STP1700-2023

ENERO

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1700-2023  

Radicación  #127663  

Acta  014  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  ALDEMAR ALARCÓN HERMIRA contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá  (Valle del Cauca) con Función de Conocimiento, la Fiscalía  General de la Nación, la Personería Municipal de  Acacías, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal Municipal de  Tuluá con Función de Control de Garantías, la  Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía  Valle, la Procuraduría Provincial de Buga y la Fiscalía  55 Seccional de ese mismo municipio, así como las partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso penal  768346000187201700493.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Entre  2014 y febrero de 2017, en una residencia ubicada en el barrio La  Cruz del municipio de Tuluá, JOSÉ ALDEMAR ALARCÓN  HERMIRA abusó sexualmente y accedió carnalmente a su  hija M.A.A.V., quien contaba con 12 años de edad para la fecha  de los últimos hechos.  

Surtido  el trámite de rigor, el 25 de julio de 2018 el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese  municipio condenó a ALARCÓN HERMIRA a 228 meses de  prisión, tras declararlo penalmente responsable de los delitos  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos  sexuales con menor de 14 años.  

Apelada  esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  le impartió confirmación en septiembre 10 de 2018.  

En  desacuerdo, JOSÉ ALDEMAR ALARCÓN HERMIRA acudió  al juez constitucional alegando la vulneración de sus derechos  al debido proceso, igualdad, «moral,  justicia, vigencia de un orden justo, integridad humana, juicio justo  e información»  y los principios de favorabilidad e imparcialidad. Para tal efecto,  les atribuyó a las autoridades judiciales accionadas indebida  valoración probatoria.  

Puntualizó  que le dieron credibilidad únicamente a la versión de  la menor M.A.A.V. y desatendieron que el examen de medicina legal  concluyó que «no  descartaba si hubo o no penetración»,  lo que configuraba una duda razonable que debió resolverse a  su favor.  

De  otra parte, agregó que denunció ante la Fiscalía  General de la Nación al patrullero de la Policía  Nacional José Eduar Cadena Lobatón. Él era el  responsable, en su criterio, del hurto del canguro que portaba cuando  se materializó su captura. No obstante, manifestó que  esa autoridad guardó silencio, así como lo hicieron  sobre esos supuestos fácticos la Personería Municipal  de Acacías, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  autos del 17 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 2022, la Sala  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos de la acción y vinculados.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá con Función  de Conocimiento solicitó negar la acción de tutela.  Relató el trámite de la actuación y defendió  su legalidad. Luego, destacó que remitió el expediente  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Allegó copia digital  del acta de la lectura de fallo de primera instancia y las sentencias  emitidas contra el actor.  

En  similares términos se pronunció el Juzgado 2° Penal  Municipal de Tuluá con Función de Control de Garantías  respecto de su participación al interior de la actuación.  Pidió, sin embargo, la desvinculación del trámite  constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales de ALARCÓN HERMIRA. Igualmente, aportó  duplicado digital del proveído de segundo grado.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se remitió a los  fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia  reprochada, de la cual envió copia.  

El  abogado Jesús Antonio Aguilera Marín, adscrito al  Sistema Nacional de Defensoría Pública, dijo que  defendió las garantías de JOSÉ ALDEMAR ALARCÓN  HERMIRA al interior del proceso penal aludido en la demanda, lo que  se corroboraría en todas sus intervenciones. Aportó el  memorial de sustentación del recurso de apelación.  

La  Procuraduría 367 Judicial I Penal de Tuluá solicitó  declarar improcedente la acción de tutela respecto de la  censura contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá con Función  de Conocimiento, por cuanto el demandante incumplió los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, debido a que  interpuso la acción de tutela casi 4 años desde la  presunta vulneración. Y el segundo, debido a que aún  cuenta con la acción de revisión prevista en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

La  Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga señaló  que, por medio del oficio 1259 del 3 de noviembre de 2021, remitió  por competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno  Departamento de Policía Valle la queja disciplinaria contra el  patrullero de la Policía Nacional José Eduar Cadena  Lobatón.  

De  lo expuesto informó al demandante mediante oficios 1495 del 23  de diciembre de 2021 y 1681 del 10 de octubre de 2022. En este último  además de que le aclaró que se referían a los  mismos hechos relacionados con el traslado en mención, precisó  que si su intención era conocer el estado de ese trámite  debía dirigirse a la Policía Nacional. Como prueba de  ello, aportó copia de los oficios referidos, pero solo  certificación de trazabilidad de los de comunicación.  

La  Fiscalía 5ª Seccional de Tuluá se opuso a la  prosperidad de la acción de tutela ante la ausencia de  vulneración de las garantías constitucionales del  accionante.  

La  Fiscalía 55 Seccional de Buga solicitó la  desvinculación del trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Destacó que la  Fiscalía 5ª Seccional de ese municipio conoció el  proceso penal seguido contra JOSÉ ALDEMAR ALARCÓN  HERMIRA.  

Más  adelante, advirtió que tenía a cargo la actuación  seguida contra José Eduar Cadena Lobatón y sintetizó  su estado actual. Recalcó que el 11 de enero de 2023 reiteró  el cumplimiento de la orden de policía judicial 775366, a  través de la cual requirió escuchar en declaración  jurada a ALARCÓN HERMIRA a fin de que ampliara su denuncia.  Allegó la noticia criminal, las órdenes de policía  judicial emitidas y el único informe de cumplimiento  presentado.  

La  Sección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones –SAUITA– de la Fiscalía  General de la Nación realizó la misma petición.  Argumentó que esa dependencia corrió traslado de la  petición presentada el 15 de marzo de 2022 por el accionante a  la Fiscalía 55 Seccional de Buga.  

Posteriormente,  mediante oficio 20590-01-02-F55-080 del 21 de abril de ese año,  ese despacho le ofreció respuesta. En esta le informó  que la investigación contra Cadena Lozano se encontraba en  etapa de indagación. Adjuntó la contestación y  la guía de envío RA367680060CO de la empresa de  Servicios Postales Nacionales 472.  

La  Personería Municipal de Acacías adujo que, a través  de oficio PMA 1689 del 8 de noviembre de 2022, remitió por  competencia a la Fiscalía General de la Nación la  denuncia presentada contra José Eduar Cadena Lobatón.  Le comunicó de ello al interesado, con oficio PMA 1690 de esa  misma fecha. Allegó los correspondientes soportes.  

La  Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción #12  del Departamento de Policía Valle dio a conocer que no  encontró información sobre la radicación o  ingreso a esa dependencia de la queja contra el patrullero referida  por el actor. Señaló, no obstante, que conforme con los  supuestos fácticos expuestos en la demanda resulta  improcedente iniciar el proceso disciplinario, toda vez que  transcurrieron más de 5 años desde la ocurrencia de  éstos (06 mar. 2017).  

La  Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca solicitó  declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no  existía algún hecho u omisión de esa entidad que  vulnerara los derechos fundamentales invocados. Afirmó que el  6 de octubre de 2022 remitió por competencia al Comando de  Policía Valle la queja presentada contra el patrullero Cadena  Lobatón, fecha en la cual también se le informó  de ello al accionante. Anexó copia de la documentación  en mención y las constancias de envío y recepción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde  con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

JOSÉ  ALDEMAR ALARCÓN HERMIRA reprochó la indebida valoración  probatoria tanto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga como  del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá con Función  de Conocimiento al interior del proceso penal referido en la demanda.  A la par, denunció la desatención de las quejas contra  el patrullero de la Policía Nacional José Eduar Cadena  Lobatón respecto del presunto hurto de su canguro, presentadas  ante la Fiscalía General de la Nación, la Personería  Municipal de Acacías, la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación.  

Frente  al primer reproche relacionado con la indebida valoración  probatoria, la Corte observa que se incumple el presupuesto de  inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la  acción de tutela dentro de un término de 6 meses y en  esta oportunidad la censura se produce más de 4 años  después de la expedición de la última  providencia reprochada.  

Tampoco  se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el  escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante  respecto de las determinaciones refutadas era el recurso de casación.  

Incluso  el accionante aun cuenta con la acción de revisión,  siempre y cuando considere que se configura alguna de las causales  previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y cumpla  con los parámetros establecidos por esta Sala para su  formulación.  

Sumado  a ello, la Corte no aprecia error en la valoración probatoria  o desconocimiento de la sana crítica que haga procedente  excepcionalmente la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Examinada  la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Tuluá con Función de Conocimiento, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga concluyó que en ese caso «se  concreta [la] exigencia requerida en el artículo 381 de la Ley  906 de 2004, para impartir un fallo de condena en contra del  acusado».  Enfatizó en que lo relatado por la menor M.A.A.V. era ajustado  a su edad cronológica, tiempo y espacio.  

Tampoco  advirtió animosidad contra JOSÉ ALDEMAR ALARCÓN  HERMIRA. Explicó que si bien es cierto la víctima  indicó en su declaración que la razón por la que  contó lo que sucedía era porque éste no le  permitía tener novio, también lo es que esa  circunstancia se debía interpretar como una motivación  y no como una retaliación.  

Respecto  de la declaración del médico forense Guillermo Anacona  Ortiz, indicó que aunque M.A.A.V. no presentaba algún  daño en su himen y, por ende, era difícil establecer  medicamente si fue penetrada o no, ello se debía a que tenía  himen elástico.  

No  desvirtúa lo anterior que la menor haya sido accedida  carnalmente. En cambio, sigue el Tribunal accionado, lo conceptuado  en el referido dictamen y el suscrito por la trabajadora social  Liliana Cardona Arango, así como las versiones de la menor y  el testimonio de su madre L.V.B. permitían concretar la  existencia de los abusos y accesos sexuales a los que fue sometida  por parte del accionante.  

