AP089-2023(62698)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Definición          de competencia 62698          

José          Horacio Posada Triana    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP089-2023  

Radicado  N° 62698  

(Aprobado  en acta No.010)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Sala define la competencia para conocer de la audiencia de  sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a José  Horacio Posada Triana  en el marco del proceso penal 230016000000202200084,  adelantado  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  

1.-  Aunque  en el expediente remitido a esta Corporación solamente se  encuentran los documentos relacionados a la solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento, del relato de la Fiscal 137 Seccional de  la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales se  puede extraer la siguiente información del proceso  230016000000202200084:  

1.1.-  El  2 de febrero de 2022 se adelantaron, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal Ambulante de Montería con Función de Control  de Garantías, la audiencia de formulación de imputación  de José  Horacio Posada Triana,  donde le fue endilgado el punible de concierto para delinquir  agravado, conforme a los incisos 2° y 3° del artículo  340 de la Ley 599 del 2000.  

1.2.-  El  20 de mayo de 2022, la delegada del ente acusador radicó en  Montería (Córdoba), el correspondiente escrito de  acusación, en el cual se le acusó por el delito  mencionado en precedencia.  

Al  respecto, conforme al relato de esta funcionaria, a José  Horacio Posada Triana  se le atribuye, presuntamente, hacer parte de un grupo armado  organizado, en concreto, una de las estructuras del Clan del Golfo,  donde tiene el rol de «cabecilla»  y cuya zona de injerencia es el municipio de Montería, al  igual que sus zonas aledañas.  

Ahora,  aunque dicha funcionaria no indicó a que despacho fue asignado  el libelo, a partir de la información que reposa en el sistema  de consulta de procesos de la Rama Judicial se puede extraer que la  etapa de juzgamiento corresponde al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Montería.  

2.-  En  una fecha no conocida por la Sala, el defensor de José  Horacio Posada Triana  radicó en Valledupar (Cesar) una solicitud de sustitución  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario impuesta a su poderdante, por una privativa de la libertad  en su domicilio, petición que fundamentó con el numeral  4° del artículo 314 de la Ley 906 del 2004.  

3.-  El  asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar  con Función de Control de Garantías, quien fijó  el 1 de septiembre de 2022 como fecha para adelantar la respectiva  audiencia.  

3.1.-  En  el transcurso de esta diligencia, la delegada del ente acusador  impugnó la competencia del despacho. Arguyó que, por  tratarse de un presunto miembro de un grupo armado organizado, la  petición se debe asignar conforme a lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 307A, el cual indica que las  solicitudes de esta naturaleza deben ser estudiadas por un despacho  del territorio donde se realizó la imputación o donde  se presentó, o deba presentarse, la acusación, que en  el caso particular de José  Horacio Posada Triana  es el municipio de Montería (Córdoba).  

3.2.-  Frente  a esto, el titular del despacho, con fundamento en la providencia  AP198-2021 del 27 de enero de 2021 (radicado 58786), sostuvo que,  aunque existe una circunstancia excepcional de asignación de  competencia, esto es, que el procesado se encuentra privado de la  libertad en un lugar distinto al territorio donde presuntamente  acaecieron los punibles, tiene prevalencia la normativa mencionada  por la Fiscal y, por ende, declaró su falta de competencia  para conocer de la petición.  

5.-  A  través del auto AP4415-2022 del 28 de septiembre de 2022,  radicado 62391, la Sala se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al  tema y, en su lugar, decidió regresar el asunto al Juzgado  Cuarto Municipal de Valledupar con Función de Control de  Garantías, esto como consecuencia de un incumplimiento del  procedimiento establecido en el precedente de esta Corporación  para las impugnaciones de competencia.  

En  esta providencia, la Sala advirtió que el mencionado juzgado  no corrió traslado a todas las partes e intervinientes que  asistieron a la audiencia del pasado 1 de septiembre de 2022, lo cual  implicó un detrimento de sus garantías procesales.  

6.-  El  26 de octubre de 2022, y en aras de cumplir esta falencia, el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de  Garantías realizó una audiencia de sustitución  de medida de aseguramiento adicional.  

6.1.-  En  esta diligencia, la delegada del ente acusador manifestó  nuevamente los fundamentos de su impugnación de competencia, y  reiteró que la competencia debe recaer en un juzgado penal  municipal de Montería, comoquiera que, conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, la regla del artículo  307A de la Ley 906 de 2004 es de carácter prevalente.  

6.2.-  Por  otra parte, el defensor judicial de José  Horacio Posada Triana se  opuso a la solicitud de la Fiscal. Al respecto, argumentó que  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha reiterado pacíficamente la existencia  de un criterio excepcional, que impone que la competencia de este  tipo de audiencias se debe asignar a un juzgado del lugar donde el  interesado se encuentra privado de la libertad, que en el caso  particular de su poderdante es el municipio de Valledupar y, añadió,  como su defendido está interesado en asistir a la diligencia.  

