STP16478-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16478-2022  

Radicación  n° 126912  

Acta  286.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).    

La Corte resuelve  la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARLOS  MAURICIO LÓPEZ,  en relación con el fallo proferido el 28 de septiembre de 2022  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  medio del cual declaró improcedente el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, en  el marco de la acción de tutela propuesta contra los Juzgados  Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de  la forma como sigue:  

-. Afirmó  el apoderado judicial del accionante que su prohijado fue condenado  por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 82  meses por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada,  dentro del proceso No. 11001600000020120106201, en el que el Tribunal  Superior de Bogotá modificó la sanción en 88  meses de prisión.  

-. Aseguró  que la vigilancia de la ejecución de la sanción  correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de Pereira, quien, el 23 de octubre  de 2019, acumuló las penas de prisión en 193 meses,  decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de  Pereira dejando la sanción en 152 meses de prisión.  

-. Por otra  parte, destacó que a su prohijado le fue concedida la prisión  domiciliaria y fue trasladado a la ciudad de Medellín, por lo  que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

-. Señaló  que, el 26 de enero de 2021, elevó solicitud de libertad  condicional en favor de su prohijado, por lo que, mediante auto de 21  de abril de 2021, dicho despacho resolvió negar el beneficio,  decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación.  

-. Refirió  que, el 31 de agosto de 2022, el Juzgado 45 Penal del Circuito de  Bogotá decidió confirmar el auto proferido en primera  instancia.  

-. Expresó  que considera que las decisiones emitidas por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá incurren en una vía  de hecho, al desatender el precedente jurisprudencial que se ha  edificado en materia de libertad condicional.  

-. En tal  virtud, el demandante, a través de su apoderado judicial, pide  que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.  

(…) La  parte actora solicita que se ordene dejar sin efectos las decisiones  proferidas por los juzgados accionados y se estudie el beneficio de  la libertad condicional conforme a cierto precedente jurisprudencial  reconocido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de  Justicia.  

Es importante  precisar que el presente asunto inicialmente se asignó por  reparto al Despacho del Magistrado Gerson  Chaverra Castro, quien, en auto del 8 de noviembre de este año  manifestó su impedimento para conocer la presente impugnación  al tenor de la causal 6 del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal.  

El impedimento se  aceptó en auto del 17 de noviembre del año que avanza.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante  fallo del  28 de septiembre del año que avanza,  declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante  tras considerar que los autos por medio de los cuales los juzgados  demandados definieron el asunto, se motivaron  con argumentos razonables y con apego a la Ley y a la Jurisprudencia  en torno a la posibilidad de denegar el beneficio pretendido con  sustento en la gravedad de la conducta punible, siendo que, la  alegación del actor aparece como una simple disconformidad con  las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el  apoderado judicial de CARLOS  MAURICIO LÓPEZ,  quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar  con el objeto de lograr el amparo pretendido.  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  acertó  al declarar improcedente el amparo deprecado por  el  apoderado judicial de  CARLOS MAURICIO LÓPEZ.  Lo anterior, tras concluir  que las decisiones judiciales proferidas el  21 de abril de 2021 y 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá,  respectivamente, en  virtud de las cuales se negó la libertad condicional debido  a la gravedad de la conducta por la que fue condenado,  se ofrecen razonables.  

Procedencia  excepcional de tutela contra decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección  de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance, dado que contra el auto de  segunda instancia que confirmó la negativa de la libertad  condicional, no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo  se instauró dentro de un margen temporal razonable, ya que la  providencia de segunda instancia data del 31 de agosto de 2022 y, la  tutela se presentó el 19 de septiembre, es decir, en un lapso  prudencial; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente  los hechos generadores de la presunta vulneración y los  derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque  constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

En  atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los  requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o  defecto específico, para ello se realizará un recuento  normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad  condicional.  

Los  presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de  la libertad condicional.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo  sustitutivo de la pena, en los siguientes términos:  

[…]  El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):  1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y  social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad  condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a  la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se  tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres  años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto  igual, de considerarlo necesario.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó  cuál es la función del juez de ejecución de  penas frente a la valoración de la conducta punible:  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal».  

Adicionalmente,  en la mencionada providencia, se estableció que la composición  del artículo 64 del Código Penal no establece qué  elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir  las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de  conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían  “tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional”.  

Ulteriormente,  en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el  Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la  labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama,  debían tener en consideración que la pena no ha sido  pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, afirmó que los jueces de ejecución de  penas debían velar por la reeducación y la reinserción  social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la  definición de Colombia como un Estado Social de Derecho  fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de  acuerdo con el artículo 1º de la Constitución  Política (CC T718-2015).  

En  tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la  participación del condenado en las actividades programadas al  interior del centro carcelario, esto como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (CC C-328-2016).  

Así,  en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción  imperante frente a la valoración de la conducta punible en la  fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una  solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12  jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que:  

«28.  Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606,  se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la  siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente  para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al  condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que  responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana. (…)  

Así,  se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito  prima la intimidación de la norma, es decir la motivación  al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de  desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos  protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición  y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y  los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación  de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación  individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta  debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción  sociales.  

Con  fundamento en ello, la misma corporación concluyó que:  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico  afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como  también lo son las circunstancias de mayor y de menor  punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que  el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y  cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su  integridad, según lo declarado por el juez que profiere la  sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos  factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de  penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe  armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y  los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (…).  

Lo  anterior, está indicando que el solo análisis de la  modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como  motivación suficiente para negar la concesión del  subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar  que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio  denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue  siéndole desfavorable, en atención a la valoración  de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario»  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes».  

Igualmente,  la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ  AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de  la conducta punible indicó:  

[…]  Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la  sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a  través de la punición. De cualquier manera, a raíz  del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los  valores que condicionan la existencia, conservación y  desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además  del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño  público directamente relacionado con la transgresión de  las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la  convivencia pacífica.  

La  condición de grave o leve de una infracción delictiva  da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que  existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o  por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–,  implican una mayor afectación a valores sensibles para el  conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos  que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus  aristas o la administración pública, para citar solo  algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin  embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de  calificar el injusto.  

La  praxis judicial enseña que en torno a la valoración de  la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para  justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–,  una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en  el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por  punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para  considerar que determinado proceder debía ser objeto de  represión por el Estado.  

La  previa valoración del injusto típico introduce a la  discusión argumentos de índole subjetivo que en nada  contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador  de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por  ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del  menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus  ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios  para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o  madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de  golosinas, que por su situación económica constituía  el único medio de ingreso económico del núcleo  familiar.  

Y  la lista sería interminable si se pretendiera continuar el  ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que  permite identificar la gravedad del delito está dado por la  severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica  judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno  que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo,  producto de la irreflexiva política criminal colombiana4,  que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal  la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente  ofrece sanciones graves, retribución –por no decir  venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción  de resocialización y acercándose en mucho a criterios  de segregación y exclusión del penado del entramado  social.  

(…)  Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a  aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de  configuración normativa, excluyó del subrogado de la  libertad condicional, asunto que ocupó la atención de  la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la  cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la  prevención, detección, investigación y sanción  de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».  

En  su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó  que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, manifestación de su competencia para fijar la  política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a  la Constitución Política, las medidas legislativas que  restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que  causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha  asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el  terrorismo, razón de más para que el legislador limite  la concesión de beneficios penales en la materia.  

En  la sentencia en cita, también se recordó que el  legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios  penales para los casos de conductas punibles que considera  particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad  de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código  de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas  restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a  la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008). Por ello,  precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a  un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos  permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles  no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el  análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia  del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido  incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el  juez constitucional».  

Las  anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC  T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a  la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez  de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de  libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue  considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199  de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si  aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión  del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe  verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64  del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la  conducta delictiva. Sustentar la negación del otorgamiento de  la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o  lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en  los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado  por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos  26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en  la decisión CSJ STP15806– 2019, 19 nov. 2019, rad.  107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón  suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la  lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos  protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con  prohibiciones expresas frente a ciertos delitos»  

El  artículo 64 del Código Penal (modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad  condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC  C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado  de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir  por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa  de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible  cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis  efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su  totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad y la manifestación que el  proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto  –lo cual traduce un pronóstico positivo de  rehabilitación–, permiten concluir que en su caso  resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción  bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral  2° del código penal). Sólo de esa forma se hace  palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación  es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la  enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su  reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad  rehabilitadora de la pena.  

La  perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las  posibilidades de resocialización o reinserción social  de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde  a máximas de rehabilitación, mientras la visión  de seguridad apunta a su exclusión social, propias de  políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del  condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas  comunitarias.  

Por  supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y  sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de  prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el  riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación  del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar  objetivos preventivos, pero a través de la exclusión  del delincuente del conglomerado social.  

