STP1633-2023

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1633-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 122761  

Acta No. 014  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resolver la  impugnación interpuesta por el accionante JORGE  ARMANDO ORJUELA MURILLO, como  heredero y sucesor procesal de su fallecido padre Publio  Armando Orjuela Santamaría,  contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  declaró improcedente la acción de amparo constitucional  promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Civil del Circuito de la  misma ciudad, trámite que se hace extensivo a la Sala de  Casación Civil de esta Corporación.  

En primera  instancia se vinculó a las partes e intervinientes en i)  el proceso declarativo de pertenencia No.  11001-31-03-031-201200533-00 y ii)  las acciones de tutela identificadas con los radicados  11001-02-03-000-2021-01569 y 11001-02-03-000-2021-01830-00.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

2. El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de  Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 8 de marzo de  2019, resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR que PORFIRIO ZAPATA ARGAEZ y ANA PASTORA ZAPATA ARGAEZ (…)  han adquirido, por prescripción extraordinaria, el derecho de  dominio sobre el inmueble de la carrera 85 No. 34A-37 lote número  20 manzana R de esta ciudad, que forma parte del predio de mayor  extensión con matrícula inmobiliaria No. 50S-354127,  cuyos linderos generales constan en el respectivo folio de matrícula  mencionado (…)  

SEGUNDO:  ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte-, para  que, de ser el caso, desenglobe el bien pretendido del folio de  matrícula inmobiliaria de mayor extensión y abra la  matrícula respectiva a los que los gestores adquirieron por  usucapión (…)”.  

3. El aquí  accionante, como apoderado judicial de la parte demandada apeló  la decisión. Con sentencia del 12 de marzo de 2020 la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  confirmó la de primer grado.  

4. Publio  Armando Orjuela Santamaría (demandado en la actuación  referida) falleció el 6 de mayo de 2020.  

5. El accionante  JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO instauró dos acciones de tutela  por los mismos hechos, que fueron negadas por la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, por falta de legitimación, según  sentencias del 2 de junio de 2021 (rad.  No. 11001-02-03000-2021-01569-00) y  del 30 de junio de 2021 (rad.  11001-02-03-000-2021-02357-00).  

6. JORGE  ARMANDO ORJUELA MURILLO,  quien  aduce actuar como agente oficioso de su fallecido padre Publio  Armando Orjuela Santamaría y en calidad de heredero del  citado, acude nuevamente a la acción de tutela en procura del  amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la  administración de justicia y propiedad privada de su  progenitor, presuntamente transgredidos en el aludido proceso  declarativo de pertenencia, por las siguientes razones:  

i)  El proceso se inició cuando estaba vigente medida cautelar de  embargo en el predio de mayor extensión (FMI 50S-354127) y,  

ii) Se  desconocieron las siguientes normas:  

– Artículo  372 del Código General del Proceso, numerales 4° y 7°,  por no terminar el proceso por inasistencia de las partes a la  audiencia inicial, ni practicarse el interrogatorio de parte a la  demandante lo que acarrea la sanción del artículo 205  ejusdem.  

– Artículo  375 ibidem  numerales 5° y 7°, porque no se vinculó al proceso a  Luis Hernando Rodríguez Contreras como titular de derechos del  predio de mayor extensión y la Superintendencia Financiera  ICT-INURBE, Superintendencia de Sociedades -Agente especial-,  Alcaldía Mayor de Bogotá, Caja de la Vivienda Popular y  el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por haberse decretado las  medidas cautelares de embargo, toma de posesión y oferta de  compra y omitirse la instalación de la valla de emplazamiento.  

– Artículo  1521, numeral 1° del Código Civil por encontrarse el bien  inmueble con medida cautelar de “oferta  de compra”, vigente  y a favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.  

8. Con base en la  situación fáctica descrita pretende la prosperidad del  amparo y, en consecuencia, se conceda “el  reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales  de Publio Armando Orejuela Santamaría, que es mi padre  agenciado, quien, por su deceso, como yo lo hago por él, en mi  condición de heredero (…)”  y se  revoquen los fallos cuestionados por las razones jurídicas  señaladas.  

