Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020500020220142101
Radicación n.° 127499
STP16461-2022
(Aprobado Acta n.° 280)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por Fernando Torres Clavijo, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital.
En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con la decisión que negó la pretensión encaminada a que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 201900397.
II. HECHOS
1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:
[…] El reclamante, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, seguridad jurídica, minuto vital, dignidad humana y libertad de escogencia de régimen pensional, presuntamente vulnerado por la decisión de segunda instancia, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2019-397.
Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial, que el reclamante empezó a cotizar al sistema de pensiones en el ISS hoy Colpensiones, a partir del 01 de abril de 1981, así mismo destacó que, en octubre de 1996, se trasladó de régimen, seguidamente anunció, que el 23 de octubre de 2001, se afilió a Protección S.A, cuando ya contaba con más de 1000 semanas cotizadas, pero el fondo privado lo re asesoró y el 28 de enero de 2004, retorno nuevamente al sistema de prima media con prestación definida, dentro del periodo de gracia señalado en la Ley 797 de 2003.
En igual sentido manifestó, que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual se le reconoció mediante la Resolución No. GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, tomando un IBL de $7.442.557 con una tasa de remplazo del 90% lo que, le arrojó una pensión de $6.698.301 a partir del 1 de mayo de 2013.
Consecutivamente indicó, que Colpensiones instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del reclamante, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que resolvió admitir la demanda y ordenó la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión del actor, en proveído de fecha 12 de septiembre 2017, por lo anterior, aseveró que, la entidad decidió modificar la pensión de vejez del actor.
Por lo anterior, manifestó el mandatario judicial, que el tutelante impetró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, y los fondos privados Protección S.A., y Skandia S.A., con el objetivo de que, se declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial, que después de adelantar el trámite procesal, el día 21 de octubre de 2021, profirió sentencia de primera instancia, por medio del cual negó las pretensiones incoadas por el reclamante.
Seguidamente esbozo, que el peticionario interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión, en providencia de fecha 31 de marzo de 2022, considerando que no es procedente la declaratoria de ineficacia cuando quien reclama ya es pensionado, de acuerdo al precedente de esta Alta Corporación, así mismo destacó, que el colegiado accionado, determinó que la regla jurisprudencial resultaba aplicable, no solo cuando la persona adquiere la prestación en el RAIS, sino también cuando la pensión es reconocida en el régimen de prima media.
Concluyó aduciendo el togado, que no presentó recurso de casación, por no cumplir con el requisito mínimo de la cuantía, de igual forma informó que, por el grave estado de salud del actor, la súplica extraordinaria no era el sendero idóneo para solicitar la protección inmediata de los derechos del qui accionante, por lo que es procedente este mecanismo excepcional.
Acorde con lo anterior, solicitó «TUTELAR el derecho fundamental aquí esbozado por defecto factico, igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida, confianza legítima y seguridad Jurídica, del señor Fernando Torres Clavijo, ordenando dejar sin valor y efecto el fallo emitido el 31 de marzo de 2022, por la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por el Tribunal demandado, incumpliendo de esta forma el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
2.1.- Aseguró que no es de recibo la afirmación del apoderado del actor, encaminada a señalar que no era procedente acudir al recurso de casación en virtud de la cuantía, si en cuenta se tiene que lo solicitado tiene que ver con el reajuste de la pensión de vejez, por lo que se trata de una prestación periódica de tracto sucesivo cuya eventual condena incide en el futuro.
3.- Fernando Torres Clavijo, por conducto de abogado, impugnó el fallo de primera instancia para reiterar los fundamentos de la demanda. Resaltó que el principio de subsidiariedad se debe superar, en virtud a que presenta un estado grave de enfermedad y la tardanza en que podría generar la resolución del recurso extraordinario de casación. Además, afirmó que, el a quo ha superado dicho requisito de procedibilidad cuando se trata de acciones de tutela de las personas que alegan la ineficacia del cambio de régimen pensional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrió en causales de procedibilidad al momento de negar las pretensiones de la demanda laboral propuesta por la accionante, encaminadas a que se declare la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual.
5.1.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por la parte actora.
c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
6.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.
7.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República.
8.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) el actor acudió a la acción de tutela en forma oportuna y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse:
11.- En esta ocasión se observa que Fernando Torres Clavijo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y otros, en aras de obtener la nulidad o ineficacia del traslado entre el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2021 el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones.
12.- Contra esa determinación Torres Clavijo promovió recurso de apelación y el 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral de ese Distrito Judicial la confirmó al considerar que los precedentes los en los que ha anulado el traslado de régimen pensional se han aplicado cuando el afiliado aún no se le ha reconocido el derecho pensional, aspecto que dista del caso del actor, quien ostenta la condición de pensionado desde mayo de 2013. Sobre ello indicó:
[…] al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio para toda la jurisdicción, según el cual se debe declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).
Más recientemente esa misma Corporación, en la sentencia SL 373-2021, recogió de forma explícita el criterio que había expresado con anterioridad, y señaló que NO procede la declaración de ineficacia cuando quien la reclama ya fue pensionado, pues “la calidad de pensionado es una situación consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (…) No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, (ver SL 373- 2021, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), regla jurisprudencial que resulta aplicable, no solo cuando la persona adquiere la prestación en el RAIS, sino también cuando la pensión es reconocida en el régimen de prima media, como lo precisó la Corte en sentencia SL5169 de 20211.
En el caso bajo estudio, se trata de una persona que adquirió el status de pensionado en el RPM desde el mes de mayo de 2013, de allí que no proceda la ineficacia reclamada.
En consecuencia y acatando el cambio jurisprudencial referido, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que negó la declaración de ineficacia del traslado del RPM al RAIS, pero por las razones expuestas por la Sala, advirtiendo que la Corte Suprema de Justicia no condicionó la aplicación del precedente judicial referido al tiempo que haya transcurrido entre el reconocimiento pensional y el momento en el que se interpuso la demanda.
13.- Conforme con los anterior, la Corte considera que, tal y como lo señaló el a quo, los reparos expuestos por Fernando Torres Clavijo se debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
14.- Si bien Torres Clavijo considera que se debe flexibilizar el principio de subsidiariedad como lo ha hecho la Sala de Casación Laboral en otras oportunidades [para ello citó las providencias STL1313-2019, STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020], lo cierto es que en esas ocasiones la parte accionante demostró que: i) sus pretensiones estaban encaminadas a obtener la nulidad del cambio del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) las accionadas desconocieron el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral sobre las condiciones en que se debía presentar el traslado pensional y; iii) se trataba de unas personas a las que aún no se les había reconocido el derecho pensional.
15.- En el caso del accionante se observa que si bien la pretensión está encaminada a que se anule el cambio de régimen pensional, lo cierto es que ostenta la condición de pensionado desde el mes de mayo de 2013. Bajo es entendido, al tratarse de asuntos diferentes, no se le está dando un trato discriminatorio al actor por el hecho de exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
16.- De otro lado, aunque la parte actora refirió que el amparo es procedente por economía procesal, su afirmación es contraria el principio de subsidiariedad que rige el presente accionamiento, según el cual la tutela es viable cuando se han agotado todos los mecanismos de defensa dispuestos en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T001-2021, manifestó:
[…] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto2. [Negrillas fuera del texto original].
17.- Y si bien Fernando Torres Clavijo manifestó que no acudió al recurso de casación en virtud a la tardanza que podría tener la resolución del recurso de casación en la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que mediante la Ley Estatutaria n.° 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de magistrados de descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos medios de impugnación.
18.-Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:
(…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio3. [subrayas fuera del texto].
19.- Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya que Fernando Torres Clavijo no aportó ningún respaldo probatorio, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando el demandante goza de una pensión de vejez superior a los $5.000.000, por lo que su mínimo vital y su derecho a la salud, se encuentran garantizados.
e. Conclusión
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que bajo el amparo de la citada figura no es posible que un pensionado vuelva al mismo estado en el que estaba antes de su traslado, pues si bien las consecuencias de dicha declaratoria supone dejar sin piso todos los actos derivados del mismo, para el caso de una persona que ostenta dicha calidad ya existe una situación consolidada, cuyas consecuencias no se pueden retrotraer (CSJ SL373- 2021 y CSJ SL, 4 ago. 2021, rad. 88234) (…) Ahora, advierte la Sala que el citado precedente se ha aplicado para aquellas personas que están pensionadas en el RAIS y pretenden retrotraer su situación al mismo estado en que se encontraban a la data previa en que se materializó su traslado desde el régimen de prima media; sin embargo, no existe razón alguna que imposibilite extender dicha regla a la situación del actor, que en el caso concreto percibe pensión de vejez por parte de Colpensiones en el régimen de prima media (Negrilla y subrayas de la Sala).
2 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”