STP17083-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17083-2022  

Radicación  #126914  

Acta 284  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JUAN DAVID ECHEVERRI  RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022  por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la  cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de  Envigado y las partes  e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral 052663105001202000076.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Mediante  resolución SUB 254347 del 17 de septiembre de 2019, la  Administradora Colombiana de Pensiones                                   –Colpensiones– le reconoció pensión de  vejez a JUAN DAVID ECHEVERRI RAMÍREZ, en aplicación de  la Ley 797 de 2003. Esto, con una liquidación basada en 1953  semanas cotizadas, Ingreso Base de Liquidación –IBL–  de $10.194.342 y tasa de reemplazo del 74.34%, generando una mesada  inicial por valor de $7.578.474. Contra esa determinación, el  accionante interpuso los recursos de reposición y apelación.  

Luego,  a través de acto administrativo SUB 299348 del 29 de octubre  siguiente, el referido fondo de pensiones la modificó y, en su  lugar, reconoció el retroactivo pensional a partir del 1°  de agosto de 2019 y negó la reliquidación solicitada.  Por medio de resolución DPE 13646 del 19 de noviembre de 2019,  la demandada confirmó la precitada decisión.  

Así  las cosas, JUAN DAVID ECHEVERRI RAMÍREZ promovió  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,  con el propósito de que se recalculara la tasa de reemplazo y,  en consecuencia, se le condenara al reajuste de la mesada pensional  de manera retroactiva desde agosto de 2019 hasta la fecha de la  sentencia, teniendo en cuenta las 1953  semanas cotizadas y no solo 1800.  

En fallo del  24 de septiembre de 2021,  el Juzgado Laboral  del Circuito de Envigado accedió  a tales pretensiones. Por consiguiente,  condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez  reconocida  pagando  una mesada pensional por la suma de $8.476.950 desde el 1° de  noviembre de 2021 y el retroactivo pensional, por concepto de  reliquidación, en la suma de $12.379.890, causada desde el 1°  de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021. A la par,  autorizó efectuar los correspondientes descuentos, con destino  al Sistema de Seguridad Social en Salud.  

Surtida la  consulta a favor de Colpensiones, el 24 de junio de 2022 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y,  en su lugar, absolvió a la parte convocada de las pretensiones  incoadas en su contra. Sostuvo que el artículo 34 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de  2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas  cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para  incrementar el monto de la pensión de vejez solo era posible  contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas  cotizadas adicionales a las mínimas exigidas para esta  prestación –1300–.  

A juicio de la  parte actora, la  Corporación judicial accionada incurrió en defecto  material  o sustantivo,  debido a que interpretó indebidamente el aludido precepto.  Para el efecto, señaló que aquel establecía que  «[…] la pensión podrá incrementarse un  1.5% por cada grupo adicional de 50 semanas que se cotice. [Además,]  (…) que el TOTAL de la pensión no podrá exceder  el 80% del IBL y esta frase al final del último inciso se  refiere en general a todas las pensiones», sin  que para alcanzar ese porcentaje se limitara el número de  semanas cotizadas de un trabajador.  

No  era dable colegir, como lo hizo el tribunal, que «las  personas que tuviesen un IBL equivalente al salario mínimo  legal su monto sería del 80 % y que para las personas que  tuvieran un salario máximo de cotización permitido, su  monto sería hasta el 70.5%».  Esto, porque, teniendo en cuenta máximo 1800 semanas de  cotización, estas últimas nunca alcanzarían el  referido tope máximo del 80% del IBL.  

A  la par, le atribuyó a la autoridad accionada violación  directa de la Constitución Política.  Específicamente, por desatender los principios de  favorabilidad y confianza legítima y el derecho fundamental a  la seguridad social.  

Agregó  que la sentencia CSJ SL3207-2020, citada en la providencia de segundo  grado censurada, no tenía el carácter de precedente ni  hacía parte de una línea jurisprudencial o doctrina  probable vinculante para el tribunal accionado.  

Tras estimar  vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y  «pensión»,  pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y  ordenar se emita una nueva en la que se condene a Colpensiones a  reliquidar la pensión de vejez reconocida, junto con el  correspondiente retroactivo pensional, por concepto de reliquidación,  causado desde el 1° de agosto de 2019, considerando todas sus  semanas cotizadas.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  22  de agosto de 2022,  la  Sala de Casación Laboral admitió la demanda y  corrió  traslado a los sujetos pasivos y vinculados.  