LA ACTUACIÓN  PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

– En auto del 18  de enero de 2022 la Sala de Casación Laboral de esta Corte,  avocó conocimiento de la acción y ordenó el  traslado a los accionados y vinculados al trámite,  quienes  informaron lo siguiente:  

1.  La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  allegó el  enlace digital para acceder a los expedientes de tutela No. 2021-1569  y 2021-1830.  

2. El Juzgado  39 Civil del Circuito de Bogotá  solicitó su desvinculación, en tanto no se cuestiona  ninguna actuación de ese despacho judicial.  

3. La Sala  de Casación Civil de esta Corte  allegó copia de las providencias emitidas dentro de los  procesos No. 11001-02-03-000-2021-01569-00 y No.  11001-02-03000-2021-01830-00.  

4. La Secretaría  de la Sala de Casación Civil  remitió el enlace  para  acceder a los expedientes virtuales de las acciones de tutela que se  censuran.  

5. El Juzgado  37 Civil del Circuito de Bogotá  informó los nombres de las partes, apoderados, direcciones y  correos electrónicos aportados en el expediente y señaló  el link de acceso al mismo.  

6. Inicialmente la  Sala de Casación Laboral, en providencia del 26 de enero de  2022, declaró improcedente el amparo constitucional, al  considerar que JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO  carece de legitimidad en la causa por activa para pretender la  recisión de las  sentencias emitidas en el proceso de  pertenencia  cuestionado, pues no fue parte del asunto.  

6.1. Por vía  de la impugnación que contra la referida decisión  interpuso JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, esta Sala, en providencia  del 19 de abril de 2022, revocó la decisión impugnada  y, en su lugar, ordenó la devolución de la actuación  al despacho de origen para que tramitara el asunto y se emitiera  pronunciamiento frente a las pretensiones del demandante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Para resolver lo  pertinente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia se planteó como problemas jurídicos determinar  la procedencia de la acción de tutela contra, i) las  decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado  37 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal  Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior del trámite  de pertenencia que se adelantó en contra de su fallecido padre  y, ii) contra los fallos de tutela proferidos por la homóloga  Civil en los radicados No. 2021-01569 y 2021-01830.  

Precisó que  la acción de tutela no satisface los presupuestos para su  procedencia contra fallos de la misma naturaleza, toda  vez que el actor i)  no impugnó los fallos y ii)  se limitó a cuestionar las decisiones emitidas por la Sala de  Casación Civil, sin acreditar la ocurrencia de “cosa  juzgada fraudulenta”.  

También  encontró improcedente el amparo promovido contra las  decisiones proferidas en el proceso civil de pertenencia, por  insatisfacción del requisito de inmediatez, pues el término  transcurrido desde la providencia que puso fin al asunto -12 de marzo  de 2020-, hasta la interposición de la acción de amparo  -14 de julio de 2021-, fue de cerca de 1 año y 3 meses, de  donde coligió la extemporaneidad del reclamo.  

Consecuencia de  lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados por el actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por el accionante, quien reprocha que la primera instancia no hubiese  resuelto de fondo la acción de amparo constitucional. Destaca  que se desconoció la providencia proferida por esta Sala el 19  de abril del año inmediatamente anterior que ordenó  emitir decisión de fondo y se pasó por alto que los  fallos de tutela STC6219-2021  y STC7914-2021 no resolvieron su inconformidad.  

También  lamenta que la Sala homologa no hubiese dado aplicación a la  presunción de veracidad consagrada en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991, pues ni el Juzgado 37 Civil del Circuito de  Bogotá, ni la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma  ciudad, dieron respuesta a su vinculación, dado que se  limitaron a remitir el enlace de la actuación cuestionada.  

Insiste, en  consecuencia, que en el proceso de pertenencia seguido en contra de  su padre se cometieron las irregularidades denunciadas en la demanda,  lo que amerita el amparo de sus derechos fundamentales.  

Finalmente,  considera que el presupuesto de inmediatez sí se encuentra  satisfecho, pues la tardanza en radicar la acción de amparo  obedeció a la omisión de las autoridades judiciales  accionadas en suministrarle copias del proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera  instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Conforme a la  inconformidad planteada en la impugnación, corresponde a esta  Sala establecer si la presente acción de tutela satisface el  requisito de inmediatez en relación con las decisiones  proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 37 Civil del  Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  respectivamente, al interior del proceso declarativo de pertenencia  No. 11001-31-03-031-2012-00533-00.  Además, se deberá determinar si las mismas comportan  los defectos sustantivos y procedimentales denunciados por el actor.  

Análisis  del caso  

1. Generalidades  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3. Tal como se  precisó por esta Sala en la decisión STP8322-2022 del  19 de abril del año inmediatamente anterior, en la presente  oportunidad JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO acreditó su  legitimidad para cuestionar por este mecanismo la decisión  adoptada en el trámite de pertenencia cuestionado, dada su  condición de heredero de Publio Armando Orjuela Santamaría,  circunstancia que demostró con su registro civil de nacimiento  y el de defunción de su progenitor.  

El actor atacó  en el escrito de tutela los fallos de la misma naturaleza  STC6219-2021  y STC7914-2021, pero al promover la impugnación ningún  reproche hizo frente a las consideraciones de la Sala homóloga  al advertir la improcedencia de dicha pretensión, lo que  exonera a esta Sala de su estudio.  

4. En  esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por  JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO y la argumentos de la impugnación  del fallo de primera instancia se  dirigen contra las sentencias del 8 de marzo de 2019 y 12 de marzo de  2020, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 37  Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal  Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso  de pertenencia No. 11001-31-03-031-2012-00533-00,  que se tramitó sobre un bien que pertenecía a su  fallecido padre.  

El accionante señala a las  decisiones de las dos instancias de contener varios defectos  sustantivos y procedimentales, sin embargo, se anticipa que el  estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda  instancia, en razón a que definió el debate planteado.  

4.1. Tal como se  estimó por la Sala  de primera instancia, la petición de amparo no satisface el  presupuesto de inmediatez porque la acción constitucional se  interpuso el 14 de julio de 2021, término que superó  los 6 meses considerados como razonables para el ejercicio de la  misma y que, en el presente asunto, corrieron a partir de la  notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el  12 de marzo de 2020.  

Y  aunque el actor alega que recibió copia digitalizada de la  totalidad del expediente hasta el 17 de febrero de 2021, tal  circunstancia no justifica su inactividad, en la medida que, al haber  ejercido como abogado del demandado, era conocedor de los pormenores  de la misma.  

5.  Al margen de lo anterior,  al revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas  dentro del trámite ordinario, se  aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención  a los medios de convicción y la normatividad aplicable al  caso, situación que descarta la configuración de una  vía de hecho y, por tanto, la necesidad de intervención  del juez constitucional.  

Debe recordarse  que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene  la ineludible obligación de exponer, en forma seria y  ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada  adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por  manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación  se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos  propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en  el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia  adicional o paralela.  

Precisamente, la  argumentación ofrecida por el actor deja entrever su deseo de  que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos  que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado,  sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias  o caprichosas y sin ofrecer una argumentación encaminada a  acreditar los defectos que alega.  

2.5. En efecto,  las inconformidades de la parte actora con el fallo de pertenencia  sobre el inmueble 50S-354127,  otrora propiedad de su progenitor, fueron las mismas que se  expusieron en el trámite ordinario al alegar de conclusión  y al apelar el fallo de primera instancia, esto es que:  

            

i. El proceso se          inició cuando estaba vigente medida cautelar de embargo (FMI          50S-354127).

ii. Se dio          continuidad al proceso a pesar de la inasistencia de las partes a la          audiencia inicial, lo que contraría lo dispuesto en los          numerales 4º y 7º del artículo 372 del Código          General del Proceso y además, no se practicó el          interrogatorio de la parte demandante.

iii. Desconocimiento          de lo dispuesto en el artículo 375 del mismo compendio,          numerales 5º y 7º, porque no se vinculó al proceso          a Luis Hernando Rodríguez Contreras como titular de derechos          del predio de mayor extensión y la Superintendencia          Financiera ICT- INURBE, Superintendencia de Sociedades -Agente          especial-, Alcaldía Mayor de Bogotá, Caja de la          Vivienda Popular y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por          haberse decretado las medidas cautelares de embargo, toma de          posesión y oferta de compra.  

2.6.  Planteamientos que fueron resueltos, en forma razonable por la  segunda instancia, al estimar que:  

i) Ninguna  irregularidad se advierte en el hecho de haberse declarado la  prescripción adquisitiva en favor de la parte demandante, por  el decir del demandado de encontrarse el bien fuera del comercio por  tener registrada una medida de embargo. Ello tras considerar lo  siguiente:  

“En  cuanto se hace alusión a la anotación 4° del folio  de registro inmobiliario, pues ahí se menciona es la toma de  posesión de negocios y no un embargo como se dijo en esta  audiencia, luego no hay ningún embargo que merezca o deba  tener alguna explicación como obstáculo para resolver  en la forma en que se hizo.”3  

Argumento que  refuerza la sentencia de primera instancia que, frente al punto,  recordó que el inmueble objeto de la litis no tiene la  condición de imprescriptible, pues se trata de un bien privado  que puede ser comercializado.  

En tal sentido,  explicó que la toma de posesión que se registra en el  folio de matrícula inmobiliaria del predio desde el año  1981 a favor de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), no  transmite el derecho de dominio a favor de la entidad de derecho  público.  

Y que, si bien  dicha medida sí saca el bien del comercio, no impide que su  poseedor lo adquiera por vía de la usucapión,  afirmación en respaldo de la cual citó varias  sentencias proferidas en tal sentido por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación (fallos del 4 de julio de 1932, del  20 de septiembre de 1954 y del 29 de noviembre de 2017, Rad.  2011-00145).  

ii) Previo a  sustentar el recurso de apelación, el accionante solicitó  a la Sala accionada la nulidad de lo actuado,4  porque, a su parecer, el proceso no podía continuarse debido a  la inasistencia de las partes a la audiencia inicial5  y porque, además, no se realizó el interrogatorio de  parte a la demandante.  

El Tribunal  accionado rechazó de plano dicha solicitud, “por  cuanto si el proceso llegó a este punto es porque lo que usted  está diciendo ahora no lo alegó oportunamente en el  curso del proceso y ya estamos en la apelación de la  sentencia. Entonces, dadas las etapas preclusivas que tiene el  proceso, ya no puede volverse sobre lo anterior por la causal del  numeral 1 del artículo 136 estaría saneado lo que usted  está alegando.”6  

iii) Por último,  en lo que hace a la inconformidad del actor en punto a la vinculación  que en el proceso debió hacerse de Luis Hernando Rodríguez  Contreras como  titular de derechos del predio de mayor extensión y la  Superintendencia Financiera ICT- INURBE, Superintendencia de  Sociedades -Agente especial-, Alcaldía Mayor de Bogotá,  Caja de la Vivienda Popular y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá advirtió  que las normas de procedimiento civil disponen que la demanda de  pertenencia debe dirigirse únicamente contra el titular del  derecho real de dominio, en ese caso, el señor Publio Armando  Orjuela Santamaría.  

En tal sentido,  citó la sentencia del 30 de marzo de 2007 proferida por la  Sala de Casación Civil en el expediente 2005-00079, a partir  de la cual concluyó que, a pesar de que en el certificado de  libertad y tradición se refleje información que  involucre a otras personas, lo cierto es que únicamente debe  vincularse a quien ostente el derecho real de dominio.  

Resaltó  también que ninguna de las personas referidas por el actor  compareció a la actuación en virtud del llamamiento  general que se hizo a sujetos indeterminados que se consideraran  tener derechos sobre el bien.  

Tras resolver los  problemas jurídicos planteados en la apelación del  fallo de primera instancia e indicar que los reparos no atacaron el  contenido material de las pruebas que sirvieron al juzgador de primer  grado para fallar como lo hizo, la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá impartió su confirmación.  

2.7. Todo lo  anterior refleja, como se dijo en líneas atrás, que los  argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos  en  la sustentación del recurso de apelación contra la  sentencia de primer grado, lo que lleva a concluir que la intención  de la acción de amparo, no es otra distinta que la de reabrir  un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario, so pretexto de  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Además, del  análisis de la decisión proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, con claridad se puede apreciar  que se resolvió el asunto sometido a su consideración  de manera razonable, dándose cabal respuesta a los  cuestionamientos planteados por el accionante, para lo cual efectuó  un  análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia  aplicables al caso.  

