STP17264-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17264-2022  

Radicado no.  127559   

Acta no. 291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por BOLIVAR  MADROÑERO HERNÁNDEZ,  contra  la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo promovido frente al Juzgado 18 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y «acceso  a la justicia y tutela judicial efectiva».  

Al trámite  fue vinculada la Unidad Nacional de Protección U.N.P.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

1. Los hechos  fueron resumidos por el a  quo  en los siguientes términos:  

El  accionante indicó que el 14 de septiembre de 2022 presentó  acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección  –en adelante UNP- por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, libertad de  prensa, igualdad, entre otros, la que fue asignada por reparto al  Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá –en adelante Juzgado 18 PCC-, que mediante auto  del 16 de septiembre de 2022, avocó conocimiento, negó  la medida provisional y conformó el contradictorio.  

Informó  que pese a superarse el término legal para emitir el fallo, no  recibió comunicación alguna del juzgado, por lo que el  29 de septiembre de 2022 remitió correo electrónico,  por medio del cual solicitó información sobre el estado  actual de la tutela; sin embargo, a la fecha de presentar esta nueva  acción constitucional no le ha sido notificada la decisión1.  

2. Como  consecuencia  de lo anterior, el accionante acude al juez  constitucional, para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, disponga:  

            

1. Que          se me refuerce mi esquema de protección de manera urgente.  

            

2. Que          se compulse copias ante la Comisión Nacional de Disciplina          Judicial por posibles faltas disciplinarias y ante la Fiscalía          por un presunto prevaricato.  

            

3. Que          se tutele mi derecho a la vida y seguridad personal junto a mi          familia de mis dos hijos uno menor de edad y otro con discapacidad          cognitiva.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  12  de octubre 2022,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad  accionada.  

1. El Juzgado 18  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  informó que «cumplido  el trámite, y dentro de los términos dispuestos por la  normatividad, el 29 de septiembre de 2022, se decidió de fondo  la acción constitucional, amparando el derecho deprecado…  Dicha decisión fue notificada al demandante al correo  electrónico que suministró en su escrito tutelar.».  

2. Por su parte,  la Unidad Nacional de Protección señaló que los  hechos descritos en la demanda no se desprende acción u  omisión que le sea atribuible, invocando por ello la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3. El  a  quo,  a través de fallo del 25 de octubre de 2022, negó el  amparo pretendido, con fundamento en que, el despacho judicial  acusado emitió «decisión  de fondo en la acción de tutela 2022-00255, razón por  la cual no procede amparo alguno al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, ya que el accionado emitió  fallo, por medio del cual amparó los derechos fundamentales  invocados por el demandante, pero no fue diligente el despacho  respecto de comunicar la decisión; sin embargo, se aportó  trazabilidad de la notificación de la decisión, tanto a  la accionada, como al accionado, a este al correo electrónico  bolivarMADROÑERO2@gmail.com».  

En  tal orden, apuntó que la afectación, en efecto,  existió, pero antes de emitirse esta decisión cesó  dicho desconocimiento, por cuanto se notificó el fallo de  tutela «de  lo que se deriva que desaparecieron los motivos que dieron lugar a  esta acción, y presentarse el fenómeno del hecho  superado, debe declararse la carencia actual de objeto y negarse el  amparo solicitado.».  

4. Una vez  notificada la decisión, el gestor del amparo la impugnó,  aduciendo que, «“el  presupuesto de negar y supuesto hecho superado”; sustento  jurídico improcedentes y fuera del ordenamiento jurídico  sobre el acceso a la justicia y de la Tutela Judicial Efectiva queda  evidenciado “decisión inane o sin fuerza coercitiva”»,  exponiendo, además, otra serie de argumentos, de los que la  Corte hará mención en párrafos posteriores.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

La acción  de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de una autoridad pública o de un particular en  los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta  en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra  probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una  orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se  estimaron quebrantadas.  

