AP5698-2022(61992)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP5698-2022  

Radicación  n° 61992  

C.U.I.  11001600010720100448601  

Acta No 285  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la  demanda de casación presentada por la defensa de Jorge  Armando Zambrano Abril  contra  la sentencia del 10 de junio de 2021, de la Sala Penal mayoritaria  del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo  del 1° de agosto de 2018 del  Juzgado 25 Penal Municipal,  con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio  condenó al nombrado como autor del delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

II.  HECHOS  

1.  Fueron compendiados por el Tribunal, en los siguientes términos:  

Daniela  María Galvis Martínez, durante veinticuatro años  de matrimonio con Jorge  Armando Zambrano Abril,  fue  víctima, reiterada y  constantemente, de violencia física, psicológica y  sexual  por parte de este, que se mantuvo hasta la última de las  agresiones, que tuvo lugar el 22  de  octubre de 2010,  cuando  Zambrano  Abril  la  insultó y  le  lanzó al rostro una citación para que se presentara  ante la Fiscalía General de la Nación. Las agresiones  se extendieron a su hija DMZG1  nacida en 1996,  quien,  desde su niñez, a los ocho años, se dio cuenta y  sufrió  por los abusos físicos y verbales de su padre hacia ella y  hacia  su progenitora, situaciones que la  afectaron  anímicamente y que la llevaron a intentar quitarse la vida en  tres ocasiones. De todo el anterior contexto, son materia de  incriminación, en este fallo, teniendo en cuenta la  calificación jurídica expresada en la acusación2,  las tropelías ocurridas entre el 28 de junio de 20073  y el 22 de octubre de 2010.4  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2.  El 12 de junio de 2014, ante el Juez 35 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, la Fiscal 147 Local  le imputó a Jorge  Armando Zambrano Abril  el  delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo,  a título de autor  (inciso 2º del artículo 229 del Código Penal),  cargo que no aceptó5.  

3.  El 26 de junio de 2014 se radicó el escrito de acusación6;  y su verbalización tuvo lugar el 17 de septiembre de 2014,  bajo la dirección del Juzgado 25 Penal Municipal con funciones  de conocimiento del referido lugar7.  

4.  La audiencia preparatoria se celebró el 8 de julio de 20158,  y la pública de juzgamiento se celebró en varias  sesiones (30 de noviembre de 20169,  25 de enero10  y 22 de noviembre de 201711  y 18 de enero12  y 23 de mayo de 201813).  Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.  

5.  Acorde con lo anterior, el 17 de septiembre ulterior el Juez  cognoscente declaró penalmente responsable a Jorge  Armando Zambrano Abril  del delito endilgado y le impuso la pena principal de 80 meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria14.  

6.  Esa decisión, apelada por el defensor15,  fue confirmada por la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de  Bogotá, el 10 de junio de 202116.  

7.  La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación17  y presentó, en tiempo, el libelo respectivo18.  

IV.  LA DEMANDA  

8.  Previa identificación de las partes e intervinientes y de la  sentencia impugnada, el censor reproduce la cuestión fáctica  como fue concebida por el ad  quem,  y sintetiza la actuación procesal, tras lo cual invoca como  finalidades el «respeto  de las garantías de las partes y la reparación de los  agravios inferidos a estas»19..  

9.  Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, postula un cargo en el que acusa el fallo de haber sido  dictado en un juicio viciado de nulidad, en tanto se vulneró  la estructura del proceso, por cuanto fue proferido, pese a que la  acción penal se encontraba prescrita, en la medida que si bien  se señaló que «el  fallo se aprobó por acta 069 el 10 de junio de 2021»20,  o sea dos días antes de que aquella se extinguiera, «esa  decisión no cumplió con el principio de la publicidad y  vino a notificarse en audiencia pública el 13 de octubre, es  decir más de cuatro meses después de haber sido  expedida.»21  

10.  Con ello, afirma, se incurrió en violación directa de  la ley sustancial, concretamente de los artículos 83, 84 y 86  del Código Penal y 331, 332.1 de la Ley 906 de 2004. Así  mismo, se aplicó indebidamente el canon 229 de la Ley 599 de  2000.  

