STP16903-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16903-2022  

Radicación  n.° 127606  

(Aprobación  Acta No. 294)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JOSÉ VIANEY DUQUE LÓPEZ, contra la Corte  Constitucional, el Departamento Administrativo de la Función  Pública y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  confuso  escrito de tutela, y de los documentos aportados al expediente  tutelar, se tiene que, el accionante y otros empleados  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, han  solicitado la nivelación salarial desde el año 2013 a  través de comunicados, demandas y tutelas sin obtener ningún  resultado.  

JOSÉ  VIANEY DUQUE LÓPEZ afirmó que,  en el año 2021, a través de negociaciones realizadas  entre los sindicatos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, ASONAL Judicial y el Gobierno representado por el  Departamento de la Función Pública -DAFP-, se concertó  un acuerdo de nivelación salarial para los empleados del  Instituto. Dicha nivelación debía ser ejecutada por el  Ministerio de Hacienda en el año 2023, no obstante, el DAFP  emitió un comunicado mediante el cual informó que  declinaba de la bonificación.  

Manifiesta  el accionante que las diferentes sentencias proferidas por la Corte  Constitucional, en su sentir, están orientados a la  descategorización de las funciones definidas en cargos  adjudicados inherentes a las responsabilidades de los trabajadores  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Resaltó  que, existe una clara discriminación, pues el Instituto es  relegado a una categoría inferior en cuanto a su funcionalidad  como auxiliar de la justicia. A su vez, señala que dichas  providencias deslegitiman el ejercicio forense en Colombia,  situándolo como subordinado o subjetivo de su misma  naturaleza, sin tener en cuenta que el Instituto de Medicina Legal  pertenece a la Rama Judicial, por lo tanto, debe tener los mismos  beneficios en todas las instancias administrativas y misionales de la  Rama.  

En  razón a lo expuesto, procura el amparo del derecho fundamental  a la igualdad. Para ello, plantea las siguientes pretensiones:  

“1. Verificar técnica  y científicamente la trayectoria del Instituto nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses en los últimos veinte años,  con el fin de establecer el merecimiento jerárquico a que  tiene derecho, por ser parte actica  (SIC) en la estructura fáctica, que deriva la eficiencia y el  mérito de la justicia en la república de Colombia,  

2. Coligase las sentencias viciadas en el sentido de  categorizar las funciones forenses como de suma importancia para la  justicia y la sociedad de Colombia. Dentro del estado Colombiano no  pueden existir empleados de primera y segunda categoría,  cuando el arraigo debe ser igualitario.  

3. Diríjase las sentencias enmendadas hacia el  DAFP Departamento Administrativo de la Función Pública,  para que atenga a su haber la Viabilidad Jurídica de la  nivelación salarial para los funcionarios de Instituto  Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, sosteniendo las  correcciones hechas a las sentencias, las cuales son la matriz de la  problemática.”  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Presidenta de  la Corte Constitucional solicitó su desvinculación del  presente trámite tutelar al indicar que, “[n]inguna  de las vulneraciones o amenazas de los derechos constitucionales  fundamentales cuya protección reclama el accionante es  atribuible a acciones u omisiones de la Corte Constitucional. En  consecuencia, la vinculación de esta Corporación al  proceso no cumple con el requisito de legitimación en la causa  por pasiva.”  

2.-  El Departamento Administrativo de la  Función Pública indicó que, “[l]as  reclamaciones de la parte tutelante requieren respuesta previa a la  entidad empleadora y una vez se dé la misma esta puede ser  demandada en ejercicio de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho o nulidad simple ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, lo propio de las disposiciones  legales sobre las cuales finca sus pretensiones, con solicitud de  suspensión de los efectos jurídicos del acto, lo cual  hace improcedente la presente acción de tutela en los términos  de numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política de  Colombia, regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  establece que «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  

Además,  la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela  interpuestas contra la misma Corporación serán  conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida  por el demandante (A-077  de 2015).  

En palabras del  máximo Tribunal, se indicó:  

“La  Sala  estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las  acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte  Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano  de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta  manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a  sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de  garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo  cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal  constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta  Política (art. 241 superior)”.  

Por lo anterior, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, se tiene que, de manera confusa, JOSÉ  VIANEY DUQUE LÓPEZ cuestiona, por medio de la acción  de amparo, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional -sin  determinar claramente los radicados-, por medio de las cuales  se presenta una “descategorización de  las funciones definidas en cargos adjudicados inherentes a las  responsabilidades de los trabajadores del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.”  

Sostiene  que dichas sentencias vulnera los derechos fundamentales de los  trabajadores dicha entidad, deslegitimando el ejercicio forense en  Colombia.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación  de prosperar, porque la acción de tutela no es procedente para  controvertir sentencias dictadas en el marco del control de  constitucionalidad de la Corte Constitucional.  

Esto,  debido a que “además de que son  proferidas por el Alto Tribunal mencionado, precisamente, en  ejercicio de la función de proteger la integridad de la Carta  Política, ésta en ninguna disposición permite  que la misma corporación u otro funcionario judicial, pueda  ejercer algún control sobre ese tipo de providencias”  (CSJ STP13624, 20 sep. 2016, Rad. 88019).  

Adicionalmente, el  artículo 243 de la Constitución Política de  Colombia señala de manera clara que: «los  fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional  hacen tránsito a cosa juzgada constitucional».  Por tanto, «no puede considerarse que una  sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada  constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto  para volver a empezar el proceso» (C-282  de 1996).  

Recuérdese que  el control constitucional abstracto tiene efectos erga omnes y  de cosa juzgada constitucional, por lo tanto, tales providencias son  de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y  autoridades.  

Por otro lado,  tratándose de la procedencia de la acción de tutela  contra sentencias dictadas en el marco de una acción pública  de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha destacado:  

“Solo y si ocurre una vía de hecho es  procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de  que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene  viabilidad contra las providencias que definen conflictos “inter  partes”, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción  pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga  omnes” y validez normativa general. Sería  absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte  Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no  tiene efecto “erga omnes” sino “inter partes”  permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para  las demás personas sí  (…).  

Ocurre que el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto”, y, estas características son propias de la  sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego  también por esta razón es improcedente la tutela en la  presente acción.  

6. Se pide revocación de una sentencia de  inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así  convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión  tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está  permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la  doctrina comparada; atenta contra la esencia del control  constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el  defensor natural de la Constitución”.  (C-282 de 1996).  

Por lo anterior, el  juez de tutela no está habilitado para revisar fallos de  constitucionalidad, cuyo contenido ostenta efecto “erga  omnes” y es de carácter general, impersonal y  abstracto, con fuerza vinculante para todos los particulares y todas  las autoridades, lo cual impide su controversia a través de  esta herramienta judicial, tal y como se extrae de la causal de  improcedencia establecida en el art. 6 – 5 del Decreto 2591 de  1991 (CSJ STP13624, 20 sep. 2016, Rad. 88019).  

5.  Así las cosas, lo alegado por el accionante mediante el  excepcional mecanismo constitucional, no muestra que las decisiones  proferidas por el Alto Tribunal Constitucional hayan ocasionado  alguna vulneración cierta, actual, vigente o inminente a sus  derechos fundamentales, aun cuando para la procedencia de la tutela  es carga del demandante acreditar «que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares»  tal y como así lo prevé el art. 1º del Decreto  2591 de 1991.  

6.  En consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por JOSÉ VIANEY DUQUE LÓPEZ,  contra la Corte Constitucional, el Departamento Administrativo de la  Función Pública y el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, por las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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