ATP050-2023

ENERO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP050-2023  

Radicación  N°. 128083  

Aprobado  según acta n° 9  

Bogotá  D.C., veinticuatro  (24) de  enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación promovida por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-  Cundinamarca- Amazonas, contra el fallo de tutela proferido el 11 de  octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que amparó el derecho fundamental al debido proceso de BEATRIZ  PÉREZ MANTILLA presuntamente vulnerado por los Juzgados 52 y  29 Penal del Circuito-Ley 600 de 2000, ambos de esta ciudad,  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Bogotá-Cundinamarca-Amazonas y la Oficina de Apoyo.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

2.  El  15 de septiembre de 2022, en el aeropuerto El Dorado en la ciudad de  Bogotá, la Policía de Migración Colombia le  impidió la salida del país a BEATRIZ PÉREZ  MANTILLA, quien se dirigía a México, al aparecer  registrado en su contra el proceso radicado Nro. 253779 por el delito  de receptación.  

3.  En razón a lo anterior, BEATRIZ PÉREZ indagó por  esa situación y encontró que el asunto fue asignado al  Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá- Ley 600 de 2000,  hallándose el expediente, al parecer en físico en el  Archivo Central, por lo que radicó solicitud el 17 de  septiembre de 2022 ante esa dependencia a fin de obtener el  desarchivo y con ello “el  levantamiento de la medida de impedimento de salida del país”,  sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que promovió  tutela en defensa de sus derechos fundamentales.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia  del 11 de octubre de 2022, amparó el derecho fundamental al  debido proceso de la actora y resolvió:  

“SEGUNDO.-  Ordenar  al Grupo Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas  que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de tres (3) días  hábiles, contados a partir de la notificación del  fallo, proceda al desarchivo del expediente con radicado N°  253779 de fecha “24709/1996”, que conocieron los juzgados  veintinueve y cincuenta y dos penales del circuito de Ley 600 de  2000, por el delito de receptación que cursó en contra  de la accionante, lo remita al Grupo de Reparto Oficina de  Administración Judicial y Apoyo Complejo Judicial de  Paloquemao, para que éste lo asigne a un juzgado de asuntos  Ley 600 de 2000, el que deberá pronunciarse acerca de la  solicitud hecha por la actora”.  

5.  Resaltó que el Grupo de Reparto de la Oficina de  Administración Judicial y Apoyo del Complejo Judicial de  Paloquemao de esta ciudad, explicó que los Juzgados 29 y 52  Penales de Ley 600 de 2000 fueron incorporados al Sistema Penal  Acusatorio sin encontrar nueva reasignación, por lo que,  mediante memorando DESAJM22-PQ578 del 20 de septiembre de esa  anualidad, corrió traslado al líder del Grupo de  Archivo Central, el cual tiene a su cargo la custodia de los procesos  de los citados despachos, circunstancias que fueron comunicadas a la  aquí actora.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6. Inconforme con  el fallo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial lo impugnó.  

7. Indicó  que en respuesta emitida en el trámite constitucional, la cual  no fue tenida en cuenta por el juez de primer grado, se informó  que (i) el Grupo de Archivo Central dio respuesta a la actora en  relación con la solicitud elevada de desarchivo, la que fue  notificada a la demandante; y, (ii) el asunto penal fue remitido,  según se explicó, al Juzgado Penal del Circuito de  Cartagena- reparto, el 29 de septiembre de 1999; por tanto, no es  competente esa Dirección en desarchivar un expediente que no  está en su jurisdicción.  

V.  ACTUACIONES EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA  

8.  Con auto proferido el 16 de diciembre de 2022, esta Sala requirió  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para que allegara el  escrito de impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de  2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así  como el soporte de remisión de la contestación emitida  en ese trámite constitucional al juez de primer grado.  

9.  Mediante correo electrónico del 12 de enero de la anualidad,  la autoridad accionada remitió los soportes solicitados.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

10.  En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido  que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos  que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

11. Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la  presente tutela se observa que, si bien la demanda se dirigió  exclusivamente contra ciertas autoridades (Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del Circuito Ley 600, Juzgado Veintinueve Penal  del Circuito Ley 600, Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial BogotáCundinamarca-Amazonas, Oficina de Archivo  Central y Oficina de Apoyo Judicial).  De la naturaleza de la presunta vulneración se desprende la  necesidad de vincular al Juzgado Penal del Circuito de  Cartagena- reparto, despacho al que, según respuesta al  derecho de petición suscrita por Archivo Central de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2022, la cual fue  conocida por el Juez de tutela de primer grado, fue remitido el  expediente el 29 de septiembre de 1999; por el extinto Juzgado 52  Penal del Circuito de esta ciudad.  

12.  Por tanto, en atención a que la censura principal se deriva  del desarchivo de un asunto penal seguido en contra de la demandante,  lo procedente es vincular al Juzgado Penal del Circuito de  Cartagena  a efectos de establecer que autoridad es la llamada a responder, pues  de ampararse los derechos presuntamente vulnerados sin determinar qué  despacho tiene a su cargo el expediente, las ordenes emitidas caerías  en el vacío y en ultimas no solucionaran el problema jurídico  alegado por la interesada, desnaturalizando así el objeto de  esta vía constitucional.  

13.  Así entonces, a fin de impedir poner en trámites  innecesarios a las autoridades que no han vulnerado ni amenazado los  derechos fundamentales de la actora y que, por cuenta de su orden, se  ven conminadas a tratar de cumplir una determinación  constitucional carente de utilidad práctica frente a lo  reclamado, es necesario vincular al Juzgado Penal del Circuito de  Cartagena y una vez se allegue respuesta de aquel, examinar el asunto  a fin de determinar las actuaciones que resulten necesarias para  garantizar las prerrogativas alegadas.  

14.  Con  base en lo anterior,  se decretará  la nulidad del fallo de  tutela proferido el 11 de octubre de 2022, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con el  Juzgado  Penal del Circuito de Cartagena.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia,  

V.  RESUELVE  

Primero.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por  BEATRIZ PÉREZ MANTILLA,  a partir del fallo del 11 de octubre de 2022, inclusive, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con el  Juzgado  Penal del Circuito de Cartagena.  

Segundo.  Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado  en la anterior parte motiva.  

Tercero.  Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el  procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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