STP165-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1625-2023  

Tutela de 2ª instancia No. 128168  

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ANDRÉS  CAMILO MORENO ROMÁN contra el fallo de tutela proferido el  6 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que negó el amparo promovido en contra del  Juzgado 1° Penal del Circuito  

Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

A la acción fueron vinculados el Complejo Penitenciario  Metropolitano La Modelo de esta ciudad y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los  siguientes:  

            

1. En contra de ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN y otros, se          adelanta el proceso penal con radicado No. 11001600000020220099400          por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación,          tráfico o porte de estupefacientes, por los que, en audiencia          preliminar celebrada los días 10, 14, 15, 16 y 20 de mayo de          2019, el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de          garantías de Bogotá, declaró legalmente          formulada la imputación y le impuso medida de aseguramiento          de detención preventiva en su domicilio.  

            

2. El conocimiento de la actuación, en primera instancia, fue          asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta          ciudad, autoridad judicial ante la cual, la Fiscalía General          de la Nación presentó acta de preacuerdo en relación          con algunos de los procesados.  

Para lo que nos interesa, la negociación celebrada con ANDRÉS  CAMILO MORENO ROMÁN consistió en que a cambio de  aceptar su responsabilidad por los delitos imputados y, únicamente  con fines punitivos, se degradaría su participación de  coautor a cómplice y, en consecuencia, se le impondría  las penas de 51 meses de prisión y multa de 1352 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

            

            

4. En sentencia del 24 de mayo de 2022, el Juzgado 1° Penal del          Circuito Especializado de Bogotá condenó a ANDRÉS          CAMILO MORENO ROMÁN, conforme a los términos de la          negociación y negó la suspensión condicional de          la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.          Como consecuencia, dispuso su traslado a la Cárcel La Modelo          de esta ciudad, para cuyo efecto libró el oficio No. 0506 del          9 de junio de 2022.  

La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor del  accionante y los apoderados de algunos de sus compañeros de  causa. En la actualidad, la actuación se encuentra surtiendo  el trámite correspondiente en la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad.            

6. El 28 de julio de 2022, el defensor del accionante elevó al          Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la          siguiente solicitud1:  

“1. En aras de garantizar por parte de su despacho  el debido proceso constitucional de mi representado sírvase  considerar la revocatoria de la medida de domiciliaria oficio 0506  fecha 9 de junio 2022 dentro del radicado que nos ocupa, en atención  al principio de necesidad, y el efecto suspensivo del recurso de  alzada que no ha sido aún resuelto por el Tribunal  

                              

2. Solicito enviar al suscrito al correo electrónico                  juancarlosespejoabogados@gmail.com oficio 0506 fecha 9 de junio                  2022 revocatoria de la medida de domiciliaria.    

                              

2. Solicito a su honorable despacho explicar cuáles                  son las razones y motivos suficientes para no tener en cuenta que                  el recurso de alzada contra la decisión proferida por su                  despacho de fecha 24 de mayo de 2022 dentro del proceso penal de la                  referencia, son de carácter suspensivo, por lo tanto, la                  defensa humildemente interpreta según el artículo 177                  del C.P.P, que hasta que el tribunal superior no resuelva el                  recurso, no se podrá revocar la detención                  domiciliaria de mi representado, teniendo en cuenta los principios                  constitucionales de doble instancia, formas propias de cada juicio,                  principio de seguridad jurídica, igualdad material,                  principio necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y                  excepcionalidad, y el principio de razón y motivación                  suficiente en las decisiones judiciales que hacen parte del                  artículo 29 Superior”.    

            

6. En auto del 19 de agosto de 2022, el Juzgado 1° Penal del          Circuito Especializado de Bogotá negó la aludida          solicitud2.          Adicionalmente, en auto del 18 de octubre siguiente no accedió          a la postulación de libertad condicional elevada por el          defensor.  

