AP087-2023(62030)

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

 AP087-2023  

Radicación  Nº 62030  

(Aprobado Acta No.  010)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala decide el  recurso de apelación interpuesto por la defensa de YESITH  PALLARES AGUILAR  contra  el auto dictado el 23 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, mediante el cual  se reconoció como víctima a Orlando Ortega Palomino  dentro del proceso que se sigue en contra de aquél, entre  otros, por los punibles de concierto para delinquir, concusión,  prevaricato por omisión, asesoramiento y otras actuaciones  ilegales, cohecho propio y prevaricato por acción.  

HECHOS  

«En  el municipio de Bosconia, Departamento del César existió  una empresa criminal integrada, entre otros por los señores  YESITH PALLARES AGUILAR -Fiscal Seccional-, ROBERTO CARLOS OROZCO  ARGOTE -Juez Promiscuo Municipal- y CARLOS LUIS ROPERO GALVÁN  -abogado litigante-, la cual, con ánimo de permanencia, inició  desde el mes de enero de 2017 aproximadamente hasta agosto del 2020,  fecha en la que se materializó la captura de las tres personas  mencionadas con anterioridad. Esta empresa criminal tenía por  objeto realizar toda serie actividades ilícitas para manipular  el normal desarrollo de los procesos judiciales que se surtían  en esa municipalidad, a cambio de grandes sumas de dinero que eran  exigidas a los usuarios del sistema judicial y/o a sus familiares».  

Siendo así  y para el caso que nos ocupa dentro de la Noticia  criminal 200606001089-201700085, fue capturado  Wilmer Rafael Ortega Palomino, hermano de Orlando Ortega Palomino,  por presuntamente portar armas de fuego sin el respectivo salvo  conducto, contexto en el que se dio la situación irregular  antes descrita por parte de los procesados, exigiéndole al  consanguíneo del retenido un aporte para favorecerlo en el  proceso, por lo que aquel entregó la suma de quince millones  de pesos ($15.000.000) representados en una camioneta marca FORD de  la línea EXPLORER de color ROJA e individualizada con las  placas CJI-798.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 7, 8 y 9 de agosto de 2020, en audiencia preliminar llevada a cabo  ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de  la Nación formuló imputación a YESITH  PALLARES AGUILAR,  ROBERTO  CARLOS OROZCO ARGOTE y  Carlos Luís Ropero Galván1.  

Al primero se le  endilgaron los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1º  C.P) a título de autor, con circunstancia de mayor punibilidad  (art. 58 # 9° C.P.); concusión (art. 404 C.P) en concurso  homogéneo en calidad de autor y coautor; prevaricato por  omisión (art. 414 C.P.) a título de autor;  asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art. 421 C.P. inc. 2°  C.P.) a título de autor; cohecho propio (art. 405 C.P.) a  título de autor; y prevaricato por acción (art. 413  C.P) a título de autor.  

Al segundo le  fueron imputados los delitos de concierto para delinquir (art. 340  inc. 1° C.P.) en calidad de autor, con circunstancia de mayor  punibilidad (art. 58 # 9 C.P.); concusión (art. 404 C.P.) en  calidad de coautor, con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58 #  10 C.P.); prevaricato por acción (art. 413 C.P.) en concurso  homogéneo en calidad de autor; y cohecho propio (art. 405  C.P.) en concurso homogéneo en calidad de autor.  

YESITH PALLARES  AGUILAR y  ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE  no  aceptaron los cargos y por solicitud de la Fiscalía se les  impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.  

2.  El 4 de diciembre de 2020 la Fiscalía radicó escrito de  acusación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, exclusivamente contra YESITH  PALLARES AGUILAR y  ROBERTO  CARLOS OROZCO ARGOTE  -dada su condición de aforados-, cuya  formulación se efectuó el 13 de enero de 2021 ante  dicha corporación.  

3.  La  audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 17 de febrero, 6 de  abril, 24 de mayo, 16 de junio, 1, 12, 19 y 26 de julio, y 20 y 24 de  agosto del 2021.  

Las  partes presentaron las solicitudes de decreto y exclusión de  pruebas, las cuales fueron resueltas en la última de las  fechas referidas, frente a lo cual los defensores interpusieron  recurso de apelación  

4.  Luego, la Corte el 17 de noviembre decidió confirmar lo  decretado y abstenerse de pronunciarse respecto de algunas  solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía2.  

5.  El juicio oral se ha desarrollado los días 13 de enero, 18 de  febrero, 5 y 26 de mayo y 23 de junio de 2022, fecha última en  la que se dispuso el reconocimiento como víctima del señor  Orlando Ortega Palomino.  

LA  SOLICITUD  

El abogado de  Orlando Ortega Palomino manifestó que la presente actuación  se originó en la denuncia por éste interpuesta y, que:  «fue  requerido con algunos dineros para adelantar algunas actuaciones por  parte de los funcionarios públicos para la época en  cuanto las funciones que les correspondían»3,  respecto  de dos procesos que se seguían en su contra y de su hermano en  el despacho de YESITH  PALLARES AGUILAR.  

EL AUTO  RECURRIDO  

Frente a la  solicitud del reconocimiento como víctima al señor  Orlado Ortega Palomino, el Tribunal Superior  de Valledupar indicó que suscitándose en etapa de  juicio  oral basta con que exista la postulación por parte del  interesado sin que se acompañe de medio probatorio para  acreditar el daño, pues en dicha instancia no es necesario  adelantar un debate respecto de los perjuicios y mucho menos de su  indemnización, para lo cual estaría dispuesto el  incidente de reparación.  

En el caso  particular refirió que a Ortega Palomino se le realizó  exigencia dineraria por unas investigaciones que se adelantaban en su  contra a cargo de los funcionarios investigados, frente a lo cual  entregó una camioneta. Aquello, tiene relación con las  conductas delictivas originarias de la presente actuación, por  lo que se configura la calidad de víctima de quien pide su  reconocimiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA IMPUGNACIÓN  

Solicita el  defensor recurrente la revocatoria de la decisión por  considerar que el Tribunal la sustentó en razones que no  fueron expuestas por el solicitante, de manera que en últimas  el reconocimiento de víctima lo fue de forma oficiosa con  fundamento en hechos jurídicamente relevantes de la acusación  y las conductas por las cuales se investiga a los procesados, dada  por demás la carencia total de argumentación por parte  de quien representó a Orlado Ortega Palomino.  

NO RECURRENTES  

Se encuentran de  acuerdo con los discernimientos del Tribunal para reconocer la  calidad de víctima a Ortega Palomino, pues además de  ostentar tal calidad, fue denunciante en los presentes hechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe precisar que  la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada  al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente  por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera  inescindible.  

2. Delimitación  del problema jurídico y su resolución.  

La defensa de  YESITH  PALLARES AGUILAR  se encuentra inconforme con la decisión del reconocimiento de  víctima por considerar que el apoderado de Orlando  Ortega Palomino  no cumplió con la carga argumentativa requerida.  

3.  Respecto al reconocimiento de víctimas.  

En orden a definir  el problema jurídico planteado, resulta pertinente indicar  que, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el  proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas  y demás sujetos de derechos que hayan sufrido algún  daño como consecuencia del delito.  

Dicha norma fue  objeto de amplio debate Constitucional y se entendió que «para  acreditar la condición de víctima se requiere que haya  un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea  la naturaleza de éste, que legitime la participación de  la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para  buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las  autoridades judiciales en cada caso»4.  

Deviene  de lo anterior que la participación de la víctima en el  proceso penal se determina por su vínculo con el daño  real y concreto causado con ocasión de la realización  de la conducta punible y la afectación del bien jurídico  protegido.  

Por ello, resulta  necesario de parte de quien se considere víctima acreditar un  daño real y concreto sufrido con la conducta que justifique su  presencia en el debate penal5,  no basta -así  lo ha entendido la Sala-  con que se  pregone  un daño genérico o potencial.  

Luego, es a partir  de este supuesto que surge para el interviniente la carga de  acreditar sumariamente ante el Juez natural y en sede de formulación  de acusación –artículo 340 Ley 906 de 2004–,  el daño causado; momento procesal a partir del cual se  determina su condición de víctima, se reconoce su  representación y queda facultada para intervenir en el proceso  y ejercer sus derechos.  

