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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1917-2022
Tutela de 2ª instancia No. 127771
Acta No. 291
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Personería Municipal de Remolino –Magdalena-, actuando como agente oficioso de RAFAEL ARCÁNGEL CABARCAS CHARRIS, DIRSEO MANUEL RUIZ BOLAÑOS, OSWALDO CÉSAR VARGAS POLO, ANDY MANUEL GONZÁLEZ ROCHA, MISAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y JONATHAN ENRIQUE OSORIO RIVERA -recluidos en la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía de la misma localidad-, contra el fallo de tutela proferido el 05 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado contra el Consejo Superior de la Judicatura, las Alcaldías Municipales de Remolino y de Pivijay, la Gobernación del Magdalena, el Inpec, la Uspec y la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 08 de septiembre de 2022 el Juzgado Penal del Circuito de Fundación declaró responsable a OSVALDO CESAR VARGAS POLO del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones en concurso con hurto calificado tentado y lo condenó a la pena principal de 57 meses de prisión. Negó subrogados penales.
El 17 de noviembre de 2022 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta avocó conocimiento de la actuación (CUI: 47001318700120220019000) y el mismo día libró orden de encarcelación del sentenciado VARGAS POLO dirigida al comandante del “Centro de Reclusión Transitoria para detenidos de Fundación, Magdalena”, lugar de detención del interno, para su traslado al EPMSC Santa Marta.
2. El 01 de junio de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural en contra de RAFAEL ARCÁNGEL CABARCAS CHARRIS. La fiscalía le imputó al procesado el delito de acceso carnal violento agravado.
El imputado fue afectado con medida de aseguramiento intramural para lo cual el Juzgado, el mismo día, ordenó su detención en la Cárcel “Rodrigo de Bastidas” ubicada en Santa Marta, no obstante, permanece recluido en la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía del municipio de Remolino -Magdalena-.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga, autoridad judicial que, luego de adelantadas las etapas pertinentes, programó la audiencia de juicio oral para el próximo 05 de diciembre (CUI 47-189-600-1023-2017-000673).
3. El 13 de febrero de 2020 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Pivijay se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento intramural en contra de JONATHAN ENRIQUE OROZCO JIMÉNEZ, DIRSEO MANUEL RUÍZ BOLAÑOS y otros. La fiscalía los acusó del delito de hurto calificado y agravado.
Así mismo, los procesados fueron afectados con medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario. La autoridad judicial determinó, como sitio de reclusión, “la Cárcel Distrital de Santa Marta”, pero a pesar de esa orden judicial aún permanecen detenidos en la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía del municipio de Remolino -Magdalena-.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Promiscuo Municipal Pivijay, autoridad judicial que, luego de adelantadas las etapas pertinentes, programó lectura de sentencia para el 06 de diciembre de 2022, toda vez que los acusados se allanaron a los cargos en la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de octubre anterior.
4. El 06 de julio de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay declaró responsable a ANDY MANUEL GONZÁLEZ ROCHA del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y lo condenó a la pena principal de prisión de 218 meses. Negó subrogados penales.
El sentenciado permanece recluido en la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía del municipio de Remolino –Magdalena-.
5. El 10 de junio de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural en contra de MISAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. La fiscalía le imputó al procesado el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al día siguiente el juzgado libró boleta de detención en contra del imputado ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, no obstante, actualmente permanece recluido en la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía del municipio de Remolino -Magdalena-.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga, que señaló el 07 de octubre siguiente para dar trámite a la audiencia de formulación de acusación.
La Fiscalía y procesado suscribieron preacuerdo, el cual fue verbalizado en la referida data, pero fue improbado en audiencia del 30 de noviembre del presente año. Para realizarse la audiencia de formulación de acusación el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga fijo el 27 de enero de 2023 (C.U.I. 47551600102720220017600).
6. La Personería Municipal de Remolino –Magdalena-, acude a la acción de tutela en procura de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia, libertad, intimidad, familia y salud de RAFAEL ARCÁNGEL CABARCAS CHARRIS, DIRSEO MANUEL RUIZ BOLAÑOS, OSWALDO CÉSAR VARGAS POLO, ANDY MANUEL GONZÁLEZ ROCHA, MISAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y JONATHAN ENRIQUE OSORIO RIVERA, recluidos en la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía de la misma localidad, cuya vulneración atribuye a las autoridades y entidades accionadas.
Sostiene que los accionantes se encuentran recluidos en la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía de Remolino (Magdalena) en condiciones de hacinamiento, debido a que el lugar tiene capacidad para 4 personas y actualmente cuenta con 6 internos.
Destaca que el referido centro de detención, i) carece de las “condiciones jurídicas” para la custodia indefinida de los detenidos, ii) presenta problemas de salubridad, debido a que se acumulan basuras y aguas negras por problemas en el alcantarillado, iii) no tiene la infraestructura adecuada, porque no cuenta con suficientes servicios sanitarios y el espacio tan reducido genera problemas de convivencia, iv) los detenidos duermen en colchonetas en el suelo, toda vez que no existen camas y la celda no cuenta con ventilación adecuada ni luz solar.
Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y se ordene:
“(…) el traslado de la población reclusa de la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino – Magdalena, a un centro con las condiciones mínimas ordenadas por la ley, toda vez que esta Agencia del Ministerio Público observa una flagrante vulneración de las personas allí detenidas. Este establecimiento no puede garantizar los derechos a la dignidad humana y vida digna en conexidad con el derecho a la salud, libre desarrollo de la personalidad, alimentos básicos, agua, salubridad, mínimo vital, familia, intimidad, derechos sexuales y reproductivos, acceso a la justicia y al derecho a la visita regular e íntima que por ley deben recibir los privados de la libertad (PPL).
(…) a la Alcaldía de Remolino Magdalena, las reparaciones de las instalaciones sanitarias y adecuación de la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino que garanticen las condiciones mínimas de uso en un plazo razonable, previa realización de los trámites administrativos y presupuestales necesarios.
(…) a la Gobernación del Magdalena, Alcaldía de Pivijay y Remolino, en virtud del principio de coordinación, colaboración armónica entre entidades públicas, aunar esfuerzos para garantizar las condiciones mínimas y de alimentación de los detenidos de su jurisdicción mientras permanezcan en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino.
Que, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se realice las Revisiones de los Procesos judiciales que se adelantan contra los detenidos de la Estación a fin de adelantar las gestiones que se requieran para la realización ágil y oportuna de los procesos penales respectivos.
Que, por parte de la Fiscalía General de la Nación, se realicen las revisiones de los procesos judiciales que se adelantan contra los detenidos en la Estación de Policía a fin de adelantar las gestiones que se requieran para la realización ágil y oportuna de los procesos y trámites pendientes”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 31 de agosto de 2022 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y corrió el traslado de la demanda a las partes accionadas quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía 26 Seccional de Fundación, Magdalena manifestó que tiene a cargo la investigación No. 472886001026202000522 adelantada contra OSVALDO CESAR VARGAS POLO y otros, por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la cual se encuentra en etapa de juicio, registrando, como última actuación, la radicación de un preacuerdo, a la espera de aprobación por parte del juzgado de conocimiento.
Informó que también cursó una indagación contra el mismo ciudadano bajo el CUI 472886001025201400277 por similar delito, la cual se encuentra inactiva en etapa de ejecución de penas, con fecha de sentencia condenatoria por acuerdo o negociación el día 18 de agosto del año 2016 por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación.
Agregó que las pretensiones de la demanda no son de su competencia, ya que los encargados de materializar las medidas preventivas ordenadas por los jueces son: la Policía Nacional, que tiene la custodia del detenido y el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), a quien se le ordena.
2. La Fiscalía 28 Seccional de Pivijay, Magdalena indicó que conoció el proceso seguido bajo el radicado No. 475516001027202100083 por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, adelantado contra ANDY MANUEL GONZÁLEZ ROCHA y otro, a quienes el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Pivijay impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Sostuvo que el imputado ANDY MANUEL GONZÁLEZ ROCHA fue recluido por temas de seguridad en la Estación de Policía del municipio de Remolino –Magdalena-.
Destacó, por último, que el 17 de marzo de este año los procesados suscribieron preacuerdo, el cual fue radicado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, autoridad judicial que emitió sentencia condenatoria el 06 de julio de 2022 y los condenó a 218 meses de prisión.
3. La Alcaldía Municipal de Pivijay argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los reclusos que son objeto de tutela, por lo que “sería improcedente la presente acción de tutela en razón a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
Manifestó que no reposa ningún documento en ese ente territorial que constate lo dicho por el demandante. Precisó que están prestos para atender y colaborar entre entidades públicas las necesidades de los reclusos, de acuerdo con el ordenamiento legal.
Finalizó, argumentando que no le asiste competencia funcional para solucionar el problema carcelario existente en la estación central de policía.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario inició argumentando que la Personera Municipal de Remolino no tiene legitimidad en la causa por activa para representar los accionantes, en tanto, “no se allegó la prueba de su delegación expresa por el Defensor del Pueblo, ii) ni allegó constancias de las autorizaciones concedidas por las personas cuyos derechos afirma representar y, además, iii) no se puede afirmar que estas se encuentren desamparadas o que no puedan ejercer la tutela judicial por sí mismos, pues, nada les impide interponer de manera directa la presente acción tuitiva”, conforme lo prevé la sentencia T-460-2012.
De otro lado, precisó que la competencia legal y jurisprudencial para la atención de los internos en calidad de sindicados son responsabilidad de las entidades territoriales (Alcaldía y Gobernación), de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
Manifestó, además, que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y de las que se encuentran en estaciones de policía y unidades de reacción inmediata, es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A.
Indicó que la labor de fijar, asignar y ordenar el traslado de los detenidos o condenados a los diferentes Establecimientos de Reclusión de su Jurisdicción corresponde a los Directores Regionales y no a la Dirección General del Inpec.
5. La Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga manifestó que en ese despacho cursa la investigación No. 471896001023201700673 adelantada contra RAFAEL CABARCAS CHARRYS por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, encontrándose en etapa de juicio oral ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa localidad.
Destacó que no le asiste injerencia en los hechos objeto de tutela y, por tanto, solicitó se declare la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la acción invocando la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que la accionante pretende la “realización ágil y efectiva de las audiencias dentro de los respectivos procesos penales” que se adelantan contra los internos de la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía de Remolino, Magdalena. No obstante, las vigilancias judiciales administrativas corresponden exclusivamente a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
7. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios resaltó las competencias que tienen los entes territoriales en relación con la población privada de la libertad que se encuentran recluidos en las estaciones de policía o centros de detención transitoria. Indicó que la Ley 63 de 19931 señaló que las entidades territoriales son las encargadas del sostenimiento y vigilancia de las personas detenidas preventivamente, para lo cual los alcaldes y gobernadores deberán incluir las partidas presupuestales correspondientes y/o celebrar convenios interadministrativos para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión.
Destacó, por tanto, que aun cuando el Inpec reciba la población privada de la libertad detenida transitoriamente por cuenta de las entidades territoriales, éstas deben asumir la provisión de sus alimentos y la dotación de los elementos y recursos necesarios, obligación que resulta más evidente y clara si se mantienen recluidas en los centros de reclusión transitoria.
De otra parte, explicó que es la autoridad judicial quien determina el lugar de detención preventiva y si señala que esta debe ser cumplida en establecimiento de reclusión de orden nacional a cargo del Inpec, el establecimiento respectivo deberá ejecutar la orden, de acuerdo con el artículo 30, numeral 3° del Decreto No. 4151 de 20112.
Aseguró, también, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, es la entidad competente para realizar el traslado de una Estación de Policía a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, previa orden escrita de la autoridad judicial competente y, en ese orden, la Uspec no tiene injerencia en el trámite de traslado de las personas privadas de la libertad.
8. La Gobernación del Departamento de Magdalena consideró que las entidades competentes para resolver las solicitudes de los tutelantes, son el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Norte, el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario “Rodrigo Lara Bastidas” de Santa Marta y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Remolino, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 28A de la Ley 65 de 1993.
Solicitó, en consecuencia, la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. La Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay –Magdalena- informó que tiene a su cargo la investigación penal No. 47551001028201900021 seguida contra DIRSEO MANUEL RUIZ BOLAÑOS, JHONATAN ENRIQUE OROZCO RIVERA y otros, por el delito de hurto calificado y agravado, “capturados en flagrancia el 12 de febrero de 2020 a quienes se les adelantaron las audiencias preliminares correspondientes y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”.
Manifestó que la etapa de juicio correspondió al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, autoridad judicial que adelantó la audiencia concentrada y el juicio oral, que no ha concluido por circunstancias ajenas a la administración de justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 05 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional.
Precisó que la Personería accionante no ha realizado solicitud alguna a las entidades accionadas para obtener lo que pretende a través del mecanismo preferente, por tanto, el requisito de subsidiariedad no se cumple.
