STP17290-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17290-2022  

Radicación  127797  

Acta  294  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 49 Local, el  Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, todos de Pereira, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Risaralda y la Fiscalía General de la  Nación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal de primera instancia así:  

Señala  el accionante que la Fiscalía Local de Pereira inició  un proceso en su contra con base en la denuncia realizada por la  señora Jenny Romero Hernández por hechos sucedidos el  13 de diciembre del año 2015, actualmente en el Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Conocimiento en la etapa de  juicio conforme las disposiciones 1826 de 2017 con radicación  66 00 161 065 11 2015 00144, y este ha sido cuestionado en varias  ocasiones y por varias razones.  

Entre  ellas, por la inaplicación del requisito de procedibilidad  dictado por la Ley 640 de 2001 para esta clase de asuntos, las cuatro  recusaciones elevadas contra la Fiscal Local de Pereira han sido  desestimadas, dos de ellas con fundamentos incoherentes a la Ley y  las causales invocadas, incluso citando jurisprudencias que no  correspondían al caso en concreto.  

Resalta  que la Fiscal 49 ha sido recusada por varias razones, entre ellas,  por vencimiento de términos, por haber actuado en el proceso  N° 66 00 16 0000 37 2016 00090 como Fiscal 31 de adolescentes de  Pereira, asunto que es entre las mismas partes y por los mismos  hechos, por lo que debió declararse impedida y no lo hizo, y  ello vulnera el debido proceso y los principios de imparcialidad y  confianza legítima, pues ya tiene comprometido su criterio  jurídico, generándose la Nulidad de Pleno Derecho sobre  todas las actuaciones surtidas por la precitada fiscal en el asunto  2016-00090 e inclusive prevaricato.  

El  accionante pone de presente varias situaciones que a su parecer  constituyen graves y flagrantes violaciones al debido proceso tales  como que el Fiscal 31 de Adolescentes, en la audiencia de preclusión  no relacionó EMP ni EF que incidan de manera directa en las  resultas del proceso. Así mismo la Fiscal 49 Local de Pereira  adelantó audiencia de contumacia sin el lleno de los  requisitos legales, lo notificaron a un abonado telefónico que  no es el de él y con eso lo declararon contumaz, no se remitió  al juez de conocimiento los audios de las audiencias donde se  presentaron las irregularidades.  

(…)  

Al  llegar al juicio, se solicitó la nulidad de lo actuado por no  agotarse el requisito de procedibilidad, además por que se  agotó la audiencia de contumacia sin reunir los requisitos de  ley y el traslado del escrito de acusación rompe con la  estructura del proceso. Dicha nulidad fue desestimada por la Juez 2ª  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, ante lo  cual se interpuso el recurso de apelación, mismo que resolvió  el Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira  conformando la decisión de la primera instancia.  

Todo  lo anterior constituye, según voces del actor, errores o vías  de hecho, defecto orgánico, porque el Juez 7º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías que realizó  la audiencia de traslado de escrito de acusación carece  absolutamente de competencia. Defecto procedimental, por cuanto la  Juez 7ª ya referida actuó al margen del procedimiento  establecido en la Ley 1826 de 2017, ya que las actuaciones referidas  las debe adelantar exclusivamente el fiscal de conocimiento.  Igualmente resaltan que se presenta un defecto fáctico cuando  el juez carece de apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto  legal en el que sustenta su decisión, como aprobar la  contumacia a pesar de la ausencia de sustento, además de una  decisión sin motivación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 13 de octubre de 2022, la Corporación a  quo avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas.  

1.  El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pereira dijo haber llevado a cabo en el radicado  No. 660016106511201500144  audiencia  de declaratoria de contumacia, que tuvo ocurrencia los días 28  de mayo, 23 de junio y 30 de julio de 2020 con el lleno de los  requisitos legales, sin que haber lesionado los derechos del  accionante con la decisión adoptada.  

2.  El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Pereira explicó que conoce del proceso que se sigue contra  la parte actora por el delito de lesiones personales dolosas trámite  que está pendiente por surtirse la audiencia de juzgamiento el  18 de octubre del presente año a partir de las 9:00 a.m.  

