STP17252-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17252-2022  

Radicado  127476  

Acta  No. 284  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA,  en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la  cual negó  por improcedente la  acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los  Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado, 7º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, 7º  Civil Municipal y las Fiscalías 1ª Delegada ante el  Tribunal Superior, 5ª Especializada –  todas  autoridades de Ibagué–  y la Unidad de Delitos Sexuales de la Dirección Seccional de  Fiscalías del Tolima.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la  Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de  que allegara la tarjeta decadactilar del accionante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA,  que es abogado litigante, afirma que ha sido “suplantado”  en varias actuaciones judiciales adelantadas por diversas autoridades  de la ciudad de Ibagué, tales como los Juzgados 2º Penal  del Circuito Especializado y 7º Civil Municipal, así como  la Fiscalía 5ª Especializada, todas de la referida  población. A su juicio, estos despachos han permitido que un  sujeto desconocido use unos documentos falsos, al tiempo que no han  verificado que el correo electrónico que aparece en los  memoriales enviados no corresponde al suyo, que es el que se  encuentra registrado en el SIRNA.  

Por  lo anterior, en el año 2022, el actor presentó una  denuncia por los presuntos delitos de falsedad  personal,  falsedad  material en documento público,  uso  de documento público falso,  fraude  procesal  y estafa  en contra de la Fiscalía 5ª Especializada de Ibagué,  que actualmente es conocida por la Fiscalía 1ª Delegada  ante el Tribunal Superior de esa ciudad. Esta noticia criminal se  fundó en el hecho de que tal autoridad permitió que el  presunto suplantador actuara en los procesos penales a su cargo, a  pesar de tener la posibilidad de conocer que el correo electrónico  aportado no es igual al que está registrado a nombre del  accionante en el SIRNA. Sin embargo, no se denunció  directamente el suplantador, bajo el argumento de que no se conoce la  identidad de aquel.  

Adicionalmente,  indicó que fue denunciado ante la Unidad Seccional de  Fiscalías para los Delitos Seccionales de la Dirección  Seccional de Ibagué, por un delito de naturaleza sexual que no  ocurrió y que, a su juicio, está destinado a  desacreditarlo, producirle daños y motivar su detención.  Del mismo modo, afirmó que las autoridades ante las cuales ha  actuado el suplantador han presenciado los delitos cometidos y, no  obstante, se han negado a solicitar la correspondiente orden de  captura.  

Por  considerar que toda esta situación le está produciendo  daños económicos y morales, LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA  solicitó que se anulen  todas las actuaciones surtidas en los procesos seguidos bajo los  radicados 730014003007201900015  y 33496000000202100007,  adelantados por el Juzgado 7º Civil Municipal y la Fiscalía  5ª Especializada de Ibagué. También pidió  que “se  sirva ordenar a los despachos se decrete la nulidad de todas las  actuaciones, se ordene a todas las autoridades, Juzgados, notarias,  Tribunales y cortes que las actuaciones realizadas por el sujeto  quien dijo llamarse LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA en los 10 últimos  años sean decretadas NULAS (…)”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por autos del 27 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué admitió  la presente acción de tutela, negó  la medida provisional solicitada y corrió  el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás  sujetos vinculados.  

2.  En extenso escrito, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Ibagué señaló que cuenta con  dos procesos penales en los que se ha presentado un poder concedido a  un abogado de nombre “Luis  Enrique Camargo Tuta”;  persona a quien nunca se le ha reconocido personería para  actuar en los procesos que lleva ese estrado y frente al cual se  tiene la sospecha de que está cometiendo el presunto delito de  falsedad  personal.  Adujo que, en ambas oportunidades, dispuso compulsar  copias  a la Fiscalía General de la Nación para que se  investigue la conducta cometida y que, en el marco de la indagación  originada por tales compulsas y la denuncia del verdadero LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA,  ese estrado le ha informado a la Fiscalía 1ª Delegada  ante el Tribunal Superior de Ibagué aquello que le consta.  

Por  otro lado, adujo que ofició a la totalidad de juzgados penales  municipales y del circuito de Ibagué para que tomen las  medidas necesarias si se llega a presentar el señor “Luis  Enrique Camargo Tuta”,  con el fin de evitar incurrir en problemas que afecten los  procedimientos judiciales que adelanten. También, se ofició  a las notarías del Círculo de Ibagué, a la  Policía Nacional y al Complejo Penitenciario y Carcelario de  Picaleña.  

3.  El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Ibagué, por su parte, indicó lo  siguiente: (i) que han contestado todas las peticiones que ha elevado  LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA  en relación con las audiencias preliminares realizadas con la  presencia de una persona que se identificó como él;  (ii) que, igualmente, ha atendido los requerimientos e indagaciones  que en ese sentido ha formulado el investigador de la Fiscalía  5ª Especializada de Ibagué, que actúa al interior  de un proceso penal que se adelanta ante el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad; y (iii) que, en una oportunidad  previa, había presentado un informe de tutela ante el despacho  de otro magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, que  también conocía de una acción constitucional  iniciada por LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA.  

4.  A continuación, el Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué  manifestó que en estrado curó un proceso de sucesión,  por el que posteriormente indagó el abogado LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA.  En su momento, ese estrado contestó la solicitud, en el  sentido de enviarle copia de las actas y los audios de las audiencias  realizadas.  

5.  Seguidamente, la Fiscalía 5ª Especializada de Ibagué  afirmó lo siguiente: (i) que en otro despacho de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué se adelanta una acción  de tutela con idénticas características a la presente,  también iniciada por LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA;  (ii) que, en cualquier caso, dicho abogado se presentó a la  audiencia de formulación de acusación celebrada al  interior de un procedimiento que se adelanta ante el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Ibagué; sin embargo, ante  la manifestación del actor de que él no representaba  los intereses de los defendidos y que el poder presentado era  espurio, dicho estrado negó  el reconocimiento de la personería jurídica en cabeza  del mencionado togado y (iii) que desconoce qué persona se  presento ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Ibagué alegando ser “Luis  Enrique Camargo Tuta”,  pues los fiscales carecen de la función de verificación  de identidades en las audiencias judiciales.  

6.  Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil  señaló el número de cédula con el que se  identifica LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA  y anexó la información decadactilar que fue solicitada  en el auto inicial del presente procedimiento constitucional.  

7. En sentencia  del 10 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué resolvió negar  por improcedente el  amparo invocado por LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA,  con fundamento en que, a pesar de que no se presenta el fenómeno  de la temeridad  con relación al procedimiento de tutela referido por los  vinculados, este proceso constitucional no cumple con el supuesto de  la subsidiariedad,  comoquiera que el extremo activo cuenta con otros medios de defensa  judicial a los que puede acudir para dirimir su controversia, tales  como la presentación de una denuncia penal en contra del  presunto suplantador. Por lo demás, respecto de la actuación  al interior de la cual está siendo investigado, señaló  que es en el marco de aquella en la que debe ejercer su derecho de  defensa.  

8. Inconforme con  el fallo de primera instancia, LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA  lo  impugnó,  en escrito en el que manifestó que su caso se inscribe dentro  de las excepciones jurisprudenciales que se encuentran reconocidas  para el principio de subsidiariedad,  a saber: (i) la concreción de un perjuicio  irremediable  y (ii) la falta  de eficacia  de los medios judiciales ordinarios. Adujo que el perjuicio  irremediable  se configura en la medida en que el sujeto suplantador utilizó  a unas personas para que lo denunciaran por la presunta comisión  de delitos sexuales en contra de una persona menor de catorce (14)  años, lo que lo podría llevar a la cárcel. Por  último, señaló que no es posible formular una  denuncia penal en contra del suplantador, pues no conoce la identidad  de este.  

9. La impugnación  se concedió mediante auto del 24 de octubre de 2022.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le  corresponde determinar si, en este caso, el amparo invocado se  encuentra dentro de alguna de las excepciones legales y  jurisprudenciales que han sido establecidas de cara a la aplicación  del principio de subsidiariedad.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte que la  sentencia impugnada será confirmada  en atención a los siguientes argumentos:  

4.1.  En  punto de la resolución del problema jurídico propuesto,  es necesario hacer las siguientes precisiones preliminares:  

4.1.1. Lo primero  que se debe indicar es que, tal y como lo ha reiterado de manera  pacífica e ininterrumpida la jurisprudencia de esta  Corporación, la posibilidad de que se inicia o se desarrolle  una actuación penal en contra de una persona que ha sido  denunciada, imputada o acusada, nunca tiene la posibilidad de  configurar, en sí mismo, el fenómeno del perjuicio  irremediable.  Lo anterior comoquiera que, de considerar lo contrario, se podría  descender al absurdo de considerar que toda actuación de la  jurisdicción ordinaria en su especialidad penal podría  configurar el referido fenómeno, dado que ellas siempre tienen  la potencialidad de afectar la libertad  individual  de las personas o sus derechos fundamentales a la honra  y el buen  nombre.  

4.1.2. En segundo  lugar, es preciso que LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA  entienda que la Corte no puede, en el marco de un procedimiento  constitucional sumario como el presente, y con fundamento en su sólo  dicho, arribar a la conclusión de que la denuncia por delitos  sexuales que fue presentada en su contra estuvo formulada por unas  personas que obraron bajo instrucción de un suplantador cuya  identidad no se conoce. Lo anterior, máxime cuando, en este  procedimiento, ni siquiera fue posible ubicar a la Fiscalía  concreta que conoce de tal actuación, o el radicado al que se  refiere el accionante, pues tales datos no fueron aportados con el  escrito inicial.  

4.1.3.  Por último, es necesario tener en cuenta que, en cualquier  caso, LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA  no argumentó con suficiencia por qué considera que los  medios de defensa ordinarios con los que cuenta al interior del  proceso penal que se adelanta en su contra son insuficientes o  ineficaces, incluso a pesar de que ellos son utilizados  cotidianamente por la totalidad de las personas que son procesadas al  interior del sistema penal colombiano.  

4.2.  Ahora bien, precisado lo anterior, es importante llamar la atención  sobre el hecho de que las pretensiones esgrimidas en la demanda  inicial en nada tienen que ver con la indagación que actor  aduce que se adelanta en su contra, pues aquellas se circunscribieron  a solicitar la anulación de todas  las actuaciones judiciales en las que hubiera participado un abogado  de nombre “Luis  Enrique Camargo Tuta”  en lo últimos diez (10) años. Al respecto, es preciso  resaltar que, tal y como lo apreció el a  quo,  tal solicitud resulta ser abstracta y, de concederse, sería  enormemente difícil de cumplir, ante la necesidad de revisar  la totalidad de los procesos judiciales que se han desarrollado en el  país en los últimos diez (10) años.  

4.3.  En cualquier caso, frente a los proceso judiciales que sí se  encuentran identificados en la demanda, se debe decir que no es  posible conceder las nulidades  invocadas, por las siguientes razones:  

4.3.1.  Lo primero, es que tales peticiones deben formularse al interior de  los procedimientos respectivos y en el escenario judicial legalmente  dispuesto para ello. Lo anterior, precisamente, en aplicación  del ya referido principio de subsidiariedad.  

4.3.2.  En segundo lugar, es necesario que tales solicitudes estén  debidamente fundadas en hechos comprobados judicialmente. En este  caso, si bien es cierto que LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA  puede tener fundamento para creer que ha sido víctima del  delito de falsedad  personal,  lo cierto es que tal circunstancia aún no ha sido demostrada  y, en esa medida, la concesión de las pretensiones del actor  se fundamentaría tan sólo en su dicho.  

4.3.3.  Finalmente debe indicarse que, en cualquier caso, y tal y como lo  manifestó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Ibagué, el presunto suplantador nunca pudo actuar en los  procesos surtidos ante ese Despacho, pues nunca se le reconoció  personería jurídica. Por el contrario, el referido  estrado compulsó copias a la Fiscalía General de la  Nación y ofició a todos los juzgados penales de Ibagué  para que estuvieran atentos a la presentación de un apoderado  con el nombre del actor.  

4.4.  Por último, es necesario hacerle una última precisión  a LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA,  con el objeto de despejarle toda duda sobre la posibilidad de acudir  a los medios judiciales ordinarios para ventilar sus pretensiones:  como es apenas obvio, es perfectamente posible instaurar una denuncia  en contra de una persona cuya identidad no se conoce. De lo  contrario, no sería posible denunciar hurtos callejeros,  delitos informáticos cometidos por anónimos, algunas  modalidades de estafa, homicidios, etc. En estos casos, es  responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación  utilizar los recursos, herramientas y medios a su alcance para  identificar al presunto responsable.  

Así, bajo  las condiciones anotadas, se confirma  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 10 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó  por improcedente la  acción de tutela interpuesta por LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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