            

6. El apoderado de ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN acudió          al mecanismo de amparo constitucional, al estimar que en la          actuación referida se incurre en una vía de hecho por          exceso ritual manifiesto, al librarse la orden de traslado al centro          de reclusión (oficio No. 0506 del 9 de junio de 2022), la que          fue expedida con ocasión de la sentencia condenatoria          proferida en primera instancia y que, actualmente, se encuentra          surtiendo el trámite de apelación, pues, según          considera, la pena no puede hacerse efectiva porque i) la sentencia          no ha cobrado firmeza, ii) el recurso de apelación se          concedió en el efecto suspensivo y iii) en la actualidad se          encuentra privado de la libertad en detención domiciliaria.  

Concretamente, cuestiona el auto proferido el 19 de agosto del año  inmediatamente anterior, en el que se negó su solicitud de  “reconsideración de la orden de traslado al centro de  reclusión”, en razón a que, desde su punto de  vista, la decisión se fundamentó en su omisión  de oponerse a dicho orden judicial en la audiencia de aprobación  del preacuerdo, afirmación que, según asegura, no es  cierta.  

Destaca que en la oportunidad debida presentó sus  observaciones frente a la aplicación del artículo 450  de la Ley 906 de 2004 y, además, en la audiencia de  individualización de la pena y sentencia, solicitó que  se concediera la prisión domiciliaria a su representado.  

De otra parte, muestra inconformidad con la negativa del juez  accionado en concederle la libertad condicional, decisión que,  afirma, desconoce los fines de resocialización de la pena.  

Finalmente, reprocha la omisión del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario de informar al juzgado accionado que, el  día 12 de octubre de 2022, ANDRÉS CAMILO MORENO  ROMÁN se vio en la obligación de acudir a los  servicios de urgencias médicas.  

9. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la  administración de justicia y que, en consecuencia, se  suspendan las órdenes de captura libradas en su contra con  ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 24 de mayo  de 2022.  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

En auto del 24 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, al Centro Penitenciario  y Carcelario La Modelo de la misma ciudad y al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.  

Se recibieron los siguientes informes:  

            

1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá          puso de presente que, en sentencia del 24 de mayo de 2022, condenó          a ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN y otros, a la pena de 51          meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir          agravado y fabricación, tráfico y porte de          estupefacientes, a la vez que le negó la prisión          domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución          de la pena. Como consecuencia, ordenó oficiar al INPEC a          efecto de materializar el traslado al centro carcelario para el          cumplimiento de la pena privativa de la libertad.  

Que dicha determinación fue objeto del recurso de alzada, el  que se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a donde se remitieron las diligencias el 17 de julio  de 2022.  

Frente a la orden de traslado de su lugar de domicilio al centro de  reclusión, expuso que, en audiencia del 17 de marzo de 2022,  dejó plasmado en el acta correspondiente que los procesados  continuarían privados de la libertad en detención  domiciliaria “hasta tanto se profiera sentencia que ponga  fin a esta instancia” (1h:32´:25” a  1h:42´:59”), y que, en consecuencia, en el numeral 4º  del fallo condenatorio ordenó al INPEC efectuar los traslados  correspondientes.  

Agregó que, en auto del 19 de agosto de 2022, explicó  al defensor del accionante los fundamentos jurídicos y  jurisprudenciales que soportan la orden de traslado al  establecimiento carcelario, lo que refleja que ha resguardado sus  garantías fundamentales, razón por la que solicitó  negar el amparo de las mismas.  

            

2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alegó          la falta de legitimación en la causa por pasiva, al          argumentar que la autoridad competente para librar órdenes de          captura es el juez de la causa, por lo que solicitó su          desvinculación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó, por improcedente, el amparo de los derechos  fundamentales invocados por ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN,  al considerar que la acción no satisface el presupuesto  general de subsidiariedad, pues el proceso penal objeto de censura se  encuentra en curso y, por ende, es allí donde debe resolverse  la discusión que por esta vía se plantea.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por el apoderado de ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN,  quien, en términos similares a los expuestos en el escrito de  tutela, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia  y, en su lugar, insistió en su pretensión de amparo  constitucional.  

Agregó que la acción de tutela se torna procedente en  aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable,  que, en su sentir, se materializaría con su traslado al centro  de reclusión. Insistió que es inviable descontar la  pena de prisión ordenada en la sentencia cuando fue recurrida  en apelación y aún no ha cobrado firmeza.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema jurídico  

Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de  tutela satisface los presupuestos para su procedencia, concretamente  el de subsidiariedad, frente a las decisiones adoptadas por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad los  días 19 de agosto y 12 de octubre de 2022, mediante las cuales  negó al procesado ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN la  revocatoria de la orden de traslado de su domicilio al centro de  reclusión y la libertad condicional, respectivamente, al  interior del proceso penal No.  

11001600000020220099400 que se encuentra en curso.  

Análisis del  caso concreto  

            

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier          autoridad pública, o los particulares en los casos          establecidos en la ley.  

            

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales          es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se          acredite la legitimación en la causa, ii) la          providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se          acredite que el mismo es producto de una situación de          fraude-3,          “ni una decisión proferida con ocasión del          control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte          Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de          nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado4”,          iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)          identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o          amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del          proceso judicial.  

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T332/06).  

            

3. El presupuesto de la subsidiariedad exige que quien acude a ella          debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el          ordenamiento jurídico pone a su disposición en el          proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la          protección de los postulados de autonomía e          independencia de la función jurisdiccional.  

            

4. La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple          cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de          defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han          agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial          en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir          etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de          impugnación disponibles (C.C.  

sentencia T-103/2014).  

            

5. Para la Sala, el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este          caso, porque el proceso dentro del cual se adoptaron las decisiones          cuestionadas se encuentra en curso, de tal suerte que es al interior          del mismo, haciendo uso de los mecanismos de defensa que se prevén          en cada una de las fases de la actuación, que se debe debatir          el punto.  

6. En efecto, tanto de las respuestas ofrecidas por las autoridades          accionadas, como de la Consulta Nacional de Procesos se advierte que          desde el 12 de julio de 2022 ingresó el proceso No.          11001600000020220099400 a la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá a efecto de desatar el recurso de apelación          interpuesto contra la sentencia de primera instancia, siendo          repartida al Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer.  

En consecuencia, encontrándose la actuación en curso,  es allí donde habrá de dilucidarse el aspecto  relacionado con la materialización de la orden de traslado de  ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN desde su domicilio hasta el  centro de reclusión, así como la pretendida libertad  condicional.  

            

7. Lo anterior sin contar que, contra los autos del 19 de agosto y 12          de octubre de 2022, por los cuales la autoridad judicial accionada          resolvió desfavorablemente las aludidas postulaciones, el          actor no promovió los recursos ordinarios de reposición          y apelación.  

Así las cosas, los cuestionamientos que se presentan en este  trámite constitucional frente a la privación de la  libertad intramural ordenada contra ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN  al interior de la actuación No.  

11001600000020220099400, deben resolverse en el proceso penal, por  ser ese el escenario natural de discusión y, además,  porque el carácter residual de la acción de tutela  impide al juez constitucional interferir en las competencias  judiciales ordinarias.  

            

8. Además, la acción de amparo también se torna          improcedente para cuestionar la negativa del juez accionado en          conceder a ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN la libertad          condicional, pues es la acción de hábeas corpus el          mecanismo idóneo, preferente y de rango equiparable al de la          acción de tutela, instituido para la protección del          derecho fundamental a la libertad, atendiendo lo previsto en los          artículos 30 de la Constitución Política y 3°          de la Ley 1095 de 2006.  

            

9. En consecuencia, por existir escenarios de discusión          distintos a la acción constitucional, a través de los          cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales del          accionante, la solicitud de amparo se torna totalmente improcedente,          conforme al contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de          1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el          inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1°          se establece como causal de improcedencia de la acción de          tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa          judiciales».  

En las anteriores condiciones, se confirmará el fallo  impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la  

República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y          ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente digital, archivo No. 091.  

2          Expediente digital, archivo No. 102.  

3          La única          excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la          cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.          Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T373          de 2014 M.P.  

4          Ver: Sentencia          SU-074 de 2022.  

      

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