CP005-2023(62338)

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP005-2023  

Radicación  N.° 62338  

Acta  No 010  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0893 del 10 de junio de 2022, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada, solicitó la detención preventiva con fines  de extradición de LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ,  ciudadano colombiano  requerido para comparecer a juicio por «delitos  relacionados con agresión sexual a una menor»,  según las acusaciones en los Casos No. 1613513, dictada el 10  de noviembre del 2020, y el Caso Sustitutivo No. 1753929 y 1753930,  dictadas el 7 de enero del 2022, en la Corte Distrital del Condado  Harris, Texas.  

2.  En resolución del 10 de junio de 2022, aclarada mediante  resolución del 21 de junio de 2022, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición. Su detención se materializó el 5 de  julio de 2022, por miembros del Grupo Transnacional de Trabajo de  Investigación de Fugitivos del Cuerpo Técnico de  Investigación, en vía pública, a la altura de la  calle 14 C no. 49 A – 29, en Cali, Valle del Cauca.  

4.  El  31 de agosto de 2022, mediante oficio DIAJI No. 2586, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el trámite  debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 de la  Ley 906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se inició el trámite de  extradición, siguiendo los postulados establecidos en el  concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Tras arribar a esta Corporación, mediante auto  del 8 de septiembre de 2022 se requirió al reclamado con el  fin de que designara apoderado. El 13 de los mismos mes y año  se designó a uno de confianza, al que le fue reconocida  personería. Ese día también se corrió  traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones  probatorias que estimaran pertinentes.  

7.  El 20 de octubre de 2022, dentro del plazo para elevar postulaciones  probatorias, LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ  manifestó su intención de acogerse al trámite de  extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la cual fue coadyuvada  por el defensor.  

8.  El 24 de octubre de 2022 se corrió traslado del memorial en el  que solicitó aplicar el trámite simplificado al  Procurador Segundo delegado para la Casación Penal.  Igualmente, se ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional con el fin de que informaran si existía  alguna investigación en contra de LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ.  

8.1  En punto del trámite simplificado, el representante del  Ministerio Público requirió mediante entrevista  personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien  tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que  elevó y, tras observar que la declaración del reclamado  fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y  debidamente asesorada, la coadyuvó.  

Añadió  el delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al  trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso  para la emisión de concepto favorable a la solicitud de  extradición, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos del solicitado.  

8.2  La Policía Nacional informó que, en su base de datos,  solo existe el registro relacionado con el procedimiento de  extradición que concita la atención de la Sala.  

8.3  La Fiscalía General de la Nación informó que  encontró anotación de 3 investigaciones seguidas en  contra del ciudadano requerido, aunque aclaró que ninguna es  por delitos sexuales con menores ni están activas.  Éstas son:  

i)  El radicado 760016000193-2010-28388, por delito de violencia  intrafamiliar;  

ii)  El radicado 760016000679-2009-00123, por delito de violencia  intrafamiliar;  y  

iii)  El radicado 760016000193-2008-85069, por delito de constreñimiento  ilegal.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  El trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea  coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

La  Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en  cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América,  respecto del ciudadano colombiano LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal verificó, mediante  entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías  fundamentales en la manifestación.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se inició el trámite de  extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct.  2021, Rad. 56386).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política1  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ  no son de carácter político2,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «[e]ntre  el 4 de agosto del 2013 y el 3 de enero del 2014, ARBELÁEZ  ARBELÁEZ visitó Houston, Texas. Durante su visita, se  hospedó con su hermano Miguel Fajardo (Fajardo), quien es el  padre de la víctima (Víctima). La Víctima, quien  residía con Fajardo, tenía siete años de edad  durante la estadía de ARBELÁEZ ARBELÁEZ. Durante  este tiempo, ARBELÁEZ ARBELÁEZ abusó sexualmente  de la Víctima en múltiples ocasiones».  

Con  ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley  penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

“…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.  (Negrillas  fuera del texto original).  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

3.2  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente  a la solicitud, pues como se vio en la práctica probatoria del  presente asunto, pese a que LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ ha sido indiciado en 3  investigaciones penales diferentes, ninguna  de éstas versó sobre delitos sexuales, con lo que, de  entrada, puede advertirse que en nada se relacionan con los hechos  que son objeto del trámite de extradición.  

Adicionalmente,  todos los trámites seguidos contra el encartado están  inactivos.  

Lo  anterior muestra que, por los hechos objeto de la solicitud de  extradición, nuestro  país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido,  no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

3.3  La  garantía de no  extradición de  los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP,  contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo  01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que  impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la  pertenencia del requerido a la  desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.  

