STP16337-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16337-2022  

Radicación  n° 127416  

Acta  280.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS  EVELIO ARIZA OVALLE,  frente a la decisión proferida el 21 de septiembre del año  en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la  cual declaró improcedente el amparo formulado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la dignidad humana y al que denomina “prevalencia  del derecho sustancial”,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de esta ciudad, la Previsora S.A. Compañía de  Seguros1  y las demás partes dentro del proceso ejecutivo laboral  fundamento de la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

El  accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, dignidad humana y  «prevalencia  del derecho sustancial».  

Para  respaldar su pretensión, manifiesta que  promovió proceso ejecutivo laboral contra La Previsora S.A.  para lograr el pago de las sumas que le fueron reconocidas mediante  sentencia judicial de 9 de julio de 2019.  

Relata  que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de  Bogotá, quien libró mandamiento de pago a través  de auto de 16 de octubre de 2020, decisión contra la cual la  ejecutada presentó las excepciones que denominó «pago»,  «carencia de derecho», «cobro de lo no debido»  y «prescripción».  

Refiere  que a través de auto de 26 de julio de 2021 el a  quo  declaró probada parcialmente la excepción de pago, no  probada la de prescripción, rechazó por improcedentes  las demás excepciones y ordenó seguir adelante con la  ejecución por la suma de $116.940.162, por concepto de  diferencias pensionales y retroactivo pensional.  

Aduce  que la ejecutada interpuso recurso de apelación contra la  anterior determinación y, por medio de providencia de 28 de  octubre de 2021, la modificó. En su lugar, ordenó  continuar adelante la ejecución únicamente por la suma  de $23.234.490, por concepto de diferencias pensionales debidamente  indexadas. La confirmó en lo demás.  

Afirma  que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías  superiores, toda vez que incurrió en un defecto fáctico,  procedimental y «por  error inducido»,  pues que valoró de manera «caprichosa»  y  «arbitraria» las  pruebas allegadas al expediente y desconoció el contenido del  artículo 442 del Código General del Proceso conforme al  cual la excepción de pago solo puede alegarse siempre que se  fundamente en hechos ocurridos con posterioridad a la providencia  respectiva.  

Afirma  que solo tuvo conocimiento de la providencia de 28 de octubre de 2021  cuando le entregaron los depósitos judiciales, esto es, luego  del auto de 1º de agosto de 2022 en el que el a  quo  ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, de modo  que la acción cumple con el requisito de inmediatez.  

De  acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus  derechos fundamentales y se deje sin valor legal ni efecto jurídico  el auto de 28  de octubre de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión  de reemplazo en la que se tenga en cuenta el artículo 442 del  Código General del Proceso y la sentencia de 9 de julio de  2019 base de recaudo.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  por no concurrir el presupuesto general de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales de la inmediatez.  

Ello  en la medida que, la decisión confutada, emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue notificada el 8  de noviembre de 2021 y desde esa calenda, a la de interposición  de la acción de tutela -13  de septiembre de 2022-  transcurrieron más de 10 meses.  

No  consideró de recibo la justificación ofrecida por la  parte actora, consistente en que, tuvo conocimiento de la decisión  emitida por el Tribunal cuando le entregaron los títulos  judiciales que, a su vez, ocurrió con posterioridad al auto  emitido por el juzgado de primer grado del 1º de agosto de 2022,  que ordenó estarse a lo resuelto por el superior.  

Ello  con fundamento en que, al verificar la página web de la Rama  Judicial, pudo advertir que la providencia cuestionada de 28 de  octubre de 2021 “se  notificó en debida forma por anotación en estado nº  199 de fecha 8 de noviembre de 2021”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor partió por señalar que, en la parte considerativa  del fallo de primera instancia quedó plasmada como accionada  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, cuando en  realidad corresponde al de Bogotá.  

De  otra parte, indicó que, si bien, la providencia confutada,  emitida en segunda instancia por el Tribunal demandado, fue  notificada en estado del 8 de noviembre de 2021, no se tuvo en cuenta  que, “la  secretaría del Tribunal no dio cumplimiento a la sentencia STC  11274-2021 del 1º de septiembre de 2021 de la Sala Civil de esa  Honorable Corte Suprema de Justicia, de la manera cómo deben  hacer las notificaciones electrónicas de acuerdo con el  Decreto 806 de 2020, ello es, enviando a las partes copias íntegras  del texto de la decisión y no parciales”.  

Sobre  esa base, estima que acudió a la acción de tutela en un  término razonable.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por JESÚS  EVELIO ARIZA OVALLE, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral,  que declaró improcedente la acción promovida contra la  Sala  Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, por no concurrir el  presupuesto de la inmediatez.  

Pues  bien, se partirá por señalar que, el contexto fáctico,  origen del asunto, consistió en que, JESÚS  EVELIO ARIZA OVALLE  promovió proceso ordinario laboral con la pretensión de  reajuste de la mesada pensional, cuyo pago se encontraba a cargo de  la Previsora  S.A. Compañía de Seguros -empleador  del demandante-,  con la respectiva indexación y pago de intereses moratorios.  

De  manera que, en dicho asunto, se condenó a la Previsora  S.A. Compañía de Seguros al pago del reajuste de la  mesada pensional, a partir del 25  de junio de 2007  -fecha de reconocimiento de la pensión-; ii)  sobre la base anterior, efectuadas las operaciones aritméticas,  se estableció que, entre el  25 de junio de 2007 y el 30 de junio de 2019, se adeudaba la suma de  $93.953.730, y su indexación a igual calenda era de  $22.986.432, sin  perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique  su pago  y iii) absolvió a la demandada del pago intereses moratorios.  

Para  efectos del cobro de la condena dispuesta por la Sala de Casación  Laboral de Descongestión, JESÚS  EVELIO ARIZA OVALLE promovió proceso ejecutivo laboral.  

En  tal virtud, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá  el 16 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago, para el  valor del retroactivo pensional causado entre el 25 de junio de 2007  y el 30 de junio de 2019 y “el  causado en adelante y hasta cuando se verifique el pago”.  

Contra  esta determinación, la Previsora S.A. Compañía  de Seguros -demandada-  propuso excepciones. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá  rechazó las excepciones de inexistencia de la obligación,  carencia del derecho y cobro de lo no debido; declaró  parcialmente probada la de pago; y no probada la de prescripción.  Sobre esa base, ordenó seguir adelante con la ejecución.  

Contra  esa determinación, la Previsora S.A. Compañía de  Seguros interpuso recurso de apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia  de 28 de octubre de 2021, modificó el mandamiento de pago, en  el sentido que, continuar adelanta con la ejecución únicamente  de $23.234.490, por concepto de las diferencias pensionales,  debidamente indexadas adeudadas a JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE a  fecha de corte septiembre de 2020, correspondiente a la liquidación  presentada hasta entonces por la demandada.  

Aclarada  la situación fáctica dentro del proceso ejecutivo  laboral fundamento de la acción de tutela, procederá la  Sala a analizar, si, en efecto, la acción de tutela es  improcedente por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, como  lo sostuvo el A-quo constitucional. En caso de no coincidir, se  procederá con el estudio de los demás requisitos de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

De  la inmediatez  

Pues  bien, a partir de la descripción de la actuación  judicial, es posible determinar que, más allá del  debate formulado por la parte actora, entorno a la fecha a partir de  la cual, debe contabilizarse el término razonable para acudir  en tutela, lo cierto es que, el proceso ejecutivo se formuló  para reclamar el pago del retroactivo pensional presuntamente  adeudado hasta ese momento, sin perjuicio “de  lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago”  y con la misma salvedad fue emitido el mandamiento de pago por parte  del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.  

Lo  anterior, torna inviable aplicar el presupuesto de la inmediatez, en  la medida que los dineros cuyo pago se reclaman, están de  alguna manera sujetos a la fecha indeterminada en que, se verifique  el pago y, por ende, la reclamación debe entenderse para  efectos de esta acción de tutela, prolongada en el tiempo;  situación que, encuentra coherencia en el hecho de que,  precisamente la condena impuesta en el proceso ordinario laboral,  estuvo enmarcado en un reconocimiento pensional, prestación de  tracto sucesivo.  

Es  importante puntualizar que, si bien, la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a  detallarse, comprendió cifras y fechas exactas, ello ocurrió  porque era uno el debate propuesto.  

En  conclusión, contrario a lo concluido por el A-quo,  la Sala considera cumplido, para este caso en concreto, el  presupuesto de la inmediatez.  

Por  tanto, como se anticipó, continuará la Sala con el  análisis del escenario constitucional propuesto, esto es,  verificar si se cumplen los demás requisitos generales y  específicos de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

De  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

La  acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su  ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos5.  

Así  las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  la acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a  exponerse:  

            

i. El          asunto sometido a consideración ostenta relevancia          constitucional; ii) el accionante agotó todos los medios de          defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición          para debatir la providencia emitida en segunda instancia por la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso          ejecutivo laboral; iii) como pasó de analizarse en el acápite          anterior, se cumple el requisito de inmediatez; iv) en el escrito de          tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la          presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados          y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una          sentencia de tutela.  

Superado  ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia  ninguna.  

Se  partirá por puntualizar al accionante que, la discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, en la medida que  esta vía preferente no fue diseñada como una instancia  adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a  consideración del juez natural, ni fue instituida para que las  autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

De  manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada  resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Verificado  el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, es posible señalar que,  los argumentos que sustentan la presente acción de tutela,  corresponde a los mismos que el demandante -hoy  accionante-  planteó en el traslado de no recurrentes en el recurso de  apelación que aquella definió en la providencia  cuestionada el 28 de octubre de 2021, donde se sentó una  postura con la que, el hoy actor está en desacuerdo.  

Ahora,  la argumentación o tesis a la que acudió la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inició con el  análisis de  las pruebas allegadas, a partir de las cuales,  logró establecer que, si bien, en efecto, la sentencia  ordinaria laboral ordenó la reliquidación de la mesada  pensional a partir del 25 de julio de 2007, fecha en que, Previsora  S.A. Compañía de Seguros reconoció la pensión  de jubilación a JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE, lo cierto es  que, en el asunto existía una particularidad, consistente en  que, de accederse a la exigencia, operaría “un  segundo pago o pago repetido de la mesada pensional”,  con el compromiso de dineros oficiales que ello involucraba.  

Puntualmente,  destacó que, a partir de las pruebas allegadas, en la  resolución mediante la cual La Previsora S.A. Compañía  de Seguros otorgó dicho reconocimiento pensional quedó  establecido que, una vez el ISS, actual Colpensiones, ordenara el  pago de la pensión de vejez, aquella  “asumiría únicamente el mayor valor si lo  hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros  Sociales y la que esté pagando para esta fecha”.  

Sin  embargo, pese a que, con ocasión del reconocimiento pensional  por parte de Colpensiones, a La Previsora S.A. Compañía  de Seguros solo le correspondía pagar la diferencia que  existía entre la otorgada por aquella administradora de  pensiones y la que le estaba pagando, continúo efectuando el  pago de la totalidad de la mesada pensional hasta el mes de  septiembre de 2015.  

Luego,  consideró el Tribunal que, si bien, La Previsora S.A. había  sido condenada al pago de la mesada pensional reajustada a partir del  25 de junio de 2007 -fecha  de reconocimiento de la pensión por parte de La Previsora  S.A.-,  para efectos del mandamiento de pago, debía descontarse las  sumas que pagó de más, con ocasión del doble  pago del que terminó beneficiándose JESÚS EVELIO  ARIZA OVALLE.  

De  manera que, efectuadas las operaciones aritméticas, indicó  que si bien, a corte septiembre de 2020, el pago por diferencias  pensionales debidamente indexadas, ascendían a $124.318.409, a  esta suma debía descontarse los valores pagados de más  por La Previsora S.A. que correspondía a $94.791.457, así  como otro valor que había cancelado por valor de  $6.292.461.89. Por lo que, la diferencia a pagar para la fecha de  dicho corte era $23.234.490.  

Ahora,  en cuanto a la alegación que la parte demandante elevó  y que reitera en la acción de tutela, en torno a que, al  Tribunal solamente le correspondía, sin ningún  miramiento, ordenar el pago del retroactivo pensional a partir del 25  de junio de 2007, ello conforme el artículo 442 del Código  General del Proceso, según el cual, solo puede alegarse la  excepción de pago, compensación, siempre que se basen  en hechos posteriores a la respectiva providencia, no la estimó  de recibo.  

Ello  con fundamento en que, además de la premisa general plasmada  en la decisión de que, se estaba ante una situación de  doble pago, que debía verificarse porque en última  afectaba dineros públicos, no podía perderse de vista  que, una vez reconocida la pensión por parte de Colpensiones,  operaba la figura legal de la compartibilidad de pensiones, cuya  aplicación era inmediata por tener un origen legal. Además  que, el tema de la compartibilidad no fue discutida por demandante en  el proceso ordinario laboral.  

Así,  destacó que, si bien “la  compartibilidad no fue un hecho discutido en el proceso, también  lo es que por ser dicho fenómeno de aplicación legal y  sin controversia en el proceso ordinario por el demandante en el  momento en que se reconoció tal derecho, no se puede  desconocer al momento de la ejecución de la sentencia los  pagos realizados por la demandada por ser una prestación  periódica cuyo pago también fue periódico”.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las  particularidades del proceso ejecutivo laboral.  

Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía  la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por quien acciona son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios vigentes de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Finalmente,  en cuanto, a la afirmación -no  desarrollada-,  efectuada por la demanda de tutela, consiste en que, una vez emitido  el mandamiento de pago, lo procedente era interponer recursos, más  no proponer excepciones, basta señalar que, además que,  el accionante no ofrece alguna fundamentación o pretensión  frente al tema, sino que se ofrece a manera de enunciado, lo cierto  es que, dicha discusión no fue propuesta por el demandante  -hoy  actor-  al interior del proceso.  

En  el anterior contexto, como en este asunto, se superaron los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra la  providencia judicial atacada y se analizó el contenido de  providencia confutada, se modificará el fallo de primera  instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral, en el  sentido de negar el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral, en  el sentido de negar el amparo invocado por JESÚS  EVELIO ARIZA OVALLE.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Demandada en el proceso ejecutivo laboral  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

5          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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