STP16812-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP16812-2022  

Aprobado  según acta n° 291  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por LUZ MARINA BETANCOURT DE VARGAS a través de  apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión N°. 1 de la Sala de Casación Laboral,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y Colpensiones, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo  vital e igualdad, en el proceso ordinario laboral identificado con el  radicado 11001310502520160067000.    

2.  En tal actuación se vinculó al Juzgado  Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y a  las partes que intervinieron en el asunto de la referencia.  

            

II. HECHOS  

3.  LUZ  MARINA BETANCOURT DE VARGAS en calidad de sucesora procesal de  Ricardo Vargas Castro, promovió proceso ordinario laboral  contra Colpensiones a fin de que se ordenara la reliquidación  de la pensión de vejez a su favor. Solicitó en aquella  oportunidad el reajuste de la primera mesada pensional, la  indexación, intereses probatorios y lo que resultare probado  ultra o extrapetita además de las costas del proceso.  

4.  El asunto fue adelantado por el Juzgado Veinticinco Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que en fallo del 28 de marzo de  2019, declaró que Colpensiones debía reconocer y pagar  a LUZ MARINA BETANCOURT reliquidación de pensión de  vejez a partir del 16 de enero de 2010 en cuantía inicial de  $6.244.250, indexados y con incrementos, además del  retroactivo de las diferencias adeudadas e indexadas, las que a la  fecha de la expedición de la sentencia ascendían a  $471.403.873.  

5.  Colpensiones apeló la decisión de primera instancia y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con sentencia  del 22 de mayo de 2019, la revocó y absolvió a la parte  demandada de todas las pretensiones.  

6.  Contra tal determinación, LUZ MARINA BETANCOURT promovió  casación, la cual fue resuelta con providencia SL2046-2022 del  14 de junio de la anualidad, por la Sala de Descongestión Nro.  1 de la Sala de Casación Laboral, en la que se dispuso no  casar el fallo dictado por el A-quo.  

7.  Mediante apoderado judicial, LUZ MARINA BETANCOURT instauró  tutela. A su parecer, la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1  de la Sala de Casación Laboral como la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad desconocieron el precedente  jurisprudencial, al “acumular  tiempos del sector público y privado solo para aquellas  personas que hubieran obtenido el reconocimiento pensional con la Ley  100 de 1993”.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

8.  Con auto de 6 de diciembre de 2022, esta Sala de  Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas  y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

9.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó  negar la acción de tutela; en atención a que el asunto  fue resuelto por esa Corporación de forma clara y razonada.  

Resaltó  que en la decisión confutada se explicaron los motivos por los  cuales no era dable computar los tiempos laborados en el sector  público sin cotización al ISS, con aquellos que fueron  aportados a esa administradora de pensiones, hoy Colpensiones, a  efectos de reliquidar la pensión que disfrutaba la parte  demandante.  

Con  ese marco jurídico, y teniendo en cuenta unos hechos que dio  por establecidos el Tribunal, estimó que se presentó la  equivocación jurídica endilgada por la casacionista,  empero, tal situación no conllevó el quiebre de la  decisión por una precisa razón fundamental, consistente  en que la pensión que disfrutaba la parte actora no se regía  por la Ley 100 de 1993 y, menos aún, por el régimen de  transición estipulado en su artículo 36, en la medida  que fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema  General de Pensiones.  

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que la pensión de vejez que  dio origen al litigio se causó y adquirió con  antelación a la referida Ley 100, esa Sala dio plena  aplicación a la jurisprudencia vigente sobre la materia,  contenida, entre otras, en la sentencia SL3642-2021, en la que se  dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector  público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros  Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí  estatuidas, contrario a lo que ocurre con las personas que son  beneficiarias del régimen de transición; de modo que no  era dable la reliquidación solicitada.  

10.  El Juzgado Veinticinco laboral del Circuito de esta ciudad, informó  que ese despacho adelantó el proceso radicado 2016-00670 y  profirió sentencia el 28 de marzo de 2019, determinación  que fue impugnada, por lo que concedida la alzada el asunto se  remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Solicitó  la desvinculación del trámite constitucional, en tano  consideró no ha transgredido derecho fundamental alguno.    

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  LUZ MARINA BETANCOURT DE VARGAS,  contra  la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral.  

12.  Para  resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar  el criterio de la Corte  Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.1.  Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

12.2.  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

12.3.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.     

    

12.4.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

12.4.1.  En  el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó  todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance  para discutir la reliquidación de la pensión de vejez,  iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen  temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que  la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela.  

12.4.2.  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

12.5.  Para  abordar la resolución de la controversia propuesta por la  parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión  confutada desconoce el precedente jurisprudencial; dado que, a su  parecer, las autoridades querelladas soportaron su decisión en  que la acumulación de tiempos del sector público y  privado solo es factible para las personas que hubieran obtenido el  reconocimiento pensional con la Ley 100 de 1993.  

12.5.1.  De  cara al desconocimiento  del precedente,  la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:  

El  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales  de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos  (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan  una situación fáctica similar a los decididos en  aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que  justifique el cambio de jurisprudencia.1  

El  precedente judicial ha sido definido por esta Corte como “la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo”.2  

En  tal sentido, por regla general, los jueces se  encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando,  al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y  jurídicas, esto en virtud de principios como la igualdad de  trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y  la buena fe depositada en la administración de justicia, dado  que el precedente es considerado como las  razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso  particular3,  sin que importe si frente a determinado tema exista una sentencia o  un conjunto de ellas.  

13.  Ahora bien, examinada la determinación confutada, se advierte  lo siguiente:  

13.1.  No fue objeto de discusión en sede de casación que (i)  el señor Ricardo Vargas Castro era beneficiario del régimen  de transición; (ii) mediante Resolución Nro. 006473 del  12 de julio de 1993 Colpensiones le reconoció la pensión  de vejez bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 a  partir del 21 de enero de 1992, en la que se tuvo en cuenta 717  semanas y una tasa de remplazo de 54%; y,  (iii) mediante acto  administrativo VPB 61118 de 2015 Colpensiones contabilizó  también el tiempo público laborado y aplicó la  Ley 71 de 1988 para reliquidar la prestación, tomando un  porcentaje del 75%, «para  una mesada pensional de $3.051.288».  

13.2.  Delimitó el problema jurídico, correspondiente a  determinar si el Tribunal había errado al considerar que al  amparo del Acuerdo 049 de 1990, no era posible computar los tiempos  laborados en el sector público sin cotización al ISS,  con aquellos aportados a esa administradora, a efectos de reliquidar  la pensión.  

13.3.  Resaltó la Corporación accionada que, por varios años,  la Sala de Casación Laboral sostuvo que no era viable sumar  tiempos públicos no cotizados con las realizadas al Régimen  de Prima Media (hoy  administrado por Colpensiones) para  obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de  1990, criterio que se encontraba vigente para el momento en que se  profirió el fallo.  

Empero,  desde el 1º de julio de 2020, la Corte Suprema varió su  jurisprudencia y consideró que era posible efectuar la  sumatoria o acumulación de estos tiempos laborados en el  sector oficial no cotizados con los aportes efectuados al ISS, con  fundamento en el que propósito de la Ley 100 de 1993 fue  superar y unificar los regímenes pensionales existentes que  condicionaban la validez del lapso laborados en diferentes  circunstancias. Así lo dijo:  

«  En este orden de ideas, el actual criterio de la Corte se sustenta,  principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993  habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas  que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima  para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de  dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad,  tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo  relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo  establecido en el literal  f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33  y el parágrafo del artículo 36 de la mencionada  normativa, que se itera, disponen expresamente la posibilidad de  sumar tiempos públicos, así estos últimos no  hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de  previsión social (CSJ SL507-2021).  

Entonces,  el entendimiento vigente es el de permitir la sumatoria de tiempos  públicos para obtener la pensión de vejez con base en  el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud  del régimen de transición previsto en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, lo que guarda armonía con los  principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional  consolidado a la luz de la referida transición».  

13.4.  Por lo anterior, señaló que no es posible sumar tiempos  públicos y privados para obtener la reliquidación de la  pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, cuando el derecho se  adquirió y causó con antelación a la Ley 100 de  1993.  

13.5.  Fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL3642-2021;  y, concluyó que, según el criterio jurisprudencial el  Acuerdo 049 de 1990, no previó la posibilidad de computar  tiempo no cotizado al ISS a efectos de acceder a la pensión de  vejez e insistió que en ese caso no aplica la transición,  así lo señaló:  

«En  suma, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de manera  directa, que es el caso que ocupa a la Sala, no cabe la posibilidad  de acumular tiempos públicos servidos y no aportados al ISS  con las cotizaciones efectuadas a esa entidad de seguridad social,  pues ello solo es posible si se tiene la condición de  beneficiario del régimen de transición, lo que no  ocurre en el sub lite, por cuanto el afiliado causó y disfrutó  la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la nueva  ley de seguridad social integral».  

14.  Así, al  margen de que la posición de la Sala de Casación  Laboral antes referida, se amolde o no a las expectativas de la  interesada, tópico que, por principio, es extraño a la  acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para  arribar a la conclusión, en tanto que la autoridad accionada,  fundó su postura jurídica a partir de la aplicación  de la norma que estimó, regula el tema, además de hacer  énfasis en el criterio de esa Corporación respecto a la  sumatoria de tiempos públicos y privados la cual solo es  posible cuando la pensión se adquiere en virtud del régimen  de transición, lo que en este caso no ocurrió, pues  para aquel momento ya se había causado y había  comenzado a disfrutar de tal prestación.  

15.  Finalmente, se resalta que si bien la demandante señaló  un presunto desconocimiento del precedente no lo acreditó, por  lo que sus razonamientos y/o censuras a las decisiones proferidas por  las autoridades demandadas, no pueden controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben  ilegítimos o caprichosos.  

16.  Bajo ese entendimiento, la tutela  se negará.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de  Acciones de Tutela Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-459 de 2017.  

2          CC T-441 de 2018.  

3          CC          T-540 de 2017.  

      

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