11.  En el desarrollo de la censura, luego de aludir a los contenidos  normativos de los preceptos 83 y 86 ibidem,  recuerda que, el delito de violencia intrafamiliar agravado está  sancionado con una pena máxima de 14 años y que la  formulación de imputación tuvo lugar el 12 de junio de  2014, ante el Juez 35 Penal Municipal con función de control  de garantías, fecha en la que se interrumpió la  prescripción de la acción penal, razón por la  que empezó a correr un nuevo término igual a la mitad  del señalado en el aludido artículo 83, es decir de 7  años.  

12.  Este lapso se cumplió, asegura el letrado, el 12 de junio de  2021, por cuanto la notificación de la sentencia de segunda  instancia se realizó el 13 de octubre de 2021 y no puede  tenerse como fecha de dicha providencia el 10 de junio del mismo año,  por cuanto se infringió el principio de publicidad.  

13.  En este punto, se apoya en los cánones 209 y 228 de la  Constitución Política y 18 de la Ley 906 de 2004, para  resaltar que las actuaciones y decisiones de la administración  de justicia deben ser públicas, a efectos de garantizar el  debido control de las mismas.  

14.  Asevera que, tratándose de corporaciones judiciales, el  postulado de publicidad «conserva  todo su valor incluso cuando el proceso está al despacho para  proferir sentencia»22,  de modo que, conforme a los artículos 195 ibidem y 10 del  Acuerdo PCSJ17-10715 del 25 de julio de 2017, el magistrado ponente  está obligado a registrar proyecto, para que los sujetos  procesales conozcan que la ponencia ya fue elaborada.  

15.  En concreto, opina, ese funcionario debía cumplir las  siguientes reglas:  

(i)  el magistrado ponente debe elaborar el proyecto de providencia; (ii)  se debe proceder a su registro en la secretaria de la sala  especializada; (iii) el ponente debe elaborar un aviso en el que se  incluyan los proyectos de providencia por el elaborados y  registrados, el que servirá para citar a los demás  magistrados al menos con un día de anticipación; (iv)  copia del aviso debe fijarse en un lugar público de la  secretaria de la sala especializada; (v) en los tribunales donde  exista infraestructura tecnológica, el aviso se hará en  forma electrónica y se publicara en el sitio web destinado por  la Rama Judicial para su secretaria; y (vi) una vez aprobado el  proyecto de providencia, el ponente deberá remitirla a los  demás magistrados para su firma, a más tardar dentro de  los dos (2) días siguientes a su adopción.23  

16.  Destaca aquí que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  dispone de un micrositio en la página web  de la Rama Judicial, para la publicación de sus actuaciones,  de manera que le son exigibles dichos presupuestos.  

18.  Igualmente, considera «extraña  la forma como se expidió»25  la providencia, toda vez que el auto del 23 de septiembre de 2021,  por cuyo medio se convocó a la audiencia de lectura de fallo  –decisión  que no le fue notificada, impidiendo que asistiera a la diligencia y  que generó que fuera enterado de la sentencia por correo  electrónico-,  se registró el 13 de octubre posterior, y solo hasta el 4 de  noviembre siguiente se anotó el mencionada acto, todo lo cual  «tiende  un manto de duda enorme sobre las actuaciones del Tribunal»26.  

19.  Añade que la vigilancia del proceso no fue descuidada por el  acusado, por cuanto el defensor público designado, le  informaba sobre el estado del proceso, a partir de la información  que aparecía en la página web  de la rama judicial, al punto que en julio de 2021 le comunicó  que el ad  quem  no se había pronunciado para esa fecha –aporta  copia del memorial respectivo y de la consulta digital-.  

