STP16981-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020220255500  

Radicación  n.° 128023  

(Aprobado  acta n°293)  

Bogotá,  D.C.,  quince  (15) de diciembre de dos mil  veintidós (2022)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Luis  Alejandro Rivera Sequeda  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  por  la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  resumen, el actor se queja de la mora en la que ha incurrido el  tribunal accionado en resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 18 de mayo de  2022 por el Juzgado 9º Penal Municipal esa ciudad.  

II. HECHOS  

1.-  El 18  de mayo de 2022 el Juzgado 9º Penal Municipal de Bucaramanga  condenó a Luis  Alejandro Rivera Sequeda y  otro, a 75 meses de prisión como coautor del delito de hurto  calificado y agravado, en el radicado n.o  68001600015920220152101.  

2.-  Esa sentencia fue apelada por la bancada de la defensa y el 28 de  junio de esta anualidad, el asunto fue remitido a la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, donde se encuentra en la actualidad.  

3.-  Rivera  Sequeda acudió  al amparo para objetar la mora en la cual ha incurrido el citado  tribunal en resolver el recurso aludido,  en el cual pidió la disminución de la pena.  

III.  ANTECEDENTES  

4.-  La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso n.o  68001600015920220152101, quienes se pronunciaron así:  

4.1.-  El magistrado ponente del tribunal sostuvo que le correspondió  por reparto conocer de los recursos de apelación formulados  por la defensa contra la sentencia del 18 de mayo de 2022. Destacó  que el asunto ingresó el 29 de junio de 2022 y está en  el turno 42 de acuerdo con el orden de llegada. Además, que  cuenta con gran congestión judicial. Hizo un recuento  detallado de los ingresos y egresos de su despacho y envió  cuadros estadísticos.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar  el siguiente problema jurídico:  

¿La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ha incurrido en mora  injustificada al  tardar aproximadamente 5 meses, en resolver el recurso de apelación  interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria emitida el  18 de mayo de 2022 por el Juzgado 9º Penal Municipal de esa  ciudad, el cual le fue asignado por reparto el 29 de junio de esta  anualidad?  

7.-  En este orden: primero, se hará un recuento jurisprudencial  sobre la mora judicial y, luego, analizará el posible  quebranto a las garantías invocadas por la parte actora.  

c.  Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente  

8.- Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el  precepto 228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

9.- Es así  como la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

10.- No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación. Para determinar cuándo se  presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y  T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística  y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

11.-  Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional  evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de  mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez  hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación  no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en  defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de  determinar que la mora judicial estuvo – o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para  proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está  en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

d. Mora  judicial justificada en este evento  

12.-  En este asunto, se observa que el accionante acudió al  presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga no se ha pronunciado sobre el recurso de  apelación que interpuso contra  la sentencia emitida el 18  de mayo de 2022, por el Juzgado 9º Penal Municipal de esa  ciudad, en el cual fue condenado por  el delito de hurto calificado agravado.  

13.-  De los medios de prueba aportados por el magistrado ponente del  tribunal accionado, se conoce que:  

13.1.-  El  recurso de apelación ingresó el  29 de junio de 2022 y para  esa fecha tenía el turno 97, sin embargo, ahora, tiene el  turno 42;  en  la actualidad tiene que resolver las apelaciones formuladas en: i) 87  expedientes respecto de sentencias condenatorias, absolutorias o que  declaran civilmente responsable al condenado; ii) 1 expediente con  providencia sancionatoria de adolescente; iii) 26 asuntos con auto  interlocutorio de conocimiento y/o ejecución de penas; iv) 1  proceso disciplinario contra empleados de la Secretaría de la  Sala Penal; v) 1 acción de revisión; y vi) 1 proceso de  primera instancia con audiencia de preclusión de primera  instancia programada para el 26 de enero de 2023.  

13.2.-  Después de haberse repartido la alzada propuesta por la  defensa del actor, ingresaron al despacho varios asuntos que  ameritaron dar prelación a su estudio, así: i) 10  procesos con prescripción para el año  en curso, ii) 1 proceso seguido contra un adolescente; iii) 5  expedientes provenientes de ejecución de penas; y iv) 1  expediente con medida de aseguramiento vigente, a los cuales se aúnan  los que han sido evacuados conforme el turno de ingreso.  

13.3.-  De otro lado, en materia constitucional ha recibido y tramitado desde  el 29 de junio de 2022: i) 68 acciones de tutela de primera  instancia, ii) 2 habeas corpus de primera instancia, iii) 49 acciones  de tutela de segunda instancia, v) 5 incidentes de desacato y v) 7  consultas, entre otros asuntos como impedimentos y conflictos de  competencia, cuyos términos perentorios imponen su prelación.  

14.-  En el anterior contexto, la Sala estima que la tardanza en la que ha  incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para  resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor no  obedece a una inactividad injustificada, sino a la alta congestión  judicial, cuya consecuencia inevitable es el retraso en la toma de  decisiones. No obstante, se está surtiendo el recurso de  alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el  turno correspondiente para obtener la decisión final.  

15.-  Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado,  máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los  turnos dispuestos para resolver los procesos, que en este caso, se  rige por la Ley 906 de 2004, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que, al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

e.  Conclusión  

16.-  En síntesis, el amparo será negado, en virtud de que el  tribunal accionado expuso de manera razonada los motivos por los que  no era dable saltar los turnos para la resolución del recurso  de apelación interpuesto por el demandante y demostró  que, si bien no ha decidido de manera oportuna el referido medio de  impugnación, ello se debe a la congestión que presenta  el despacho, por lo que se trata de una mora justificada. Además,  del turno 97 que para junio tenía el recurso vertical, ahora  ostenta el 42; es decir, que el despacho a cargo del asunto no ha  estado paralizado, sino que en la medida de sus posibilidades ha  venido avanzando en el estudio de los asuntos que le son asignados.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  el amparo propuesto por por  Luis  Alejandro Rivera Sequeda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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