ATP1901-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

ATP1901-2022  

Radicación  n° 128039  

Acta 293.  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de  diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver sobre la apertura de incidente de desacato promovido por el  apoderado de Jaqueline  Luque Gómez a  raíz del presunto incumplimiento por parte del Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de la orden  impartida por esta Sala en STP15551-2022 del 3 de noviembre, en  virtud de la cual se amparó los derechos fundamentales de la  referida accionante.  

ANTECEDENTES  

Jaqueline Luque  Gómez instauró  acción de amparo contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad al negarle la libertad condicional en autos de 12 de  septiembre y 19 de octubre de 2022 -respectivamente-, toda vez que no  se valoraron todos los aspectos favorables contenidos en la sentencia  de condena.  

Mediante sentencia  de STP15551-2022 del 3 de noviembre, esta Sala amparó el  derecho al debido proceso de la implicada tras estimar que las  autoridades guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera  podido contener la sentencia condenatoria en torno a situaciones que  incidirían positivamente en la tasación de la pena,  como por ejemplo, la aceptación de cargos vía  preacuerdo, la carencia de antecedentes aunado a que nada dijeron del  proceso de resocialización, como el buen desempeño en  el tratamiento penitenciario, calificado de bueno y ejemplar.  

La parte actora  promovió desacato y manifestó que, aunque el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió  nuevo auto de fecha 1 de diciembre de 2022, volvió a negar la  libertad condicional con base en la gravedad de la conducta, lo que  lesiona gravemente las garantías de imparcialidad y debido  proceso, tornándose imperioso aplicar la sanción a que  haya lugar por desacato.  

CONSIDERACIONES  

Con el propósito  de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

La Corte  Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002,  precisó que la finalidad del desacato es  « (…)  sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes  o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, el objeto del incidente no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

En el caso  estudiado, se advierte que el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá,  acató o no el mandato judicial contenido en sentencia de  tutela STP15551-2022  del 3 de noviembre,  emitido por esta Sala.  

Al respecto, se  tiene que en la referida decisión se concluyó que en  los autos de 12 de septiembre y 19 de octubre de 2022 el Juzgado  mencionado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  negar la libertad condicional de la accionante guardaron silencio  frente a las valoraciones que hubiera podido contener la sentencia  condenatoria en torno a situaciones que incidirían  positivamente en la tasación de la pena, lo que imponía  el amparo para que: “en  un plazo de cinco (5) días contados a partir de la  notificación del presente proveído, emita una nueva  decisión donde se efectúe un análisis que sea  acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de  tutela”.  

Quiere decir lo  anterior que la orden de tutela se limitaba a volver a estudiar la  postulación de libertad condicional, pero esta vez, analizando  todos los aspectos favorables contenidos en la sentencia de condena y  sopesarlos en conjunto a la hora de decidir si se accedía a la  prerrogativa liberatoria o no.  

Es así como  se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión  de tutela, profirió el auto de primero de diciembre de esta  anualidad, en el que resolvió nuevamente sobre la libertad  condicional en cuyo proveído, se advierte el acatamiento de la  orden de tutela como pasa a verse.  

Una vez superada  la exigencia objetiva, relativa al cumplimiento de las 3/5 partes, el  despacho abordó lo alusivo al requisito subjetivo, en él,  estimó que era necesario “revisar  la exigencia subjetiva prevista en la normatividad, relacionada con  la valoración de la gravedad de la conducta y ponderar  la misma con el proceso de resocialización de la enjuiciada  durante su permanencia intramural para,  conforme a ello, determinar si es necesario la continuidad de la  reclusión o si, por el contrario, ya se encuentra apta para  retornar a la sociedad y culminar su proceso en libertad. Para lo  cual igualmente se verificará la presencia de aspectos  positivos consignados en la sentencia condenatoria”.  

En ese propósito,  colocó de presente las circunstancias en que se cometió  el ilícito: “deben  tenerse en cuenta las circunstancias modales en las que se cometieron  los delitos -lavado de activos y concierto para delinquir-, la  gravedad de los mismos y el grado de lesividad de los bienes  jurídicos afectados en su comisión; lo cual, en este  asunto, refleja una gravedad indiscutible en los comportamientos toda  vez que la actividad desplegada por la procesada y su pertenencia a  una organización delincuencial posibilitó el  ocultamiento del origen ilícito  de dinero obtenido producto del narcotráfico y su ingreso al  torrente  económico legal de Colombia”.  

Después,  destacó los aspectos favorables contenidos en la sentencia  condenatoria, de la siguiente forma:  

Ahora, el  Despacho observa que la sentencia condenatoria fue emitida en virtud  de la aceptación de cargos realizada por la procesada, lo cual  evitó un desgaste a la administración de justicia y,  obviamente representó un descuento legal en la pena. Sin  embargo, ese  aspecto positivo no soslaya el peso negativo que en este caso  adquiere la valoración de la gravedad del comportamiento  desplegado que, como se repite, posibilitó el ocultamiento del  origen ilícito de grandes sumas de dinero producto de  actividades de narcotráfico y su ingreso al torrente económico  legal del país con la afectación adicional que ese tipo  de actividades conllevan para toda una sociedad.  

Ahora, aún  considerando, valorando y aceptando que la resolución  favorable emitida por el centro penitenciario y las calificaciones en  grado de buena y ejemplar proferidas en favor de la penada dan cuenta  del proceso evolutivo que ha tenido durante su privación de la  libertad, el Despacho, ponderando también la gravedad de ese  comportamiento desplegado que evidencia su personalidad proclive al  delito e indiferencia frente a los efectos que el mismo representa,  debe concluir que aún no puede culminarse su fase intramural y  que, por consiguiente, debe continuar cumpliendo la pena en el  establecimiento de reclusión.  

Finalmente,  encontró que no había otros elementos favorables a  destacar en el fallo condenatorio: “que  incidan favorablemente para la concesión del beneficio  solicitado (recuérdese que en este asunto la pena fue pactada  y, por consiguiente, el Despacho no revisó aspectos relativos  a la carencia de antecedentes”.  

En esos términos,  de cara al estudio que se convoca, no se verifica el cumplimiento de  las exigencias propias para continuar el incidente de desacato, pues  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al  momento de reexaminar la solicitud de libertad condicional  acató  en su plenitud el fallo de tutela, pues ponderó, como se le  ordenó, aspectos relacionados con el comportamiento intramural  de la sentenciada, las valoraciones positivas efectuadas en el fallo  condenatorio y el análisis de la gravedad de la conducta  desplegada, sólo que no encontró satisfechos los fines  de resocialización y prevención especial y general de  la pena.  

Y  es que, la orden de tutela se limitada a que se ejecutara un examen  sistemático en los términos hechos por la autoridad  tutelada, sin que en manera alguna se hubiera dispuesto un sentido  concreto a la decisión a adoptar, por lo que amen de la  negativa, lo relevante era que el despacho examinara todos los  aspectos positivos y negativos, como en efecto lo hizo.  

Por consiguiente,  a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la Corte que el  trámite no tiene vocación de prosperidad, por lo que se  abstendrá de iniciarlo.  

Para finalizar, se  debe informar que contra esta determinación no procede recurso  alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible  el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea  sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que  sirvió de base para este trámite incidental (CC  C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.  

En consecuencia,  se impone por parte de esta Sala abstenerse de abrir el trámite  incidental pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero.-  Abstenerse  de  iniciar incidente de desacato promovido por Jaqueline  Luque Gomez en  contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.  

Segundo.-  Comuníquese esta determinación a los interesados.  

Cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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