara que al no haberse manifestado la  solicitud de nulidad por la parte legitimada, podría haberse  entendido como subsanada10.  No obstante, su declaración se originó en el ejercicio  del control de legalidad11  efectuado por el juez de segunda instancia, y de ese modo quedó  evidenciada en el curso del proceso, siendo procedente la aplicación  de lo dispuesto en el artículo 137 del CGP, que reza:  

ARTÍCULO  137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el  juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las  nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las  causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará  al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los  artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días  siguientes al de la notificación dicha parte no alega la  nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará  su curso; en caso contrario el juez la declarará. (Cfr.  C.C. Auto 313/16.)  

En tales  condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la  Corporación a  quo,  que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo  ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario.  

11.- Al contrastar  la presente demanda con el contenido del fallo de tutela dentro de la  actuación constitucional donde figura John  Eduardo Iral Chalarca como  accionante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionados, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de esa ciudad;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso ejecutivo en  especial cuando se tuvieron en cuenta las excepciones propuesta por  la inmobiliaria TEVIL & CÍA. S.C.A.  

12.-  No  es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la parte  accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del  escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los  hechos, accionados y pretensiones, solicite a esta Corporación  un nuevo pronunciamiento, cuando otras autoridades jurisdiccionales,  en sus respectivas instancias, adoptaron una decisión que ha  hecho tránsito a cosa juzgada.  

13.- Así  las cosas, lo procedente en este caso es negar el amparo, por ser  manifiesta la actuación temeraria del accionante. En  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”12.  No obstante, se  prevendrá a John  Eduardo Iral Chalarca,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que,  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

f.  Conclusión  

14.-  Con base en lo anterior, impera la confirmación del fallo de  primera instancia, tras  advertir que el accionante incurrió en el ejercicio temerario  de la acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Prevenir  a  John  Eduardo Iral Chalarca para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que,  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

2          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

3          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

4          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

7          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

8          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          Magistrado          Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, Rad. No. 35741 de 2011/          Auto del 20 de septiembre de 2004, M.P. Dora Consuelo Benítez          Tobón/ AL4939-2016 Radicación n.° 64282/ Proceso          de Radicación No. 27511 del 15 de mayo de 2007.  

10          CGP, Artículo 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se          considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la          parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó          sin proponerla.  

11          Ibídem.          ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del          proceso el juez deberá realizar control de legalidad para          corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras          irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de          hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes,          sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y          casación.  

12          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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