STP16829-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16829-2022  

Radicación  n° 127441  

Acta  No 280  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área  de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio, respecto del fallo  proferido el 21 de septiembre del año en curso por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual amparó los derechos fundamentales de Carlos Andrés  Ospina Villamil, dentro de la acción de tutela promovida  contra la referida Dirección y la Sala de Gobierno del  Tribunal Superior de la mencionada ciudad.  

Al  presente trámite se vinculó a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  expuestos por el A  quo  de la siguiente manera:  

«El  accionante instauró acción constitucional con el  propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al  descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad  humana, presuntamente transgredidos por las convocadas.  

Refirió  que es titular en propiedad del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y que pidió  al Tribunal Superior de Villavicencio la concesión de  vacaciones por un año de servicios, causado entre el 10 de  mayo de 2021 y el 10 de mayo de 2022, para disfrutar a partir del 20  de septiembre de 2022, no obstante, mediante Resolución No.37  de 10 de agosto de 2022, el Colegiado negó lo solicitado por  cuanto la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Villavicencio le indicó que «no existía  disponibilidad presupuestal en la presente vigencia fiscal en esta  Seccional […]» para la remuneración de reemplazo  por las vacaciones exigidas.  

Explicó  que la planta de personal del despacho estaba compuesta por una  asistente administrativo grado 6, una sustanciadora y una asistente  jurídico grado 19, estas dos últimas con requisitos  para ejercer el cargo de juez.  

Adujo  que el despacho contaba con una alta carga laboral que superaba los  1.200 procesos, de los cuales, por lo menos el 90% se tramitaban con  persona privada de la libertad, razón por la que semanalmente  se atendían aproximadamente entre 100 y 150 peticiones, las  cuales eran decididas con prontitud, inclusive, con anterioridad al  vencimiento de los términos que la ley fijaba para cada  asunto.  

De  otra parte, destacó lo siguiente:  

[…]  en anteriores oportunidades ante la ausencia de mi persona, por  encontrarme disfrutando de vacaciones, la titularidad del Despacho ha  sido asumida por quien ejerce el cargo de Asistente Jurídico  Grado 19, quien debió atender de manera simultánea la  condición de funcionaria y empleada del Juzgado, en procura  del buen funcionamiento y desarrollo del mismo, actividad que  desarrolló con entereza y compromiso, pero que implicó  un desgaste en grado sumo por cuanto no contó con la  posibilidad de nombrar su reemplazo, lo que implica que el Juzgado se  quedó sin un empleado, lo que resulta a todas luces injusto y  atenta contra el buen y normal desarrollo que debe reinar en la  administración de justicia a efectos de cumplir los principios  de celeridad, eficiencia y eficacia.  

Así,  aseguró que era «absolutamente necesario que la  Administración proveyera los recursos necesarios para que se  designara su remplazo mientras disfrutaba de las vacaciones a que  legalmente tenía derecho y que se constituían en un  derecho inalienable en virtud a haber laborado por espacio de un año  de manera continua» pues, como lo ha reconocido la Corte  Constitucional, el derecho al descanso debía ser garantizado  por la Administración, sin que se pudiera desconocer que  «cuando se establece el presupuesto allí debe estar  comprendido el rubro para el reemplazo de los distintos empleados que  salen a disfrutar vacaciones».  

Bajo  ese contexto, expuso que con tal actuación se transgredieron  sus garantías superiores y, en consecuencia, solicitó:  

[…]  se ordene a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL  VILLAVICENCIO que en término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del fallo, proceda a expedir  certificado de disponibilidad presupuestal para la remuneración  del remplazo de las vacaciones por mi solicitadas y proceda a  remitirlo ante el TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE  VILLAVICENCIO.  

[…]  Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALVILLAVICENCIO,  proceda, una vez se allegue por parte de la DIRECCION SECCIONAL DE  ADMINISTRACIÒN JUDICIAL VILLAVICENCIO, el certificado de  disponibilidad presupuestal para la remuneración del remplazo  de las vacaciones por mi solicitadas, de manera inmediata deje sin  efectos la Resolución No 37 del 10 de agosto del año en  curso, se conceda en mi favor el disfrute de las vacaciones y se  proceda con el nombramiento de la persona que asumirá mi  reemplazo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que en el  presente caso se había afectado el derecho de descanso del  actor, ello por cuanto se estaba sobreponiendo una carga  administrativa injustificada que atentaba contra las garantías  fundamentales del demandante en tutela.  

Bajo  ese entendido, el juez constitucional de primer grado dispuso:  

«PRIMERO.  AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Carlos Andrés  Ospina Villamil y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución  037 emitida el 10 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de  Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio negó al  tutelante el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación del presente fallo, proceda emitir el acto  administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo señalado  en este fallo.  

SEGUNDO.  ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Villavicencio que, una vez tenga conocimiento del  precitado acto administrativo y dentro de los cinco (5) días  siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de  disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá  de remplazar, en provisionalidad, al titular del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta),  por el período de vacaciones concedido por el tribunal.»  

LA    IMPUGNACIÓN  

La  Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Villavicencio  manifestó impugnar el fallo de primer grado y, con miras a  lograr su revocatoria, alegó que la referida decisión  se encuentra viciada de nulidad, en la medida que fue proferida por  una autoridad que carecía de competencia para ello, pues, de  acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021,  «Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las  acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado.»  

Así,  dado que el demandante en tutela es un funcionario de la jurisdicción  ordinaria, que acude un uso de la acción constitucional bajo  esa condición, le debe ser aplicada la referida norma y su  caso ser remitido al Consejo de Estado. Por lo anterior, solicita se  invalida la presente actuación y se proceda remitir el trámite  constitucional a la autoridad competente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta  de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Como  bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente caso, la Sala advierte que son dos los problemas  jurídicos a resolver. El primero de ellos, se contrae a  determinar si, como lo advierte la impugnante, en el presente caso el  fallo de primer grado se encuentra viciado de nulidad, por haber sido  proferido por una autoridad que carecía de competencia para su  emisión.  

Y,  en caso de no resultar avante tal postulación, el segundo, se  remite a analizar si estuvo bien concedido el amparo deprecado por el  actor, bajo la tesis, de la protección al derecho que le  asiste al trabajador a disfrutar un descanso necesario.  

4.  De la inexistencia de nulidad por falta de competencia.  

4.1.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,1  la cual se apoya en los artículos 86 Superior y 8° del  Título Transitorio de la Constitución,2  así como en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de  1991, existen tres factores de asignación de competencia en  materia de tutela, a saber:  

(i)  El factor  territorial,  en virtud del cual son competentes «a  prevención»  los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la  vulneración o la amenaza que motiva la presentación de  la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;  

(ii)  El factor  subjetivo,  que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en  contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento  fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor  territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial  para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la  Paz; y  

(iii)  El factor  funcional,  que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de  asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de  tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las  autoridades judiciales que tengan la condición de «superior  jerárquico correspondiente»  en los términos establecidos en la jurisprudencia.3  

Adicionalmente,  la jurisprudencia constitucional4  ha establecido que, en virtud del principio de perpetuatio  jurisdictionis,  cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya  la competencia y ésta no puede ser alterada ni  en primera  ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría  gravemente la finalidad de la acción de tutela: la protección  inmediata de los derechos fundamentales.5  

Ello,  sin perjuicio de que, la propia autoridad que asumió el  conocimiento del asunto, eventualmente pueda percibir con  posterioridad que se encuentra involucrada en la misma actuación  y -excepcionalmente-  quede habilitada para remitirla a quien estime competente, con la  finalidad de garantizar imparcialidad en la resolución del  caso.  

4.2.  Aunado a lo anterior, pertinente resulta recordar cómo esta  Sala de tutelas, al resolver un asunto similar al que acá se  plantea, señaló lo siguiente:  

«15.-  La Corte Constitucional ha sostenido que las disposiciones contenidas  en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no  constituyen reglas de competencia, sino pautas de reparto de las  acciones de tutela.»  (CSJ STP15264-2022)  

Bajo  ese entendido, el argumento presentado por la impugnante con miras a  dejar sin efectos el fallo constitucional dado en primera instancia  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, no resulta aceptable, pues dicho cuestionamiento no se  orienta a señalar que el A  quo  constitucional desatendió alguna de las tres hipótesis  en las cuales se finca la competencia para conocer de acciones de  tutela, sino que se orienta a señalar una presunta  inobservancia de las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de  2021, aspecto este que no tiene la fuerza suficiente para invalidar  una actuación constitucional, ya que bajo el concepto de  “competencia  a prevención”,  todos los jueces de Colombia, en principio, cuentan con la  competencia para atender y resolver una queja constitucional.  

4.3.  Ahora bien, si la anterior argumentación no resulta ser  suficiente para explicar los motivos por los cuales en el sub  examen  no se concreta un vicio de nulidad por falta de competencia,  pertinente es recordar que la jurisprudencia ha sido reiterada en  señalar que, para poder dar aplicación al remedio  extremo de la nulidad, primero debe verificarse ciertas condiciones  para su declaratoria, de modo que, si estas no se presentan, la  petición de invalidación deviene en improcedente.  

Así,  la Sala de Casación Penal al referirse sobre la procedencia de  la nulidad contra actuaciones judiciales, ha indicado:  

«Conforme  a esas directrices vinculantes, la anulación será  procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las  formas legales de su constitución y, además, presenta  las siguientes características: afectó garantías  fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió  su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión  (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse,  salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue  ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser  reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la  anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad  (taxatividad).»  (CSJ SP594-2022)  

De  acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el caso concreto no  se advierte que la providencia cuestionada fuera producto de una  actuación procesal que hubiera inobservado el procedimiento  especial previsto en el Decreto 2591 de 1991 y sus normas  complementarias, de donde se desprende entonces que el A  quo  constitucional cumplió con las ritualidades propias de la  acción de tutela, propendiendo así por el respeto de  los derechos y garantías de quienes concurrieron a este  proceso.  

Lo  anteriormente reseñado permite asegurar entonces que, aunque  la presente acción constitucional fue conocida y resuelta por  una autoridad distinta a la que, según la impugnante, debía  desatar la controversia, lo cierto es que tal aspecto resulta  intrascendente si en cuenta se tiene que el debido proceso que rige  el trámite tuitivo fue respetado, adicional a que, no se puede  desconocer que el mismo numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del  Decreto 333 de 2021, establece que las tutelas promovidas contra el  Consejo Superior de la Judicatura, serán repartidas ante la  Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, luego irrelevante  resulta en esta ocasión el presunto yerro denunciado.  

A  lo que se agrega, que el trámite de amparo ha cumplido con la  finalidad para la cual fue establecido y, su resolución,  estuvo precedida de las correspondientes fases procesales que  permitieron a las autoridades accionadas y vinculadas ejercer en  debida forma su derecho de defensa, tanto que la propia impugnante  presentó un extenso escrito donde expuso las razones por las  cuales estimaba que no era procedente conceder el amparo deprecado,  memorial este que, valga la pena resaltarlo, no abordó el tema  sobre una presunta falta de competencia por parte del A  quo  para conocer del asunto, aspecto este que lleva a afirmar la  existencia de un acto de convalidación por parte de quien  ahora pretende la anulación procesal.  

4.4.  Así las cosas, la Sala no advierte que en el sub  judice  se hubiera concretado alguna causa que imponga la obligación  de invalidar el trámite constitucional surtido por la Sala de  Casación Laboral en sede de primera instancia al momento de  resolver la solicitud de protección presentada por Carlos  Andrés Ospina Villamil, en contra de la Dirección  

Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la  Sala de Gobierno del Tribunal Superior de esa capital.  

En  consecuencia, puede concluirse que en virtud del concepto de  competencia a prevención y lo dispuesto en el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia era competente para conocer y  resolver, en primera instancia, la presente queja constitucional que  involucró al Consejo Superior de la Judicatura.  

Así  las cosas, improcedente resulta acceder a la petición de  invalidación presentada por la autoridad impugnante.  

5.  Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar un descanso  necesario y su conculcación en el caso concreto.  

