SP3986-2022(54030)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrados  Ponentes  

SP3986-2022  

Radicación  54.030  

(Aprobado  en acta No. 289)  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ contra la sentencia del 27 de julio  de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito condenando al procesado como autor del punible de falsedad  en documento privado en concurso homogéneo  y sucesivo.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

            

1. En          mayo de 2007, JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ, en su condición          de representante legal de la Agencia de Aduanas Conexiones e          Intercambios Colombianos Ltda. -COINCOL-, fue contratado por la          empresa Industria Gómez Hermanos Ltda. – INGOMHER-, con          el propósito de materializar la importación de          materias primas (telas) procedentes del Perú.  

            

            

3. Una          vez requerido para explicar la razón de tales          inconsistencias, ACOSTA MUÑOZ presentó directamente a          INGOMHER diferentes soportes que, una vez revisados y analizados, le          permitieron concluir a dicha sociedad que se trataba de          documentación espuria en materia de flete, con fundamento en          los cuales fue cancelado un sobrecosto superior a los mil cien          millones de pesos.  

Procesales  

            

4. Denunciados          tales sucesos por Fernando          Antonio Gómez Gómez, representante legal suplente de          INGOMHER Ltda., el          28 de enero de 2014          ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Bogotá,          se formuló imputación contra JAIRO ERNESTO ACOSTA          MUÑOZ,          como autor del concurso de delitos de abuso          de confianza agravado por la cuantía          y falsedad          en documento privado en concurso homogéneo          y sucesivo          (arts.          249, 267 y 289 del Código Penal1),          sin que el procesado aceptara los cargos.  

            

5. El          8 de abril de 2014 fue presentado el escrito de acusación,          cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 28 de mayo          siguiente en los mismos términos de la imputación.  

            

6. El          6 de febrero de 2015, en curso de la audiencia preparatoria, la          defensa presentó una solicitud de nulidad2,          que fue despachada desfavorablemente por la primera instancia.          Contra esa determinación, el defensor interpuso recurso de          apelación.  

            

7. El          24 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá resolvió “decretar          la nulidad, desde, inclusive, la audiencia de formulación de          imputación hecha a JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ, pero          únicamente respecto del delito de abuso de confianza,          por lo que, en consecuencia, deberá continuarse el trámite          para el delito de falsedad en documento privado”.  

            

8. En          esos términos, entre el 24 de junio y el 16 de agosto de 2016          se culminó la audiencia preparatoria.  

            

9. El          juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el          6 de febrero de 2017 y el 16 de mayo de 2018. En sus alegatos de          conclusión, la Fiscalía General de la Nación          solicitó condenar al procesado como determinador del punible          de falsedad en documento privado.  

            

10. El          11 de julio de 2018 fue anunciado el sentido condenatorio del fallo,          se cumplió con el trámite previsto en el artículo          447 del Estatuto Adjetivo y se procedió con lectura de la          sentencia, mediante la cual el Juzgado  Décimo Penal del          Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad condenó          a JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ como determinador del delito de          falsedad          en documento privado, en concurso homogéneo          y sucesivo          (arts. 31 y 289 del C.P.),          a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión, así          como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de          profesión, arte u oficio e interdicción de derechos y          funciones públicas, por un término igual al de la          sanción principal. Al procesado se le concedió la          suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

            

11. El          fundamento de la condena lo fue la prueba (testimonios;          dictamen de documentología y grafología; dictamen          contable; comprobantes dubitados e indubitados),          de la falsedad material de 17 facturas3          empleadas para apropiarse de recursos de INGOMHER; así como          la presentación que de esos documentos realizó el          procesado a la mencionada compañía, con el anunciado          propósito de lucro; todo, por cuanto “conocía          JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ perfectamente la ilicitud que          cometía y no le importó en nada el posible daño          ocasionado”.  

            

12. El          27 de julio de 2018, al desatar el recurso de apelación que          contra esa sentencia interpuso el defensor bajo alegaciones de          nulidad por violación al principio de congruencia; indebida          valoración probatoria en materia de construcción de          indicios; incorrección al condenar a título de          determinador; indebida dosificación; insuficiencia de la          prueba para atribuir la elaboración de las facturas al          procesado; ausencia de motivación en la imposición de          la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la          confirmó, “aclarando          que responde a título de AUTOR del punible de falsedad en          documento privado en concurso homogéneo y sucesivo”.  

            

13. A          esa conclusión arribó el ad          quem,          en razón a que a pesar de que “en          realidad es un hecho que se desconoce quien (sic) obtuvo, elaboró          o suplantó los documentos facturas o a iniciativa de quién          se hizo, … ninguna duda existe respecto de que quien la usó          fue el aquí acusado ACOSTA y desde ese punto de vista, es          como puede jurídicamente deducirse su responsabilidad a          título de autor”.  

            

14. Contra          tal determinación el apoderado del sentenciado interpuso          recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la          cual, por auto de noviembre 15 de 2018, fue declarada formalmente          admitida.  

            

15. El          22 de enero de 2019, se surtió la audiencia de sustentación          ante esta Corporación.  

LA  DEMANDA  

            

16. El          demandante propuso dos          cargos,          a saber: el principal, por nulidad, y el segundo, al amparo de la          causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acorde          con los siguientes planteamientos:  

Primer  cargo  

            

17. La          actuación se encuentra viciada de nulidad, por          desconocimiento del principio de congruencia, en tanto el ad          quem          condenó al procesado “por          cargos que no fueron imputados de forma clara y expresa”.  

            

18. Con          fundamento en transcripciones parciales de lo ocurrido en dicha          audiencia, seleccionadas y comentadas por el censor, afirmó          que, a pesar de haber solicitado la aclaración sobre el          número de facturas falsas y el monto de lo apropiado, el juez          de garantías no permitió “conocer          los aspectos fácticos de las falsedades en documento privado…          sin que se le diera claridad de los eventos y números de las          facturas que fueron objeto de dicho delito… impidió          conocer de forma clara, concisa y suficiente cuáles eran las          facturas motivo de reproche”.

19. El          carácter genérico de la imputación conllevó          a que las instancias condenaran “por          hechos no individualizados desde el 28 de enero de 2014, ni mucho          menos al momento de radicarse y realizarse la acusación…          el señor ACOSTA MUÑOZ resultó condenado, por          hechos … no conocidos por la defensa en la misma imputación”.  

            

20. La          irregularidad se concretó en una condena por 19 falsedades, a          pesar de que sólo se anunció la existencia de una          factura original (nº B282189) divergente del documento espurio          presentado por el procesado. Insistió en que esos 19 actos          “jamás          fueron individualizados”.  

21. Solicitó          casar la sentencia y, en consecuencia, decretar la nulidad, a partir          del acto de imputación.  

Segundo  cargo  

            

22. La          sentencia recurrida, afirma, infringió indirectamente la ley          sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio en          tanto “el          Tribunal omitió la verificación de la hipótesis          de autoría que planteaba la Fiscalía en la acusación,          mas no de uso efectivo de los documentos que fue contemplada          únicamente durante el juicio”.  

            

23. La          segunda instancia condenó al procesado a título de          autor, sin haberse demostrado tal calidad, con fundamento en el uso          de los documentos, aspecto que tampoco fue inicialmente atribuido.

24. Así          las cosas, en su criterio, debe absolverse por duda probatoria,          “pues          el tema del uso nunca fue base de la hipótesis por parte del          Estado”.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

            

25. El          recurrente ratificó los dos cargos formulados en la demanda.  

            

26. El          Delegado de la Fiscalía, por su parte, consideró que          el cargo por nulidad debía prosperar y, en consecuencia, la          Corporación casar la sentencia.  

            

27. Indicó          que la imputación y la acusación no pasaron de ser un          “recuento          de hechos indicadores en relación con la supuesta conducta          ilícita”.  

            

28. Reconoció          que en tal relato “no          se mencionó de manera, clara, sucinta y concreta, al punto          que el defensor solicitó aclaración sobre ese aspecto,          pero el juez de garantías y el delegado de la Fiscalía          se negaron a hacerlo”.  

            

29. Consideró          que la nulidad se imponía, pues “la          Fiscalía no cumplió con su obligación de          referir de manera expresa y concreta las conductas que habría          ejecutado el procesado ACOSTA MUÑOZ, lo que comportó          una clara violación al derecho de defensa”.  

            

30. Por          lo anterior, estimó que se encontraba relevado de cualquier          consideración sobre la segunda postulación.

31. La          apoderada de víctimas, a su turno, insistió en que la          Fiscalía había demostrado efectivamente la          materialidad de las conductas por las que el procesado había          sido condenado.  

            

32. Reiteró          que se había acreditado que las facturas fueron elaboradas          con el fin de crear unas acreencias ficticias a favor del implicado,          tal y como se declaró en los fallos de instancia.  

            

33. Precisó          que, a diferencia del abuso de confianza, el punible de falsedad en          documento privado no requería el agotamiento de requisito de          procedibilidad, por lo que la nulidad resultaba improcedente,          tratándose del segundo de los reatos mencionados.  

            

34. Solicitó,          por tanto, no casar la sentencia impugnada.  

            

35. La          Delegada del Ministerio Público, a su vez, estimó que          los cargos carecen de prosperidad.  

            

36. En          relación con la nulidad indicó que, al cotejar el          escrito de acusación con las sentencias, no era posible          identificar las exigencias establecidas para invalidar lo actuado en          tanto la variación en la condena de segundo grado, a título          de autor, en lugar de determinador, no había afectado las          garantías fundamentales.  

            

37. Destacó          que en los folios propios del escrito de acusación y en la          audiencia de formulación fueron dilucidadas las          circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la calidad          de autor del delito de falsedad en documento privado.  

            

38. Indicó          que, según la sentencia de primera instancia, se había          demostrado que el procesado “había          falsificado varias facturas”          y ese proceder permitió una sobrefacturación de más          de mil millones de pesos; acto realizado para apropiarse de tales          sumas, entre 2007 y 2012. No obstante, se le condenó como          “determinador”, conclusión que refutó la          segunda instancia para sancionarlo a título de autor.  

            

39. Señaló          que no se había presentado ninguna afectación al          principio de congruencia, pues la imputación fáctica          se mantuvo inalterada y no implicó una variación de la          pena.  

            

40. Manifestó          que durante la audiencia de formulación de acusación          la defensa no había exteriorizado ninguna objeción al          escrito respectivo y que en esa oportunidad el juez de conocimiento          consideró que existía correspondencia fáctica y          jurídica.  

            

41. Adveró          que, si bien el ad          quem          reconoció la falta de claridad inicial de la situación          fáctica, también encontró acreditados los          medios que permitían la condena del procesado a título          de autor.

42. Recordó          que un cargo de esa naturaleza implicaba la demostración de          una afectación al debido proceso y un cambio en la imputación          fáctica, “y          ello no fue lo que ocurrió en el presente caso”.  

            

            

44. En          consecuencia, los dos reproches deben ser desestimados y la          sentencia permanecer incólume.  

CONSIDERACIONES  

            

45. Dados          los cargos que se formulan contra la sentencia impugnada, se          examinará inicialmente, también en términos de          claridad, precisión y comprensión, si la imputación          fáctica efectuada contra ACOSTA MUÑOZ, tanto en la          imputación como en la acusación, guarda          correspondencia con los hechos por los cuales fue condenado.  

            

46. De          no prosperar tal censura que pretende la nulidad de lo actuado, se          deberá entonces establecer sí la sentencia de segunda          instancia, en cuanto condenó al procesado como autor, fue          producto de un error de apreciación probatoria y en ese caso          cuál sería la consecuencia jurídica de dicho          equívoco.  

De  la nulidad.  

            

47. De          conformidad con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 “[e]l          acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no          consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se          ha solicitado condena”.  

            

48. El          principio de congruencia, además de elemento basilar del          sistema procesal penal, constituye simultáneamente una          garantía para el sujeto pasivo de la acción en virtud          de la cual el proceso debe estar revestido de una racionalidad y          coherencia intrínsecas entre fallo y acusación que          supone en ésta la exposición clara, precisa y          comprensible del sustento fáctico y jurídico, de modo          que aquél lo entienda en aras de estructurar la correlativa          estrategia defensiva material y técnica.  

            

49. Tal          imperativo, que en cuanto a los sucesos responde a la noción          de hechos jurídicamente relevantes en tanto comprende          aquellos que llenan de contenido la abstracta descripción          típica del legislador, no es, sin embargo, un concepto          absoluto, rígido, estricto o inmutable; es, por el contrario,          dinámico, flexible y relativo en la medida en que los hechos          claros, sucintos y en lenguaje comprensible dependen necesariamente          de la respectiva definición legal del delito de que se trate,          así como de las circunstancias en que ellos se hayan          ejecutado y aún de las pruebas con que cuente la Fiscalía.          Su nivel de concreción depende, pues, de los elementos del          tipo y de sus circunstancias fácticas o probatorias.  

Como  es relativo a esos factores, no siempre se exigirá una  exacerbada precisión modal, cronológica o espacial; lo  importante es que los hechos resulten de tal relevancia que bajo el  necesario entendimiento de ellos sea posible para el procesado asumir  su defensa material y técnica.  

En  contrario, la concreción máxima de los mismos resultará  un imperativo cuando de las circunstancias en que ocurrieron y de las  pruebas emerja como una necesidad, una garantía en aras de que  el procesado conozca exactamente de qué se le acusa y pueda  correlativamente defenderse.  

            

50. El          de hechos jurídicamente relevantes, por ende, debe          comprenderse como un marco de referencia sustancial de contornos          fácticos y jurídicos, según el tipo penal, en          el que, además de que aquellos no pueden ser objeto de          variación, constituyen el límite de la sentencia, por          eso, expuestos de modo claro, sucinto y comprensible durante la          imputación y la acusación, determinan y condicionan la          consonancia del fallo.  

            

51. De          ahí la importancia y trascendencia de una adecuada          formulación de la imputación          fáctica y jurídica, que permita el cabal ejercicio del          derecho de defensa porque, sin duda, aquella delimita también          el tema de prueba y los medios de convicción que habrán          de llevar a establecer o no la teoría del caso que exponga la          Fiscalía o eventualmente la defensa.  

            

52. En          ese contexto es igualmente claro que la fijación de los          hechos concierne a la exclusiva competencia de la Fiscalía          General de la Nación y que una vez comunicados en la          audiencia de imputación resultan a partir de allí y          durante todo el proceso inmodificables en lo nuclear.  

            

53. Por          eso la Corte ha reconocido que:  

“la  modificación de la imputación fáctica: i) no  puede recaer sobre el  núcleo  de lo que fue objeto de imputación; ii) es  admisible para aclarar los hechos en todos los casos,  o para excluir supuestos de imputación; y iii) si se trata de  adición, necesariamente no se puede agravar la situación  jurídica del inculpado”4,  es decir que “la  descripción fáctica o hechos jurídicamente  relevantes, según la nominación de la Ley 906 de 2004,  no puede ser objeto de modificación  sustancial  a lo largo del proceso, esto es, desde la formulación de  imputación hasta la sentencia ejecutoriada”5.  

“…aunque  el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la  relación sustancial fáctico-jurídica entre la  acusación y la sentencia, y está suficientemente  decantado que, al momento de la primera bien es posible modificar los  términos de la imputación en su cariz jurídico  -dado su carácter meramente provisional-, no es viable alterar  los supuestos de naturaleza fáctica, de modo que jamás  podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos  (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico,  descrito en su aspecto factual relevante haya sido previamente  enunciado con claridad en la audiencia de formulación de  imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación  constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto  sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho  de defensa. Surge, entonces, la regla adjetivo-sustantiva según  la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho  menos condena o absolución.  

…  

En  realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario  investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales  probatorios, la evidencia física y la información  legalmente obtenida en su poder, sí está obligado a  expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación  jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las  que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se  puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe  del delito que se investiga».  

La  descripción de esos acontecimientos normativamente  desaprobados por parte del funcionario persecutor constituye,  entonces, el límite del juicio de responsabilidad consolidado  en la sentencia, por manera que, no es posible, se insiste, elevar  cargos escritos y orales ni emitir fallo condenatorio o absolutorio  por un delito cuya base fáctica -en su sentido más  básico- nunca le ha sido puesta en conocimiento al imputado”6.  

En conclusión,  los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo  penal de que se trate, deben traducir los elementos que lo componen  en relación con fenómenos ontológicamente  considerados que lo agoten, en la medida de las circunstancias y de  las pruebas que habrán de llevarse a juicio. Es por eso, se  reitera, un concepto relativo al tipo penal y al caso en concreto que  demandará en esas condiciones una mayor o menor concreción,  siempre y cuando, además, le resulte claro al procesado de qué  debe defenderse material y técnicamente.  

Caso  concreto  

            

54. El          28 de enero de 2014, la Fiscalía General de la Nación          formuló imputación en contra de JAIRO ERNESTO ACOSTA          MUÑOZ, en términos según los cuales7:  

“… desde  el año 2004, se fundó la empresa familiar denominada  Industria Gómez hermanos limitada INGOMHER… dedicada a  la confección de prendas de vestir … para  la gestión de importación se contactó, en  Colombia, con la llamada Agencia de Aduanas Conexiones e Intercambios  Colombianos Ltda. COINCOL Ltda., cuyo representante legal es el señor  JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ. Esta empresa sería la  encargada de todos los trámites para traer los contenedores de  tela desde Lima hasta las instalaciones de INGOMHER en Bogotá  … Advirtió el quejoso que como el costo de la mercancía  subía de forma inusual, revisó las carpetas de archivo  y analizó los gastos de importación, encontrando una  carta de COINCOL con la legalización total de gastos, pero sin  soportes o facturas de la empresa con quién se contrataba la  actividad comercial… Al seguir revisando las carpetas encontró  que las últimas siete importaciones ni siquiera tienen carta  factura legalización. De inmediato se comunicó con  JAIRO ACOSTA … Acotó que a los 20 días el  señor ACOSTA envía  a un mensajero con un  paquete, con la legalización de los últimos siete  contenedores,  pero sin soportes, obviamente esa situación trajo un reclamo  de parte de los funcionarios de INGOMHER, pero el implicado adujo que  no habían llegado los soportes. Luego a los 15 días, el  señor ACOSTA llevaba unos soportes que supuestamente le habían  llegado  de unos 5 contenedores, diciendo que la restante información  la enviaba después. Al revisar la documentación  encuentra precios inflados… Al preguntársele a ACOSTA  MUÑOZ sobre las diferencias en los precios adujo que eran  dificultades en la traída de los contenedores. Revisando los  documentos que le fueron remitidos por ACOSTA,  encontró el denunciante la  factura original número B282189, del 14 de febrero 2012, de la  empresa DHL  … y, en otra parte, encuentra otra  factura de DHL con el mismo número, fecha y hora de la  anterior por $29.170.000 o sea inflada en, más o menos,  $18.854.000.  Igualmente, pudo constatar que la factura es falsa y que los valores  que cobraba COINCOL estaban inflados. Revisando sigue encontrando  inconsistencias, como documentación que no es original. Acota  el denunciante que con base en los cálculos de las  cotizaciones de Panalpina, estima que el sobrecosto cobrado por el  señor JAIRO ERNESTO ACOSTA MUÑOZ asciende a la suma  $1.200.000.000. … Para la FGN el señor JAIRO ERNESTO  ACOSTA al parecer, esa era la hipótesis planteada por la  Fiscalía, a través de su sociedad COINCOL, empresa que  se encargaría de la importación de materia prima (telas  de Perú), la evidencia para la Fiscalía es demostrativa  que esta persona aumentó los precios de los costos de las  importaciones de la sociedad COINCOL, para  lo cual falsificó facturas de los fletes incurriendo  obviamente en el delito de falsedad en documento privado, en concurso  homogéneo y sucesivo, como quiera que se trató de  varias facturas”.  