Señaló que la parte actora ha realizado ciertas gestiones, solicitud de alimentación al Inpec y a la Estación de Policía de Remolino y petición de información de los recluidos a la Alcaldía Municipal del mismo lugar, pero que “no existe constancia de que lo que se pide en concreto por este medio, haya sido propuesto ante las instituciones y entidades accionadas, de ahí que, no se puede despojar por esta acción constitucional las competencias de cada autoridad”.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. Consideró que el a quo omitió realizar un análisis integral de las pruebas aportadas en las que la Policía Nacional indica que la Estación de Policía de Remolino no es un lugar adecuado para que las personas que representa permanezcan recluidas, debido a que el sitio se encuentra en precarias condiciones, lo cual pone en riesgo inminente la vida de los internos.
Reiteró, además, los argumentos y pretensiones expuestas en el libelo inaugural, enfatizando en la necesidad de adoptar decisiones que protejan las garantías superiores de los internos que representa, debido a que las circunstancias superan la simple presentación de peticiones ante autoridades competentes, máxime que “las autoridades que adelantan procesos penales, carcelarios tienen una normatividad que les exige el cumplimiento de unas obligaciones, en plazos y términos definidos, que apuntan a garantizar el Acceso a la Justicia, el Derecho al Debido Proceso y Defensa Jurídica”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. El debido proceso se consagra en el artículo 29 Superior como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. La acción de tutela se caracteriza por ser un medio preferente, sumario e informal. Sin embargo, la informalidad no puede ser entendida como una serie de procedimientos desprovistos de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan derechos fundamentales.
3. La Personería Municipal de Remolino, Magdalena acude a la acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales antes citados de RAFAEL ARCÁNGEL CABARCAS CHARRIS, DIRSEO MANUEL RUIZ BOLAÑOS, OSWALDO CÉSAR VARGAS POLO, ANDY MANUEL GONZÁLEZ ROCHA, MISAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y JONATHAN ENRIQUE OSORIO RIVERA, recluidos en la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía de la misma localidad, lugar que carece de las condiciones dignas de reclusión, por las razones expuestas en precedencia.
Solicita, en consecuencia, entre otras cosas, que: i) los internos sean trasladados a un establecimiento carcelario adecuado, ii) se realicen por parte de las entidades y autoridades competentes las adecuaciones necesarias a la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía de Remolino, Magdalena y, iii) que se adelanten las gestiones que se requieran para agilizar los procesos penales de los internos.
4. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
5. En este caso, la Sala de primera instancia, mediante auto del 31 de agosto de 2022, vinculó al trámite al Consejo Superior de la Judicatura, la Alcaldía Municipal de Remolino y de Pivijay, la Gobernación del Magdalena, el Inpec, la Uspec y la Fiscalía General de la Nación.
Sin embargo, de la exposición fáctica, las pretensiones y los documentos aportados con la demanda de tutela se observa que el a quo pasó por alto la pretensión de la interesada encaminada a lograr el impulso de los procesos penales adelantados contra los internos, lo que hacía necesaria la vinculación de las autoridades judiciales que tienen a cargo las actuaciones (Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, 2° Penal del Circuito de Ciénaga, 2° Promiscuo Municipal Pivijay, Promiscuo del Circuito de Pivijay y 1° Penal del Circuito de Ciénaga).
La Sala de primera instancia tampoco convocó al trámite al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, a la Dirección Regional Norte del Inpec, ni al Comandante de la Estación de Policía de Remolino, Magdalena, pese a que, en el marco de sus competencias, debían acatar las órdenes judiciales que indicaban el lugar de reclusión de los procesados y sentenciados.
6. En ese contexto argumentativo, las autoridades y entidades dejadas de vincular podrían no solo tener eventualmente la calidad de terceros con interés, sino que pueden llegar a ser declaradas responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, será resuelta una vez sean convocada al trámite.
En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en el trámite resulta necesaria y que el a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio a los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, 2° Penal del Circuito de Ciénaga, 2° Promiscuo Municipal Pivijay, Promiscuo del Circuito de Pivijay y 1° Penal del Circuito de Ciénaga y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, Dirección Regional Norte del Inpec y el Comandante de la Estación de Policía de Remolino, Magdalena, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte y se pronunciaran sobre el particular, irregularidad que constituye causal de invalidez de la actuación.
7. Consecuente con lo dicho, la Sala anulará el fallo del 05 de septiembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio y emita un nuevo pronunciamiento.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido del 05 de septiembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
2. DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
2 ARTÍCULO 30. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes: (…) “3. Ejecutar la pena de prisión de la población condenada privada de la libertad, y la medida de aseguramiento de la población procesada privada de la libertad, acorde con las disposiciones judiciales.”