Además,  ni el requerido ni su defensor elevaron una manifestación de  haber integrado el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en  los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1  Validez formal de la documentación presentada.  

El  artículo 251  inc. 2º del Código General del Proceso establece que los  documentos públicos otorgados en un país extranjero por  funcionario de éste o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan  con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem,  se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Tanto  los Estados Unidos de América3  como la República de Colombia4  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado.  

Lo  anterior incluye los dimanados de un fiscal, un secretario de un  tribunal o un portero de estados (artículo  1º),  previendo como único trámite exigible para certificar  la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado  la persona que firma el documento, la adición de un  certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

En  el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda  Daley, auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América, quien avaló la rúbrica de Merrick  Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S.  Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración  de Janna Oswald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para  el Distrito del Condado Harris, Texas.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparecen las  acusaciones en los Casos No. 1613513, dictada el 10 de noviembre del  2020, y el Caso Sustitutivo No. 1753929 y 1753930, dictadas el 7 de  enero del 2022, en la Corte Distrital del Condado Harris, Texas,  contra LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ,  así como la orden de arresto librada por esa Corte.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla  decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

Así,  ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la  legalización de los anexos, se  concluye que los requerimientos formales de legalización de la  documentación que soporta la solicitud de extradición,  impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el  colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los  documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que precede al concepto  (CP108,  18 jun. 2014, Rad. 42065).  

4.2  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las Notas Verbales No.  0893 de 10 de junio de 2022 y  1373  del 31 de agosto de 2022,  LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ  es ciudadano de Colombia. Nació el 24 de noviembre de 1943 en  Ibagué, Tolima, y se identifica con la cédula de  ciudadanía No. 14’431.277.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato.  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese  aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio Público.  Además, el ciudadano requerido lo confirmó expresamente  en su solicitud de acogerse al trámite simplificado.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto.  

4.3  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

Las  acusaciones en los Casos No. 1613513, dictada el 10 de noviembre del  2020, y el Caso Sustitutivo No. 1753929 y 1753930, dictadas el 7 de  enero del 2022, en la Corte Distrital del Condado Harris, Texas, en  conjunto, conforman el acto  procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Debe  aclararse que, aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en aras de verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para  la fecha en que se inició el trámite de extradición  (CSJ  CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386),  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este  propósito determina el concepto es que, sin importar la  denominación jurídica, el acto desarrollado por el  ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado  como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, las  acusaciones contra  LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ  se formularon por los siguientes hechos:  

i)  En el Caso  No. 1613513, con acusación dictada el 10 de noviembre del  2020, en la Corte Distrital del Condado Harris, Texas, se lee lo  siguiente:  

“El  Gran Jurado debidamente organizado del condado de Harris, Texas,  presenta en el Tribunal de Distrito del Condado de Harris, Texas, que  en el condado de Harris, Texas, LUIS F. ARBELÁEZ, en adelante  llamado el acusado, en ese momento y alrededor del 17 de diciembre de  2013, causó ilegalmente, intencionalmente y a sabiendas la  penetración del órgano sexual de A.G., en adelante  llamada la demandante, una persona menor de catorce años de  edad, colocando su dedo en el órgano sexual de la demandante”.  

ii)  En el Caso Sustitutivo No. 1753929, con acusación dictada el 7  de enero del 2022, por la Corte Distrital del Condado Harris, Texas,  dice:  

“El  gran jurado debidamente organizado del condado de Harris, Texas,  presenta ante el Tribunal de Distrito del Condado de Harris, Texas,  que en el condado de Harris, Texas, LUIS F ARBELÁEZ, en  adelante denominado el acusado, en ese momento o alrededor del 4 de  agosto de 2013, ilegalmente y durante un período de tiempo de  treinta o más días de duración, cometió  al menos dos actos de abuso sexual contra un niño menor de  catorce años de edad, incluido un acto que constituye el  delito de agresión sexual agravada de un niño menor de  14 años, cometido contra A. G. en o alrededor del 4 de agosto  de 2013, y un acto que constituye el delito de Indecencia con un  niño, cometido contra A.G. en o alrededor del 3 de enero de  2014, y el acusado tenía al menos diecisiete años de  edad en el momento de la comisión de cada uno de esos actos”.  

iii)  Por último, en el Caso Sustitutivo No. 1753930, con acusación  del 7 de enero del 2022, dictada por la Corte Distrital del Condado  Harris, Texas, reza:  

“El  gran jurado debidamente organizado del condado de Harris, Texas,  presenta ante el Tribunal de Distrito del Condado de Harris, Texas,  que LUIS F ARBELÁEZ, en lo sucesivo denominado el acusado, el  3 de enero de 2014 o alrededor de esa fecha, causó ilegalmente  que A.G., una persona menor de diecisiete años de edad,  participara en contacto sexual, concretamente al tocar la mano de  A.G. con los genitales del acusado con la intención de excitar  y gratificar el deseo sexual del acusado”.  

Además,  en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de  extradición, que rindió el agente  oficial de policía del Departamento de Policía de  Houston (HPD) en Harris, Eduardo  Cruz, se indicó:  

“7.  Entre el 4 de agosto de 2013 y el 3 de enero de 2014, ARBELÁEZ  ARBELÁEZ visitó Houston, Texas. Durante su visita, se  alojó con su hermano Miguel Fajardo (Fajardo), que es el  padrastro de A.G. Durante la estadía de ARBELÁEZ  ARBELÁEZ, A.G. residía con Fajardo. Durante este  tiempo, en múltiples ocasiones, ARBELÁEZ ARBELÁEZ  abusó sexualmente de A.G., quien tenía siete años.  

II.  LAS PRUEBAS  

8.  Según A.G., el primer incidente tuvo lugar a altas horas de la  noche en su casa de Houston, Texas, cuando tenía 7 años.  ARBELÁEZ ARBELÁEZ se sentó junto a ella en el  comedor para ayudarla con las tareas escolares. A.G. indicó  que ARBELÁEZ ARBELÁEZ le tocó el pecho. Luego le  bajó el pantalón del pijama y le metió el dedo  medio en la vagina. A.G. indicó que ARBELÁEZ ARBELÁEZ  introdujo el dedo profundamente y movió el dedo hacia dentro y  hacia fuera. A.G. indicó además que le dolía y  que tenía miedo.  

9.  A.G. indicó que otro incidente ocurrió en una  habitación de su casa cuando tenía unos 7 años.  A.G. indicó que ARBELÁEZ ARBELÁEZ se acostó  en la cama con A.G., diciéndole que le mostraría  animales en su teléfono celular. ARBELÁEZ ARBELÁEZ  le indicó que pusiera su mano en su pene y le dijo que lo  frotara. A.G. indicó que tenía miedo de lo que ARBELÁEZ  ARBELÁEZ pudiera hacer si se negaba, por lo que accedió.  A.G. indicó que “lo sentía suave, pero no tan  suave”, y que lo sentía “con bultos y duro”.  ARBELÁEZ ARBELÁEZ le dijo a A.G. que se sentía  bien.  

10.  ARBELAEZ ARBELÁEZ y Fajardo también tenían una  hermana en Houston llamada Magdalena Gutiérrez (Gutiérrez).  Algunos días, ARBELÁEZ ARBELÁEZ recogía a  A.G. después de la escuela y la llevaba a la casa de Gutiérrez  hasta que los padres de A.G. volvían del trabajo. Según  A.G., un día después de la escuela en la casa de  Gutiérrez, ARBELÁEZ ARBELÁEZ la llamó al  baño donde él estaba. Cuando A.G. llegó al baño,  observó a ARBELÁEZ ARBELÁEZ de pie en el  interior con la puerta abierta y el pene fuera de su ropa interior.  A.G. indicó que ARBELÁEZ ARBELÁEZ se agarraba el  pene, lo frotaba de un lado a otro y respiraba con dificultad. A.G.  indicó que vio salir una “sustancia blanca” de su  pene y que ARBELÁEZ ARBELÁEZ le pidió que le  chupara el pene. Cuando A.G. le dijo que no, ARBELÁEZ ARBELÁEZ  le dijo que no se lo dijera a nadie, “o si no”.  

11.  Los incidentes dejaron de ocurrir cuando la visita de ARBELÁEZ  ARBELÁEZ terminó y se fue de la casa de A.G. para  regresar a su país de origen, Colombia. Los registros del  Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos reflejan que  ARBELÁEZ ARBELÁEZ voló a los Estados Unidos el 4  de agosto de 2013 y luego voló de regreso a Colombia el 3 de  enero de 2014.  

12.  Debido a los abusos sexuales, A.G. comenzó a sufrir ansiedad y  empezó a cortarse. El 11 de enero de 2018, los padres de A.G.  la llevaron a ver a un terapeuta. Mientras estaba allí, A.G.  reveló el abuso a sus padres, quienes posteriormente  denunciaron los incidentes a la policía.  

13.  El 8 de octubre de 2018, un examinador forense entrevistó a  A.G. Durante su entrevista, A.G. reveló que los incidentes de  abuso sexual ocurrieron en múltiples ocasiones durante la  visita de ARBELÁEZ ARBELÁEZ procedente de Colombia  cuando ella tenía aproximadamente 7 años de edad. A.G.  identificó a la persona que abusó sexualmente de ella  como el hermano de su padrastro.  

14.  El 22 de octubre de 2018, Fajardo dijo a las autoridades del orden  público que ARBELÁEZ ARBELÁEZ era su hermano y  tío político de A.G. Fajardo dijo a las autoridades que  ARBELÁEZ ARBELÁEZ estuvo en Estados Unidos durante  varios meses en 2013 visitando a su familia y que estuvo en su casa  durante ese tiempo.  

15.  El 15 de noviembre de 2018, entrevisté a ARBELÁEZ  ARBELÁEZ. Durante la reunión, ARBELÁEZ ARBELÁEZ  presentó su licencia de conducir de Texas, número  12507280, con el nombre “Luis Fernando Arbeláez” y  la fecha de nacimiento 24 de noviembre de 1943. Durante la  entrevista, ARBELÁEZ ARBELÁEZ negó cualquier  contacto sexual con A.G., pero reconoció que conocía a  A.G. y que se quedó con su familia durante el período  de tiempo pertinente. ARBELÁEZ ARBELÁEZ aceptó  una entrevista con el polígrafo, y se concertó una cita  para una el 29 de noviembre de 2018. Sin embargo, ARBELÁEZ  ARBELÁEZ no se presentó a su cita con el polígrafo”.  

Ahora  bien, los hechos endilgados a LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

“Sección  21.02, Código Penal de Texas  

Abuso  sexual continuo de un niño o niños de corta edad  

(a)  En esta sección, “niño” tiene el  significado asignado por la sección 22.011(c).  

(b)  Una persona comete un delito si:  

(1)  durante un período de 30 días o más, la persona  comete dos o más actos de abuso sexual, independientemente de  que los actos de abuso sexual se cometan contra una o más  víctimas; y  

(2)  en el momento de cometer cada uno de los actos de abuso sexual, el  agresor tiene 17 años o más y la víctima es un  niño o niña menor de 14 años.  

(c)  A efectos de esta sección, se entiende por “acto de  abuso sexual” cualquier acto que constituya una violación  de …:  

(2)  indecencia con un niño en virtud de la sección  21.11(a)(1), si el agresor cometió el delito de una manera que  no sea tocando, incluso tocando a través de la ropa, el pecho  de un niño.  

(4)  agresión sexual agravada según la sección  22.021.  

(d)  Si un jurado es el encargado de juzgar los hechos, no se requiere que  los miembros del jurado estén de acuerdo unánimemente  sobre qué actos específicos de abuso sexual fueron  cometidos por el acusado o la fecha exacta en que se cometieron  dichos actos. El jurado debe estar de acuerdo por unanimidad en que  el acusado, durante un período de 30 o más días  de duración, cometió dos o más actos de abuso  sexual.  

(h)  Un delito bajo esta sección es un delito grave de primer  grado, castigado con prisión en el Departamento de Justicia  Penal de Texas de por vida, o por cualquier término de no más  de 99 años ni  menos de 25 años.  

Sección  22.021, Código Penal de Texas  

Agresión  sexual agravada  

(1)  si la persona…:  

(B)  Intencionalmente o a sabiendas:  

(i)  causa la penetración del ano o del órgano sexual de un  niño o niña por cualquier medio; y  

(2)  si…:  

(B)  la víctima tiene menos de 14 años de edad.  

(b)  En esta sección:  

(1)  El término “niño” o “niña”  tiene el significado asignado por la sección 22.011(c).  

(e)  Un delito bajo esta sección es un delito grave de primer  grado.  

Sección  21.11, Código Penal de Texas  

Indecencia  con un niño o niña  

(a)  Una persona comete un delito si, con un niño menor de 17 años,  ya sea del mismo sexo o del sexo opuesto, la persona:  

(1)  tiene contacto sexual con el niño o causa que el niño  tenga contacto sexual; o  

(2)  con la intención de excitar o satisfacer el deseo sexual de  cualquier persona:  

(A)  expone el ano o cualquier parte de los genitales de la persona,  sabiendo que el niño está presente …;  

(c)  En esta sección, “contacto sexual” significa los  siguientes actos, si se cometen con la intención de excitar o  gratificar el deseo sexual de cualquier persona:  

(1)  cualquier tocamiento por parte de una persona, incluso a través  de la ropa, del ano, los pechos o cualquier parte de los genitales de  un niño o niña; o  

(2)  cualquier contacto con cualquier parte del cuerpo de un niño o  niña, incluso a través de la ropa, con el ano, el pecho  o cualquier parte de los genitales de una persona.  

(d)  Un delito bajo la subsección (a)(1) es un delito grave de  segundo grado y un delito bajo la subsección (a)(2) es un  delito grave de tercer grado.  

Sección  22.011, Código Penal de Texas  

Agresión  sexual  

(c)  En esta sección:  

(1)  El término “niño” o “niña”  significa una persona que tiene menos de 17 años de edad.  

Sección  12.32, Código Penal de Texas  

Castigo  por delito grave de primer grado  

(a)  Un individuo declarado culpable de un delito grave de primer grado  será castigado con prisión de por vida en la división  institucional o por cualquier término de no más de 99  años.  

Sección  12.33, Código Penal de Texas  

Castigo  por delito grave de segundo grado  

(a)  Un individuo declarado culpable de un delito grave de segundo grado  será castigado con prisión en el Departamento de  Justicia Penal de Texas por cualquier término de no más  de 20 años.  

Sección  12.34, Código Penal de Texas  

Castigo  por delito grave de tercer grado  

(a)  Un individuo declarado culpable de un delito grave de tercer grado  será castigado con prisión en el Departamento de  Justicia Penal de Texas por cualquier término de no más  de 10 años”.  

Ahora,  las conductas atribuidas a LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ en las acusaciones  proferidas dentro del Caso No. 1613513, dictada el 10 de noviembre  del 2020, y los Casos Sustitutivos No. 1753929 y 1753930, dictadas el  7 de enero del 2022, en la Corte Distrital del Condado Harris, Texas,  esto es, haber forzado a A.G., menor de siete años de edad  para la fecha de los hechos, a: i) frotarle el miembro viril para  lograr la eyaculación del agresor; ii) obligarla a que le  practicara sexo oral; y iii) penetrar a la menor con sus dedos,  sucesos todos acontecidos en diferentes fechas, guardan identidad con  lo descrito en los artículos 208 -modificado  por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008- y  209  -modificado  por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 del  artículo 211 del Código Penal -modificado  por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008-,  normas que establecen:  

“ARTÍCULO  208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.  El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años,  incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.  

ARTÍCULO  209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.  El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con  persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la  induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión  de nueve (9) a trece (13) años.  

ARTÍCULO  211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las  penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:  

[…]  

5.  La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de  consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge  o compañera o compañero permanente, o contra cualquier  persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad  doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.  Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.  

Se  concluye, entonces, que los comportamientos desplegados por LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ en las acusaciones  en los Casos No. 1613513, dictada el 10 de noviembre del 2020, y el  Caso Sustitutivo No. 1753929 y 1753930, dictadas el 7 de enero del  2022, en la Corte Distrital del Condado Harris, Texas, constituyen  delito tanto  en Colombia como en el país requirente.  

Además,  en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima  de privación de la libertad en monto cuyo mínimo supera  los cuatro años.  

5.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ,  frente a los  cargos contenidos en las  acusaciones proferidas en los Casos No. 1613513, dictada el 10 de  noviembre del 2020, y el Caso Sustitutivo No. 1753929 y 1753930,  dictadas el 7 de enero del 2022, en la Corte Distrital del Condado  Harris, Texas.  

5.1  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34  de la Carta Política.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ  a que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica, ser juzgado por hechos anteriores al 17  de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de  extradición, estos son, los  acaecidos “[e]ntre  el 4 de agosto del 2013 y el 3 de enero del 2014”.  Así  mismo, se  prevendrá al Gobierno Nacional de la necesidad de informar a  la Fiscalía General de la Nación quien adelanta las  investigaciones con radicados No 760016000193-2010-28388,  760016000679-2009-00123 y 760016000193-2008-85069, para  que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones  que correspondan.  

Por  demás, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá  remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

5.2  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la  extradición de LUIS  FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ,  frente a los  cargos contenidos en las  acusaciones en los Casos No. 1613513, dictada el 10 de noviembre del  2020, y el Caso Sustitutivo No. 1753929 y 1753930, dictadas el 7 de  enero del 2022, en la Corte Distrital del Condado Harris, Texas.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

2          Pues fue llamado para comparecer a juicio por «delitos          relacionados con agresión sexual a una menor»,          según las acusaciones en los Casos No. 1613513, dictada el 10          de noviembre del 2020, y el Caso Sustitutivo No. 1753929 y 1753930,          dictadas el 7 de enero del 2022, en la Corte Distrital del Condado          Harris, Texas.  

3          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

4          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.      

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