“.  … la  FGN lo que aquí tiene es la evidencia probatoria de que Usted  falsificó unas facturas  e indebidamente se apropió de ese dinero, lo que constituye el  abuso de confianza agravado por la cuantía, en concurso  homogéneo y sucesivo, porque son varias apropiaciones y para  eso quiero darle lectura al artículo 249 (…) de igual  manera se le endilga con la situación del artículo 267,  numeral 1 (…) Se  le endilga en calidad de autor  (…) también concursa este delito, se  le endilga con el delito de falsedad en documento privado y a su vez  se le imputa en concurso homogéneo y sucesivo,  porque la Fiscalía General tiene suficiente evidencia  probatoria, elementos materiales probatorios e información  legalmente obtenida, que permite hacer una inferencia razonable  de que hay varias facturas falsificadas y por eso obviamente se le  endilga esa falsedad de documento privado,  a  su vez en concurso homogéneo y sucesivo… concluye que  las facturas de venta presentadas para estudio son documentos falsos…  el delito de falsedad se le endilga igualmente en calidad de autor  de falsedad…la  apropiación a la que se alude versa, más o menos, entre  marzo de 2007 a marzo de 2012, es la fecha de comisión de los  hechos”.”  

55. Una          imputación así realizada, más allá de          que replique en buena parte el contenido de la denuncia, solo puede          considerarse lesiva del debido proceso en su componente de defensa          pues aunque resulte claro y sucinto y comprensible afirmar que          probablemente el acusado falsificó varias facturas a fin de          hacer evidentes unos valores por concepto de fletes que no          correspondían a la realidad, es lo cierto que en esos          términos los hechos jurídicamente relevantes fijados          de esa manera, aunque en principio podrían corresponder a los          elementos del tipo penal de falsedad documental,  resultan de una          abstracción tal que, en un universo de facturas que se          emitieron en el curso de la relación comercial, la defensa          del acusado se dificultaba al extremo por no saberse a qué          documentos se refería en concreto ni a qué clase de          alteración habían sido ellos sometidos.  

Las  circunstancias del caso cotejadas con los elementos del tipo penal  imponían a la Fiscalía la indeclinable obligación,  no de afirmar abstractamente que el imputado falsificó unas  facturas específicamente en el valor de los fletes, sino de  concretar por lo menos, dada además la aseveración de  la existencia de elementos materiales probatorios que lo sustentaban,  qué documentos en concreto fueron los adulterados y  adicionalmente para una mejor comprensión de aquellos, qué  clase de falsificación se cometió en los mismos, acaso  por confección material o parcial, por composición,  agregado, calco, copia, borrado, sobre escrito, modificación,  etc. y de qué manera fueron usados por el procesado.  

            

56. Que          al imputado y acusado se le haya comunicado que en el periodo de          marzo de 2007 a mayo de 2012, falsificó materialmente un          número plural de facturas de venta, relacionadas con el costo          de los fletes, emitidas con ocasión de la importación          de textiles del Perú y que las mismas fueron presentadas a          INGOMHER, con el propósito de apoderarse de dineros de la          mencionada sociedad, no satisface el estándar de concreción          que exigen el tipo penal de falsedad en documento privado, las          circunstancias particulares del caso y los elementos materiales          probatorios que la Fiscalía decía poseer.  

            

57. Estos          elementos demandaban en garantía del derecho de defensa y de          que el procesado supiera en concreto por qué se le iba a          enjuiciar, la singularización de todas y cada una de las          facturas que se tacharon de espurias, más aún cuando          en esas condiciones, además de que se constituían en          el tema de prueba, le fue imputado un concurso de dichas conductas          punibles.  

La  concreción adecuada, idónea y exigible en procura de  satisfacer las garantías procesales del acusado sólo se  satisfizo en relación con una de las varias facturas que se  adujeron falsificadas, esto es la B282189,  del 14 de febrero 2012, de la empresa DHL  por $29.170.000 pero que  reflejaba un sobrecosto aproximado de $18.854.000.  

            

58. Eso          justificó razonablemente el reclamo entonces del defensor:          “yo          sí quiero que se aclare, su señoría, cuáles          son las facturas          en donde se encontró la posible falsedad de documento, más          o menos tampoco vamos a tener una investigación perfecta de          la Fiscalía, y cómo es que llegamos a los 1.387          millones y recuerdo su señoría que aquí parte          la defensa técnica de mi representado”.  

Pero,  antes que reconvenir a la Fiscalía para que construyera  acertadamente los hechos jurídicamente relevantes, la juez de  garantías llamó la atención al defensor porque  “aquí  no estamos para controvertir, a partir de la estrategia que la  defensa planteé, es a partir de ese conocimiento de elementos  materiales probatorios que le permitirá aclarar esos  aspectos”,  a lo que éste ripostó:  

“le  están atacando su buen nombre y honra [al procesado]. Usted  debe velar que estás cosas quedan más precisas, más  contundentes para así poder entrar a hacer una defensa técnica  efectiva… cuáles son las facturas de las que estamos  hablando de falsedad material y cómo se llega al monto de  1387, eso es todo”.  

            

59. No          obstante, la Fiscalía tras pronunciarse sobre las inquietudes          del agente del Ministerio Público8          y la Representante de la Víctima9,          en relación con las de la defensa indicó:  

“se  trata de un concurso heterogéneo, porque son dos títulos  diferentes, abuso de confianza afecta el patrimonio económico  y las falsedades la fe pública. Se tiene un estudio contable  sobre el monto de la apropiación es al profesional de números  a quien le corresponde hacer esa aclaración. Respecto de las  facturas que Usted reclama, como bien lo decía la señora  Jueza, este no es el momento del descubrimiento, yo tengo un estudio  de un perito documentologo donde (sic) me está contando que  varias  facturas  que fueron puestas a disposición de esta persona, en original,  se corresponden con documentos  falsos y son varios.  Entonces, en este momento procesal la Fiscalía no tiene por  qué hacer ningún descubrimiento. Le  hice una relación sucinta”.  

            

60. Sucinto,          sí, pero además absolutamente abstracto, pues aunque          informarle al acusado que falsificó un número plural y          determinable de facturas de venta por fletes de importación y          que las mismas fueron presentadas a la empresa contratante, podría          corresponder a los elementos que también en abstracto señala          el legislador en la respectiva descripción típica, ese          nivel de concreción no satisface la garantía de          defensa por cuanto en esos etéreos términos se          desconoce de qué iba el acusado a defenderse material y          técnicamente, salvo por la factura ya mencionada que en sí          misma constituye una conducta punible de las varias que en concurso          fueron atribuidas al procesado.  

            

61. La          situación no cambió al momento de efectuarse la          acusación pues, si bien ninguna aclaración solicitó          la defensa, la Fiscal reiteró la relación fáctica          efectuada en la imputación, en términos prácticamente          exactos, y agregó:  

“Estos  delitos [abusos de confianza] entran en concurso heterogéneo y  sucesivo con falsedad documento privado, delito contemplado en el  artículo 289 … Este tipo penal se estructura cuando el señor  ACOSTA  MUÑOZ aporta a INGOMHER un número de facturas de venta  originales de las empresas DHL, SERVI LTDA, SPEED TRANSPORT LOGISTIC,  donde figuran los sellos húmedos como de las citadas empresas.  Se demuestra teniendo en cuenta que mediante informe de investigador  de Laboratorio (…) concluyó que las  facturas de venta presentadas para estudio como de las empresas DHL  Global Forwarding Colombia Ltda, SARVI LTDA, Speed Transport Logistic  ZF S.A.S., no se corresponden con las características de  elaboración de las facturas aportadas de muestra por las  empresas”.  

            

62. Es          decir, sin equívoco alguno, ni en la formulación de          imputación, ni en la de acusación, la Fiscalía          especificó los datos de cada una de las facturas falsificadas          y únicamente precisó los datos de uno de los          documentos adulterados, el B282189,          del 14 de febrero 2012, de la empresa DHL          por $29.170.000.  

Tal  indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes,  no obstante que resultaba un imperativo frente a la descripción  típica, las circunstancias de los sucesos ontológicamente  considerados, los elementos materiales probatorios con que decía  contar la Fiscalía y porque tales documentos se constituían  así en tema de prueba, especificar al menos cada uno de los  que se tachaban de espurios, representó una afrenta al derecho  de defensa del acusado por cuanto en esas condiciones no sabía  ni siquiera cuál era el objeto material del delito.  

Mucho  más sí, examinada la sentencia del a quo, los hechos  jurídicamente relevantes sí eran susceptibles de ser  concretados de modo que el procesado supiera de cuáles  documentos se trataba:  

“…se  configura el delito material de documento privado, pues se reitera  las facturas B 282189, B 058025, B255013, B 247375 y B 403357 con  encabezado y logotipo de la empresa DHL Global Forwarding Colombia  Ltda; facturas número 76235, 77357, 77 892, 79311 y 79854 con  encabezado el logotipo de la empresa Transportes Servi Ltda; y las  facturas de venta 7524, 7687, 7791, 7896, 8095 y 8173 de la entidad  Transportes Servi Ltda fueron falseadas en su integridad…  los documentos denominados facturas  de ventas (flete importación de mercancía telas desde  Perú) fueron elaboradas por el acusado o a solicitud de este,  pues fue esa persona y no otra la que presentó a la entidad  industria Gómez hermanos Ltda INGOMHER,  en soporte de sus transacciones, y con las cuales logró  lucrarse económicamente quedando así probando la  existencia del delito como la responsabilidad del acusado a título  de dolo”.  

            

63. La          constatación así de que por esa vía el          indiciado no conoció en concreto los hechos por los cuales se          le formuló imputación y acusación, excepto por          la factura pluricitada, no conduce, sin embargo, a la invalidez de          la actuación por cuanto en las condiciones dichas el estándar          de concreción y de garantía de defensa sí se          satisfacen precisamente en relación con ese único          documento por el cual fue válidamente condenado por el          punible de falsedad en documento privado.  El efecto de la          indeterminación fáctica lo es en este caso respecto          del concurso de conductas punibles y la consecuente dosificación          punitiva, a la cual se procederá una vez examinado el segundo          reparo.  

Violación  indirecta de la ley.  

            

64. Bajo          el necesario supuesto al que se arribó por virtud del primer          cargo, cuya consecuencia es mantener la sentencia pero sólo          por un delito de falsedad documental y no por un concurso de ellos,          en relación con la posibilidad de emitir condena, por un          grado de participación diferente al consignado en la          acusación, esta Corporación tiene establecido que no          se quebranta el principio de congruencia al modificar el grado de          responsabilidad de autor a determinador10,          porque:  

“es  criterio uniforme de la Corte que las modificaciones en este sentido,  en cuanto no comporten agravación punitiva, no generan  inconsonancia si se respeta el marco fáctico de la actuación,  según se coteja en este asunto, al haber previsto el  legislador para estas y otras categorías una sanción  idéntica”11.  

            

65. Así          las cosas, dicho cambio resulta admisible bajo las citadas          condiciones.  

            

66. JAIRO          ERNESTO ACOSTA MUÑOZ fue condenado, en primera instancia,          como determinador del delito de falsedad en la factura B282189,          del 14 de febrero 2012, de la empresa DHL          por $29.170.000.          Al resolver el recurso de apelación formulado por la defensa,          el Tribunal mantuvo la condena, empero aclaró que ésta          procedía a título de autor, tal y como, efectivamente,          le fuera atribuido tanto en la imputación, como en la          acusación.  

            

67. Para          el demandante, esa variación es producto de un error de          hecho, generado en una indebida valoración probatoria, que se          concretó en privilegiar la hipótesis de autoría          “por          uso efectivo de las facturas falsas”,          a pesar de que la imputación fáctica original          consistió en la falsificación material de tales          documentos.  

            

68. Al          respecto, el ad          quem          consideró:  

“En punto  a la modalidad de participación, a partir de la cual el  juzgado de primer grado condenó al prenombrado ACOSTA MUÑOZ,  reprochado en impugnación por el señor defensor, debe  indicar el Tribunal que aun cuando no se acreditó que el aquí  procesado hubiese falsificado los importes calificados de espurios,  la consolidación efectiva del tipo penal que aquí se  atribuye no acontece únicamente con la elaboración del  documento tachado de falso, sino con su uso, pues es ese último  aspecto es (sic) el que finalmente conlleva la transgresión  del bien jurídico de la fe pública en tratándose  de la falsedad en documento privado.  

Por tal virtud,  advierte el Tribunal la equivocación del a quo al determinar  la responsabilidad como determinador de la conducta delictiva, pues  en realidad es un hecho que se desconoce quien (sic) obtuvo, elaboró  o suplantó los documentos o facturas, o a iniciativa de quién  se hizo, pero ninguna  duda existe respecto de que quién las usó fue el aquí  acusado ACOSTA,  y desde ese punto de vista, es como puede jurídicamente  deducirse su responsabilidad título de autor.  

Por otro lado,  bajo  ese cargo se formuló la acusación,  de tal suerte que desde  el punto de vista fáctico esa es su responsabilidad,  cuya sanción aclarado sea corresponde a la misma señalada  en la ley para el determinador”.  

            

69. Tal          y como efectivamente se estableció en precedencia, la          imputación fáctica en este asunto se concretó,          básicamente en dos aristas; según las cuales, de un          lado, ACOSTA MUÑOZ había falsificado la citada factura          y, de otro, que él la había suministrado (aportó,          presentó, remitió, cubrió su gestión,          envió, usó)          a INGOMHER, para apropiarse del sobreprecio del que daba cuenta. No          obstante, únicamente          resultó acreditada la segunda (uso          de documentos privados falsos);          porque, con relación al abuso de confianza, se declaró          la nulidad.  

            

70. Ciertamente,          en el juicio oral, declaró Fernando Gómez12,          representante legal suplente de INGOMHER, quien relató que,          al advertir un cambio en el costo de las mercancías, solicitó          a ACOSTA MUÑOZ (implicado)          la remisión de los respectivos soportes, quien, por su parte,          le allegó facturación de las empresas DHL, Servi Ltda.          y Speed Transport “todos          esos documentos era enviados por el señor [ACOSTA] para          justificar la relación de precios”,          dentro de los cuales la factura B282189,          del 14 de febrero 2012, de la empresa DHL          por $29.170.000          era falsa, como quedó demostrado en el juicio oral.  

            

71. Así          mismo, se escuchó a Fredy Ladino Hernández, contador          de INGOMHER, quien, en esa calidad, realizó una auditoria          sobre las facturas presentadas por el acusado; y determinó          que13          COINCOL no suministró la totalidad de soportes de las          operaciones, “debido          al faltante de información, la administración de          INGOMHER solicitó COINCOL el suministro de los soportes y al          confrontar los dos archivos de documentación no se logra          demostrar que los gastos a nombre de terceros y facturados por la          empresa COINCOL sean reales”.  

            

72. Establecido          probatoriamente lo anterior y descartado cualquier error en la          apreciación probatoria, por parte de las instancias al          sopesar tales medios en conjunto con las restantes probanzas, se          tiene que: i) se probó que la factura B282189,          del 14 de febrero 2012, de la empresa DHL          por $29.170.000 era          falsa; ii) no se acreditó en juicio quién había          falsificado materialmente el documento, es decir quién          confeccionó la factura espuria; y iii) tal y como también          fue imputado, sí se demostró que JAIRO ERNESTO ACOSTA          MUÑOZ presentó tal factura falsa a INGOMHER, a          sabiendas de su carácter espurio, con el objetivo de          apropiarse de valores superiores al costo real de los fletes e          importación de materia prima (telas) de Perú.  

            

73. En          consecuencia, el cargo no prospera.  

Redosificación  punitiva.  

            

74. Como          ya se advirtiera, por razón de la consecuente casación          parcial que del fallo ha de adoptarse a causa de la prosperidad          también parcial del primer reproche, impera efectuarse una          redosificación de la pena ante la exclusión del          concurso de conductas punibles.  

Cierto  es, como lo indicó el a quo, que el punible de falsedad en  documento privado se sanciona en el artículo 289 del Código  Penal con prisión de 16 a 108 meses; así mismo que al  acusado le es imponible una sanción dentro del cuarto mínimo,  esto es entre 16 y 39 meses por registrar una circunstancia de menor  punibilidad.  

Empero,  si bien el juez en ese ámbito de movilidad fijó la pena  en 24 meses, lo hizo bajo la consideración de la gravedad de  la conducta a partir de la pluralidad de punibles, argumento que por  sustracción ya no opera en contra del procesado, lo que obliga  entonces a que la sanción sea la mínima, excluido,  además, como ya se dijo el concurso de ilícitos, por  manera que se le impondrá prisión de 16 meses, sentido  en el cual la sentencia recurrida será casada.  

Igualmente  lo será en torno a la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de profesión arte u oficio que también  le fuera impuesta al procesado en cantidad igual a la de la pena  principal, cuando, con sujeción al axioma de legalidad, su  mínimo en términos del inciso 3º del artículo  51 del Código Penal es de 6 meses.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada.  

2.  En consecuencia, condenar a Jairo Ernesto Acosta Muñoz a la  pena principal de dieciséis (16) meses de prisión como  autor de un delito de falsedad en documento privado.  

3.  Fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de  profesión, arte u oficio impuesta a Jairo Ernesto Acosta Muñoz  en seis (6) meses.  

4.  En lo demás la sentencia recurrida permanece incólume  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

    

    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Salvamento  parcial de voto  

    

    

   

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Salvamento  parcial de voto  

    

    

    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Salvamento  parcial de voto  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

    

    

     

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Salvamento  parcial de voto  

HUGO  QUINTERO BERNATE   

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Conjuez  

    

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Modificados Ley          890 de 2004.  

2          Argumentó          que no se había adelantado la audiencia de conciliación          prevista en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, para          delitos querellables como el abuso de confianza.  

3          Sentencia          11 de julio de 2018, página 13/21.  

4          CSJ, SCP, SP3918-2020,          rad. 55440,          14 de octubre de 2020.  

5          CSJ, SCP, SP 15 de mayo de 2019, rad. 45.718; AP5211-2019, rad.          51.466, 4 diciembre de 2019.  

6          CSJ, SCP, SP4034-2020,          rad. 53967, 21 de octubre de 2020.  

7          Récord 9:18 en adelante.  

8          Récord          27:40. Consideró que la adecuación jurídica          correcta sería estafa, en lugar de abuso de confianza. En lo          restante, estimó que “se había cumplido con las          normas de la ley procedimental”.  

9          Récord          28:29. Solicitó la ampliación por el delito de          falsedad en documento público e insistió en la          imputación por el delito de estafa.  

10          CSJ, SCP, SP2679-2020,          rad. 56462, 29 de julio de 2020.  

11          CSJ, SCP, AP3181-2020,          rad. 57297, 18 de noviembre de 2020.  

13          Ibídem, 1:58:03 en adelante.  

      

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