En  punto de los hechos y pretensiones de la demanda, adujo que ha  agotado el procedimiento abreviado conforme lo regula la  normatividad, remitió a la Dirección Seccional de  Fiscalías la recusación propuesta por el acusado contra  la Fiscal 49 Local, sin que separaran a la funcionaria del asunto y  negó la petición de nulidad por ser inexistentes las  irregularidades alegadas decisión que confirmó  integralmente el Juzgado 5º Penal del Circuito.  

3.  El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Pereira hizo un recuento de la actuación que  le correspondió en 2ª instancia en el proceso que se  tramita en contra del promotor del amparo, puntualmente, se refirió  a la nulidad por él propuesta la cual carecía de  fundamentación y permitió la confirmación del  auto de primer grado.  

El 28 de octubre  de 2022, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección  impetrada, tras hallar que el promotor del amparo acudió a  este mecanismo excepcional a pesar de contar con los medios  ordinarios al interior del proceso para la defensa de sus  prerrogativas, pues el proceso se encuentra en curso.  

El apoderado del  accionante impugnó el fallo. Insistió en la lesión  a sus garantías constitucionales al adelantarse un proceso  penal con serias irregularidades, pues en su sentir, los yerros  cometidos en la declaratoria de contumacia, la recusación  infructuosa y la negativa de anular el trámite surtido a la  fecha, son muestra de la urgencia de la intervención del juez  de tutela como único remedio para conjurar la lesión  pregonada.  

A su vez, reiteró  que se está ante un perjuicio irremediable, de ahí la  relevancia constitucional del asunto planteado. Además, la  demanda reúne los requisitos de procedibilidad de la acción  de amparo y “la ausencia de las copias” de las piezas  procesales no es óbice para evitar el estudio de fondo del  tema.  

Por lo anterior,  consideró necesario revocar la providencia, en su lugar,  proteger las prerrogativas invocadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira.  

2.  Ahora bien, advierte  la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las  autoridades judiciales demandadas violaron las prerrogativas  superiores del actor con el proceso que en la etapa de juzgamiento se  adelanta en su contra, pues con él, insiste, se viola el  debido proceso.  

3. A partir de ese  problema jurídico, determina la Corte que los reclamos  postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda  incumple el presupuesto de subsidiariedad  como requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, como pasa a verse.  

La doctrina de la  Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está  instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque  hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas  indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto sólo  es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i)  que la decisión o actuación judicial deriva de una  cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la  jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no  cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no  existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de  procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco  encuentra cumplidos.  

4.  Como punto de partida,  advierte  la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar  improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que  la actuación penal que se sigue a GABRIEL  ROMERO HERNÁNDEZ  está  en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la  audiencia de juzgamiento, tal y como lo informó el despacho  cognoscente.  

Por  tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en  la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor  o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya  lugar al interior de las diligencias No.  660016106511201500144; entre  ellas, las que guarden relación con la supuesta violación  al debido proceso en razón a las decisiones judiciales  adoptadas al interior del mismo.   En caso de resultar adversa a sus intereses el fallo del a  quo,  podrá promover la alzada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira y, de salir vencido en dicha instancia, contará  con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación  contra la decisión que emita el juez colegiado, con argumentos  similares a los señalados en la presente acción de  tutela.  

Es  en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las  postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante  implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus  funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  De  otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la  procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la  inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se  cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no  concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situación  que de suyo pueda considerarse generadora de un daño,  pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar  hechos que revistan las características de un delito (art. 250  de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del  diligenciamiento, pretendiendo debatir los reparos contra la  actuación de los jueces y fiscales que han intervenido hasta  el momento, por este medio residual y subsidiario, sin haberlo hecho  al interior del proceso.  

Se  insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá  controvertir al interior del proceso, pues la  parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las  condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013)  que caracterizan el perjuicio  irremediable  y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los  mecanismos legales de defensa con que cuenta.  

6.  Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión  al expediente con radicado No.  660016106511201500144,  a  cargo del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Pereira.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 28 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el  amparo reclamado por GABRIEL  ROMERO HERNÁNDEZ, de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  

2.         INCORPORAR  copia  de la presente decisión al expediente con radicado No.  660016106511201500144,  a  cargo del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Pereira.  

3.          NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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