En  lo atinente al segundo reproche del actor relacionado con la falta de  atención de las quejas en contra del patrullero de la Policía  Nacional José Eduar Cadena Lozano por el presunto hurto de su  canguro, presentadas ante la Fiscalía General de la Nación,  la Personería Municipal de Acacías, la Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, la  Sala encuentra lo siguiente:  

La  Fiscalía General de la Nación no vulneró algún  derecho fundamental invocado por ALARCÓN HERMIRA.  Puntualmente, mediante oficio 20590-01-02-F55-080 del 21 de abril de  ese año, la Fiscalía 55 Seccional de Buga le informó  al accionante el estado de la investigación penal en contra de  José Eduar Cadena Lozano. La comunicación de la  respuesta se llevó a cabo en debida forma a través de  correo certificado de la empresa de Servicios Postales Nacionales  472. Tan es así que el demandante la aportó como anexo  de la demanda constitucional.  

Sumado  a ello, advierte la Sala que el primer parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un  plazo máximo de dos años a partir de la recepción  de la denuncia para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación, término que  no ha fenecido dado que aquella se recibió el 13 de enero del  año pasado.  

Tampoco  se advierte vulneración de las garantías  constitucionales del actor por parte de la Personería  Municipal de Acacías y la Defensoría del Pueblo.  

La  primera autoridad, por medio del oficio PMA 1689 del 8 de noviembre  de 2022, remitió por competencia la denuncia contra José  Eduar Cadena Lozano a la Fiscalía General de la Nación,  autoridad que ordenó la conexidad procesal con la actuación  penal precitada.  

Hizo  lo propio, de igual modo, la segunda entidad al enviar por  competencia la queja disciplinaria contra Cadena Lozano al Comando de  la Policía Departamento Valle. Así lo advierte el  oficio del 6 de octubre de 2022 de la Defensoría del Pueblo  Regional Valle del Cauca.  

De  las aludidas remisiones tanto a la Fiscalía General de la  Nación como al Comando de la Policía Departamento Valle  se aportaron las constancias de comunicación a JOSÉ  ALDEMAR ALARCÓN HERMIRA.  

La  anterior conclusión no se puede extender a la Procuraduría  Provincial de Instrucción de Buga. Si bien esa autoridad  aportó copia del oficio 1259 del 3 de noviembre de 2021,  mediante el cual remitió por competencia la queja  disciplinaria contra José Eduar Cadena Lozano a la Oficina de  Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía  Valle, lo cierto es que no existe certeza de que fuera entregado al  destinatario.  

Esa  situación particular, sumado a la afirmación categórica  de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción  #12 del Departamento de Policía del Valle del Cauca, al  señalar que no encontró información sobre la  radicación o ingreso de la misma a esa dependencia, advierten  que el oficio 1259 del 3 de noviembre de 2021 no fue debidamente  remitido, o por lo menos, la Procuraduría Provincial de  Instrucción de Buga no cumplió con la obligación  de demostrar que sí lo fue.  

Así  las cosas, amparará el derecho de petición invocado  respecto de la Procuraduría Provincial de Instrucción  de Buga a favor de JOSÉ ALDEMAR ALARCÓN HERMIRA. En  consecuencia, ordenará a esa autoridad que, si no lo ha hecho  aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de esta decisión, remita en debida forma la queja contra José  Eduar Cadena Lozano a la Oficina de Control Disciplinario Interno del  Departamento de Policía Valle y comunique esa gestión a  la parte actora.  

Resulta  necesario, además, exhortar a esta última dependencia  para que, una vez recibida la documentación en mención,  someta al trámite a que haya lugar las quejas disciplinarias  contra José Eduar Cadena Lozano allegadas por la Defensoría  del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Procuraduría  Provincial de Instrucción de Buga.  

En  consecuencia, como se anunció, se amparará el derecho  fundamental de petición de JOSÉ ALDEMAR ALARCÓN  HERMIRA, exclusivamente, respecto de la Procuraduría  Provincial de Instrucción de Buga. En lo demás se  negará la acción de tutela.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        AMPARAR  el derecho fundamental de petición de JOSÉ ALDEMAR  ALARCÓN HERMIRA. En consecuencia, ORDENAR  a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga  que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes  a la notificación de esta decisión, remita en debida  forma la queja contra José Eduar Cadena Lozano a la Oficina de  Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía  Valle y comunique esa gestión a la parte actora.  

2.        EXHORTAR  a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de  Policía Valle para que, una vez recibida la documentación  en mención, dé el trámite correspondiente a las  quejas disciplinarias contra José Eduar Cadena Lozano  allegadas por la Defensoría del Pueblo Regional Valle del  Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de  Buga.  

3.        En  lo demás NEGAR  la acción de tutela.  

4.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

5.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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