STP1068-2023

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SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

    

STP1068-2023  

Radicación #127601  

Acta 009  

Bogotá D.  C., veintidós (24) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad. Fue vinculado al trámite el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

CLAUDIA PATRICIA  RUIZ ZABALETA  fue condenada a la pena de 98 meses de prisión, tras ser  hallada penalmente responsable de la comisión del  delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, por el  Juzgado 13  Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 31  de julio de 2018.  Misma que fue confirmada el 23 de abril de 2019  por la Sala  Penal del Tribunal Superior. Actualmente, se encuentra privada de la  libertad en prisión domiciliaria (radicado  110016000000201300126).  

El 10 de enero de  2020, solicitó ante el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad la acumulación jurídica de penas. El 21 de mayo  de ese año, el despacho negó la petición.  

Inconforme con esa  determinación, formuló recurso de apelación. El  11 de diciembre de 2020 el Tribunal decretó la nulidad de  dicho auto y remitió el expediente al juzgado de origen para  que realizara un estudio pormenorizado de ambos procesos y tomara la  decisión que en derecho corresponda.  

Denunció  que a la fecha de interposición de la presente demanda, no se  ha resuelto su petición.  

Su  pretensión es que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso. Por tanto, se declare la nulidad de la actuación  penal radicada  110016000000201401449  y, subsidiariamente,  se ordene al  Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá acumular las referidas penas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 16 de  noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante  informe del 17 de ese mes y año, la Secretaría de la  Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.  

El  17 de enero de 2023, se vinculó  al trámite al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá. Al día siguiente, la  Secretaría informó que comunicó el referido  auto.  

Un magistrado de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en  efecto, al conocer un recurso de apelación, mediante  providencia del 11 de diciembre de 2020, decretó la nulidad  del auto del 21 de mayo de 2020, con el cual el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas negó la acumulación jurídica  de penas solicitada por la aquí accionante. Advirtió  que no tiene conocimiento del trámite posterior. Pidió,  en consecuencia, la desvinculación del asunto.  

El Juez 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho  superado. En sustento, indicó que, luego de acopiar la  documentación necesaria, el 19 de enero de 2023 resolvió  favorablemente la acumulación de penas pretendida con la  presente acción constitucional. Remitió copia de la  providencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde con el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera  instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

En el caso bajo  estudio, pretende la accionante que se declare la nulidad de la  actuación penal radicada  110016000000201401449  y, subsidiariamente,  se ordene al Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá acumular las sanciones impuestas  en los procesos 110016000000201300126  y 110016000000201401449,  por la presunta violación al debido proceso.  

Frente la primera  cuestión, es claro que, acorde los elementos de convicción  allegados, el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado de  inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional de seis meses  para la interposición de la acción de tutela, ya que la  última determinación que acusa la demandante como  transgresora de su derecho dentro del proceso penal referido, fue  proferida el 12  de febrero de 2019,  que corresponde a la providencia en la que la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  confirmar la condena en su contra;  mientras que la presente demanda fue radicada el 15 de noviembre de  2022.  

Entonces, el lapso  de seis meses fue superado con suficiencia.  

La  mora en la activación de la acción de tutela la  inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o  violación de los derechos fundamentales.  

Ahora, en relación  a la segunda pretensión, en el curso del presente trámite  se acreditó que el Juez  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante auto del 19 de enero de 2023, acumuló las penas  impuestas en los procesos 110016000000201300126  y 110016000000201401449  en favor de CLAUDIA  PATRICIA RUIZ ZABALETA, y fijó el quantum punitivo en 188  meses de prisión.  

En  virtud de tal situación,  cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción  constitucional.  

Debe  concluirse, entonces, que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado  y,  por tal razón, se  negará la solicitud de protección constitucional.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por  CLAUDIA  PATRICIA RUIZ ZABALETA  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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