La  integración holística que el artículo 64 del  Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a  que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida  como la reedición de ésta, pues ello supondría  juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario  judicial de conocimiento en la fase de imposición de la  sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad  de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas  coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador  al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos  implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado  grave, impida la concesión del subrogado, pues ello  simplemente significaría la inoperancia del beneficio  liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana  fundante del Estado Social de Derecho.  

Una  lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la  exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la  aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el  componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el  norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un  discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción  del tejido social trocado por el delito.  

La  previa valoración de la conducta no puede equipararse a  exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables  como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces  ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta  por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el  eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la  falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una  postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción  del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la  conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las  funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la  sanción un específico fin retributivo cercano a la  venganza. La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de  2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad  de la conducta punible por la valoración de la conducta,  acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia  apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su  libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total  de la sanción.  

En  suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola  gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la  libertad condicional. Ello sería tanto como asimilar la pena a  un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un  sentido de retaliación social que, en contravía del  respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus  faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales.».  

Caso  concreto.  

En  el sub  exámine,  se aprecia que dentro del  proceso penal con radicado 1001600000020120106201, el 26 de julio de  2013 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá condenó a CARLOS  MAURICIO LÓPEZ y  otros,  como coautores del delito de estafa en concurso homogéneo y  sucesivo agravado, a la pena de 82 meses de prisión. Asimismo,  los absolvió del punible de concierto para delinquir.  

Con ocasión  del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en decisión de 14 de febrero de 2014 revocó  parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido  condenarlos también por el delito de concierto para delinquir  y, en consecuencia, modificó la pena de prisión,  aumentándola a 88 meses.  

En fase de  ejecución de sentencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en auto del 23 de octubre  de 2018 decretó la acumulación jurídica con las  penas impuestas a CARLOS  MAURICIO LÓPEZ en  las sentencias del 4 de agosto de 20175  y 8 de mayo de 20186,  ambas por el reato de estafa agravada en la modalidad de delito masa,  determinando un total de pena acumulada de 152 meses y 15 días  de prisión.  

El 3 de marzo de  2020 se le concedió la prisión domiciliaria en el  municipio de Itagüí, por lo cual, la vigilancia de la  pena la asumió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante la cual el  accionante presentó solicitud  de libertad condicional, pedimento que se le negó en auto de  21 de abril de 2021.  

En  esa ocasión, el juzgado señaló que si bien el  accionante ya purgó más de las tres quintas (3/5)  partes de la pena acumulada y, el establecimiento penitenciario y  carcelario emitió concepto favorable, no era viable conceder  el beneficio deprecado por la gravedad de la conducta. Puntualmente  el juzgado expresó lo siguiente:  

(…)  No obstante, otro de los requisitos para gozar de la libertad  condicional lo constituye el relativo a la previa valoración  de la conducta punible, ello a las luces del artículo 64 del  C. Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de  2014, que al igual que la normatividad anterior, mantiene la  exigencia de carácter subjetiva. (…).  

En  el presente trámite y acorde con el recuento de los hechos  narrados en las sentencias acumuladas, las conductas se estiman  sumamente graves, gravedad que hace inferir la necesidad de  tratamiento penitenciario, pues la modalidad y naturaleza de las  mismas permite advertir una gravedad superior a la ya tenida en  cuenta por el legislador al asignar la pena y no permite un análisis  positivo frente a la concesión del beneficio.  

Téngase  en cuenta que el Sentenciado está descontando pena por los  delitos de estafa agravada, concierto para delinquir, y estafa  agravada en la modalidad de delito en masa. Circunstancias  específicas como las que se describen a continuación  permiten afirmar esa mayor gravedad a saber:  

El  número de delitos cometidos, que no sólo hace relación  a la vulneración de varios bienes jurídicos de notable  trascendencia, sino también varias veces el mismo bien  jurídico, lo que dio lugar no solo a la figura del delito  masa, el número masivo de víctimas afectadas, 15  personas relacionadas en la sentencia CUI 11001600000201201062; y 37  personas señaladas en la sentencia CUI 110016000000201501320,  la no despreciable cifra de dinero que constituyó la  defraudación, a saber, $192.081.000 y $556.470.000, todo lo  cual se perpetró a través de una empresa criminal,  donde la intervención del sentenciado no resulta  intrascendente o en apoyo a la misma en actividades menores, por el  contrario, se expresa en las mismas sentencias que CARLOS MAURICIO  LÓPEZ, fungía como propietario de la sociedad comercial  CAR SHOP JD y GENESIS AUTOMOVILES, a través de las cuales, en  asocio con otras dos personas más, se llevaron a cabo las  defraudaciones que culminaron con el despojo ilegal del patrimonio de  varias personas.  

La  modalidad y características de conductas como esta, evidencian  esa mayor gravedad por la magnitud e intensidad del daño a los  bienes jurídicos involucrados develando en sus autores una  total insensibilidad e irrespeto frente a las normas de convivencia,  y a los derechos de los ciudadanos, lo que hacen predicable la  necesidad de tratamiento penitenciario.  

Dada  la modalidad y naturaleza de la conducta por la que se procede,  analizada en particular, ha de estimarse de máxima gravedad  pudiendo concluir motivada y fundadamente que deja mucho que desear  el desempeño personal y social del sentenciado y que denotan  la necesidad de tratamiento penitenciario.  

El  análisis precedente, conforme a la prueba que entrega el  proceso, es la evidencia material de que, en este caso, CARLOS  MAURICIO LÓPEZ requiere tratamiento penitenciario, es decir,  se cumple el principio de la necesidad de la pena que es uno de los  principios orientadores de las sanciones penales contenido en el  artículo 3 del Código Penal.  

Aquí  lo que se advierte, acorde con todo lo analizado, es la pertinencia  de la ejecución TOTAL de la pena, la cual no se observa  innecesaria ni en tensión desproporcionada con derechos  fundamentales.  

Con  sustento en todo lo anterior, se niega a CARLOS MAURICIO LÓPEZ  la libertad condicional, de la que, estima este despacho, sólo  podrá disfrutar una vez cumpla LA TOTALIDAD DE LA PENA, salvo  que circunstancias diversas al solo transcurso del tiempo, lleven a  considera que ha existido una variación de los presupuestos  tenidos en consideración para negar el beneficio. (…)  

Esa  decisión fue apelada, por lo que el Juzgado Cuarenta y Cinco  Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de 31 de agosto  de 2022, confirmó lo resuelto en primera instancia y, reiteró  que no se colmaba el presupuesto subjetivo por la gravedad de la  conducta. Puntualmente expresó lo siguiente:  

(…)  Con fundamento en lo expuesto, al discernir en la decisión  impugnada se observa que luego de efectuados los cálculos  respectivos, el a quo al aplicar con acierto la normativa modificada  por la Ley 1709 de 2014, concluyó que, para ese momento,  Carlos Mauricio López había descontado más de  las tres quintas partes de la sanción impuesta -3420 días  de pena descontada-.  

Sin  embargo, la valoración de la conducta no le permitió  edificar a la Juez ejecutora un diagnóstico –  pronostico, favorable que llevara a prescindir de la ejecución  de la pena que le fue infligida; para lo cual, se remitió a  las sentencias proferidas en contra de su representado y que fueron  materia de acumulación jurídica de penas, de las cuales  destacó que el sentenciado Carlos Mauricio López, en  las tres decisiones fue condenado por el delito de Estafa agravada  bajo la modalidad de delito masa, donde se defraudo el patrimonio  económico de varias víctimas y en cuantía de una  elevada suma de dinero producto del actuar criminal de una empresa  delictiva creada con ese propósito, misma de la que el  enjuiciado hacía parte cumpliendo el rol de propietario de las  empresas Car Shop JD y Genesis Automóviles, sociedades  comerciales donde se materializó la defraudación; por  lo tanto, señaló que, no se puede dejar de lado las  funciones de la ejecución de la pena de prisión.  

En  lo que concierne a esta instancia, en el presente caso se observa que  las conductas por las que fue condenado Carlos Mauricio López  son de aquellas que más repudio causa en la sociedad, pues  ciertamente, se conformó una empresa criminal destinada a  apropiarse de vehículos automotores o del dinero que muchos  ciudadanos depositaban en las empresas fachada para adquirir un  rodante, defraudando así su patrimonio económico. De  esta manera, justificada se encuentra la negativa de conceder a López  la libertad condicional, pues este Despacho concuerda con la  valoración efectuada en conjunto con los demás  elementos de convicción a partir de los cuales, en el estadio  de ejecución, permiten entrever la necesidad de continuar con  la ejecución de la pena, así como el cumplimiento de  los fines que la edifican al tenor de lo dispuesto en el artículo  4° de la Ley 599 de 2000.  

Bajo  este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto  censurado, pues la determinación que este Despacho comparte,  se fundamentó en los elementos subjetivos concretados en las  sentencias condenatorias acumuladas a efectos de valorar la conducta  en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, ya que se  reexaminó el análisis efectuado en las sentencias de  instancia y, por lo tanto, se concluye, en la necesidad de que Carlos  Mauricio López, continúe con el tratamiento carcelario,  con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las  reglas de convivencia en sociedad.  

Sean  suficientes las razones antes expuestas, para confirmar el auto  interlocutorio N° 911 de 21 de abril de 2021, proferido por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, por medio del cual negó el subrogado de  Libertad Condicional, al condenado Carlos Mauricio López.  

Ante  este panorama, la Sala advierte que los juzgados accionados negaron  la libertad condicional elevada por CARLOS  MAURICIO LÓPEZ al  estimar que no se colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el  cual, únicamente analizó la gravedad de las conductas  por las que fue condenado.  

En  ese orden, la Corte encuentra que no hubo un estudio profundo y  ponderado sobre los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al  condenado, menos un análisis de aquellos frente a la gravedad  de la conducta ilícita y tampoco existió algún  tipo de valoración sobre el proceso de resocialización  de CARLOS  MAURICIO LÓPEZ tal  y como lo exige la jurisprudencia citada.  

Lo  anterior ya que, al verificar las consideraciones plasmadas en los  autos del 21 de abril de 2021 y 31 de agosto de 2022, se aprecia que  únicamente se hizo alusión a la gravedad de la  conducta, pero, de forma alguna, no se aludió a los aspectos  que puedan resultarle favorables al actor.  

En  ese orden, resulta claro que los juzgados demandados, por un lado,  guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera podido  contener la sentencia condenatoria en torno a situaciones que  incidirían positivamente en la tasación de la pena,  como por ejemplo, la aceptación de cargos vía  preacuerdo o por allanamiento y, por el otro, nada dijeron del  proceso de resocialización, como el buen desempeño en  el tratamiento penitenciario, calificado de bueno y ejemplar, esto  con fundamento en los documentos aportados por el centro de  reclusión, en tanto, se insiste, centraron únicamente  en el análisis de la gravedad de la conducta.  

Conforme  con la reciente jurisprudencia especializada citada en precedencia  (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022,  rad. 61616, 27 jul. 2022; CSJ  STP 8 sep. 2022, rad.125971) el  juicio de valor efectuado por los accionados desconoce los derroteros  jurisprudenciales fijados por esta Sala, pues, si bien no se  desconoce la gravedad y afectación de los bienes jurídicamente  protegidos con las conductas punibles atribuidas al actor, el  razonamiento efectuado por los despachos judiciales demandados no  satisface plenamente los criterios que deben adoptar los jueces de  ejecución de penas en asuntos como el analizado.  

Y  si bien el juez de ejecución de penas está llamado a  valorar la conducta por la cual se emitió condena, tal estudio  debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes  y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en  la condena, así como el proceso de resocialización,  pues solo a partir de un análisis material y ponderado es  dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional.  Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser  estudiada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la  libertad condicional, sino que exige del funcionario judicial una  evaluación en conjunto de los aspectos favorables y  desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe  ser real y no meramente enunciativo.  

En  consecuencia, se dejarán sin efecto los autos emitidos el 21  de abril de 2021 y 31 de agosto de 2022, que le negaron al  demandante, en primera y segunda instancia, la libertad condicional,  para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción profiera,  en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la  notificación del presente proveído, una nueva decisión  donde se efectúe un análisis que sea acorde con los  lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero:  REVOCAR  el  fallo impugnado, y en su lugar AMPARAR  el derecho al debido proceso de CARLOS  MAURICIO LÓPEZ.  

Segundo:  En consecuencia, dejar sin  efecto los autos emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Cuarenta y Cinco  Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de abril de 2021 y 31 de  agosto de 2022, en primera y segunda instancia, que le negaron al  demandante la libertad condicional, para que, en su lugar, el juez  que vigila la sanción profiera, en un plazo de cinco (5) días  contados a partir de la notificación del presente proveído,  una nueva decisión donde se efectúe un análisis  que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de  tutela.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en los términos del inciso final del artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

I m p e d i  d o  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          En          la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional          reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional          en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya          había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998),          oportunidad en la que mencionó que «la          política criminal colombiana se ha caracterizado por ser          reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación          empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo,          populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional,          subordinada a la política de seguridad, volátil y          débil. Estas características resultan problemáticas,          en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos          principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva          resocialización de los condenados». Postura reiterada          en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la          Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,          poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la          política de seguridad. Así mismo, que el manejo          histórico de la Política Criminal en el país ha          contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos          fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en          la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena»  

5          Sentencia          impuesta por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá.          Radicado 110016000000201501320.  

6          Sentencia          impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá.          Radicado 110016000000201602286.      

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