STP16905-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16905-2022  

Radicación  n.° 127688  

(Aprobación  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por LUZ  ELENA JARAMILLO JARAMILLO,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín el 28 de octubre de 2022,  que  tuteló el derecho fundamental de petición de la  accionante frente a la Fiscalía 188 Seccional de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

Dice la  libelista que, el pasado 20 de septiembre presentó derecho de  petición ante la FISCALÍA 188 SECCIONAL por medio de la  cual puso en su conocimiento una serie de inconformidades relativas a  la denuncia interpuesta y pidió copia de la noticia criminal,  solicitud que fue radicada en el correo electrónico  juan.higuita@fiscalia.gov.co pero a la fecha no le han dado  respuesta.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  mediante decisión adoptada el 28 de octubre de 2022, tuteló  el derecho fundamental de petición de  LUZ  ELENA JARAMILLO JARAMILLO,  al manifestar que, “si  bien, el Fiscal 188 Seccional de esta ciudad en respuesta a esta  acción constitucional argumentó que el pasado 3 de  octubre contestó la solicitud presentada por la petente,  observa la Sala que la misma es incompleta toda vez que no reposa en  la actuación constancia de entrega de la noticia única  criminal que depreca la accionante, y en ese orden de ideas es  evidente la vulneración iusfundamental que reclama LUZ ELENA  JARAMILLO JARAMILLO, por parte de la autoridad accionada”.  Por lo anterior, dispuso lo siguiente:  

“PRIMERO  TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la  

ciudadana  LUZ ELENA JARAMILLO JARAMILLO.  

SEGUNDO  ORDENAR al Dr. Juan Carlos Higuita Cadavid ―FISCAL 188  SECCIONAL DE MEDELLÍN— y/o a quien haga sus veces que,  dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación  de este fallo, si aún no se hubiere hecho, proceda a contestar  de forma completa, la solicitud elevada por la accionante el 20 de  septiembre de 2022, y la remita a la dirección electrónica  dispuesta para ello.”  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia, manifestando que sus derechos fundamentales continúan  siendo transgredidos, en la medida que la respuesta otorgada por la  fiscalía no cumple los requisitos establecidos en la ley.  

Alegó lo  siguiente: “el  señor Fiscal 188, Juan Carlos Higuita Cadavid, el 1 de  noviembre del 2022 (…) inicia pidiendo excusas por la carta  que nunca envió el 3 de octubre del 2022; y no da respuesta  clara, precisa y de fondo, solo veo respuestas vanas y evasivas. Creo  que como ciudadana colombiana debo además de saber si va a  hacer audiencia de conciliación o no.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por  LUZ  ELENA JARAMILLO JARAMILLO,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín el 28 de octubre de 2022,  que  tuteló el derecho fundamental de petición de la  accionante frente a la Fiscalía 188 Seccional de Medellín.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción  de tutela se centra en un punto específico: determinar si se  continúa transgrediendo el derecho fundamental de petición  de la señora LUZ  ELENA JARAMILLO JARAMILLO,  por parte de la Fiscalía  188 Seccional de Medellín.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron  resueltas en el curso de la presente acción de tutela,  tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración  de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto.  

En  lo concerniente, la carencia  actual de objeto  por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

Aunado  a lo anterior, no se comprueba la existencia de una vulneración  al derecho fundamental invocado por la recurrente en su escrito, por  parte de  la  Fiscalía  188 Seccional de Medellín,  teniendo en cuenta que, en cumplimiento de la orden judicial  proferida en primera instancia, mediante  oficio y correo electrónico del 1 de noviembre de 2022,  resolvió la solicitud elevada por la accionante en el mes de  septiembre de la anualidad. En dicha respuesta, se indicó lo  siguiente:  

“Se (sic)  lo primero ofrecer disculpas ante la no llegada a su correo de la  respuesta a su derecho de petición, emitida por este despacho  el pasado 03 de octubre de 2022.  

Doy nueva  respuesta a su derecho de petición y se atiende la orden  emitida por los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de  Medellín mediante Sentencia N° 81 a tutela Rdo. N°:  05001 22 04 000 2022 01296, aprobada por acta 177 del 28 de octubre  de 2022, favorable a su favor y que llego a este delegado el día  de hoy.  

Acerca de los  delitos que adelanta esta fiscalía, en ellos NO procede  realizar audiencia de conciliación.  

La propiedad de  los bienes muebles e inmuebles (posesión, uso, goce y  disposición) la define el Código Civil Colombiano o Ley  57 de 1887; y para regular el régimen de propiedad horizontal  de los bienes inmuebles se estableció la Ley 675 de 2001.  

En lo que hace  relación al régimen de convivencia entre vecinos y  administraciones, son las inspecciones municipales de policía  quienes lo atienden a través del Código Nacional de  Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016.  

Ahora  bien, advierte esta Sala que la respuesta emitida por la autoridad  judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y  legales establecidos para  salvaguardar los derechos fundamentales alegados por LUZ  ELENA JARAMILLO JARAMILLO,  en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad,  precisión y congruencia que caracterizan a este derecho,  resolviendo así, la solicitud de 20 de septiembre del presente  año, elevada por la  accionante.  

Es  importante aclarar a la parte accionante, que no puede el Juez  Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las  autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las  reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no  lo pedido, según los intereses de la parte actora.  

La  negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que  contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a  una vulneración del derecho fundamental de petición,  puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al  respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En  este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de  2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben  reunir los requisitos resaltados a continuación para que se  considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora  bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no  significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el  respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición,  es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de  fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición  al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se  ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide  propiamente sobre él [materia de la petición], en  cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron  resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia,  aclarando  que, frente a la pretensión de la demandante, se presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión  del demandante, se presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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