STP17186-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17186-2022  

Radicación  127883  

Acta  291  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DIANA  CATALINA ARENAS CEDEÑO  contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Fiscalía  General de la Nación, por la posible vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y vida digna.  

Al  trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial, la Dirección Seccional de Fiscalías,  las Fiscalías delegadas ante la Sala Penal del Tribunal  Superior, todas de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del confuso  escrito se extrae que, en razón a la queja propuesta por ella  contra el Juez Promiscuo de Ambalema, la Comisión Seccional de  Disciplina de Ibagué sancionó al funcionario por el  término de 3 meses, decisión que recurrió el  servidor ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin  que a la fecha se haya resuelto la alzada a pesar de haberse superado  el plazo legal para ello.  

Aunado a lo  anterior, refirió que con ocasión de la sentencia  STP-7402-2022 la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobre sus  derechos fundamentales y a partir de esa decisión, en la que  “le dieron vía libre para denunciar todo lo que  considerara pertinente”, por eso, dijo haber denunciado al  referido servidor judicial sin conocer a qué fiscalía  le correspondió el caso.  

La parte actora  acude ante la jurisdicción constitucional para que (i) la rama  judicial niegue la renuncia del juez suspendido; (ii) el Consejo  Superior de la Judicatura suspenda la tarjeta profesional del  servidor público; (iii)         la  Sala Disciplinaria dicte el fallo  de 2ª instancia con una sanción superior a la impuesta en  primer grado; (iv) la Fiscalía de Ibagué responda la  petición (denuncia) radicada el 24 de noviembre de los  corrientes; (v) la Fiscalía 4ª de Rovira o quien conozca  de la denuncia formulada contra el Juez Fernando Morales la escuche  en declaración juramentada; (vi) se adjunte como “antecedente”  la denuncia por ella formulada contra el Juez Promiscuo Municipal de  Ambalema; y, (vii) se “obligue” a las accionadas a  pagarle el valor máximo de indemnización por daños  y perjuicios.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 5 de diciembre del presente año, esta  Sala avocó conocimiento de la demanda, se  corrió traslado a las accionadas y demás vinculados.  

De  lo expuesto concluyó que ni esa ni ninguna otra delegada ante  el Tribunal Superior de Ibagué conoce el asunto penal expuesto  por la parte actora, por tanto, solicitó se niegue el amparo  pedido.  

2.  A su turno, El Director Seccional de Fiscalías del Tolima en  primer término informó que redireccionó la  vinculación al presente trámite a las Fiscalías  1ª y 4ª delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué  y al Fiscal 31 de Lérida Tolima.  

Acto  seguido, adujo que el 24 de noviembre del presente radicó una  denuncia por el delito de prevaricato por omisión siendo  asignada el 29 de noviembre de los corrientes a la Fiscalía 31  de Lérida, bajo el cupo numérico No.  730016099355202255442  en estado de indagación, sin embargo, la misma no estaba  dirigida contra el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema como afirmó  en la demanda, pues se limitó a poner en conocimiento la  omisión de quienes estaban obligados a ejecutar el proceso de  restablecimiento de derechos de su menor hijo, denuncia que se está  tramitando de conformidad con la ley.  

De  lo expuesto, no advirtió lesión alguna en las garantías  fundamentales de la actora por parte de la Fiscalía General de  la Nación.  

3.  El Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, afirmó  que el 10 de diciembre de 2021 la Comisión Seccional Judicial  del Tolima sancionó a Fernando Morales Leal con la suspensión  por 3 meses del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, al  interior del proceso disciplinario No. 7300111020022020005800  por  la falta contenida en el art. 196 de la Ley 734 de 2002 y desatender  el deber consagrado en el num. 7º del art. 153 de la Ley 270 de  1996.  

En  la misma línea, informó que la parte actora promovió  una acción de tutela pasada por la supuesta mora judicial, por  lo que solicitó se declare la temeridad del presente mecanismo  de protección.  

Acto  seguido, relacionó cada una de las actuaciones que se han  surtido en esa instancia y destacó que cada asunto está  sometido al turno correspondiente de ingreso y la prescripción  de la acción disciplinaria en el caso concreto.  

De  otra parte, advirtió que la accionante no ha expuesto que el  caso se enmarque en alguna de las excepciones legales que permiten el  estudio preferente de las diligencias.  

En  cuanto a la pretensión de aumentarse la sanción será  tema de análisis al momento de proferirse la providencia de 2º  grado y sea resultado de la valoración de los hechos, las  pruebas y la normatividad aplicable al caso.  

Respecto  a la indemnización de perjuicios pedida por DIANA  CATALINA ARENAS CEDEÑO, explicó  que esa aspiración no está dentro de sus funciones  legales, no obstante, podrá acudir a la jurisdicción  ordinaria en búsqueda de la reparación que alega.  

4.  La Fiscalía 31 Seccional de Lérida expuso que adelanta  la indagación bajo el radicado No. 732686099121202250650  en  la que aparece como denunciante la actora, a quien con oficio No.  289DC-10500 le informó el estado actual de la investigación  y las órdenes que ha emitido al interior del proceso. Así  mismo, le dio a conocer sobre la falta de competencia para investigar  al exjuez de Ambalema.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

2. En  el presente evento, DIANA  CATALINA ARENAS CEDEÑO  cuestiona  de un lado la mora judicial de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial en resolver la apelación propuesta por el  exjuez promiscuo municipal de Ambalema contra la sanción de  suspensión del cargo por el término de 3 meses; de otra  parte, cuestiona la falta de respuesta de la Dirección de  Fiscalías del Tolima frente a la denuncia por ella radicada el  24 de noviembre del presente año.  

3. Para abordar el  primer problema jurídico planteado, se ocupará la Sala  de determinar si la acción de tutela promovida por DIANA  CATALINA ARENAS CEDEÑO guarda  relación con una petición de amparo presentada en  pretérita oportunidad y que fue resuelta por la Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que la temeridad de  la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad  procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir,  equivalencia en las partes ─accionante y accionada─, la  causa  petendi  ─los hechos que motivan el amparo─ y el objeto ─la  pretensión a la que se encamina─  (CC  T–919 de 2013 y T-001 de 2016).  No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

En  ese orden, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC  T-1104 de 2008 y T-001  de 2016).  

La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el  radicado interno  124424.  

La  referida acción de amparo fue resuelta en primera instancia el  14 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y declarada  improcedente en razón al derecho al debido proceso por mora  judicial, para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  resolviera de inmediato la alzada propuesta en el proceso  disciplinario con radicado No. 7300111020022020005801.  El escrito que motivó el fallo judicial los resumió la  Sala de la siguiente manera: “Comisión  Nacional de Disciplina Judicial. Presunta tardanza en la resolución  del recurso de apelación promovido contra la sentencia  sancionatoria en el proceso disciplinario bajo radicado  73001110200020200058001.”  

Bajo  igual derrotero, la Comisión accionada resaltó que la  promotora del resguardo acudió una vez más con igual  pretensión, proponiendo idénticos argumentos a los  expuestos anteriormente por la interesada y contra la misma  autoridad.  

En  ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se  analizarán todas las actuaciones como se expone a  continuación:  

i)  Las tutelas fueron promovidas por  DIANA  CATALINA ARENAS CEDEÑO,  contra  “la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,  a quien le correspondió el conocimiento de la impugnación  formulada por Fernando Morales Leal.  

ii)  En las 2 acciones la carga argumentativa recayó en la supuesta  lesión a su derecho al debido proceso por parte de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

iii)  En las postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el  mismo fin. Esto es, que la Comisión accionada resuelva el  recurso que está en trámite en el radicado No.  7300111020022020005801.  

Ante  tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente  demanda y la radicada previamente por DIANA  CATALINA ARENAS CEDEÑO,  de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por la  accionante respecto a ese tópico de la mora judicial.  

4. En cuanto al  derecho de postulación como integrante del debido proceso,  advierte  la Corte que  el 24 de noviembre de la presente anualidad la gestora del amparo  radicó una denuncia por el delito de prevaricato por omisión,  de la cual, dijo, no tiene noticia de su radicación.  

Del informe  rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías del  Tolima, concluye la Sala que la lesión a la garantía  superior es inexistente, pues el 29 de noviembre siguiente se creó  la noticia criminal No. 730016099355202255442  y se asignó el conocimiento de la indagación a la  Fiscalía 31 Seccional de Lérida – Tolima, tal  como aparece en el sistema de consulta de la Fiscalía General  de la Nación, de donde emerge con claridad que hubo una  respuesta pronta por parte de la administración de justicia  contrario a lo sostenido por la actora.  

De igual manera,  de la intervención del Fiscal 31 Seccional de Lérida se  extrae que el pasado 12 de diciembre, estando en curso la presente  acción, respondió la solicitud de impulso procesal en  el radicado No. 732686099121202250650,  configurándose  un hecho superado ante la mora de respuesta por parte de la autoridad  judicial en cita.  

La acción  de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no sustituye la  actividad de las partes, como parece entenderlo DIANA  CATALINA ARENAS CEDEÑO.  

Ante  esta realidad, la Sala negará el amparo pedido.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  protección invocada por DIANA  CATALINA ARENAS CEDEÑO,  de conformidad con las razones anotadas con antelación.  

2. NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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