El Juzgado Laboral  del Circuito de Envigado se opuso a la prosperidad de la acción  de tutela. Sintetizó el trámite de la actuación  y defendió la legalidad de esta. Allegó el enlace del  expediente digital del proceso ordinario laboral.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió  copia digital del expediente del proceso ordinario laboral, sin  aludir a los motivos de inconformidad expuestos por JUAN  DAVID ECHEVERRI RAMÍREZ.  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. Encontró que, independientemente de que comparta la  decisión controvertida o no, es razonable, justificada y  ofreció una interpretación admisible sobre la normativa  aplicable.  

JUAN DAVID  ECHEVERRI RAMÍREZ impugnó el fallo. Tras reiterar los  argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregó que la  autoridad judicial de primera instancia no se pronunció sobre  la violación  directa de la Constitución Política  alegada.  

Más  adelante, la parte actora allegó copia digital de la  providencia CSJ SL3501-2022, a través de la cual la Sala de  Casación Laboral conoció un caso similar al suyo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

JUAN DAVID  ECHEVERRI RAMÍREZ censuró la sentencia de segunda  instancia del 24 de junio de 2022, dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se  revocó el fallo del 24 de septiembre de 2021, proferido por el  Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. En su criterio, esa  determinación incurrió en defecto material  o  sustantivo  al interpretar indebidamente el artículo 34 de la Ley 100 de  1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y  violación  directa de la Constitución Política.  

En sentencia CC  SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y  las causales específicas para la procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros,  habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la  concesión del amparo constitucional.  

La Sala advierte  que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las  exigencias de carácter general. Evidentemente, la decisión  que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un  proceso ordinario laboral. Asimismo, la parte actora identificó  adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y la  garantía que estima vulnerada.  

No puede ponerse  en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo  que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso. Sumado a ello, si se  verifica la irregularidad alegada, esta tiene la capacidad de variar  la decisión cuestionada.  

También  están satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad. El primero, porque entre la notificación de la  decisión censurada y la interposición de la acción  de tutela transcurrió un término razonable en atención  a las circunstancias propias del caso, y el segundo, debido a que,  como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, el interés  jurídico de JUAN  DAVID ECHEVERRI RAMÍREZ  es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de  casación.  

Según los  elementos de juicio que obran en la actuación, advierte esta  Sala que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en  un defecto  material o  sustantivo.  Este surge, entre otros, por la errónea interpretación  o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo,  cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores  barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o  se desconocen normas que debían aplicarse.  

En  efecto, el precepto con el cual se establece el monto de la pensión  de vejez es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone:  

El  monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las  primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente  al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas  adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se  incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización  al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas  adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se  incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto  máximo del 85% del ingreso base de liquidación.  

El  valor total de la pensión no podrá ser superior al 85%  del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión  mínima de que trata el artículo siguiente.  

A  partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las  siguientes reglas:  

El  monto mensual de la pensión correspondiente al número  de semanas mínimas de cotización requeridas, será  del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los  afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la  fórmula siguiente:  

r  = 65.50 – 0.50 s, donde:  

r  = porcentaje del ingreso de liquidación.  

s  = número de salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

A  partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será  un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso  base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en  función de su nivel de ingresos calculado con base en la  fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005  el número de semanas se incrementará en 50 semanas.  Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25  semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año  2015.  

A  partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las  mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un  1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto  máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho  ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos  de cotización, calculado con base en la fórmula  establecida en el presente artículo. El valor total de la  pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del  ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión  mínima.  

Significa  lo anterior que son dos los elementos estructurales para establecer  el monto de la pensión de vejez. El primero, una fórmula  decreciente para calcular la tasa de reemplazo, y el segundo, un  incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización  adicionales a las mínimas hasta llegar a un monto máximo  de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma  decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con  base en la misma fórmula.  

Especial  mención merece la parte final del mencionado artículo  que de forma expresa enfatiza en que  «El valor total de la pensión no podrá ser  superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación».  Pero, sin indicar el número de semanas necesarias para  alcanzar ese monto.  

En ese orden de  ideas, se observa en el presente caso la existencia de dos posiciones  interpretativas. De un lado, la que limita el incremento de la tasa  de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas  cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800  semanas válidas y, por el otro, la que permite que se pueda  alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como  regla general en el 80% del IBL –a las personas  que tienen un IBL equivalente al salario mínimo legal  se les garantiza el 100%–, teniendo en cuenta todas las semanas  cotizadas. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad  consagrado en el artículo 53 de la Constitución  Política, habrá que optarse por la más favorable  al afiliado.  

Es más,  este último criterio es el que recientemente y con  posterioridad al fallo de tutela de primera instancia impugnado, ha  acogido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, así:  

(…) [L]a  fórmula decreciente estableció que para determinar la  tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos  contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar  ésta para calcular el monto máximo de la pensión,  se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización  para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo  cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula  se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base  de cotización, pero en manera alguna limitar el número  de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la  pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope  legal ahora vigente de 25 SMMLV.  

No puede  perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en  cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100  de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad  laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador  dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia  directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección  constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica  alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de  las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas,  necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión,  pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.  (CSJ SL3501-2022)  

La  postura expuesta, además, se encuentra acorde con lo señalado  por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-083  de 2019, a través de la cual analizó la exequibilidad  del precepto en mención respecto del aumento porcentual del  monto pensional por cada 50 semanas. Nótese que en ese  pronunciamiento judicial se determinó que la intención  del legislador al otorgar la posibilidad de aumentar el valor de la  mesada había sido la de incentivar el trabajo productivo con  el único tope que existe consistente en que no puede haber  pensiones mayores a 25 salarios mínimos mensuales legales  vigentes y no restringir el número de semanas necesario para  alcanzar su monto máximo.  

Ante tal panorama,  y dando aplicación al principio de favorabilidad, considera  esta Sala que si bien el artículo 34 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contempla  un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL,  lo cierto es que no limita el número de semanas necesario para  alcanzar ese tope. Ello  en un acto de interpretación. Determinar lo contrario no solo  permitiría que la norma en mención no surta  algún efecto, en razón a que con 500 semanas  adicionales a las 1300 exigidas no se alcanzaría el referido  umbral, sino que constituiría  un ejercicio hermenéutico regresivo, formalista y exegético  de la norma, que no se compromete con los derechos fundamentales del  actor.  

Es indudable, por tanto, que  desconocer las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, al  establecer la tasa de reemplazo en la liquidación de la  pensión, impondría una restricción que no se  encuentra contenida en la norma transcrita. Sumado a ello, si la  voluntad del legislador hubiera sido limitar el número máximo  de semanas de cotización, lo señalaría de manera  expresa, caso en el cual ninguna administradora de fondos de  pensiones estaría habilitada para recibir cotizaciones por  encima de las 1800 semanas, sin que ello así se observe.  

Claramente, como  se puede ver, el fondo de pensiones debe tener en cuenta todas las  semanas cotizadas por  JUAN DAVID ECHEVERRI RAMÍREZ,  sin poner límite de 1800 semanas para calcular el porcentaje  que pagará de pensión, el cual no podrá superar  el 80% del IBL, es decir, el ingreso cotizado en los últimos  10 años.  

Para esta Sala,  entonces, los  razonamientos que el tribunal plasmó en la sentencia de  segunda instancia del 24  de junio de 2022,  además de ir en contra de los lineamientos legales y  jurisprudenciales  que señalan que los afiliados que obtienen una tasa de  reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje  con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar  al monto máximo del 80% del IBL, se  apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la  Constitución Política.  

Olvidó,  por tanto, la Corporación judicial de primera instancia que la  legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un  carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y  afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o  sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles  condiciones de vida justas.  

En ese orden de  ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado. En su lugar,  se amparará el derecho fundamental al debido proceso que le  asiste a JUAN DAVID ECHEVERRI RAMÍREZ y, en consecuencia, se  ordenará a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  que, en un término de quince (15) días contados a  partir del recibo  del proceso ordinario laboral 052663105001202000076,  adopte la decisión que corresponda en derecho para corregir el  defecto material  o sustantivo  advertido en la presente decisión de tutela.  

Para  el efecto, se ordenará al Juzgado Laboral del Circuito de  Envigado que, en el término de doce (12) horas contado a  partir de la notificación de la presente, remita el proceso  ordinario laboral 052663105001202000076  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 31  de agosto de 2022,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por  JUAN  DAVID ECHEVERRI RAMÍREZ.  

2.        En  su lugar,  AMPARAR el  derecho fundamental al debido proceso a favor de  JUAN  DAVID ECHEVERRI RAMÍREZ  y, en consecuencia, ORDENAR  (i)  al Juzgado  Laboral del Circuito de Envigado   que, en el término de doce (12) horas contado a partir de la  notificación de la presente, remita  el proceso ordinario laboral 052663105001202000076  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  y (ii)  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  que, en un término de quince (15) días contados a  partir del  recibo de la actuación,  adopte la decisión que corresponda en derecho para corregir el  defecto material  o sustantivo  advertido en la presente decisión de tutela.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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