Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP17082-2022
Radicación #126832
Acta 284
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el reconocimiento del subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia del 7 de marzo de 2022, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de manera desfavorable su requerimiento con fundamento en la gravedad de la conducta.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le impartió confirmación el 1º de julio siguiente.
Denunció el demandante que dichas determinaciones incurrieron en defectos material y procedimental, porque únicamente valoraron las conductas punibles por las que fue condenado en el sentido de la modalidad de la responsabilidad y los medios probatorios.
En consecuencia, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, a causa de ello, que se conceda su libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 25 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca pidió denegar el amparo constitucional, debido a que no vulneró las garantías fundamentales invocadas por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto para ello por la ley.
Resaltó que la solicitud de la libertad condicional se resolvió con apego a las normas que rigen la materia y jurisprudencia aplicable, puesto que se realizó la respectiva valoración entre el nivel de resocialización frente a la valoración de la conducta que plasmó el juzgado fallador en la sentencia condenatoria.
El tribunal negó el amparo. Encontró que las determinaciones controvertidas son razonables. Además, resaltó que no advirtió violación alguna de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La parte actora pretende que se revoquen las providencias del 7 de marzo y 1° de julio de 2022, dictadas por los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales le negaron la libertad condicional y, en su lugar, se le conceda la misma.
El juzgado de penas accionado examinó la solicitud presentada por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional.
Explicó que aunque el condenado cumplía con las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad y su comportamiento fue calificado como bueno y ejemplar, la ponderación efectuada entre la valoración de las conductas punibles por la que fue penalmente sancionado y el nivel de resocialización del condenado hasta esa fecha no permitía acceder a su pretensión.
Sobre el particular, señaló que los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes constituían un verdadero flagelo para la sociedad, en razón al impacto que genera la sustancia incautada en la salud pública, especialmente en la población juvenil. Aclaró, además, que pese a que como aspecto favorable se tenía la aceptación de cargos a través de la figura del preacuerdo, las particularidades de los hechos permitían establecer que existían varios componentes que permitían calificarlas como de mayor entidad.
La Fiscalía General de la Nación logró acreditar la pertenencia de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ a una organización criminal, integrada por adultos y menores de edad, dedicada a comercializar estupefacientes. Concretamente, lo vinculó al allanamiento del 9 de febrero de 2009 en Soacha (Cundinamarca), en el que fueron incautados 43.4 gramos de cannabis.
Sumado a ello, destacó que si bien RODRÍGUEZ VÁSQUEZ realizó actividades dentro del penal que le han significado el reconocimiento de redención de la pena, no ha sido sujeto de sanción disciplinaria y fue emitida a su favor resolución favorable por el director del centro de reclusión en el que se encuentra recluido, lo cierto era que en la cartilla biográfica se advertía que estaba clasificado aun en la fase del tratamiento penitenciario denominada de «observación y diagnóstico». Esto es, en la primera de las cinco etapas previstas en el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario, la cual es «incipiente, en atención a que no corresponde a la fase establecida para el subrogado bajo estudio –de confianza–».
En similar sentido se pronunció el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual resaltó que el juzgado de penas no se limitó a esgrimir la gravedad de la conducta como única razón para negar el subrogado como lo refirió el recurrente, sino que a pesar de reconocer expresamente que en el tratamiento restrictivo de la libertad el sentenciado mostraba una evolución favorable, al sopesar la gravedad de la conducta con base en las reflexiones del fallo condenatorio, el pronóstico para avalar la prosecución del castigo en libertad condicional resultaba fallido.
Ahora, aunque la fase de resocialización en la que se halle clarificado el penado no constituye un presupuesto cuyo estudio radique en cabeza del juez de ejecución de penas para efectos de la concesión del presente beneficio, dado que tal análisis debe ser efectuado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del respectivo centro carcelario, su adecuada clasificación sí puede resultar de relevancia para la concesión de beneficios administrativos diversos a favor del sentenciado.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto conserven el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, solo porque el demandante no las comparte.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria