STP1631-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

STP1631-2023  

Radicación  n°. 128906  

Acta  031  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  subdirector de defensa judicial de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI.  91065, adelantado a instancias de Betty Real Quintero.  

ANTECEDENTES  

El  subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP, en calidad de accionante,  acudió a la tutela en procura del amparo de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, en  conexidad con el principio de «sostenibilidad  financiera del sistema pensional»  

Para  el efecto argumentó que Betty Real Quintero laboró 1256  semanas y solicitó a la Unidad que representa el  reconocimiento de la pensión convencional, de conformidad con  lo establecido en el artículo 98 de la Convención  Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual le fue negada a través  de la resolución No. RDP016568 del 31 de julio de 2010.  

Refirió  que consultado el Registro Único de Afiliados, aparece que la  Administradora Colombiana de Pensiones mediante resolución No.  265849 del 7 de diciembre de 2020, reconoció a Real Quintero  la pensión de vejez.  

Adujo  que no obstante lo anterior, Betty Real Quintero presentó  demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Cali; autoridad que el 27 de septiembre de  2017, ordenó a Fiduagraria S.A. y la Unidad que representa a  reconocer y pagar la reliquidación de las cesantías  retroactivas causadas desde el 24 de julio de 1990 al 30 de marzo de  2015, al igual que la sanción moratoria y negó el  reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada,  entre otros.  

Sostuvo  que tal decisión fue impugnada y revocada parcialmente el 26  de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  que condenó a Fiduagraria y a la UGPP a reconocer, liquidar y  pagar a partir del 1° de abril de 2015, la pensión de  jubilación convencional en una suma inicial de $1.872.357, un  retroactivo de $163.351.413 y la mesada pensional a partir del 1°  de febrero de 2021, equivalente a $2.394.731.  

Afirmó  que contra dicha determinación se instauró el recurso  extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron  asignadas a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral, que el 1° de noviembre de 2022, revocó  parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de  absolver a las allí demandadas del pago de la indemnización  moratoria y en su lugar, dispuso que «lo  adeudado por reliquidación de las cesantías se pague de  manera indexada a la fecha de su cancelación efectiva».  

Agregó  que dicho fallo cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2022 y  le corresponde a la Unidad que representa, cumplirlo, en virtud de la  sucesión del extinto Instituto de Seguros Sociales.  

Manifestó  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  debido a que no era procedente el reconocimiento de la pensión  convencional, pues Real Quintero no cumplía los requisitos de  edad y tiempo de servicio para acceder a dicha prestación, la  Convención Colectiva de Trabajo no estaba vigente, por lo que  no era procedente su aplicación y se desconoció lo  establecido en la Sentencia SU-555 de 2014.  

Señaló  que las decisiones objeto de controversia generan grave perjuicio al  erario, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida  «en  clara inobservancia al régimen jurídico».  

Afirmó  que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión,  este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de  un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión  convencional mes a mes, junto con el retroactivo.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto las  providencias emitidas el 26 de febrero de 2021 y 1° de noviembre  de 2022, por las autoridades accionadas y se ordenara a la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que  emitiera una nueva providencia en la que se negara el reconocimiento  y pago de la pensión convencional.  

Adicionalmente,  pidió como medida provisional la suspensión de los  efectos de las decisiones emitidas en segunda instancia y casación;  la cual fue negada en auto del 10 de febrero del año en curso.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó  negar el amparo invocado, debido a que la decisión proferida  en sede de casación se profirió en estricto apego a la  Constitución Política y a la ley, sin afectar los  derechos de la entidad accionante.  

Además,  lo que pretende el demandante es reabrir un debate que ya se adelantó  ante el juez natural y en el que de manera clara y con apego a la  jurisprudencia de la Sala permanente se concluyó que el  Tribunal demandado no había incurrido en yerro alguno al  ordenar el reconocimiento y pago de la prestación pensional.  

2.  El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó  que adelantó el trámite correspondiente en el proceso  objeto de controversia y emitió la decisión conforme a  derecho y a la prueba documental allegada a las diligencias, sin  afectar los derechos de la entidad demandante, por lo que pidió  negar el amparo solicitado.  

4.  El apoderado de Betty Real Quintero refirió que la entidad  demandada pretende dilatar el cumplimiento de las sentencias emitidas  a favor de su poderdante, pues solo pagó el retroactivo hasta  noviembre de 2022 y desde dicha fecha no ha cancelado la mesada  pensional.  

Adujo  que lo que se pretende es revivir el debate adelantado ante las  instancias y en el que salió vencida la UGPP, por lo que pidió  negar el amparo solicitado.  

5.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el  Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL  DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

3.  En  el caso objeto de análisis, el Subdirector de defensa judicial  de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cuestiona  por vía de tutela las decisiones emitidas el 26 de febrero de  2021 y 1° de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  las cuales en segunda instancia y casación se ordenó el  reconocimiento y pago de la pensión convencional a favor de  Betty Real Quintero.  

Al  respecto, advierte la Sala que la demanda carece del requisito de la  subsidiariedad, pues la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES, aún cuenta con el recurso extraordinario de  revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de  20012,  en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20033,  el cual se puede instaurar en un término que no exceda de  cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida,  lapso que no se ha cumplido.  

De  manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a la acción  de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha  incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que  tiene a su alcance.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los mecanismos que las  leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias  judiciales en las que se «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza»4.  

Entonces,  siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el  respeto de las garantías constitucionales que considera  afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de  amparo.  

Sobre  el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar  lo siguiente:  

«…  El  carácter subsidiario de la acción de tutela a que se  refiere el inciso tercero del artículo 86 de la  Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra  acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la  misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra  acción.  De  ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar  otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a  ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos,  o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o  caducados.  La anterior utilización de la acción para cualquiera de  los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento  de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in  ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de  juez natural, o el de seguridad jurídica.»  (Subrayas  fuera de texto original)  CC.  T-1203 de 2004.  

Así  las cosas, lo  procedente en este evento es declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta decisión  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibidem.  

2          “Artículo          30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El          recurso extraordinario de revisión procede contra las          sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”.  

3          “Artículo          20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a          cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.          Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten          reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de          naturaleza pública la obligación de cubrir sumas          periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza          podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte          Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud          del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad          Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          del Contralor General de la República o del Procurador          General de la Nación (…)”.  

4          Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

      

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