Asimismo,  añadió que los médicos que respaldan los  fundamentos de su solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento se encuentran domiciliados en Valledupar y, a su  criterio, deben estar presentes de forma presencial en la audiencia,  por lo cual, de realizarse esta en un lugar distinto, generaría  un perjuicio al procesado.  

En  ese orden de ideas, solicitó que el asunto permaneciera en el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar con Función de  Control de Garantías.  

6.3.-  Por  último, el titular del despacho reiteró la postura que  sentó en la audiencia anterior, esto es, declarar su falta de  competencia en atención a lo dispuesto en el artículo  307A de la Ley 906 del 2004, comoquiera que el asunto debe ser  adelantado por su homólogo de Montería,  

7.-  En  conclusión, al sanear la falencia procedimental denotada, el  mencionado despacho remitió el asunto a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se defina de manera  definitiva la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2.-  Así  las cosas, en el sub  judice,  corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial  que debe conocer de la audiencia de solicitud de sustitución  de la medida de aseguramiento impuesta a de José  Horacio Posada Triana,  esto en el marco del proceso penal 230016000000202200084  

2.1.-  Por  regla general, la competencia de los jueces de control de garantías  es fijada con base en el lugar donde acontecieron los hechos  presuntamente punibles, no obstante, la Sala, en decisiones  anteriores, ha reconocido la existencia de causales excepcionales que  tiene preponderancia frente a ella:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre  otras hipótesis, así debe procederse cuando el  procesado «se encuentre privado de la libertad en  establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión  del acontecer fáctico».1  (Resaltado fuera del texto original).  

Por  otra parte, el artículo  307A  de la Ley 906 del 2004, dispone lo siguiente:  

Cuando  se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos  Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa  de la libertad no podrá exceder de tres (3) años.  Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de  la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá  exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior  sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la  medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que  permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en  relación con los derechos de las víctimas, la seguridad  de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el  debido proceso.  

La  sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa  de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de  control de garantías.  La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no  privativa de la libertad que procedería, presentando los  elementos materiales probatorios o la información legalmente  obtenida que justifiquen su solicitud.  

PARÁGRAFO  3. La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde  se formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  (Resalta  la Sala).  

Se  debe aclarar que esta última disposición constituye una  regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene  prioridad  no solo frente a la regla general que impone la competencia con base  en el factor territorial, sino que también prevalece frente  circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla,  verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso  de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías,  tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones  anteriores2.  

2.2.-  Retornando  al caso bajo estudio,  la Sala considera que las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 y,  especialmente, el artículo que adicionó el artículo  317A a la Ley 906 del 2004, son aplicables, comoquiera que se denota  que la intención del ente acusador es la de investigar un  Grupo Armado Organizado (GAO) al cual presuntamente hace parte José  Horacio Posada Triana como  «cabecilla»,  tal como se puede advertir del relato de la Fiscal en las audiencias  reseñadas en precedencia.  

Sumado  a esto, las audiencias preliminares se hicieron ante un Juez de  Control de Garantías Ambulantes, los cuales son los designados  por la Ley 1908 de 2018 para conocer de la etapa de preliminar de los  procesos adelantados contra miembros de Grupos Armados Organizados  (GAO) o Grupo Delictivo Organizado (GDO), por lo cual, será  esta última norma la utilizada para dirimir el asunto.  

2.3.-  El  precitado artículo 307A establece dos reglas de competencia,  que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la  libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de  los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son:  «donde  se formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación»,  pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre  sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del  proceso penal:  

Así  las cosas, la disposición legal atrás citada (Parágrafo  del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como  corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto  procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las  solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero  si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe  radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación.3  (Negrilla fuera del texto original).  

En  ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado contra  José  Horacio Posada Triana  ya se radicó el escrito de acusación, es  notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria  de la solicitud de sustitución medida de aseguramiento es una  del municipio donde este fue presentado, que en este corresponde a  Montería.  

3.-  Por  último, la Sala considera pertinente pronunciarse respecto de  los argumentos expuestos por el defensor del procesado para oponerse  a la remisión del proceso a los Juzgados Penales de  Municipales de Montería con Función de Control de  Garantías.  

Si  bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación ha reconocido, como uno de los criterios  excepcionales de asignación de competencia de las audiencias  preliminares, el lugar donde se encuentran o deban recopilarse los  elementos materiales probatorios, lo cierto es que este criterio  tampoco prevalece frente a las reglas especiales designadas por la  Ley 1908 de 2018, máxime cuando este caso particular no existe  un criterio real de razonabilidad para su aplicación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar al  Juzgado Penal Municipal Ambulante de Montería con Función  de Control de Garantías (Reparto) la competencia para conocer  de la audiencia destinada al estudio de la solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento radicada en el marco del proceso penal  230016000000202200084,  actuación adelantada contra José  Horacio Posada Triana por  el delito de concierto para delinquir agravado.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP2676-2016, may. 4, rad. 47981  

2          CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 59291; CSJ AP del          15 de julio de 2020, radicado 1279; entre otros.  

3          CSJ AP2997-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 59835; reiterada          en la CSJ AP3087-2022 del 13 de julio de 2022, radicado 61789.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *