ATP055-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP055-2023  

Radicación  n° 128283  

Acta  11.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la manifestación de impedimento del Magistrado  Gerson Chaverra Castro, integrante de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer la acción  de tutela promovida por BEATRIZ  EUGENIA HURTADO VARÓN, contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3.  

ANTECEDENTES  

1. Gloria  Milena Brand García promovió  proceso laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social  -CAJANAL EICE, hoy UGPP, con la pretensión de reconocimiento  de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera  permanente. Al asunto fue vinculada como litisconsorte necesaria  BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN (hija en condición de  discapacidad del causante), quien postuló igual reclamación.  

Dicho asunto,  finalizó con la expedición de la sentencia SL057-2020  de 22 de enero de 2020, mediante la cual, la Sala de Casación  Laboral del Descongestión n° 1 reconoció a BEATRIZ  EUGENIA HURTADO VARÓN, hija en condición de  discapacidad del causante, la pensión de sobreviviente en un  porcentaje del 100%.  

2. Inconforme con  dicha determinación, Gloria  Milena Brand García  promovió acción de tutela. De esa acción conoció  en primera instancia esta Sala de Decisión de Tutelas No 3,  con ponencia del magistrado Gerson Chaverra Castro. Acompañaron  la decisión, los entonces magistrados Jaime Humberto Moreno  Acero y Eyder Patiño Cabrera (radicación 111577).  

La Sala de  Casación Civil, en sentencia STC4713-2021 de 30 de abril de  2021, confirmó dicha determinación.  

El asunto fue  seleccionado por la Corte Constitucional y mediante sentencia T-010  de 2022 de 21 de enero de 2022, confirmó la postura de negar  el amparo.  

3. Por otro lado,  BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN (hija), a través de su  curador -hermano- promovió proceso laboral separado, esta vez,  contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  donde solicitó el reconocimiento del 100% de la pensión  que recibía el causante por cuenta de esa entidad. A esta  actuación fue vinculada Gloria  Milena Brand García  como litis consorte necesario.  

Dicho asunto,  finalizó con la expedición de la sentencia SL2313-2022  de 6 de julio de 2022, a través de la cual, la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 3 NO CASÓ  la expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  Corporación que, reconoció el 50% de la pensión  de sobreviviente a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN y el otro 50%  a Gloria  Milena Brand García.  

4. BEATRIZ EUGENIA  HURTADO VARÓN acude a la presente acción de tutela  inconforme con sentencia SL2313-2022, esto es, la emitida dentro del  segundo proceso laboral.  

Ello, con  fundamento en que, en su criterio, el asunto debió correr la  misma suerte que el primer proceso laboral, es decir, reconocerle el  100% de la pensión de sobreviviente, pues, las pruebas  presentadas en uno y otro fueron iguales y, por ende, la valoración  de las mismas debió llevar a la misma conclusión.  

Máxime  cuando, la decisión emitida en el primer proceso laboral, fue  “confirmada”  por vía de la acción de tutela que conocieron las Sala  de Casación Penal y Civil, en primera y segunda instancia,  respectivamente, y la Corte Constitucional en sede de revisión  (CC T-010/22).  

Como pretensión  propone:  “Revocar la sentencia SL2313-2022 […] emitida por la  Corte Suprema de Justicia Sala Laboral […] para que en su  lugar, se dicte una nueva sentencia, en donde tenga en cuenta todas  las pruebas del expediente y como precedente, la Sentencia T-010/22  […]”  

MANIFESTACIÓN  DE IMPEDIMENTO  

El magistrado  Gerson Chaverra Castro consideró que, debe apartarse del  conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 4° del  artículo 56 de la Ley 906 de 20041.  

Refiere que, con  la expedición del fallo de tutela STP578-2020 donde fungió  como ponente, dejó sentado su criterio respecto de la  sentencia emitida en el primer proceso laboral, que reconoció  con exclusividad el derecho pensional a la hoy accionante BEATRIZ  EUGENIA HURTADO VARÓN.  