Pues  bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones  de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene que  BOLIVAR  MADROÑERO HERNÁNDEZ,  a través del escrito con el que promovió esta demanda,  acusó la vulneración de sus derechos al  debido proceso y «acceso  a la justicia y tutela judicial efectiva»  con sustento en que, el  Juzgado  18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  había excedido el  término legal para adoptar una decisión de fondo,  dentro de la acción de tutela que radicara en contra de la  Unidad Nacional de Protección, el 14 de septiembre de 2022.  

Bajo  esa premisa, los elementos de juicio recaudados durante el trámite  permiten establecer que el estrado judicial accionado emitió  el pronunciamiento echado de menos por el señor MADROÑERO  HERNÁNDEZ,  esto es, la sentencia a través de la cual se decidiera de  fondo sobre los hechos y pretensiones de la demanda que formulara en  su momento en contra de la U.N.P.  

En tales  condiciones, no resulta razonable el reclamo formulado a través  del discurso impugnatorio, pues lo palmario es que el actor, luego de  conocer el contenido de la providencia dictada por el despacho  demandado, dio un viraje a su demanda, toda vez que, de acusar que  aquella no había sido proferida, pasó a reprochar otra  serie de actos, dando cuenta de hechos novedosos que, evidente es, no  se contienen en el escrito inicial. Al respecto, véase que, en  el reciente escrito, señaló:  

            

1. Estoy          dando fe de que la Acción de Tutela referenciada con el No.          202200255-00 contra la UNP me fue favorable porqué tuteló          los derechos a la vida, seguridad, debido proceso, libertad entre          otros por mi condición de víctima de desplazamiento          forzado y periodista, líder social y gremial, padre cabeza de          hogar.  

2. Sin          embargo la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION no cumplió con la          orden del Juez accionado en esta Tutela 2022-00255-00 con relación          a que en un “termino de 3 días” debían          emitir el resultado de una reevaluación del mes de julio del          ogaño, porqué está de por medio la vida e          integridad de toda un familia amenazada y desplazada.  

            

3. La          decisión judicial no debe estar sujeta a una mera expectativa          como seria este caso, afectando de manera relevante la Tutela          Judicial Efectiva, la cual no se ha cumplido a cabalidad y en los          términos que se emitió, pareciera y no es la primera          vez que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION desestima las órdenes          judiciales y deja en el limbo su cumplimiento.  

            

4. La          Accionada en esta Tutela el Juzgado 18 penal del Circuito de Bogotá,          también guarda silencio y omisión ante la presentación          de dos (2) Incidentes de desacato interpuesto por el accionante,          incumpliendo esta realidad procesal, en las dos (2) ocasiones no          existe el “acuse de recibo” reincidiendo en la no          notificación de la Tutela 2022-00255-00.  

Para  responder a lo anterior, debe indicar esta Judicatura que la  impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las  tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para  impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda  instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo  censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis  efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es  decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en  torno a esos hagan los demandados y demás vinculados.  

En  tal orden, en relación con los cuestionamientos presentados  por el impugnante, no es posible que la Sala emprenda un estudio a  fin de emitir un pronunciamiento que responda a estos, pues, en  primer término, los mismos parten de argumentos disímiles  a los conocidos por los restantes convocados a esta actuación,  así como a los evaluados por el juez colegiado de primera  instancia para motivación de su decisión.  

En resumidas  cuentas, se insiste, los hechos y argumentos inmersos en el memorial  de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al  fallo de la Sala a  quo,  por lo que no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que ello  atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y defensa de las autoridades  convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la  posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite  de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún  juicio sobre el particular.  

Así las  cosas, lo palpable aquí es que la pretensión  inicialmente esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del  trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica  que, en efecto, se materializó el fenómeno de  la carencia actual de objeto por hecho superado,  tal y como lo dedujera el cuerpo colegiado de primera instancia.  

Por las razones  anteriores esta Sala confirmará la providencia objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo del 25 de octubre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado  por  BOLIVAR  MADROÑERO HERNÁNDEZ,  por las razones consignadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Archivo digital “03EscritoTutela”.  

      

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