STP16461-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020220142101  

Radicación  n.° 127499  

STP16461-2022  

(Aprobado Acta n.°  280)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Fernando  Torres Clavijo,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que  declaró improcedente el amparo propuesto contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad  social, a la dignidad humana y al mínimo vital.  

En concreto, la  parte accionante se encuentra inconforme con la decisión que  negó la pretensión encaminada a que se declare la  ineficacia del traslado de régimen pensional.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 26 Laboral del Circuito  de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral n.° 201900397.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron relatados por el a  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  reclamante, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción  de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad,  seguridad jurídica, minuto vital, dignidad humana y libertad  de escogencia de régimen pensional, presuntamente vulnerado  por la decisión de segunda instancia, dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de marzo  de 2022, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado  2019-397.  

Como fundamento  de su petición, estipuló el apoderado judicial, que el  reclamante empezó a cotizar al sistema de pensiones en el ISS  hoy Colpensiones, a partir del 01 de abril de 1981, así mismo  destacó que, en octubre de 1996, se trasladó de  régimen, seguidamente anunció, que el 23 de octubre de  2001, se afilió a Protección S.A, cuando ya contaba con  más de 1000 semanas cotizadas, pero el fondo privado lo re  asesoró y el 28 de enero de 2004, retorno nuevamente al  sistema de prima media con prestación definida, dentro del  periodo de gracia señalado en la Ley 797 de 2003.  

En igual  sentido manifestó, que el actor solicitó el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante  Colpensiones, la cual se le reconoció mediante la Resolución  No. GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, con base en el régimen  de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en  concordancia con el Decreto 758 de 1990, tomando un IBL de $7.442.557  con una tasa de remplazo del 90% lo que, le arrojó una pensión  de $6.698.301 a partir del 1 de mayo de 2013.  

Consecutivamente  indicó, que Colpensiones instauró demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho en contra del reclamante, ante el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que resolvió  admitir la demanda y ordenó la suspensión provisional  del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la  pensión del actor, en proveído de fecha 12 de  septiembre 2017, por lo anterior, aseveró que, la entidad  decidió modificar la pensión de vejez del actor.  

Por lo  anterior, manifestó el mandatario judicial, que el tutelante  impetró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, y los  fondos privados Protección S.A., y Skandia S.A., con el  objetivo de que, se declarar la ineficacia del traslado del régimen  de prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad, asunto que le correspondió por reparto al  Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad judicial, que después de adelantar el trámite  procesal, el día 21 de octubre de 2021, profirió  sentencia de primera instancia, por medio del cual negó las  pretensiones incoadas por el reclamante.  

Seguidamente  esbozo, que el peticionario interpuso recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia, y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión,  en providencia de fecha 31 de marzo de 2022, considerando que no es  procedente la declaratoria de ineficacia cuando quien reclama ya es  pensionado, de acuerdo al precedente de esta Alta Corporación,  así mismo destacó, que el colegiado accionado,  determinó que la regla jurisprudencial resultaba aplicable, no  solo cuando la persona adquiere la prestación en el RAIS, sino  también cuando  la pensión es reconocida en el régimen de prima media.  

Concluyó  aduciendo el togado, que no presentó recurso de casación,  por no cumplir con el requisito mínimo de la cuantía,  de igual forma informó que, por el grave estado de salud del  actor, la súplica extraordinaria no era el sendero idóneo  para solicitar la protección inmediata de los derechos del qui  accionante, por lo que es procedente este mecanismo excepcional.  

Acorde  con lo anterior, solicitó «TUTELAR  el derecho fundamental aquí esbozado por defecto factico,  igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social,  vida, confianza legítima y seguridad Jurídica, del  señor Fernando Torres Clavijo, ordenando dejar sin valor y  efecto el fallo emitido el 31 de marzo de 2022, por la sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se emita  una nueva decisión en la que se respete el precedente  jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la  materia.»  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La Sala de Casación Laboral  declaró improcedente el amparo al  considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el  recurso extraordinario de casación contra la decisión  emitida por el Tribunal demandado, incumpliendo de esta forma el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.  

2.1.- Aseguró  que no es de recibo la afirmación del apoderado del actor,  encaminada a señalar que no era procedente acudir al recurso  de casación en virtud de la cuantía, si en cuenta se  tiene que lo solicitado tiene que ver con el reajuste de la pensión  de vejez, por lo que se trata de una prestación periódica  de tracto sucesivo cuya eventual condena incide en el futuro.  