5.1.  De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución  Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles  “la  seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el  descanso  necesario…”  (Resaltado fuera de texto)  

En  virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  enseñado que el derecho al descanso se concibe como una  prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador  separarse de manera temporal de sus actividades laborales para  disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento,  relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico  y mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando  sus servicios a la comunidad6.  

Sobre  el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004,  señaló lo siguiente:  

[…]  el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se  le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

Y  luego, en la decisión C-1005-2007, manifestó:  

[…]  Del  carácter fundamental del derecho al descanso, la  jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de  derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores  incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones  deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también  ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción  de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial,  cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien,  este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues  “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y  los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con  que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno  de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas  y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia.  (…) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el  derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de  cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor  extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las  diversas garantías legales del derecho al descanso se  diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera  naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a  reclamar cada una de dichas garantías sociales”.  

   

Importa  señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a  favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo  le comporta, es claro que, por vía de principio, para su  materialización no es dable exigirle que acuda a litigios  dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede  agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna,  el agotamiento será mayor.  

[…]  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

En  ese orden de ideas, debe reseñarse que el derecho a gozar de  un periodo vacacional, implica que el empleado logre una total  desconexión, tanto física como mental, con las  funciones o labores que tiene a su cargo, no pudiendo estar sometido  al estrés de pensar que su trabajo se incrementa día a  día, por el simple hecho de estar haciendo uso de su  prerrogativa y no contar con el correspondiente apoyo humano que  impida tal situación.  

Así  mismo, resultaría contrario a la dignidad humana exigirle a un  trabajador que, una vez termine su periodo vacacional y se reintegre  a su trabajo, proceda a evacuar las tareas que le fueron acumuladas  durante su ausencia, más aquellas que diariamente se van  generando, ya que tal situación lo llevaría a un pronto  desgaste mental y físico injustificado e innecesario.  

Adicionalmente,  debe reiterarse que el reconocimiento de las vacaciones no puede  estar supeditado a motivaciones técnicas que van en desmedro  de las condiciones físicas y mentales de la servidora  judicial. En tal sentido, esta Corporación, en casos  similares, ha descartado motivaciones como la expuesta por el  funcionario, así, entre otros antecedentes, se tienen CSJ  STP3156-2021, Rad. 114992, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad.  108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737,  STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019,  Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922,  STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad.  107772,  STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019,  Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964, entre otras.  

5.2.  Lo expuesto permite concluir que la concesión de las  vacaciones debe estar libre de condicionamientos administrativos o  laborales, ya que ellos no deben ser una carga que el empleado tenga  que soportar, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un  derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí  que no puede ser comprometido o perturbado en virtud de la presión  psicológica que se puede crear en el trabajador que es  consciente del hecho de que, por su ausencia, su puesto de trabajo se  está congestionando de trabajo y el Despacho al cual presta  sus funciones, se está afectando por el simple hecho de hacer  uso de una prerrogativa fundamental, aspecto que riñe contra  la dignidad humana y conlleva a la protección del derecho  fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso, deprecado  por Carlos Andrés Ospina Villamil.  

5.3.  Bajo ese entendido, encuentra la Sala que el Juez Constitucional de  primer grado acertó en sus valoraciones acerca de la  protección de los derechos y garantías constitucionales  del demandante en tutela, razón por la cual se procederá  a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado.  

6.  En síntesis, dado que en el presente asunto no se configuró  ninguna causa que permita invalidar la actuación procesal, la  Sala negará la solicitud de nulidad deprecada por la autoridad  impugnante. Asimismo, comoquiera que la decisión de amparar  los derechos fundamentales del actor resulta acertada, se procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la petición de nulidad efectuada por la Coordinadora del  Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio.  

Segundo.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Auto 013 de 2021.  

2          Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de          2017, «Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la Constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones».  

3          Según los Autos 655 de 2017 y 013 de 2021, debe entenderse          que por la expresión «superior          jerárquico correspondiente”: “aquel que de          acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad          judicial ante la cual se surtió la primera instancia,          funcionalmente funge como superior jerárquico».  

4          Auto 013 de 2021,  

5          Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de          2018 y 405 de 2018, reiterado en 013 de 2021.  

6          CSJ          STP 8325-2020, 18 de junio de 2020.  Rad. 109892  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *