AP5727-2022(62627)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5727-2022  

Radicación  N° 62627  

(Aprobado  Acta Nº 285)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de  ÁLVARO  ALFONSO GARCÍA ROMERO,  dentro  del proceso con radicado 11001020400020100046500,  contra la decisión proferida, el 29 de septiembre de 2022, por  la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual denegó  el recurso de apelación formulado contra el auto en el que  resolvió «DIFERIR  para el momento de dictar sentencia la decisión sobre la  petición de nulidad presentada.».  

ANTECEDENTES  

1.  El 4 de noviembre de 2010, esta Corporación abrió  instrucción en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA  ROMERO, por los delitos de concierto para delinquir agravado,  homicidio simple y agravado y peculado por apropiación.  

2.  El 1°  de  noviembre de 2012, previa vinculación mediante indagatoria, se  resolvió situación jurídica imponiéndose  al aludido procesado medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

3. El  29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación  por el punible de desplazamiento forzado, cobrando esta ejecutoria el  3 de agosto siguiente.  

4.  Tras haber corrido el traslado previsto en el artículo 400 del  Código de Procedimiento Penal, el 11 de septiembre de 2017,  fue llevada a cabo la audiencia preparatoria.  

5.  Con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01  de 2018, el 30 de julio de esa anualidad, la Sala de Casación  remitió el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia  de la Corte Suprema de Justicia.  

6. El  22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, la actuación  fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-,  ante el acogimiento voluntario del encartado, regresando ésta  a la Corte, el 8 de abril de 2022, debido a la no aceptación  del sometimiento, por parte de ese tribunal.  

7. El  10 de junio del referido año, la defensa solicitó el  decreto de la nulidad de lo actuado «desde  la resolución de acusación, argumentando por una parte  la falta de defensa técnica (i) en el momento de la imposición  de medida de aseguramiento y (ii) en el trámite de la  audiencia preparatoria; y por otra, a que (iii) conforme al principio  de favorabilidad, la resolución de acusación debió  haber sido dictada por la Sala Especial de Instrucción de la  Corte Suprema de Justicia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018  y no por la Sala de Casación Penal, como ocurrió en  este asunto.»1.  

8.  Mediante  auto del 2 de agosto siguiente, la Corporación de primera  instancia indicó que lo referente al pedido anulatorio «se  analizaría completamente en el fallo, ya que ese es el  escenario en el que se estudian todos los presupuestos  procedimentales y sustanciales exigidos para resolver el caso  concreto y es el acto propicio para el examen en conjunto con el  problema jurídico primario»,  lo cual definió con sustento en lo previsto en el artículo  410 de la Ley 600 de 2000, ya que la solicitud de nulidad no versa  sobre las excepciones que consagra la norma en cita, «por  lo que se decidirá diferir la toma de esa decisión para  el momento de dictar sentencia.».  

9.  En contra de esta determinación el defensor interpuso el  recurso de reposición y en subsidio el de apelación,  siendo lo pretendido por él, a través de estos, que el  juzgador «dé  resolución inmediata a las solicitudes de nulidad planteadas»,  ofreciendo una serie de argumentos en aras de respaldar su pedido.  

10.  En providencia del 29 de septiembre pasado, la Corte de primer grado  indicó que la  razón por la cual el apoderado invocó la nulidad no fue  por la práctica de pruebas, como lo dejó entrever en la  sustentación del recurso, sino porque «las  actuaciones de sus antecesoras fueron débiles… frente a  lo que decretó la Sala de Casación»,  sin que lo discutido fuera la introducción de algún  elemento en el juicio, es decir, coligió, en el escrito de  reposición, además de tergiversar el argumento inicial  para incluirlo dentro de los presupuestos del artículo 410,  optó por presentar razonamientos diametralmente disímiles  a los expuestos inicialmente.  

En  ese sentido, confirmó la decisión de resolver el asunto  de la competencia al momento de dictar la sentencia, «toda  vez que de esta manera no se afecta sustancialmente el trámite  y, por el contrario, se permite que el enjuiciamiento se adelante sin  más contratiempos.».  

Finalmente,  anotó que, frente al recurso de apelación que se  interpuso de manera subsidiaria, el artículo 410 del Código  de Procedimiento Penal dispone con toda claridad que contra a la  decisión de diferir la resolución de un asunto para el  momento de dictar sentencia únicamente procede el recurso  de  reposición, motivo por el que «la  apelación solicitada será rechazada por improcedente.».  

11.  Inconforme con la anterior determinación, el aludido apoderado  interpuso el recurso de queja.  

SUSTENTACION  DEL RECURSO  

Plantea  el litigante que la decisión censurada es susceptible de ser  atacada por vía de apelación, conforme a lo previsto en  el numeral 3° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004,  regla que es aplicable en el caso por favorabilidad, ya que esta  «reconoce  que ante el auto que niega la nulidad, es procedente el recurso de  apelación ante la decisión que decide la nulidad. Es  decir, no solo que la niegue o la declare favorable, sino que  decida.».  

Adicionalmente,  agregó,  la decisión recurrida yerra al no conceder la doble instancia,  en el sentido en que le da mayor vigor a la norma de carácter  legal consagrada en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000,  «que  ha sido tácitamente modificada por… el Acto legislativo  01 de 2018, donde con toda claridad, permite la doble instancia y  doble conformidad para los aforados Constitucionales»,  ya que este «inserta  un cambio de disposición constitucional en el Artículo  235.6 de la Constitución Política Colombiana así:  ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de  Justicia: 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso  de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.  6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.».  

Basado  en lo anterior, solicita que se conceda  el presente Recurso de Queja, para que «estudie  el fondo del recurso de apelación en contra del Auto  AEP093-2022, proferido por la Sala de Instrucción.».  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la  Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación  Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las  decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, que  admiten recursos ante el superior2.  

Por  consiguiente, en el carácter de superior funcional, también  tiene adscrita competencia para resolver el recurso de queja, cuando  el funcionario de primera instancia niegue el de apelación  (artículo  195 y ss. Ley 600 de 2000).  

En  esta oportunidad corresponde a la Colegiatura establecer si la  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia  acertó al declarar improcedente el recurso de apelación  interpuesto, frente a la determinación de diferir para el  momento de dictar sentencia la decisión sobre la petición  de nulidad.  

Por su parte, el  artículo 169 de la normatividad citada, clasifica las  providencias en:  

            

1. Sentencias, si          deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o en segunda          instancia, en virtud de la casación o de la acción de          revisión.

2. Autos          interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto          sustancial.

3. Autos de          sustanciación,          si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la          ley establece para dar curso a la actuación o evitan el          entorpecimiento de la misma.

4. Resoluciones,          si las profiere el fiscal…  

Por otra parte, en  cuanto a las providencias que deben notificarse, la codificación  procesal penal de 2000 prevé, en su artículo 176, que,  además de las señaladas expresamente en otras  disposiciones, se notifican: (i) las  sentencias; (ii) las  providencias interlocutorias y (iii) las  siguientes providencias se sustanciación: la que suspende la  investigación previa, la que pone en conocimiento de los  sujetos procesales el dictamen de peritos, la que declara cerrada la  investigación, la que ordena la práctica de pruebas en  el juicio, la que señala día y hora para la celebración  de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de  apelación, la que declara extemporánea la presentación  de la demanda de casación y la que admite la acción de  revisión.  

En el inciso  tercero, la misma norma dispone que las  providencias de sustanciación no  enunciadas o no previstas de manera especial son de cumplimiento  inmediato y contra ellas no procede recurso alguno.  

Ahora bien, el  artículo 410 de la obra en cita, canon sobre la cual la  Corporación de primer grado edificó la no de la  concesión de la alzada, dispone:  

DECISIONES  DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. A  menos que se trate de la libertad, de la detención del  acusado, de la variación de la calificación jurídica  provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá  diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba  tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en  el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente  el trámite. La  determinación de diferir la adoptará mediante auto  de sustanciación contra  el cual procede el recurso de reposición.  

De cara a lo  expuesto, para esta Colegiatura el  recurso vertical propuesto por la defensa es improcedente por cuanto,  el auto censurado, al no tratarse de una decisión  interlocutoria, no admite el recurso de apelación.  

Y  es que, según se interpreta, la providencia emitida el 2 de  agosto de la presente anualidad por la  Sala Especial de Primera Instancia  se ubica dentro de los linderos de las decisiones de sustanciación,  ya que lo dispuesto a través de esta fue la postergación  del estudio y emisión de una decisión en torno a la  nulidad planteada por la defensa, mas no un pronunciamiento a través  de la cual se haya adoptado decisión de fondo en torno a  aquella, como, se concibe, lo percibe de manera errada el recurrente.  

Por  tal razón, en el hipotético caso que debiera acudirse a  lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 177 de la Ley  906 de 20043,  como lo sugiere el censor, lo allí reglado, tampoco, serviría  de justificante para decretar la procedencia de la alzada, pues, se  reitera, la petición de nulidad aún no ha sido  decidida, ya que ello se pospuso para el momento de emisión de  la sentencia.  

Así las  cosas, al  hallarse la determinación adoptada en los márgenes de  un auto de tal naturaleza, la concesión de la alzada no es  procedente.  

En síntesis,  acertó el tribunal al negar el recurso de apelación  interpuesto por el abogado del procesado, contra la decisión  de postergar la resolución de la nulidad invocada para el  momento de emisión de la sentencia, por cuanto ello no  constituye una decisión interlocutoria.  

Se  impone, entonces, declarar bien  negado el  recurso de apelación  interpuesto  por el defensor de ÁLVARO  ALFONSO GARCÍA ROMERO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

DECLARAR  BIEN NEGADO  el  recurso de apelación  formulado  por el defensor de ÁLVARO  ALFONSO GARCÍA ROMERO,  contra  la providencia de 2 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala  Especial de Primera Instancia de esta Corte  resolvió  «DIFERIR  para el momento de dictar sentencia la decisión sobre la  petición de nulidad presentada.».  

Contra esta  decisión, no proceden recursos.  

Comuníquese,  cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

1          Así lo registra el Colegiado de primer grado en el auto del 2          de agosto de 2022.  

2          Cfr. CSJ          AP4384-2018, 3 oct. 2018, radicados 53669 y 53670.  

3          ARTÍCULO          177. EFECTOS.          La apelación se concederá:          

3.          El auto que decide la nulidad.  

      

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