STP16473-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16473-2022  

Radicación  n° 127785  

Acta  286.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la  BETTY BEDOYA BENAVIDES,  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y  el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  esa ciudad, por la presunta  vulneración de las garantías fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  seguridad social y a la igualdad, trámite al que fueron  vinculados, la  Sala de Casación Laboral, la Sala de Casación Laboral  de Descongestión n° 4, la Electrificadora del Caribe S.A.  en liquidación, la Fiduciaria La Previsora, el Patrimonio  Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de  la Electrificadora del Caribe y la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, así como las demás  partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción  de tutela.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Bajo el  radicado 080013105004200700045-00,  BETTY  BEDOYA BENAVIDES y otras personas -Ana  Isabel Rojas de Jaramillo, Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez  de la Hoz-  promovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del  Caribe S.A. con la pretensión de obtener la reliquidación  de la mesada pensional de acuerdo a lo pactado en la Convención  Colectiva de Trabajo.  

2. El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante decisión  del 28 de julio de 2008 resolvió: i) absolver a la demandada  de las pretensiones en relación con BETTY BEDOYA BENAVIDES,  porque no probó el reconocimiento de la pensión, ni su  monto y, ii) respecto de los otros demandantes accedió a las  pretensiones.  

Contra la  determinación que accedió a las pretensiones, la parte  demandada interpuso apelación. La parte demandante no apeló.  

3.  En sentencia  de 29 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla resolvió con exclusividad el recurso de  apelación, en el sentido de modificar la condena impuesta en  relación con el demandante Jairo Gutiérrez de la Hoz.  

Contra esa  determinación, las partes demandante y demandada,  interpusieron recurso extraordinario de casación.  

5. En providencia  de 18 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla concedió únicamente el recurso de casación  interpuesto por la demandada en relación con lo resuelto  frente a los demandantes  Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz, porque  respecto de ellos era predicable el interés jurídico  para recurrir en casación, lo que no ocurría en  relación con Ana Isabel Rojas de Jaramillo.  

En torno al  recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante, que  comprendía a la totalidad de los demandantes, entre ellos,  BETTY BEDOYA BENAVIDES, negó el recurso de casación  porque no apelaron la sentencia de primera instancia y, por ende,  carecían de legitimidad para acudir en casación.  

6. Posteriormente,  bajo el radicado nº 08001310500120120053401, BETTY BEDOYA  BENAVIDES promovió un nuevo proceso laboral donde ventiló  la misma pretensión de reajuste de la mesada pensional.  

Dicho asunto  finalizó con la emisión de la providencia SL1198-2021  de 23 de marzo de 2021, mediante la cual, la Sala de Casación  Laboral de Descongestión nº 4, no casó la  sentencia emitida por el Tribunal de Barranquilla el 26 de abril de  2016 que absolvió a Electricaribe S.A. por la configuración  de la cosa juzgada.  

7. BETTY BEDOYA  BENAVIDES acude a la acción de tutela para ventilar  inconformidad con algunas actuaciones adelantadas al interior del  primer proceso laboral que promovió, esto es, el radicado bajo  el nº 080013105004200700045-00,  con fundamento en lo siguiente:  

i)  El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un  defecto fáctico, por cuanto absolvió a la demandada con  fundamento en que, no existía en el expediente prueba del  reconocimiento de la pensión, ni su monto, siendo que, contaba  con la posibilidad de decretar dicha prueba de oficio.  

Además  que, existían otros aspectos que no fueron tenidos en cuenta,  tales como que, la demandada no negó la condición de  pensionada. Así como que, dentro de los anexos aportados por  la Electrificadora demandada al momento de contestar la demanda, se  encontraba el listado de activos que fueron entregados a la demandada  cuando operó la sustitución pensional, donde aparecía  relacionada como trabajadora activa; prueba documental que, estima,  demostraba la vinculación laboral y constituía un  indicio de que estaba pensionada por la Electrificadora del Caribe  S.A. ESP.  

ii)  La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de  segunda instancia de 29 de enero de 2010 omitió pronunciarse  en el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión  de absolución frente a sus pretensiones.  

Omitiendo  con ello, aplicar el artículo 69 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, la  sentencia de primera instancia, cuando es totalmente contraria a las  pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, deben ser  necesariamente consultada ante el respectivo Tribunal, sino fuera  apelada.  

