STP233-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020220257600  

Radicación  n.° 128056  

STP233-2023  

(Aprobado Acta n.°  002)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la acción de tutela promovida por Andrés  Adolfo Villamizar Gómez,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la libertad.  

En concreto el  accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las  cuales los accionados le negaron la prescripción de la sanción  penal impuesta en su contra por la comisión de los delitos de  secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego.  

II.  HECHOS  

1.-  El 28 de diciembre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Sincelejo condenó a Andrés  Adolfo Villamizar Gómez  a 8 años, 9 meses y 4 días de prisión por la  comisión de los delitos de secuestro simple, tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego y daño en bien  ajeno. Asimismo, le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de  apelación y el Tribunal de esa ciudad precluyó la  investigación por el punible de daño en bien ajeno y,  en consecuencia, modificó la pena en 8 años y 8 meses  de prisión.  

2.-  El 19 de noviembre de 2013 el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad le concedió al sentenciado la  prisión domiciliaria, la cual fue revocada por incumplimiento  de las obligaciones adquiridas cuando se concedió el  subrogado.  

3.-  Villamizar  Gómez, a  través de abogado, solicitó la prescripción de  la sanción penal y en auto del 9 de mayo de 2022 el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  negó su pretensión. Esa determinación fue  impugnada en reposición y apelación. El primero de  ellos, fue resuelto en forma adversa por el juzgado ejecutor en auto  del 7 de junio de esa anualidad y, el segundo, en forma desfavorable  el 25 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta ciudad la ratificó.  

4.- Inconforme con  las anteriores determinaciones, el accionante promovió acción  de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  Aseguró que desde que cobró firmeza la sentencia hasta  cuando la autoridad que vigila su condena revocó la prisión  domiciliaria que le había sido concedida, la sanción  penal ya se había prescrito, por lo que solicitó  amparar  los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a las autoridades  accionadas la emisión de una nueva providencia en la que se  acceda a la prescripción de la pena.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

5.-  En  auto del 13 de diciembre de 2022, el despacho admitió la  demanda y ordenó enterar a los accionados, quienes  respondieron así:  

5.1.- El  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que en decisión del 25 de agosto de 2022 esa  colegiatura le explicó al accionante las razones por las que  no era procedente acceder a la prescripción de la sanción  penal, razón por la que considera que el amparo se debe negar  pues no se puede hacer uso de la tutela como si se tratara de una  instancia adicional para reabrir debates concluidos.  

5.2.- La juez 3ª  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  resumió las principales actuaciones e indicó que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del actor.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. La competencia  

6.-  La  Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b. El problema  jurídico  

7.- ¿Las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso y a la libertad del  accionante, al negarle la petición de prescripción de  la pena impuesta en su contra por los delitos de secuestro simple y  tráfico fabricación o porte armas de fuego?  

8.-  Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia  relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales; (ii) analizará la  configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la  configuración de las causales específicas sugeridas por  el actor. Finalmente, (iv) verificará la actuación del  juzgado que vigila su condena.  

c.  Sobre  los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

9.-  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió  unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben  seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra  providencias judiciales.  

10.-  Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias  judiciales es «excepcionalísima».  Esta característica es entonces el primer criterio orientador  que debe tener en consideración un juez constitucional al  momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de  una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la  República.  

11.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de  la decisión cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que se hubiere  alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se  dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela.  

11.2.-  Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios  especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y  que justifican la intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que  proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se  presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto  orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico,  defecto sustantivo; error inducido;  falta de motivación, desconocimiento del precedente; o  violación directamente la Constitución.  

12.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los requisitos  generales de procedibilidad  

13.-  En el caso  concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional ya que  se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias  de la administración de justicia;  ii) contra la providencia que negó la prescripción de  la sanción penal reclamada por el accionante, se agotaron  todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance,  comoquiera que contra la decisión adoptada en sede de segunda  instancia por el Tribunal demandado, no procede recurso alguno, iii)  la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen  temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron  plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y  los derechos fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela.  

14.- En  atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los  requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada incurrió en algún  vicio o defecto específico.  

e.  Análisis de la configuración de los requisitos  específicos  de procedibilidad frente a los autos que negaron la prescripción  de la sanción penal  

15.-  En el presente asunto, Andrés  Adolfo Villamizar Gómez  promovió  acción de tutela contra el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal  Superior, juntos de Bogotá, al considerar vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, con ocasión  de las decisiones que le negaron la prescripción de la pena  impuesta en su contra por la comisión de los delitos de  secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego.  

16.- La  Sala considera que, contrario  a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por  los accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros  legales y constitucionales. En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema. Obsérvese que el juzgado  demandado en auto del 9 de marzo de 2022 señaló:  

[…] El  artículo 89 del Código Penal a la letra dice:  

“ARTÍCULO  89 – Término de prescripción de la sanción  penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en  tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento  jurídico, prescribe  en el término fijado para ella en la sentencia o en el que  falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser  inferior a cinco (5) años.  (Subrayado del Despacho)  

La pena no  privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.  

El artículo  99 de la Ley 1709 de 2014, modificó el artículo 89 de  la Ley 599 de 2000, el cual quedo así:  

Artículo  89. Término de la prescripción de la sanción  penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en  tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento  jurídico, prescribe en el término fijado para ella en  la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún  caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir  de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no  privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.  

En punto de la  interrupción del término de prescripción de la  sanción privativa de la libertad, el artículo 90 de la  Ley 599 de 2000 preceptúa:  

“El  término de prescripción de la sanción privativa  de la libertad se interrumpirá  cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o  fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma”.  (Negrilla del Despacho)  

Así las  cosas, ese término prescriptivo, entendido como una  prohibición a las entidades estatales para hacer efectiva la  sanción impuesta luego del transcurso del tiempo, se  interrumpe cuando el titular del derecho desarrolla un acto positivo  que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación  del mismo, o cuando se produce la detención.  

De esta manera,  en el presente asunto se observa que el término de  prescripción de la pena no ha empezado a correr, como quiera  que por cuenta de estas diligencias estuvo privado de la libertad  hasta el 8 de julio de 2017 y el 26 del mismo mes y año  comenzó a descontar la pena de 17 años y 2 meses  impuesta por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla  (Atlántico), dentro del proceso No.  08001-60-00-000-2017-00522-00 NI 9270, en virtud del cual continua  privado de la libertad, recordándole al peticionario que el  termino no se contabiliza mientras el penado este recluido por esta u  otra causa.  

Por lo tanto, a  la fecha no ha transcurrido el lustro necesario en libertad para  decretar la prescripción, encontrándose actualmente  requerido por la administración de justicia por cuenta de  estas diligencias.  

17.- Por su parte,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 25  de agosto de 2022, confirmó la negativa con los siguientes  argumentos:  

[…]  purgando  la pena impuesta por el Tribunal Superior de Sincelejo -104 meses de  prisión-, el sentenciado estuvo privado de la libertad hasta  el 8 de julio de 2017, pues, después de ese día, empezó  a descontar la pena que le fue impuesta en otro proceso -el tramitado  por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barranquilla-. Por eso, en auto del 18 de junio de  2018, el juez que vigiló la primera sanción explicó  que le faltaba por cumplir 7 meses, 16.4 días; pues su  ejecución se suspendió  en virtud a (sic)  que Andrés Adolfo Villamizar Gómez fue privado de la  libertad por el otro asunto.  

4.5. Por tanto,  desde la ya mencionada fecha, el condenado ha estado privado de la  libertad por cuenta de una actuación penal distinta de aquella  en la que solicitó la prescripción, lo que generó  que se suspendiera la ejecución de la sentencia  correspondiente a este proceso, conforme a lo dispuesto en el  artículo 90 del CP -El término de prescripción  de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá  cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o  fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma- y a la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia que ha enseñado que:  

“… no  es jurídica ni fácticamente posible que la misma  persona cumpla simultáneamente dos o más penas de  prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no  serían varias las sanciones a descontar, pues realmente se  continuaría solamente con una totalizada, y el término  de prescripción permanecería igualmente interrumpido  desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido.”  (CSJ. STP3755-2022, rad. 12.2727 del 29 de marzo de 2022).  

En ese sentido,  en este caso, el término de prescripción, a la fecha  actual, no se ha materializado, pues, se repite, el sentenciado está  privado de la libertad purgando la pena impuesta en otro asunto. Una  vez cumpla la sanción deberá ser puesto a disposición  del a quo para que purgue el tiempo que le falta por ejecutar, lo que  daría lugar a su liberación -siempre que no sea  requerido por otra causa- y a la extinción de la condena.  

18.- Por tanto, a las  autoridades accionadas les asistió razón cuando le  indicaron al accionante que  resultaba improcedente conceder la prescripción de la sanción  penal impuesta en su contra por los delitos de secuestro simple y  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, como  quiera que el término para contar si se presentó dicha  figura, se interrumpió con su aprehensión, la cual fue  efectuada el 26 de julio de 2017 dentro de otras diligencias. Así,  sobre la forma de contabilización del término de  prescripción de la pena, esta Corte en sentencias CSJ STP, 14  jun. 2010, rad. 54570, STP15343-2015,  STP11970-2016, STP13086-2021, STP2909-2022 y STP15308-2022, señaló:  

[…] cabe  recordar que la  prescripción se consolida no solamente con el transcurso del  tiempo,  este además debe significar el abandono o el descuido del  titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en  consecuencia su interés. Por eso es que en todos los  ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término  prescriptivo si el titular desarrolla un acto positivo que pueda ser  entendido inequívocamente como la reivindicación de su  prerrogativa.  

Tratándose  del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción  extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus  autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción  impuesta, si dejaron transcurrir el término que sus propias  reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable  penalmente, con el entendido del decaimiento del interés  punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar  la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.  

[…]  

De  acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción  de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentra  gozando de la libertad, no obstante que en su contra existe una  sentencia condenatoria ejecutoriada, no así cuando está  cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente,  pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son  acumulable, (sic)  no  es posible que el recluso comience a descontarlas simultáneamente  y ello por su puesto no constituye abandono Estatal alguno al  ejercicio de su facultad punitiva.  

19.- De acuerdo con lo anotado, es claro  que, tratándose del término de prescripción de  la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que  dicho fenómeno opere en los casos en los que la falta de  ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al  cumplimiento de otra pues, frente a tal situación, resulta  desacertado e inapropiado considerar que el Estado renunció a  su potestad punitiva.  

20.- En vista de lo anterior, no observa la  Sala que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales  demandadas, contengan irregularidades constitutivas de alguna causal  específica de procedibilidad de la tutela que vaya en contra  de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que con base  en las normas legales aplicables al caso particular y bajo una  argumentación razonable y ajustada a los parámetros  jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron  que no era procedente decretar, en favor del condenado, la  prescripción de la sanción penal solicitada.  

21.- En tales condiciones, para la Sala no  es procedente el amparo constitucional solicitado por Mejía  Cardona, ya que este se centra en cuestiones que fueron tratadas de  manera acertada por los jueces accionados en el marco de la fase de  ejecución de la condena impuesta al citado.  

f. Conclusión  

22.-  Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  tutela contra decisiones judiciales y, en particular, al constatar  que las decisiones mediante las cuales negaron la prescripción  de la sanción penal no son caprichosas o arbitrarias, sino  que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y están  justificadas en las pruebas obrantes en el proceso que vigila la  condena, la Sala concluye que el amparo debe ser negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

Primero. Negar  la  acción de tutela propuesta por Andrés  Adolfo Villamizar Gómez,  quien acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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