ATP061-2023

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

ATP061-2023  

Radicación  N°. 128193  

Acta 009  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1. Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la  demanda de tutela instaurada por LUIS  ERNESTO DUARTE PARDO,  si no se observara que carece de competencia para asumir el  conocimiento de la actuación en primera instancia.  

ANTECEDENTES  

2. Manifestó  el accionante LUIS ERNESTO DUARTE PARDO que el 19 de agosto de 2014,  fue capturado y le incautaron $25.312.000, en el proceso No.  2014-80553, en el que fue condenado.  

3. Adujo que el 22  de enero de 2022, solicitó al Juzgado 17 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que conoció  de la vigilancia de la pena impuesta, la devolución del  dinero; autoridad que el 31 del mismo mes y año le comunicó  que el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  al emitir condena, ordenó el comiso del dinero incautado con  fines de extinción de dominio.  

4. Refirió  que, por lo anterior, solicitó a la Fiscalía 50  Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, la  aludida restitución, pero dicha autoridad le informó  que correspondía a un Juez con función de Control de  Garantías, luego de lo cual, acudió a la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio, autoridad que no le  resolvió de fondo su situación.  

5. Agregó  que instauró una acción de tutela, la cual fue  declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en la que se le indicó que contaba con otros  mecanismos de defensa judicial, los que en efecto agotó y  concluyó que no se había iniciado proceso de extinción  de dominio respecto del dinero incautado, por lo que correspondía  a la Fiscalía 50 en mención, disponer la devolución  de su capital.  

6. En ese orden,  el ciudadano LUIS ERNESTO DUARTE PARDO acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia y  mencionó como autoridades demandadas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados 39 Penal del  Circuito de Conocimiento y 17 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del mismo distrito judicial, las Fiscalías 50  Delegada ante los Jueces Penales Municipales y 341 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito y la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio.  

7. En atención  a que de la demanda de tutela no se extraía claramente cuáles  eran las omisiones y/o actuaciones que motivaba la solicitud de  amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  efecto de determinar la competencia para conocer de la actuación,  en auto del 19 de diciembre de 2022, se requirió al accionante  para que aclarara: «(i)  cuál fue la omisión y/o acción en que incurrió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que originó  presuntamente el quebranto de sus derechos; ii) informe las  pretensiones al acudir a la acción de tutela frente a dicha  Corporación».  

En respuesta al  requerimiento, el accionante informó que la autoridad  demandada era la Fiscalía General de la Nación –  Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Bogotá, toda vez que, pese a cumplir la condena impuesta,  dicha autoridad no ha iniciado el proceso de extinción de  dominio respecto del dinero incautado y por ello, es procedente la  devolución de los $25.312.000.  

Además,  refirió que lo que pretende con la solicitud de amparo es la  devolución por parte de la Fiscalía en mención,  de los $25.312.000 que le fueron incautados el día de su  captura.  

CONSIDERACIONES  

7. En un primer  acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que  la queja constitucional, de acuerdo con el escrito aclaratorio del  accionante, se dirige contra la Fiscalía 50 Delegada ante los  Jueces Penales Municipales.  

Además, ni  en la demanda de tutela ni en la respuesta al requerimiento, el  accionante atribuyó alguna vulneración de sus derechos  fundamentales a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  o a otra Colegiatura de la misma categoría.  

Lo anterior,  permite concluir que el presente trámite involucra  exclusivamente a la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces  Penales Municipales de Bogotá, autoridad que en criterio del  demandante le debe devolver el dinero incautado el día de su  captura, pero no a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  ni a las demás autoridades mencionadas inicialmente en la  demanda de tutela, por lo que no le corresponde a esta Colegiatura  conocer en primera instancia esta actuación.  

Ahora, para  determinar cuál es la autoridad judicial competente para  conocer del presente asunto, se debe tener en consideración lo  señalado en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,  que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, que en su numeral 4 establece:  

Las  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y  Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial  ante quien intervienen.  

Acorde con lo  señalado en precedencia, concluye la Sala que la competencia  para conocer en primera instancia de la acción constitucional  contra la Fiscalía  50 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá,  corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

REMITIR el  expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la demanda de tutela presentada por LUIS ERNESTO DUARTE PARDO,  conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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