3.- Fernando  Torres Clavijo,  por conducto de abogado, impugnó el fallo de primera instancia  para reiterar los fundamentos de la demanda. Resaltó que el  principio de subsidiariedad se debe superar, en virtud a que presenta  un estado grave de enfermedad y la tardanza en que podría  generar la resolución del recurso extraordinario de casación.  Además, afirmó que, el a  quo  ha superado dicho requisito de procedibilidad cuando se trata de  acciones de tutela de las personas que alegan la ineficacia del  cambio de régimen pensional.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

b. Problema  jurídico  

5.- En el presente  caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 26 Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrió en  causales de procedibilidad al momento de negar las pretensiones de la  demanda laboral propuesta por la accionante, encaminadas a que se  declare la nulidad de su afiliación al régimen de  ahorro individual.  

5.1.-  Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia  relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales; (ii) analizará la  configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la  configuración de las causales específicas sugeridas por  la parte actora.  

c.  Sobre  los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales  

6.-  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió  unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben  seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra  providencias judiciales.  

7.-  Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias  judiciales es «excepcionalísima».  Esta característica es entonces el primer criterio orientador  que debe tener en consideración un juez constitucional al  momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de  una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la  República.  

8.-  Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra  providencias judiciales solo procede  cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:  unos de carácter  general,  que habilitan la interposición y el estudio de la acción  y otros de carácter  específico,  relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento  del amparo.  

8.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de  la decisión cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que se hubiere  alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se  dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela.  

8.2.-  Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios  especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y  que justifican la intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que  proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se  presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto  orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico,  defecto sustantivo; error inducido;  falta de motivación, desconocimiento del precedente; o  violación directamente la Constitución.  

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d. Análisis  de la configuración de los requisitos generales de  procedibilidad  

10.-  En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional en  tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados, iii) el  actor acudió a la acción de tutela en forma oportuna  y, finalmente, iv)  el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de  subsidiariedad, tal como pasa a explicarse:  

11.- En esta  ocasión se observa que Fernando  Torres Clavijo  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y otros, en aras de obtener la  nulidad o ineficacia del traslado entre el régimen de prima  media con prestación definida al de ahorro individual con  solidaridad. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2021 el Juzgado  26 Laboral del Circuito de Bogotá negó las  pretensiones.  

12.- Contra esa  determinación Torres  Clavijo  promovió recurso de apelación y el 31 de marzo de 2022,  la Sala Laboral de ese Distrito Judicial la confirmó al  considerar que los precedentes los en los que ha anulado el traslado  de régimen pensional se han aplicado cuando el afiliado aún  no se le ha reconocido el derecho pensional, aspecto que dista del  caso del actor, quien ostenta la condición de pensionado desde  mayo de 2013. Sobre ello indicó:  

[…] al  margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha  expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un  precedente al que asignó el carácter de obligatorio  para toda la jurisdicción, según el cual se debe  declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias  que definen las sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020  (entre otras).  

Más  recientemente esa misma Corporación, en la sentencia SL  373-2021, recogió de forma explícita el criterio que  había expresado con anterioridad, y señaló que  NO procede la declaración de ineficacia cuando quien la  reclama ya fue pensionado, pues “la calidad de pensionado es  una situación consolidada, un hecho consumado, un estatus  jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (…)  No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque  ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a  múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas,  y por tanto derechos, (ver SL 373- 2021, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS  QUEVEDO), regla jurisprudencial que resulta aplicable, no solo cuando  la persona adquiere la prestación en el RAIS, sino también  cuando la pensión es reconocida en el régimen de prima  media, como lo precisó la Corte en sentencia SL5169 de 20211.  

En el caso bajo  estudio, se trata de una persona que adquirió el status de  pensionado en el RPM desde el mes de mayo de 2013, de allí que  no proceda la ineficacia reclamada.  

En consecuencia  y acatando el cambio jurisprudencial referido, el Tribunal confirmará  la decisión de primera instancia que negó la  declaración de ineficacia del traslado del RPM al RAIS, pero  por las razones expuestas por la Sala, advirtiendo que la Corte  Suprema de Justicia no condicionó la aplicación del  precedente judicial referido al tiempo que haya transcurrido entre el  reconocimiento pensional y el momento en el que se interpuso la  demanda.  

13.-  Conforme con los anterior, la Corte considera que, tal y como lo  señaló el a  quo,  los reparos expuestos por Fernando  Torres Clavijo se  debieron plantear a través del recurso extraordinario de  casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la  herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

14.-  Si bien Torres  Clavijo considera  que se debe flexibilizar el principio de subsidiariedad como lo ha  hecho la Sala de Casación Laboral en otras oportunidades [para  ello citó las providencias STL1313-2019, STL3382-2020,  STL1452-2020 y STL3187-2020], lo cierto es que en esas ocasiones la  parte accionante demostró que: i) sus pretensiones estaban  encaminadas a obtener la nulidad del cambio del régimen de  prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad, ii) las accionadas desconocieron el precedente  sentado por la Sala de Casación Laboral sobre las condiciones  en que se debía presentar el traslado pensional y; iii) se  trataba de unas personas a las que aún no se les había  reconocido el derecho pensional.  

15.- En el caso  del accionante se observa que si bien la pretensión está  encaminada a que se anule el cambio de régimen pensional, lo  cierto es que ostenta la condición de pensionado desde el mes  de mayo de 2013. Bajo es entendido, al tratarse de asuntos  diferentes, no se le está dando un trato discriminatorio al  actor por el hecho de exigir el cumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

16.-  De  otro lado, aunque la parte actora refirió que el amparo es  procedente por economía procesal, su afirmación es  contraria el principio de subsidiariedad que rige el presente  accionamiento, según el cual la tutela es viable cuando se han  agotado todos los mecanismos de defensa dispuestos en la jurisdicción  ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T001-2021, manifestó:  

[…] El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las  personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el  sistema judicial dispone para conjurar la situación que  amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso  indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente  o instancia judicial alterna de protección.  

Esta Corporación ha  señalado que el  ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y  procesos que tienen como propósito la protección de los  derechos de las personas.  En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de  la acción de tutela vaciaría de contenido los otros  mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas  constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.  

Sobre el particular, la  Corte ha indicado que cuando  una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean  protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones  jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni  pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del  funcionario que, dentro del marco estructural de la administración  de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto2.  [Negrillas fuera del texto original].  

17.-  Y si bien Fernando  Torres Clavijo manifestó  que no acudió al recurso de casación en virtud a la  tardanza que podría tener la resolución del recurso de  casación en la Sala de Casación Laboral, lo cierto es  que mediante  la Ley Estatutaria n.° 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la  designación de magistrados de descongestión en forma  transitoria y por un periodo que no podrá superar el término  de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los  recursos de casación que determine la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda  alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de  los términos legales para resolver dichos medios de  impugnación.  

18.-Ahora, resulta  pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los  requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable  permita la intervención inmediata del juez de tutela,  definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos,  entre ellos, en el siguiente:  

(…)  Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio3.  [subrayas  fuera del texto].  

19.- Lo cierto es  que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra  demostrado, ya que Fernando  Torres Clavijo  no aportó ningún respaldo probatorio, por lo cual el  amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún,  cuando el demandante goza de una pensión de vejez superior a  los $5.000.000, por lo que su mínimo vital y su derecho a la  salud, se encuentran garantizados.  

e. Conclusión  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte ha          indicado que bajo el amparo de la citada figura no es posible que un          pensionado vuelva al mismo estado en el que estaba antes de su          traslado, pues si bien las consecuencias de dicha declaratoria          supone dejar sin piso todos los actos derivados del mismo, para el          caso de una persona que ostenta dicha calidad ya existe una          situación consolidada, cuyas consecuencias no se pueden          retrotraer (CSJ SL373- 2021 y CSJ SL, 4 ago. 2021, rad. 88234) (…)          Ahora, advierte la Sala que el          citado precedente se ha aplicado para aquellas personas que están          pensionadas en el RAIS y pretenden retrotraer su situación al          mismo estado en que se encontraban a la data previa en que se          materializó su traslado desde el régimen de prima          media; sin          embargo, no existe razón alguna que imposibilite extender          dicha regla a la situación del actor, que en el caso concreto          percibe pensión de vejez por parte de Colpensiones en el          régimen de prima media          (Negrilla y subrayas de la Sala).  

2          En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño,          se estableció: “En          efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo          complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como          objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos          constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás          fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por          tanto, una comprensión ampliada de la acción de          tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía          el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es          contraria a las disposiciones de la Carta Política que          regulan los instrumentos de protección de los derechos          dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”  

      

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