Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17258-2022
Radicado 127674
Acta No. 291
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JEFERSON GARCÍA ROJAS, en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Además de la autoridad accionadas, al trámite fue vinculado el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, con el fin de que se prenunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, JEFERSON GARCÍA ROJAS se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitencio y Carcelario de Itagüí, cumpliendo una condena acumulada de 210 meses de prisión, tras haber sido hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La pena impuesta actualmente está siendo vigilada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Al tenor de lo indicado en la demanda de tutela, JEFERSON GARCÍA ROJAS solicitó la concesión del beneficio de la libertad condicional, por considerar que cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos previsto en el artículo 64 del Código Penal. Sin embargo, en auto del 18 de agosto de 2022, tras advertir que el accionante sí había redimido más de 3/5 partes de la condena, el juzgado ejecutor determinó no conceder el subrogado solicitado, bajo el argumento de que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de subrogados y beneficios a las personas que hubieran sido condenadas por una serie de delitos, entra los que se encuentra la extorsión.
Inconforme, a través de abogado, JEFERSON GARCÍA ROJAS presentó el recurso de apelación y el asunto pasó a manos del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; instancia que confirmó la providencia recurrida, en auto del 27 de septiembre de 2022.
Tras concluir que estas dos decisiones adolecen de un defecto material o sustantivo por no tener en cuenta que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 –que modificó el artículo 68A del Código Penal– el apoderado de JEFERSON GARCÍA ROJAS solicitó que el auto del 16 de agosto de 2022 –proferido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín– sea dejado sin efectos y que, en su lugar, se le conceda a su representado el beneficio de la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín recordó haber conocido de la apelación presentada por JEFERSON GARCÍA ROJAS en contra del auto del 16 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó al actor el beneficio de la libertad condicional. Adujo que, en decisión del 27 de septiembre siguiente, confirmó lo decidido por el a quo, tras considerar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 –que no ha sido derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014– prohíbe expresamente el reconocimiento de tal subrogado para las personas que, como el accionante, han sido condenadas por el delito de extorsión.
3. En sentencia del 28 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el amparo invocado por el apoderado de JEFERSON GARCÍA ROJAS, con fundamento en que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene pacíficamente establecido que, a diferencia de o planteado por el extremo activo, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 no derogó tácita ni expresamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que las prohibiciones allí contenidas continúan plenamente vigentes. Lo anterior, en la medida en que es patente que tales normas no se contradicen, sino que se complementan.
4. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante de JEFERSON GARCÍA ROJAS lo impugnó, en escrito en el que manifestó que no se le ha aplicado a su defendido la interpretación normativa más favorable, comoquiera que, al prohibir la concesión del beneficio de la libertad condicional a las personas que hubieran sido condenadas por el delito de extorsión, la Ley 1121 de 2006 afecta negativamente el caso de su poderdante, al tiempo que la Ley 1709 de 2014 no prohíbe expresamente el reconocimiento del tal subrogado a las personas que hubieran cometido el referido punible. Comoquiera que ambas normas coexisten en el tiempo, es preciso aplicar la segunda, por ser más favorable al caso del extremo activo.
5. La impugnación se concedió mediante auto del 10 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso de JEFERSON GARCÍA ROJAS al habérsele negado el beneficio de la libertad condicional con fundamento en la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 36 de la Ley 1121 de 2006.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos:
4.1. Como lo tiene pacíficamente decantado la jurisprudencia de esta esta Sala de Casación Penal, tanto en sede ordinaria como en sede de tutela, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no fue derogado, ni tácita ni expresamente, por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que fue complementado. La anterior afirmación se explica de la siguiente manera:
4.1.1. La derogatoria tácita de una norma jurídica opera cuando, existiendo una norma que contiene una premisa y una consecuencia jurídica determinada, es contradicha por otra norma posterior, que regula la misma premisa, asignándoles una consecuencia jurídica distinta y opuesta, de modo que no sean compatibles entre sí. Por ejemplo, si existe una norma previa que le asigna una consecuencia “X” a una situación “A” y, posteriormente, entra al ordenamiento jurídico una nueva norma que, a la misma situación “X” le asigna una consecuencia “B”, que no es compatible con la consecuencia “A”, se podría concluir que la segunda norma derogó tácitamente a la primera.
4.1.2. En el caso de las normas que contienen listados de premisas a los que se les aplica una determinada consecuencia jurídica –como el artículo 68A del Código Penal–, estas pueden entenderse de la siguiente manera:
4.1.2.1. Los listados pueden ser taxativos, de manera que se entiende que sólo lo que contiene tal listado específico es válido, sin lugar a interpretar que otros elementos de la misma naturaleza pueden ser incluidos en el referido listado. Para que un listado sea taxativo, ello se debe indicar de manera expresa en la norma.
4.1.2.2. Por otro lado, los listados pueden ser enunciativos –que es la regla general–, lo que implica que es posible integrarlos con otros elementos que compartan las mismas características, ya se encuentren enunciados, o no, en otras normas. En el caso del derecho penal y penitenciario, por tratarse de normas que limitan derechos fundamentales, tradicionalmente se entiende que los listados enunciativos sólo pueden complementarse con elementos que, al menos, se encuentren previstos en otras normas jurídicas.
4.1.3. Ahora bien, de acuerdo con la interpretación dominante y pacífica de la Sala de Casación Penal, a falta de disposición expresa que indique que el listado contenido en el segundo inciso del artículo 68A del Código Penal –modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014– sea taxativo, es posible complementarlo con listados de otros delitos que se encuentren presentes en otras disposiciones vigentes, como es el caso del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
4.2. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad, que es invocado por el extremo activo en el escrito de impugnación, debe decirse que aquel no es un criterio de interpretación normativa, sino una excepción al principio de la irretroactividad de la ley penal. Así, el mismo establece que, en el caso de normas que no coexistan o produzcan efectos al mismo tiempo, es posible aplicar aquella que sea posterior a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, sólo en el caso de que aquella resulte ser más favorable al reo. Dada la exigencia de que las normas a comparar no coexistan, ya sea por una derogatoria tácita o expresa, es imposible aplicarlo de cara a reglas jurídicas que producen efectos al mismo tiempo.
4.2.1. Ante ello, y en vista de que, al ser complementarias, tanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 coexisten –es decir, producen efectos jurídicos al mismo tiempo–, es claro que no es posible aplicar el principio de favorabilidad que, por lo demás, no es un criterio de interpretación normativa, como viene de indicarse.
4.2.2. Por esta razón, irrelevante resulta la discusión sobre si, en este caso, tal o cual norma resulta ser más favorable para el caso de JEFERSON GARCÍA ROJAS, pues lo cierto es que ambas se encuentran produciendo efectos de manera complementaria, lo que implica que ambas son igualmente aplicables a los presupuestos de hecho que regulan.
4.3. Como viene de indicarse, esta posición ha sido pacíficamente defendida por esta Corporación desde hace varios años. Para ilustrar este punto, conviene citar la sentencia STP15844-2022 que, si bien se refiere a la consecuencia normativa que trata de la posibilidad de conceder beneficios administrativos, recogió una breve línea jurisprudencial que relaciona la posición que viene de sentarse, en punto de la coexistencia del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014:
“Ahora bien, frente al planteamiento del actor relacionado con la pérdida de vigencia de la aludida prohibición, debe precisarse que las distintas Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, en pronunciamientos STP8287-2014, STP12911-2018, la STP7375-2021 y STP12029-2022, entre otras, han explicado que los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables. Por tanto, no es viable hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones:
i) El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, entre otros, el permiso de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia, dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
ii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para algunos delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo.
En tales condiciones, según el criterio de aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que concurrían los presupuestos que prohíben la concesión del permiso administrativo pretendido, lo cual es plausible.” (negrillas fuera del texto original).
5. Así las cosas, en el caso de JEFERSON GARCÍA ROJAS es perfectamente aplicable la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, así ahora se encuentra vigente el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues tales normas no se contradicen sino que se complementan. Esta posición ha sido sistemáticamente reiterada por la Corte y fue amplia y suficientemente explicada en las decisiones objeto de ataque, lo que quiere decir que, en el fondo, este mecanismo de protección constitucional fue usado como si se trata de una tercera o cuarta instancia al interior de la cual se pretendía seguir discutiendo una situación que fue zanjada definitivamente al interior del procedimiento ordinario. En vista de que tal proceder resulta ser inadmisible en sede de tutela, por ser de naturaleza subsidiaria y excepcional, es claro que el amparo invocado debe ser negado, tal y como lo determinó el a quo.
Así, bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el representante judicial de JEFERSON GARCÍA ROJAS, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria