STP16758-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16758-2022  

Radicación  n.° 127562  

(Aprobación  Acta No. 291)  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CLARA  ELISA LEONOR PARRA DE MORA,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 14 de septiembre de 2022,  que  negó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

La ciudadana  Clara Elisa Leonor Parra de Mora instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

En lo que a  este trámite constitucional interesa, la actora relató  que adelantó proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Pablo  Raimundo Parra Mora, asunto cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, luego  del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la  demanda, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2021.  

Afirmó  que a favor de la vencida en juicio se surte el grado jurisdiccional  de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, corporación que en auto de 18 de  enero de 2022 corrió traslado a las partes para alegar de  conclusión.  

Narró  que el 9 de mayo de 2022 solicitó que se le informara el turno  para resolver su proceso; no obstante, la magistratura enjuiciada  guardó silencio, pese a que se venció el término  para contestar su petición.  

Censuró  que, en la actualidad, han transcurrido más de 8 meses desde  que el ad quem asumió conocimiento, sin que se haya emitido  sentencia, circunstancia con la que se desconoce el término  para fallar dispuesto por el artículo 121 del Código  General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión  del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social.  

Aseguró  que es sujeto de especial protección constitucional, pues  cuenta con 73 años de edad, tiene una «grave situación  económica» y un bajo grado de escolaridad.  

En razón  a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo  constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para  su efectividad, pidió que se le ordene a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que resuelva de  fondo su petición de 9 de mayo de 2022.  

Así  mismo, solicitó que se ordene al mencionado colegiado que  «resuelva en un término perentorio el grado  jurisdiccional de consulta».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante decisión adoptada el 14 de septiembre de 2022,  declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al  evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia  actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos  que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración  o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de  tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las  medidas pertinentes para ordenar al Tribunal accionado que resuelva  la solicitud de información de 9 de mayo de 2022, elevada por  la accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia, manifestando que su derecho fundamental de petición  continúa siendo transgredido, en la medida que la respuesta  otorgada por el accionado, no cumple los requisitos establecidos en  la ley.  

Indicó que:  “(…)  pese a todo el nutrido material aportado con la acción de  amparo impetrada, las amplias facultades oficiosas del juez de tutela  para acceder a la actuación administrativa adelantada por la  señora CLARA INÉS PARRA DE MORA y al trámite  judicial que cursara (sic) primero en el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Pasto y que ahora se encuentra en la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto prácticamente  a la distancia de un enlace electrónico, se de por no probada  la situación de riesgo en la cual se halla la tutelista y  mucho menos la inminencia de un perjuicio irremediable, máxime  si con creces están respaldadas circunstancias como la grave  situación económica de la accionante, su bajo nivel de  escolaridad y demás que rodean la vida de esta pobre ciudadana  a la que prácticamente se le está imponiendo, contra  toda lógica una tarifa probatoria para probar dos veces lo que  ya está demostrado. Recuérdese que a trámites  como este también lo cubre el mandato constitucional o  presunción de buena fe y por el contrario, la afirmación  e interpretación vertidas parecen partir de un supuesto que la  accionante miente y que está a llamada a demostrar,  situaciones que como se viene iterando, se hallan más que  acreditadas y que ameritaban la intervención del Juez de  tutela para protegerla de los abusos reiterados que a (sic) sufrido  de manos de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por  el apoderado de CLARA  ELISA LEONOR PARRA DE MORA,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 14 de septiembre de 2022,  que  negó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción  de tutela se centra en un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso de la señora  CLARA  ELISA LEONOR PARRA DE MORA,  por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto.  

La  Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración  al derecho fundamental invocado, por parte del  accionado,  teniendo en cuenta que, mediante memorial del 7 de septiembre de  2022, brindó respuesta a la parte accionante en la cual indicó  lo siguiente:  

“En  efecto, el proceso ordinario laboral bajo el radicado No.  520013105003-2020-00299- 01 (587), ingreso al despacho bajo mi cargo  el 16 de diciembre de 2021 y fue admitido inmediatamente terminó  la vacancia judicial, esto es, el 13 de enero del año en  curso, La decisión en esta instancia se orientará bajo  los postulados del artículo 69 del C.P.L. y S.S., que regula  el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora  pensional traída a juicio, COLPENSIONES, por cuanto la  sentencia de primer grado resultó adversa a sus intereses y  será adoptada por la Sala de Decisión Laboral en el  término aproximado de 1 mes, teniendo en cuenta el orden de  ingreso y el flujo de procesos que en la actualidad se tramitan en  esta instancia.  

Es preciso  recomendar que el seguimiento al proceso de la referencia se haga a  través de las plataformas de comunicación establecidas  oficialmente, esto es, ESTADOS ELECTRÓNICOS, JUSTICIA SIGLO  XXI de la página de la Rama Judicial, a través de las  cuales se notificará la fijación de fecha para  sentencia y la sentencia que ponga fin a la actuación.  

Queda de esta  manera atendida su solicitud.”  

Aunado a lo  anterior, el Tribunal anexó a su repuesta, los pantallazos que  demuestran la respuesta otorgada al correo electrónico  registrado por la parte accionante dentro del presente trámite,  esto es, zandraxv@gmail.com.  

Siendo  así, la respuesta emitida por el accionado, se ajusta a los  preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición de CLARA  ELISA LEONOR PARRA DE MORA,  en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad,  precisión y congruencia que caracterizan a este derecho,  resolviendo así, la solicitud de 9 de mayo de 2022.  

Al  respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En  este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de  2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben  reunir los requisitos resaltados a continuación para que se  considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora  bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no  significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el  respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición,  es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de  fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición  al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se  ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide  propiamente sobre él [materia de la petición], en  cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Es  así como a partir de la intervención de la autoridad  judicial accionada, se establece que la tardanza en resolver el  recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario  laboral de referencia, no ha sido injustificada, y, por el contrario,  tiene origen en el orden de ingreso de la consulta, la cual fue  recibida por el Despacho de la Magistrado Ponente, el 16 de diciembre  de 2021 -admitida  el 13 de enero de 2022-,  encontrándose con antelación al mismo, otros procesos  activos pendientes de decisión. Además, los ocho meses  transcurridos para resolver la consulta, no constituyen propiamente  una mora judicial.  

Por  lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia, cuyos recursos interpuestos o el  grado jurisdiccional de consulta, ingresaron con anterioridad de  aquella que fundamenta este trámite preferente.  

Por otra parte,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así las  cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

En el presente  caso, se encuentra en curso el proceso ordinario laboral 2020-00029.  Siendo así,  la parte accionante no puede solicitar mediante este excepcional  mecanismo constitucional, que se ordene “re[solver]  en un término perentorio el grado jurisdiccional de consulta”,  pues ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

No puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Por lo anterior,  en el presente asunto lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

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