En efecto, la respuesta dado por los  funcionarios accionados en relación con la medida cautelar que  registraba el bien inmueble, concuerda con el criterio uniforme y  reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,7  que frente al tema ha considerado lo siguiente:  

“Los  efectos de la inscripción de la demanda, con relación a  la posesión tal cual acaece con el embargo, no pueden tener la  virtualidad de interrumpir su ejercicio para efectos de la  prescripción adquisitiva de dominio según lo ha  adoctrinado esta Corte, hace más de un siglo, al afirmar que  “ni aun el embargo interrumpe la prescripción”,  pasaje extraído de la sentencia dictada el 8 de mayo de 1890,  que corre publicada en el número 216 de la Gaceta Judicial, de  la cual se reproduce lo siguiente:  

“(…)  El embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción,  porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción  natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524  del Código Civil, y no habiéndose tratado en las  ejecuciones mencionadas de recurso judicial intentado por el que  ahora se pretende verdadero dueño de la cosa contra el  poseedor, mal puede llamarse eso interrupción civil (…)”.  

Siendo así  que, carecen de fundamento los alegatos del promotor del amparo  relacionados con la imposibilidad de usucapir el inmueble, porque,  aunque razón le asista al afirmar que las medidas cautelares  registradas sobre el bien lo sacan del comercio, tal situación  no interrumpe la prescripción adquisitiva de dominio.  

De otra parte, considera esta Sala que,  frente a la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, en  forma acertada la Corporación accionada encontró que  las irregularidades por él denunciadas relacionadas por la no  comparecencia de las partes a la audiencia inicial y la ausencia del  interrogatorio de parte de la demandante, quedaron saneadas conforme  al principio de convalidación previsto en el numeral 1°  del artículo 136 del Código General del Proceso, de tal  suerte que ya no podía ser alegada en la apelación de  la sentencia.  

Nótese que  la postura del Tribunal no fue cuestionada por JORGE ARMANDO ORJUELA  MURILLO, quien, además, no demostró la trascendencia de  los yerros denunciados.  

Finalmente,  también se advierten razonables las consideraciones de la  Colegiatura accionada cuando estimó que no se tornaba  necesaria la vinculación al proceso de Luis Hernando Rodríguez  Contreras, como titular de derechos del predio de mayor extensión,  ni de las personas de derecho público que refirió en su  escrito, pues la normatividad que regula la materia únicamente  ordena la vinculación al proceso de usucapión del  titular del derecho de dominio del bien objeto de litigio. Argumento  frente al cual, el promotor del amparo no explicó por qué,  contrario a lo considerado por los jueces de instancia, era necesaria  la vinculación de los aludidos sujetos.  

2.8. Bajo ese  contexto argumentativo, ninguna circunstancia constitutiva de los  vicios sustantivo y procedimental se encuentran en el proceso de  pertenencia cuestionado. Por el contrario, la argumentación  ofrecida por las autoridades judiciales accionadas, dan cuenta que el  asunto se resolvió de conformidad con la normatividad y  jurisprudencia aplicable a la materia, sin que frente a ello el actor  hubiese ofrecido la  argumentación requerida para entender estructuradas las  irregularidades que alega.  

Lo anterior denota  que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el  criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso declarativo que ya concluyó  y en el que la autoridad accionada emitió una decisión  motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que  ésta se comparta o no.  

Esta Sala ha sido  insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de  valoración probatoria que surjan en torno a una decisión  judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y  que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su  rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan.  

Las anteriores consideraciones son  suficientes para que se confirme el fallo de tutela impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

3          Registro          auditivo audiencia 12 de marzo de 2020, min. 1:12:30 a 1:12:52.  

4          Registro          auditivo audiencia 12 de marzo de 2020, min. 24:55 a 34:29.  

5          Art.          372, 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia          injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos          en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre          y cuando sean susceptibles de confesión; la del demandado          hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión          en que se funde la demanda.          

Cuando          ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá          celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la          inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado          el proceso.          

(…)”  

6          Registro          auditivo audiencia 12 de marzo de 2020, min. 34:44 a 35:16.  

7          Sentencia SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017, Rad.          73268310300220110014501.  

      

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