Asistente Jurídico Inteligente
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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020500020220138501
Radicación n.° 127742
STP16973-2022
(Aprobado Acta n.° 293)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por Estella Echeverry Gómez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales los accionados negaron la petición de nulidad del referido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 17653311200120220001602.
II. HECHOS
1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:
[…] La accionante interpone el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, manifiesta que José Reynel Orozco Hernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra para lograr el reconocimiento de acreencias laborales, asunto que se asignó al Juez Civil del Circuito de Salamina, quien mediante auto de 11 de marzo de 2022 la admitió y ordenó notificarla en los términos del Decreto 806 de 2020; sin embargo, «nunca le fue enviado por medios electrónicos copia del auto admisorio».
Relata que debido a la existencia de otro proceso judicial en su contra, el 31 de marzo de 2022 compareció a las instalaciones del citado despacho judicial y una funcionaria «aprovechó» para notificarle el auto admisorio de la demanda.
Refiere que el 22 de abril de 2022 presentó la contestación a la demanda; no obstante, el a quo la rechazó por extemporánea mediante auto de 24 de mayo de 2022.
Señala que formuló incidente de nulidad bajo el argumento que la notificación del auto admisorio de la demanda no se surtió de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y, a través de auto de 27 de julio de 2022, el juez accedió a lo pretendido.
Expone que el demandante apeló la anterior decisión y, por medio de providencia de 13 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revocó. En su lugar, ordenó continuar con el proceso.
Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que desconoció que no se realizó correctamente la notificación del auto admisorio de la demanda y sus anexos, pues no se le remitió vía electrónica copia íntegra de tales documentos, pese a que ello es indispensable para conocer los supuestos fácticos en que aquella se fundamenta y controvertirla en debida forma.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 13 de septiembre de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la providencias mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron a la parte actora la petición de nulidad, no son arbitrarias ni caprichosas, pues las mismas se emitieron con la aplicación de la normativa que rige el caso concreto y construyeron en el marco de su autonomía una decisiones que consultan las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica.
3.- Estella Echeverry Gómez, por conducto de abogado, presentó memorial impugnación. Para ello, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la notificación del auto admisorio de la demanda se debió surtir por vía electrónica para conocer los fundamentos de la misma y controvertirla en debida forma.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
5.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante por negar la petición de nulidad del proceso ordinario laboral donde funge como demandada?
6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la actora.
c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.
8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República.
9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la providencia que negó la petición de nulidad presentada por la accionante, se agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, comoquiera que contra la decisión adoptada en sede de segunda instancia por el Tribunal demandado, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad frente a los autos que negaron la petición de nulidad presentada por la actora
12.- En el presente asunto, se observa que, al interior del proceso ordinario laboral promovido por José Reynel Orozco Hernández, la demandada Estella Echeverry Gómez propuso la nulidad de lo actuado. Mediante auto del 27 de julio de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Salamina accedió a dicha pretensión.
13.- Contra esa determinación los accionantes interpusieron recurso de apelación y el 13 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revocó y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite. Para llegar a esa conclusión lo primero que señalo fue que conforme con lo señalado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, es causal de nulidad cuando:
[…] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
14.- Asimismo, recordó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de esa normatividad, la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. De igual modo, dicho canon señala que no «podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».
15.- Enseguida, concluyó que no era procedente acceder a la solicitud de nulidad, al considerar que la demandada, hoy accionante, ya habían actuado dentro del proceso sin proponer dicha petición, razón por la que convalidó la presunta irregularidad presentada al momento en que se notificó el auto admisorio de la demanda. Al respecto, indicó:
[…] encuentra la Sala que para el momento en que se presentó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la parte demandada ya había actuado dentro del proceso sin proponerla, pues dio respuesta al gestor el día 22 de abril de 2022 (Archivo digital 08), y concurrió a la audiencia del 24 de mayo de 2022 (Archivos digitales 10 a 12); mientras que la solicitud de nulidad apenas fue planteada el 27 de julio de ese mismo año, por lo que la oportunidad para alegar cualquier vicio relacionado con el acto de notificación de la demanda ya se encontraba saneado.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la extemporaneidad de la contestación determinada por el Juez de primer grado, en manera alguna enerva el hecho de que ese fue el primer acto procesal adelantado por el extremo demandado, con el cual quedaba subsanada cualquier irregularidad que pudiera haber viciado el trámite adelantado hasta ese momento conforme lo establece el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P., disposición que establece que la nulidad se considera saneada “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Bajo esa línea argumentativa, resulta inocuo cualquier análisis que pueda efectuar la Colegiatura respecto a la incidencia que tiene frente a la notificación la no inclusión de uno de los documentos anunciados en el escrito de demanda, pues lo cierto es que cualquier irregularidad relacionada con dicha notificación fue subsanada por el extremo pasivo al haber actuado en el proceso sin proponerla, resultando evidente que esa discusión sólo fue planteada por la parte demandada como remedio a la determinación del Juez de primer grado de tener por extemporánea la contestación presentada.
En consecuencia, se impone revocar la providencia confutada y en su lugar ordenar al Despacho que continué con el trámite del asunto en la etapa procesal correspondiente. No se impondrán costas en esta instancia teniendo en cuenta la prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
16.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso laboral, se advierte que se trata de similar controversia, pues tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que se debió decretar la nulidad de lo actuado desde el acto de notificación del auto admisorio de la demanda. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente.
17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia.
f. Conclusión
18.- Con base en lo anterior, impera la confirmación del fallo de primera instancia, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación que negó la petición de nulidad de la actuación fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria