STP17182-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17182-2022  

Radicación  127910  

Acta  291  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS  ERNEY RIVERA MOLINA,  a través de apoderado, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  (Valle),  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cartago (Valle), así como las partes e  intervinientes dentro del proceso con radicado  76147600017020168004500.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

1.  De conformidad con lo que se registra en la demanda, el pasado 10 de  octubre, en curso de la audiencia de juicio oral que se adelanta en  contra de LUIS  ERNEY RIVERA MOLINA,  por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento  agravado, el Juez 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cartago negó la incorporación, como  prueba de referencia, de las manifestaciones anteriores sobre  los hechos materia de juzgamiento vertidas  por A.V.R.T.,  quien funge como víctima, luego establecer que no se hallaban  acreditados los presupuestos para su aducción.  

A juicio del  actor, la solicitud del ente acusador, «debió  estar acompañada para efectos del descubrimiento de las  entrevistas realizadas por los diferentes profesionales, acompañadas  del cuestionario enviado previamente por el Fiscal o por el Juez»,  lo cual no acaeció, motivo por el que la decisión  adoptada por el tribunal se encuentra viciada, «habida  cuenta que se tomó contrariando los postulados del artículo  150 de la Ley 1098 de 2006 y en consecuencia con vulneración  del artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez  que se admitió la práctica de testimonios de referencia  con elementos que fueron adquiridos ILEGALMENTE».  

2.  Por  lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez de  tutela para que proteja la garantía fundamental invocada y,  como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 76147600017020168004500  y  revoque  «la  providencia que resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la fiscalía en este asunto el día 3 de  noviembre hogaño y en su lugar negar lo solicitado por la  citada fiscalía.».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 2 de noviembre de 2022, la Sala avocó el conocimiento  de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades y partes mencionadas.  

El Magistrado Juan  Carlos Santacruz López, adscrito a la Corporación  demandada, expresó que se atenía a los fundamentos  explícitos condensados en la decisión materia de  reproche, en la que cual se resolvió:  

Decretar en  favor de la Fiscalía y en calidad de prueba de referencia las  manifestaciones que sobre los hechos materia de juzgamiento, realizó  la entonces menor de edad y víctima A.V.R.T. informes y  pericias que rendirán los profesionales Sandra Patricia Ochoa  Hernández (entrevista psicológica de fecha 9 de agosto  de 2016), Cristian David Aguilar Holguín (informe pericial  integral en la investigación de delito sexual de fecha 9 de  agosto de 2016) y Cindy Johana Flórez Valencia (intervención,  evaluación y seguimiento).  

El Procurador 76  Judicial Penal II de Buga, indicó que dentro de los argumentos  del no recurrente, frente al recurso de apelación presentado  por la Fiscalía, no se evidencia afirmación alguna  relativa a la falta de cumplimiento de los requisitos del testimonio  o entrevista a menores del artículo 150 de la ley 1098 de  2006, argumento que presenta como base para solicitar el amparo  constitucional.  

Adujo que la  Judicatura accionada, al momento de adoptar su decisión, se  centró en los requisitos para el decreto de prueba de  referencia, frente a la sustentación de su pertinencia,  conducencia y utilidad, valiéndose de argumentos razonables y  en derecho, no estando acreditada la existencia de una causal  específica de procedibilidad.  

El Fiscal 19  Seccional de Cartago se opuso a las pretensiones formuladas en la  demanda, toda vez que, desde su óptica, la resolución  censurada se enmarca en los derroteros legales y jurisprudenciales  que regulan la materia.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el sub-lite,  la parte actora, en busca de su revocatoria, acusa la decisión  judicial de fecha 3  de noviembre de 2022, a  través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, revocó la determinación  adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cartago y decretó la incorporación  de las manifestaciones anteriores que sobre los hechos materia de  juzgamiento realizó  A.V.R.T.,  quien funge como víctima, «ante  los profesionales donde fue examinada  médica  y psicológicamente»,  al  interior del proceso que se adelanta bajo el radicado No.  76147600017020168004500.»  

Descendiendo al  caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o,  habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.  

Revisadas las  diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal  seguido contra el señor LUIS  ERNEY RIVERA MOLINA,  por  la presunta comisión del  delito de  acceso carnal violento agravado,  no  ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo el juicio  oral.  

Por  tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la  demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las  solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.  

Además,  en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera  instancia, la defensa del encartado y él mismo podrán  apelar la decisión adoptada por el  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cartago;  y en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá  la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia que emita el tribunal.  

Es  en ese  escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones  encaminadas a remediar cualquier situación que estimen  desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con el debido proceso, en  la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la  defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera  instancia de los jueces competentes.  

Asumir  una  posición como la pretendida por el demandante, implicaría  desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que: «La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para  asegurar  la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC  T-1343/01).  

En  ese  orden, al existir un terreno natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC  SU-041-2018).  

Es necesario  señalar que en la presente acción no surgen motivos  para determinar que el promotor del resguardo podría padecer  un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no  puede considerarse por  sí mismo  un  daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido.  Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las  actuaciones provenientes de la administración de justicia  podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la  jurisdicción constitucional usurparía la función  del juez ordinario.  

Además,  durante el trámite de tutela tampoco se probó la  existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia  de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante  la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización  de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como  mecanismo transitorio.  

Suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la  tutela emerge improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  por  improcedente la  protección invocada por  LUIS  ERNEY RIVERA MOLINA,  a través de apoderado, de  acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2.    NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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