Sin que ello  signifique que esta norma deba ser interpretada restrictivamente,  bajo el supuesto de que este sea el único momento procesal en  que la víctima puede solicitar su reconocimiento, pues de  conformidad con el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 la  víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la  actuación procesal y  así  lo ha entendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos,  que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su  derecho a la intervención en el proceso no  se  sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de  acusación6,  interpretación restrictiva de la norma que no consultaría  la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de  intervención de la víctima en el debate penal7.  

4. Caso  concreto.  

El Tribunal  Superior  de Valledupar consideró que el abogado de Orlando  Ortega Palomino acreditó por lo menos de manera sumaria, el  daño  concreto que aduce haber sufrido, en tanto refirió que se le  hicieron exigencias monetarias a cambio de realizar ciertas  actividades en los procesos que cursaban en su contra y la de su  hermano, en la seccional de la fiscalía a la que pertenecía  YESITH  PALLARES AGUILAR,  lo que conllevó a que aquél entregara una camioneta  para dicho propósito.  

En  oposición a tal argumentación, la defensa adujó  que la argumentación fue totalmente insuficiente, con lo cual  la judicatura habría suplido tal carga argumentativa,  recurriendo a los hechos jurídicamente relevantes y las  conductas investigadas descritos en el escrito de acusación,  para realizar el reconocimiento oficiosamente.  

En ese contexto,  lo cierto es que aunque la intervención del representante de  Orlando Ortega Palomino, con el ánimo de que a éste se  le reconociera como víctima fue sucinta, es suficiente para  acreditar el daño de manera sumaria, dado que en lo sustancial  expresó como en su concepto, fue damnificado del plan criminal  que se describe en la situación fáctica para manipular  la administración de justicia, pues se le hicieron exigencias  dinerarias lo que derivó en la entrega de un vehículo,  con la promesa de favorecer su causa y la de su consanguíneo.  Situaciones que finalmente fueron denunciadas y hacen parte de esta  actuación.  

Con ello, se  encuentra claro el daño  concreto, el nexo de causalidad entre el perjuicio alegado y las  conductas punibles presuntamente realizadas por los procesados; por  lo cual, el reparo presentado por la defensa no se constituye en  razón suficiente para recovar la decisión apelada pues,  más allá de lo extenso de la exposición,  ciertamente cumple con el estándar mínimo que se  requiere para la instancia procesal en la que se presentó la  solicitud, luego en esas condiciones procede la confirmación  del reconocimiento como víctima del señor Orlando  Ortega Palomino.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la decisión  del  23  de junio de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar  reconoció dentro de la presente actuación al señor  Orlando  Ortega Palomino la calidad de víctima.  

Segundo:  Por  Secretaría de la Sala, envíese copia de este proveído  a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar  para su información y los fines pertinentes.  

Tercero:  Devuélvase de inmediato la actuación a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

Cuarto:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo con la información          contenida en el proceso digital, resulta necesario precisar que no          obra constancia relacionada con la actuación seguida en          contra del ciudadano Carlos Luís Ropero Galván y se          desconoce la fecha en que se produjo la ruptura de la unidad          procesal.                     

Cabe          resaltar que en el escrito de acusación se indicó en          relación con el ciudadano en comento que: “…se          realizará la correspondiente ruptura de la unidad procesal,          para presentar la correspondiente acusación ante los Jueces          Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad          de Valledupar.          

Al          revisar la página web de la Rama Judicial se pudo constatar          que contra el ciudadano Carlos Luís Ropero Galván se          está tramitando el juicio en el Juzgado 5° Penal del          Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro del CUI          110016000000202002177.  

2          CSJ AP5468-2021, RAD. 60130.  

3          01:17:48          segundo audio audiencia de juicio oral del 23 de junio de 2022.  

4          CC C–516 de 2007.  

5          CSJ SP. 10 ago. 2006, rad. 22289. Postura reiterada en CSJ, AP. 12          may. 2015, rad. 42527; CSJ AP. 16 mar. 2016, rad. 47047; y CSJ AP.          23 jun. 2021, rad. 59442.  

6          CSJ AP. 11 mar. 2015, rad. 45339. Postura reiterada en CSJ AP. 23          jun. 2021, rad. 59442, rad. 59360 y 60269 del 24 de agosto de 2022.  

7          CC C-209 de 2007 y C-516 de 2007.      

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