Y, por tanto, el  análisis de las posiciones contradictorias que refiere el  actor, en los dos procesos laborales, imponen un análisis  conjunto de las decisiones, para lo cual, estaría impedido,  por cuanto, dentro de la acción de tutela que conoció  con anterioridad, calificó como razonable la decisión  emitida en primer proceso laboral que reconoció a BEATRIZ  EUGENIA HURTADO VARÓN, el 100% de la sustitución  pensional.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 4° del Decreto 306  de 1992, en concordancia con el canon 140 del Código General  del Proceso, la Sala es la llamada a resolver de plano el impedimento  manifestado por el magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

En distintos  pronunciamientos ha sido resaltada la naturaleza constitucional del  instituto de los impedimentos y las recusaciones, decantando que  tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados  por un tribunal imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política  (CJS AP, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).  

Con ese propósito,  el legislador estableció causales de impedimento de orden  objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez  individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a  su conocimiento, para garantizar a las partes, terceros y demás  intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus  decisiones.  

De cara a esa  comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del  conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán  vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste  tenga el pleno convencimiento de que conforme a lo reglado por el  legislador, subyace una situación fáctica que  compromete anticipadamente su criterio,  poniendo en peligro la  autonomía de la administración de justicia y el derecho  fundamental de las partes e intervinientes en el proceso a que el  caso se resuelva por un tribunal imparcial.2  

En el presente  caso, la inconformidad de BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN recae  sobre la sentencia SL 2313-2022 de 6 de julio de 2022, mediante la  cual, dentro del proceso laboral que promovió contra  Colpensiones, la  Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 NO  CASÓ la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali y mantuvo la decisión de concederle la pensión  únicamente en el 50%, cuando su pretensión era lograr  el pago del 100%  

Sostiene que, la  Sala de Casación Laboral de descongestión accionada  incurrió en un exceso ritual manifiesto pues, “amparado  en un formalismo”,   no valoró de fondo el ataque que como demandante formuló  vía casación, con el que pretendía demostrar que  el Tribunal incurrió en una debida valoración  probatoria  

Aduce que, sin  embargo, las mismas pruebas, sí fueron analizadas, vía  casación, en el proceso laboral anterior que promovió  Gloria  Milena Brand García  contra la UGPP. Consecuencia de ese estudio, la Sala de Casación  Laboral de Descongestión n° 1 en sentencia SL057-2020 de  22 de enero de 2020, no encontró probada la convivencia  durante los últimos 2 años al fallecimiento del  causante.  

A partir de ello,  indica que resulta una vulneración del derecho a la seguridad  jurídica y la igualdad que, en el primer proceso laboral  -definido  con la sentencia SL057-2020-  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1  haya analizado de fondo el contenido de las prueba; mientras que, en  el segundo proceso laboral, donde como demandante pretendía el  reconocimiento del 100% de la pensión, la Sala de Casación  Laboral de Descongestión n° 3, haya decidido con base en  un aspecto meramente formal, no entrar a analizar las pruebas.  

Por tanto, en su  criterio, existen dos procesos laborales donde se discutió un  mismo aspecto, esto es, el reconocimiento pensional de sobreviviente,  decididos de manera diferente.  

Considera que, si  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3  accionada hubiese analizado de fondo las pruebas habría  llegado a la misma conclusión del primer proceso, esto es, que  tiene derecho al 100% de la pensión de sobreviviente con cargo  a Colpensiones.  

Refiere que,  además la sentencia SL057-2020 de 22 de enero de 2020 -emitida  en el primero proceso laboral- intentó ser atacada vía  tutela por Gloria  Milena Brand García,  sin resultados positivos, pues lo cierto es que, esta Sala de  Decisión, mediante sentencia STP578-2020 negó el amparo  y calificó como razonable la mencionada determinación.  Posición que fue confirmada por la Sala de Casación  Civil -en impugnación- y la Corte Constitucional -vía  revisión-.  

Sobre esa base,  considera que, es el “precedente”  aplicado en la SL057-2020, el que debió aplicarse en la SL  2313-2022  de 6 de julio de 2022. De manera que, la decisión debió  ser idéntica, esto es, declararse que, Gloria  Milena Brand García  no probó la convivencia durante los últimos 2 años  y que, por tanto, la pensión debía ser reconocida en un  100% a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN.  

Pues bien, a  partir de la anterior descripción, se advierte que, la tutela  se dirige concretamente contra la Sala Laboral de Descongestión  n° 3, quien en la sentencia SL 2313-2022  concedió a  BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN la pensión de  sobreviviente solo en un 50%.  

Y lo que pretende  la actora es que, se imparta orden para que, la Sala accionada,  analice el asunto de manera idéntica a como lo efectuó  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1  en la SL578-2020, donde reconoció a dicha ciudadana el 100% de  la pensión. Decisión que, destaca la actora, fue  avalada vía tutela.  

A partir de la  anterior descripción no se advierte la concurrencia de la  causal de impedimento invocada, pues lo cierto es que, se trata de  procesos laborales diferentes, que si bien compartieron una  pretensión común de reconocimiento de la pensión  de sobreviviente por parte de las mismas personas, las demandadas son  diferentes y se adelantaron de manera independiente y, por ende, los  pormenores procesales y probatorios son autónomos.  

Ello, para señalar  que, en estricto sentido, la sentencia SL2313-2022, contra la cual se  dirige la actual acción de tutela, no ha sido objeto de examen  y, por ende, no resulta predicable señalar que, ya se emitió  una opinión sobre el asunto, que entrevea una parcialidad.  

Además que,  en estricto sentido, la pretensión de la actora es que, se  ordene a la Sala de Casación Laboral n° 3 resuelva el  asunto, en los mismos términos definidos en el primero proceso  laboral, porque además de que, aquella resultó  favorable a sus pretensiones, por vía de tutela fue encontrada  razonable.  

Pero lo cierto es  que, esa pretensión de solución idéntica en  ambos procesos laborales que hoy pretende la actora, no conlleva un  impedimento; sino a lo sumo a un análisis de esa postulación  de cara al proceso laboral concreto y separado, cuya decisión  final se cuestiona.  

En conclusión,  la decisión laboral fundamento de la presente acción de  tutela, no ha sido objeto de valoración, por tanto, no es  posible predicar que ya se emitió una opinión sobre el  asunto. Además que, en tratándose de acciones de tutela  contra providencias judiciales, se analiza cada caso en concreto.  

Adicionalmente, en  grado de discusión, leído el contenido del fallo de  tutela STP7578-2020, emitido por esta Sala, se advierte que no se  efectuó ningún análisis sustancial frente a la  persona en quien recaía el derecho pensional.  

Sencillamente,  luego de verificar el contenido de la sentencia laboral, consideró  que, en el marco de la independencia judicial, la autoridad accionada  fundó la decisión en la libre apreciación de las  pruebas oportunamente allegadas al proceso. Sobre esa base, descartó  que se tratara de una decisión caprichosa o arbitraria.  Incluso, destacó que la acción de tutela no era “una  tercera instancia”.  

En el anterior  contexto, se declarará infundado el impedimento  manifestado  por el magistrado Gerson Chaverra Castro.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  infundado  el impedimento manifestado por el  magistrado Gerson Chaverra Castro, integrantes  de  la Sala de Casación Penal.  

Segundo:  Devolver  el  expediente al despacho del magistrado Gerson Chaverra Castro para que  continúe con el trámite pertinente.  

Contra esta  determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          4. Que el funcionario judicial          haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya          sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o          manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.  

2          CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.      

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