STP17118-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP17118-2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 127570  

Acta No. 291  

Bogotá D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

La Sala  resuelve la impugnación presentada por el accionante IVÁN  ARGIRO PINEDA PINEDA  contra  el fallo del 24 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad que declaró improcedente la acción  de tutela promovida contra  los  Juzgados 29° Penal del Circuito y 33° Penal Municipal de  Conocimiento, ambos de Medellín.  

Se ordenó  la vinculación de las partes e intervinientes del proceso  penal No. 0500160002062016-43239-00.  

ANTECEDENTES  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. En el Juzgado  33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín  se adelanta el proceso Rad. 05001600020620164323900 contra IVÁN  ARGIRO PINEDA PINEDA  por el delito de violencia intrafamiliar y otro.  Actualmente en fase de juicio oral.  

2. Mediante  decisión del 13 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento,  en sede de juicio oral, rechazó de plano las solicitudes  probatorias elevadas por la defensa “con  fundamento en que no se trataba de pruebas sobrevinientes sino de  refutación respecto de su propio testigo (prueba  sobreviniente), con sustento en lo decidido por la Sala de Casación  Penal en el AP4787 del 20 de agosto de 2014, radicado 43749”.  Luego del trámite correspondiente, la defensa promovió  recurso de queja.  

El Juzgado 25  Penal del Circuito de esa ciudad con auto del 25 de mayo del  cursante, declaró desierto el precitado recurso.  

3. El 30 de agosto  siguiente, en desarrollo de la continuación del juicio oral,  el representante de la defensa solicitó la nulidad de lo  resuelto el 13 de mayo anterior por ese estrado judicial, sustentado  en lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  dentro de la acción de tutela No. 050012204000202200702,  promovida por el defensor del accionante contra la determinación  de declarar desierto el recurso de queja antes mencionado (resuelta  de forma desfavorable a sus intereses y la cual no fue objeto de  impugnación).  La solicitud de nulidad fue rechazada de plano y el solicitante  interpuso recurso de queja.  

4. El 08 de  septiembre de 2022 el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín, resolvió:  

“UNICO:  Declarar    correctamente    denegada    la    apelación  interpuesta por el doctor JORGE IGNACIO VELÁSQUEZ URIBE, en  calidad de defensor del señor IVÁN ARGIRO PINEDA  PINEDA, contra la Providencia del 30 de agosto de 2022,  mediante  la   cual Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de  Medellín  rechazó  de plano  la   petición  de nulidad  elevada por  el profesional del  derecho.”.  

Con escrito del 12  de septiembre de 2022, el defensor del accionante presentó  solicitud de adición y/o aclaración respecto del auto  anterior, a fin que “se  aclarará cómo se analizó o calificó por  este Despacho la prueba solicitada por la Defensa, esto es, si se  abordó como una solicitud de prueba sobreviniente o prueba de  refutación; o la adición del auto, en punto a que se  abordaran los planteamientos que esbozó la defensa en la  sustentación del recurso de queja, concretamente, en lo  relacionado a la distinción de la prueba que solicitó  ante el Juzgado de Conocimiento y la resuelta por este y sus  consecuencias”.  Petición que fue resuelta mediante auto de 14 de septiembre  posterior, rechazándola de plano “por  ser manifiestamente improcedente”.  

5. IVÁN  ARGIRO PINEDA PINEDA  acudió a la acción constitucional al considerar que, en  el trámite reseñado, se vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, por cuanto las autoridades mencionadas confunden la  prueba de refutación con la prueba sobreviniente, “se  tiene decantado por la jurisprudencia que la prueba sobreviniente  puede identificarse con la prueba de refutación pues ambas  pueden llegar a surgir en el juicio oral post audiencia preparatoria  con base en los resultados probatorios de determinada prueba  practicada, lo que las diferencia es el objeto que caracteriza cada  una y para el caso concreto si se estableció que dicha prueba  solicitada como sobreviniente surge luego de la práctica de la  prueba y es precisamente que lo trascendente que los diferencia es la  información que los suministra y sustancialmente se  diferencias (sic) por su objeto o propósito”.  

Afirma que los  argumentos expuestos por los falladores accionados para negar la  nulidad, consistentes en que dicha solicitud debe ser ventilada en  otro escenario judicial, como los alegatos de conclusión o a  través de los recursos ordinarios y extraordinarios contra la  sentencia, es inaceptable por cuanto desconocen los principios  rectores de las normas procesales, en específico el previsto  en el artículo 26 del C.P.P.  

7. Con base en la  situación fáctico – procesal descrita, el  tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, “se  decrete la nulidad de lo actuado ante los despachos accionados y  consecuentemente a ello se ordene la práctica de la prueba  sobreviniente oportuna y debidamente solicitada”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  10 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del  asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y  ordenó, por conducto del Juzgado de Conocimiento, la  notificación de las partes e intervinientes del proceso penal  05001600020620164323900. Quienes se pronunciaron en los siguientes  términos:  

            

1. El Juzgado          33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín          reseñó el acontecer al interior del proceso penal Rad.          05001600020620164323900 que se sigue contra IVÁN          ARGIRO PINEDA PINEDA          por el delito de violencia intrafamiliar y otro.  

Destacó  que, en sesión del 30 de agosto del cursante, el defensor  solicitó la nulidad en relación con la determinación  del 13 de mayo anterior (que rechazó de plano las solicitudes  probatorias de la defensa en sede de juicio oral), respecto de la  cual interpuso el recurso de queja y luego la acción  constitucional.  

Advirtió que esa  instancia judicial ha sido respetuosa de los derechos y garantías  fundamentales del actor. A su vez acota que “resulta  cuando menos llamativo que conociendo el binomio de la defensa desde  el 14 de septiembre la decisión adoptada por el Juzgado 29  Penal del Circuito y, que este Despacho convocó la audiencia  para el 16 de noviembre, solo hasta ahora se acude a la acción  constitucional para solicitar del superior la protección del  derecho fundamental al debido  proceso. Esto,  más aún, cuando la acción de amparo previa se  presentó un día antes de la fecha en que se tenía  dispuesta la continuación de juicio oral y, como se indicó  en líneas precedentes fue resuelta declarando improcedente el  amparo sin que se interpusiera el recurso de impugnación.”.  

Remitió el enlace del  expediente digital.  

2. El Juzgado  29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  informó que conoció el recurso de queja promovido por  la defensa dentro del radicado No. 05001600020620164323900 contra la  determinación del Juzgado 33 Penal Municipal de esa ciudad  fechada 30 de agosto, mediante la cual se negó el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión que rechazó  de plano la petición de nulidad.  

Que con providencia del 08 de  septiembre de 2022 declaró correctamente negada la apelación.  Con auto del 14 de septiembre siguiente rechazó de plano la  petición de adición y/o aclaración del defensor,  por ser manifiestamente improcedente.  

Concluyó que se  patentiza una intención de hacer uso indebido del mecanismo  constitucional, al utilizarla como una tercera instancia a efectos de  discutir un asunto de interpretación de la ley que dio origen  a la controversia judicial.  

3. Los demás vinculados  guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 24 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín declaró la improcedencia del amparo  constitucional.  

Argumentó  que revisado el proceso objeto de censura, en el momento procesal que  se encuentra el actor tiene los medios de defensa idóneos para  solventar lo pretendido, esto es, la posible discusión de una  nulidad de la actuación, la cual puede ser exteriorizada en  (i) en los alegatos de conclusión, (ii) en el recurso de  apelación, e (iii) incluso mediante la promoción del  recurso extraordinario de casación.  

“(…)  Como colofón podemos afirmar que si la intervención del  juez representa clara arbitrariedad, o afecta de manera profunda las  garantías fundamentales de la parte que se considera receptora  de tal agravio, el mecanismo adecuado para contener el daño no  consiste en acudir a una inexistente posibilidad de controversia por  la vía del recurso directo, contra esa manifestación  que se estima injusta, sino su postulación por el camino del  alegato de cierre del juicio o de la apelación –incluso  del recurso extraordinario de casación- de la decisión  final que causó agravio a la parte, desde luego, demostrando  que el comportamiento del funcionario incidió de manera  trascendente en el fallo. Lo contrario significaría abrir una  puerta a la dilación injustificada de la actuación con  fundamento en causales de nulidad que, de entrada, se insiste, no  encontró estructuradas el funcionario de conocimiento.  (Tribunal Superior de Medellín, Auto de Segunda Instancia 75,  Radicado: 05 001 60 00206 2019 08308 primero (1) de octubre de dos  mil diecinueve (2019) M.P César Augusto Rengifo Cuello y CSJ  SALA DE CASACIÓN PENAL. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  Magistrado ponente. AP3401-2015. Radicado N° 45974. Aprobado acta  No. 212. 17 de junio de 2015.”  

En  dicho contexto, encontró insatisfecho el requisito de  subsidiariedad y, por tanto, declaró la improcedencia de la  acción constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo con similares términos a los esbozados  en el libelo inaugural.  

Agregó que  en el caso concreto es evidente la necesidad y urgencia de la  intervención del Juez constitucional, pues la  libertad es el segundo bien jurídico de mayor relevancia en el  ordenamiento jurídico,  siendo el procedimiento ordinario el escenario para demostrar su  inocencia e inexistencia de responsabilidad penal, a través de  las solicitudes probatorias consagradas en el estatuto procesal en  las oportunidades previstas, el que se ha visto truncado con las  interpretaciones, a su consideración, erradas por parte de las  autoridades demandadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de la cual esta Corporación es superior funcional.  

Problema  jurídico  

Determinar si la acción  de tutela es procedente para decretar la nulidad de las sesiones de  juicio oral adelantadas al interior del proceso penal seguido contra  el accionante y que se encuentra en curso.  En tanto éste, en esencia, se encuentra inconforme con la  negativa de decretar la práctica de la “prueba  sobreviniente oportuna y debidamente solicitada”.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares (artículos          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)          revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de          subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los          hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se          dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo          es producto de una situación de fraude.  

Para la procedencia de la acción  de tutela también se requiere demostrar que la actuación  o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. La jurisprudencia          constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se          estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los          medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante          no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para          sustituir al funcionario judicial en la función          jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales          donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación          disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,          T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).  

            

4. En línea con el          precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha          reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a          procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la          autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de          sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la          filosofía que inspiró la acción de amparo como          mecanismo residual de protección de los derechos superiores.  

            

5. Como se anticipó, IVÁN          ARGIRO PINEDA PINEDA          dirige la demanda constitucional a salvaguardar los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, que estima vulnerados con la determinación del          Juzgado 33° Penal Municipal de Conocimiento de Medellín,          respecto de las solicitudes probatorias realizadas en sede de juicio          oral. Además, frente al rechazo de plano de la solicitud de          nulidad formulada el pasado 30 de agosto.  Igualmente, respecto del          Juzgado 29° Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver          el recurso de queja contra la decisión de negar el recurso de          apelación en relación con la postulación de          nulidad y su rechazo.  

            

6. La realidad fáctico          procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se          cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige          contra una actuación judicial que se halla en curso, por          ende, la petición de nulidad que se presenta en este trámite          constitucional debe formularse y resolverse al interior del proceso,          por ser ese el          escenario natural de discusión, y porque el carácter          residual de la acción de tutela impide al juez constitucional          interferir en las competencias judiciales ordinarias.  

El accionante puede elevar las  postulaciones aquí propuestas en las oportunidades que la  normatividad legal lo permite, ya sea en las alegaciones de cierre,  en la apelación de la sentencia o de ser necesario, en sede de  casación, las que erigen en mecanismos de defensa judicial  efectivos, de los que debe hacerse uso antes de acudir al juez de  tutela.  

Será, por tanto, en la  actuación judicial ordinaria donde el tutelante debe plantear  los motivos de inconformidad contra las decisiones y actuaciones que  se cumplan o puedan adoptarse, pues, se reitera, la acción  constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los  procesos judiciales ordinarios.  

En consecuencia, por existir  escenarios de discusión distintos a la acción  constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar  los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección  demandada por IVÁN  ARGIRO PINEDA PINEDA  se torna totalmente  improcedente.  

En consecuencia,  la decisión impugnada se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.     Confirmar el  fallo impugnado.  

            

2. Notificar          esta providencia de          conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3. Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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