PRETENSIONES  

La parte actora  propone las siguientes:  

SEGUNDO: DEJAR  sin efectos, nulitar o revocar, la sentencia de fecha 18 de junio de  2010 (sic)  proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, y la sentencia de fecha 28 de julio de 2008  proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla,  respeto de la demandante BETTY BEDOYA BENAVIDES […], y en su  lugar se ORDENE a los accionados, practicar prueba de oficio ante la  demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –  ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, cuyo pasivo  pensional fue asumido por FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y  PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –  FONECA, para que certifiquen el estatus de pensionada de la señora  BETTY BEDOYA BENAVIDES […], indicado (sic) fecha de  reconocimiento de la pensión de jubilación, y valores  reconocidos por dicha pensión, emitiendo un nuevo fallo de  primera instancia que en derecho corresponda, valorando la prueba de  oficio que sea decretada.  

TERCERO:  De manera subsidiaria a la anterior pretensión, se ordene  garantizar el grado jurisdiccional de consulta, en favor de BETTY  BEDOYA BENAVIDES […], respecto de la sentencia absolutoria de  primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Barranquilla […].  

INTERVENCIONES  

Sala Casación  Laboral  

El magistrado  ponente solicitó la desvinculación por falta de  legitimidad por pasiva.  

Para ello, indicó  que, conoció del proceso 080013105004-2007-00045-01, en  relación con el recurso extraordinario de casación  interpuesto por Electricaribe EPS en torno a los demandantes Leonardo  Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz.  

Detalla que,  dichos ciudadanos celebraron un contrato de transacción con la  entidad recurrente, aprobado por la Sala en providencias del 6 de  noviembre de 2013 y 12 de noviembre de 2014 que dieron lugar a la  terminación anormal del proceso y devolución del  expediente al Tribunal de origen.  

De manera que, la  actuación de la Sala de Casación se limitó  únicamente a pronunciarse sobre los referidos contratos. Y,  por ende, la vinculación de la Sala de Casación Laboral  es aparente, pues, en estricto sentido, ningún hecho o  pretensión la vincula.  

Secretaría  Sala Laboral Tribunal Superior de Barranquilla  

El secretario  informó que, el proceso nº 080013105004200700045  adelantado contra Electricaribe, donde fungió como una de las  demandantes BETTY  BEDOYA BENAVIDES, se encuentra en el juzgado de origen desde el año  2016.  

Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla  

El magistrado  ponente refirió brevemente las principales decisiones emitidas  al interior del proceso 080013105004200700045.  

La titular luego  de hacer una sinopsis de la actuación desarrollada dentro del  proceso 080013105004200700045,  adujo que, ese despacho judicial no ha vulnerado garantías  fundamentales de BETTY  BEDOYA BENAVIDES.  

Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios  

La apoderada  solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por  pasiva. Ello con fundamento en que, verificado el Sistema de Gestión  Documental de esa entidad, no encontró antecedentes  relacionados con la situación fáctica descrita.  

Además que,  en estricto sentido, la tutela está dirigida contra una  autoridad judicial, de la cual no es superior funcional ni  jerárquico.  

De otra parte,  precisó que, esa Superintendencia, ni como entidad de control  y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, ni como  fideicomitente del FONECA, está llamada a responder por la  situación que ventila la accionante.  

De manera que, la  competencia para pronunciarse sobre las pretensiones expuestas en la  demanda, recae en Electricaribe y la Fiduciaria La Previsora, ésta  última como administradora del Fondo Nacional del Pasivo  Pensional y Prestacional de la Electrificadora Electricaribe S.A.  E.S.P. – FONECA.  

Electrificadora  del Caribe S.A. EPS en Liquidación  

La  apoderada general afirmó  que, carece de legitimación por pasiva, dado que, en virtud de  la actual liquidación, quien asumió la administración  del pasivo pensional y prestacional de los pensionados de  Electricaribe S.A. es el FONECA, cuya vocera es la Fiduciaria S.A..  

Fiduciaria La  Previsora S.A.  

El representante  legal para fines judiciales partió por señalar que, el  patrimonio autónomo FONECA asumió la administración,  reconocimiento y pago del pasivo prestacional asociados a los  derechos de pensión legal y convencional a cargo de la  Electrificadora del Caribe S.A. ESP.  

Sin embargo,  puntualizó que, como el proceso es anterior a la liquidación  de la empresa Electricaribe S.A., el FONECA no tiene ninguna  responsabilidad.  

Sin perjuicio de  lo anterior, estimó improcedente la acción de tutela  por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, en la medida que,  desde la providencia cuestionada a la presentación de la  acción de tutela han transcurrido más de 12 años.  

Sala de  Casación Laboral de Descongestión nº 4  

El magistrado  ponente, que conoció de la casación en el segundo  proceso laboral que formuló BETTY  BEDOYA BENAVIDES, donde se declaró probada la excepción  de cosa juzgada, indicó que, en esa sede se emitió la  providencia SL1198-2021, donde no casó la sentencia del  Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse,  en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.  

2.  En el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrieron  en alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, dentro del proceso laboral  promovido por BETTY BEDOYA BENAVIDES y otras personas más;  asunto donde frente a las pretensiones de dicha ciudadana, se  absolvió a la demandada.  

3. La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es que se  cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se  anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de  subsidiariedad,  relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial  ordinarios, como pasa a detallarse.  

Esta Corporación  ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

4. En el presente  asunto, la actora, en estricto sentido, no utilizó los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el  procedimiento laboral le habilitaba.  

En concreto, contó  con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra  la sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2008, mediante  la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla,  absolvió a Electricaribe S.A., en relación con las  pretensiones ventiladas por BETTY  BEDOYA BENAVIDES.  

Mecanismo  que, le habría permitido debatir el aspecto relacionado con la  obligatoriedad del juez laboral de decretar prueba de oficio y  valoración de la contestación de la demandada, que hoy  cuestiona mediante este trámite preferente.  

Bajo  ese mismo hilo conductor, tal proceder atribuible con exclusividad a  BETTY BEDOYA BENAVIDES terminó por limitar la posibilidad de  acudir al recurso extraordinario de casación.  

De  ahí que, si bien, la apoderada de los demandantes, entre  ellos, BETTY BEDOYA BENAVIDES interpuso ese recurso extraordinario,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia  del 18 de junio de 2010 lo negó, precisamente, porque al no  haber apelado la sentencia de primera instancia, no tenía  legitimidad para acudir a ese recurso extraordinario.  

De  manera que, más allá de la situación que refiere  la demandante, en torno a que el Tribunal Superior de Barraquilla en  la sentencia de segunda instancia no se pronunció por vía  del grado jurisdiccional de consulta de la absolución de la  demandada frente a sus pretensiones, lo cierto es que, BETTY BEDOYA  BENAVIDES en calidad de demandante, contaba con amplias posibilidades  de debatir esa determinación, incluso, a través del  recurso de casación, por versar la pretensión sobre una  reliquidación pensional.  

Sumado  a lo anterior, en estricto sentido, la hoy accionante contó  con la posibilidad de solicitar a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, la adición de la sentencia de  segunda instancia del 29 de enero de 2010, para que, se surtiera en  la misma, el grado jurisdiccional de consulta en relación con  la absolución de las pretensiones en su caso.  

Además, la  actora no puso de presente alguna razón especial que le  impidiera ejercer en adecuada forma los mecanismos de defensa  judicial que le ofrecía el proceso laboral.  

5. Ahora, en  relación con la intervención de la Fiduciaria La  Previsora S.A., quien propuso la improcedencia de la tutela por no  cumplirse el requisito de la inmediatez, basta señalar que, la  Sala únicamente la declarará por no cumplirse la  subsidiariedad.  

Ello en la medida  que, las pretensiones en el proceso laboral fundamento de la acción  de tutela estaban relacionadas con un reajuste de la mesada  pensional.  

Casos frente a los  cuales, esta Sala ha sostenido la tesis (CSJ, STP3112-2021, 28 ene.  2021, rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, rad. 116223, entre  otras), consistente en que, en tratándose de asuntos  relacionados con pensiones, el prepuesto en mención debe  flexibilizarse, por tratarse de una prestación periódica  y porque, por lo mismo, la vulneración se extiende en el  tiempo.  

Postura que, a su  vez, atiende la sentada en el mismo sentido por la Corte  Constitucional (CC SU-637/16, CC T-013/19, entre otras).  Puntualmente, en la última de las referidas, ese Tribunal  Constitucional señaló:  

[…] La  inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al  que se le atribuye la vulneración  o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición  de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición  de procedencia de la acción que se instituyó, con el  fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses  de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas.   

[…]  No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando  se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter  pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido  siempre, dado que se trata de ‘una  prestación  periódica  de carácter  imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo  vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas  con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden  efectuar en cualquier tiempo”.  

6.  En conclusión, como  se anticipó, la acción de tutela se declarará  improcedente por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo  deprecado por BETTY  BEDOYA BENAVIDES,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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