20.  Relieva, asimismo, que el 14 de julio de 2021 presentó ante el  juez plural una petición de prescripción de la acción  penal, respecto de la cual no recibió respuesta, solicitud que  reiteró el 18 de agosto siguiente y que fue atendida el 20 de  agosto ulterior, en el sentido que se había proferido fallo el  10 de junio anterior y que se estaba a la espera de fijar la fecha de  su lectura.  

21.  El libelista “presume” que «el  Tribunal no advirtió que la acción penal prescribía  el 12 de junio de este año [2021]  y  por ello no había proferido la sentencia respectiva, [motivo  por el cual]  es evidente que el Tribunal se dio cuenta de ese error cuando le  solicit[ó]  la  prescripción»27.  

22.  Según el casacionista, para evitar una «implicación  disciplinaria»28,  la colegiatura optó por adjudicarle una fecha a la sentencia  de segunda instancia que era posterior a la de la materialización  de la prescripción de la acción penal.  

23.  Solicita a la Corte practicar como pruebas, además de las que  considere necesarias, una inspección judicial a los despachos  de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y de la secretaría,  «con  el acompañamiento de un Ingeniero de Sistemas experto en  manejo de redes informáticas»29,  en esencia, para determinar la fecha en que se profirió el  anotado fallo.  

V.  CONSIDERACIONES  

24. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

25. Con tal  propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i)  se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar  los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer  que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades  previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno  de esos propósitos permita superar los defectos técnicos  que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

26. También  tiene decantado la jurisprudencia que tal  escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el  motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

27. La demanda  examinada, como se explica a continuación, no satisface los  requisitos básicos que exige el referido canon 184 para su  admisión, en la medida que no se acredita la posible  ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través  de este medio.  

28. La declaración  de una nulidad está atada a la comprobación cierta de  yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que  la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan  toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista  expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad  sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que  ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías  de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que  ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación  de la actuación ha operado en el caso concreto.  

29. Si el vicio  denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es  necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que  altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe  especificar la actuación que conculca esa prerrogativa. En  cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada  de la solución respectiva.  

30. Igualmente, la  fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación30,  protección31,  instrumentalidad de las formas32,  trascendencia33  y residualidad34,  pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a  transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni  alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión  del reproche.  

31. Ahora, cuando  de lo que se trata es de acusar la prescripción de la acción  penal ocurrida antes de la sentencia de segunda instancia, la Corte  ha sostenido que debe invocarse al amparo de la causal segunda del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y la sustentación  ha de realizarse por la senda de la causal primera, esto es, por  violación directa de la ley sustancial (CSJ AP4143-2021, rad.  55489 y CSJ AP3111-2020, rad. 56145, entre otros).  

32.  En  el asunto examinado, aunque razón le asistió al  defensor al apoyar la censura en el motivo segundo de casación,  por cuanto tratándose de la eventual prescripción de la  acción penal entre la formulación de imputación  y la sentencia de segunda instancia, la prosperidad del reparo  conduciría a la anulación de dicha providencia y a la  consecuente declaración de preclusión de la actuación,  no desarrolló la crítica, como le correspondía,  bajo el rigor de la causal primera, pues ningún razonamiento y  fundamento jurídico ofreció para derruir la  reiterada  y pacífica jurisprudencia de la Sala, según la cual, la  fecha a considerar para efectos de la comprensión del artículo  292 de la Ley 906 de 2004, es la del día en que el Tribunal  adopta la providencia, no la de su lectura, la cual solo tiene por  propósito el dar alcance al principio de publicidad.  

33.  Al respecto, ha sostenido esta Corporación (CSJ SP2230-2022,  rad. 57.221):  

Ahora bien,  para resolver el problema jurídico que planteó el  recurrente sobre la ocurrencia de la prescripción penal a  partir de la contabilización de términos que él  hace postulando como fecha final el día en que se leyó  la sentencia de segunda instancia, conviene precisar que esta Sala de  Casación ya tiene suficientemente decantado el tema y ha  explicado que la fecha a considerar para efectos de entender el  artículo 189 del Código de Procedimiento Penal es la  del día que el Tribunal adopta o aprueba la decisión,  no la de su lectura, como equívocamente lo entendió el  demandante. Así lo dijo la Sala en CSJ SP, 14 ago. 2012, rad.  38467:  

«Cuando la norma  aludida señala que la Sala estudiará y decidirá  el recurso, eso ni más ni menos significa definición  del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale  al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los  integrantes de la Corporación que tomaron parte en la  discusión y aprobación. Se desprende entonces con  relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de  la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar  que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de  proferimiento del fallo.  

Tan cierto es lo anterior  que la parte final de la disposición trascrita estipula que el  fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere  que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida  jurídica, pues de no ser así, se habría dicho  que sería proferido en una vista pública».  

Esa postura ha  sido reiterada, entre otras, en CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38798; CSJ  AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ  AP727-2019, rad. 54282.  

A lo anterior  cabe agregar que la lectura de la sentencia ocurre en un momento  posterior al de su adopción y con ella lo que se garantiza es  el principio de publicidad. En ese sentido explicó la Corte:  

«a- […] la  sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes  intervinieron en la discusión y aprobación.  

b- Al momento de la lectura  por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna  índole.  

c- El fallo no se firma en  ese acto procesal, lo cual debería ser así si se  aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a  conocer.  

e-  La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la  decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye  una clarísima expresión del principio de publicidad,  que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte  Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al  derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas  tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que  las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de  impugnación que consagra la ley; en otros términos,  determinarán si asumen la decisión o la controvierten  porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita  inconformidad».  

34.  Incluso, está bien destacar que, recientemente, la Corte  Constitucional, en sentencia CC C-294 de 2022 ratificó la  postura de la Sala de Casación Penal, según la cual la  sentencia de segunda instancia se entiende proferida el día en  que es suscrita por los integrantes de la Sala y no cuando es leída  en audiencia y ello no vulnera el principio de publicidad. Así  se expresó dicha Corporación:  

            

1. La          Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la          interpretación de la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia no desconoce los artículos 29 y 228          superiores, ni los artículos 8º de la Convención          Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional          de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Para fundamentar          esta conclusión, se expondrán tres razones          principales.  

(…).  En el escenario específico en el que se centra el demandante,  que son los cuerpos colegiados, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que la decisión  sobre el recurso de apelación se entiende proferida cuando la  sala del Tribunal correspondiente la adopta. De acuerdo con esta  interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en su especialidad penal, a partir de ese momento se define  la situación jurídica del procesado porque la decisión  es inmodificable y solo restan los trámites formales  posteriores de la suscripción y lectura.  

Al  respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la  norma resultante de la interpretación que realiza la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la  disposición acusada es compatible con la Constitución.  Como sostuvo la Procuraduría General de la Nación en su  concepto, el tiempo que transcurre entre la adopción de la  decisión y su notificación en la audiencia de lectura  de fallo no es extenso ni indefinido. (…)  

(…)  si se parte de considerar que la prescripción constituye una  sanción en contra del Estado, entonces integrar los actos de  proferimiento y lectura significaría que el cumplimiento del  deber de juzgar se llevaría a una etapa posterior a aquella  donde efectivamente se ejerció la potestad jurisdiccional. En  otras palabras, se perfeccionaría la sanción al Estado  cuando efectivamente ya había cumplido con el deber que se  reprocha como omitido. Esta circunstancia, sumada al hecho de la  brevedad del término judicial entre ambas actuaciones y que  sea después de la lectura del fallo que se habilitan los  recursos judiciales extraordinarios que resultarían  procedentes, (…) permite concluir la compatibilidad entre la  norma y la Constitución.  

            

2. En          segundo lugar, la interpretación no afecta en ningún          sentido el principio de publicidad. Según el actor, “no          se puede admitir que la administración de justicia funde sus          decisiones ocultando el contenido material de las decisiones que se          adopta”35.          En su parecer, si la decisión de segunda instancia tiene          efectos antes de que sea conocida por las partes y demás          interesados, entonces se desconoce el principio de publicidad.  

(…),  el principio de publicidad se refiere a la exigencia que tiene toda  autoridad de dar a conocer sus actuaciones. Garantizar la publicidad  de toda decisión de una autoridad judicial implica  materializar la eficacia de la función jurisdiccional. (…)  No obstante, en ningún momento se exige que el acceso a la  información deba otorgarse en el mismo momento en que se  adopta una decisión. Para ello existen los mecanismos de  notificación y comunicación de las providencias  judiciales.  

(…)  

A  partir de la lectura del artículo 179 del CPP, es evidente que  la publicidad de la decisión de segunda instancia se garantiza  con un mecanismo de notificación específico: la  audiencia de lectura de fallo. Es en ese momento que las partes e  intervinientes se enteran del contenido de la decisión.  Además, (…) no es necesario que la publicidad se  satisfaga en el mismo momento en que se profiere una decisión.  Para garantizar la publicidad existen diferentes modalidades de  notificación que contemplan plazos diferentes para formalizar  la comunicación de la decisión a los sujetos  correspondientes.  

Para  terminar este punto, uno de los intervinientes sostuvo que no es  admisible que las decisiones judiciales tengan efectos desde un  “evento a puerta cerrada”36,  sino desde que son publicadas. No obstante, esta designación  de las sesiones de las salas de cuerpos colegiados ignora que estos  eventos están regulados por el artículo 57 de la Ley  Estatutaria 270 de 1996, como se explicó en el fundamento  jurídico 21. En realidad, las actas de las sesiones de los  cuerpos colegiados, como es el caso de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, son de acceso público. En este sentido, no  se trata de un evento que desconozca la publicidad de las actuaciones  judiciales. Por estas razones, la interpretación de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce el  principio de publicidad del proceso penal.  

35.  En estas condiciones, el libelista faltó al principio de  corrección material al aseverar que se concretó la  prescripción de la acción penal antes de que se  profiriera fallo de segunda instancia, habida cuenta que, como bien  lo admite el jurista, el delito de violencia intrafamiliar agravado,  descrito en el inciso 2º del artículo 229 del Código  Penal, tiene prevista pena de prisión que va de 6 a 14 años  de prisión, de lo que se sigue que el término extintivo  durante la fase que cursa entre la formulación de imputación  –llevada  a cabo el 12 de junio de 2014-  y el fallo del ad  quem,  era de 7 años, los cuales no alcanzaron a completarse, pues  dicho proveído se dictó el 10 de junio de 2021.  

36.  De otra parte, no es verdad que el principio de publicidad hubiere  sufrido mengua alguna, debido a que, precisamente, la providencia en  cuestión, una vez aprobada por la Sala Penal mayoritaria del  Tribunal, fue dada a conocer por el magistrado ponente en la  audiencia de lectura de fallo que tuvo lugar el 13 de octubre del  mismo año.  

37.  Distinto es que, el censor presuma que las autoridades judiciales a  cargo del proceso –magistrados  y empleados secretariales-  se concertaron para desfigurar la realidad procesal y certificar como  fecha de la decisión judicial una distinta a la que  verdaderamente le corresponde.  

38.  Ahora, si bien no cabe duda de que el tiempo entre el acto de emisión  de la sentencia y el de su lectura fue ciertamente prolongado –cerca  de 4 meses-, lo  cual suele ocurrir debido al gran cúmulo de trabajo de los  tribunales, ello no invalida el hecho cierto de que la decisión  se profirió antes de que el Estado perdiera la potestad de  perseguir el punible atribuido al inculpado.  

39.  Así mismo, es real que no se llevó a cabo la anotación,  en la página web,  del procedimiento de registro del proyecto de sentencia, pero no es  cierto que el magistrado ponente no haya surtido el aviso a través  del cual dio traslado a los demás integrantes de la Sala de  los proyectos de sentencia a discutir el 10 de julio de 2021, entre  ellos, el concerniente a este trámite37,  y, en todo caso, el censor no señaló la trascendencia  de aquella otra deficiencia, la cual tampoco percibe la Corte si se  considera que no hay ninguna posibilidad de controversia frente a ese  específico acto procesal.  

40.  Por igual, aunque el censor asevera que el 14 de julio de 2021 allegó  ante el Tribunal una petición de prescripción, se  observa que ella no obra en el expediente, lo que explicaría  que no hubiere sido respondido.  

41.  De cualquier manera, si lo sucedido es que la misma no llegó a  su destinatario, tal omisión carecería de toda  incidencia, de cara a la validez de la sentencia impugnada, si en  cuenta se tiene que la reiteración de la solicitud, realizada  el 18 de agosto siguiente, fue atendida inmediatamente mediante auto  de la misma fecha, por cuyo medio se informó al apoderado que  no era posible acceder a su pretensión, debido a que la  sentencia de segundo nivel había sido dictada el 10 de junio  anterior y que se estaba «programando  la fecha para su lectura, de acuerdo con la agenda del despacho, de  lo cual se le enterará en su oportunidad»38.  

42.  Ahora, al demandante le pareció “extraña”  la mora de la secretaría en anotar algunas actuaciones en el  sistema de consulta web  –el  auto mediante el cual se fijó la fecha de la audiencia de  lectura de fallo y la diligencia en sí misma-.  Sin embargo, más allá de aseverar que ello estaba  cubierto por un “manto de duda”, no reveló la  trascendencia del dislate y, si de lo que se trataba era de sugerir  que para esa época no se había dictado sentencia, es  clara la violación del principio de no contradicción si  se considera que, el mismo demandante es quien admite que, desde el  20 de agosto había sido informado de la emisión de la  providencia.  

43.  De otra parte, si bien acierta el demandante al sostener que no fue  convocado a la audiencia de lectura de fallo, ya que se advierte que  la secretaría del Tribunal envió, por error, la  comunicación respectiva al defensor público que de  manera previa representó los intereses del acusado, cuestión  que solo fue evidente al momento de la diligencia, es lo cierto que,  como el mismo libelista lo admite y la Corte lo constata, de la  sentencia fue enterado oportunamente, vía e-mail,  lo cual le permitió acudir, sin dificultad alguna, al recurso  extraordinario de casación que hoy se examina39.  

44.  Por último, ignoró el letrado que, en esta sede, no es  posible habilitar una etapa probatoria, como si se tratara de una  instancia más; por manera que, no es viable atender su  petición orientada a practicar una inspección judicial  asistida de un experto en redes informáticas y la valoración  de los documentos aportados con la demanda.  

45.  Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda,  advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado  íntegramente la actuación y no ha encontrado causales  de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

46. Es  indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

VI.  RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación  promovida por el defensor de Jorge  Armando Zambrano Abril  contra  la sentencia del 10 de junio de 2021, de la Sala Penal mayoritaria  del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Fabio  Ospitia Garzón   

Presidente   

   

   

José  Francisco Acuña Vizcaya   

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

   

Hugo  Quintero Bernate   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Se          omite el nombre de la menor para preservar su derecho a la          intimidad, en atención a lo previsto en los artículos          15 y 44 de la Constitución Política y el artículo          33 del Código de          la          Infancia y la Adolescencia. [Cita inserta en el texto transcrito].  

2          Folio 24 de la carpeta. [Cita          inserta en el texto transcrito].  

3          Fecha          de entrada en vigencia de la Ley 1142 de 2007. [Cita inserta en el          texto transcrito].  

4          Cfr. folios 1-2 del archivo digital          “039SentenciaDeSegundaInstancia”.  

5          Cfr.          folio 1 del archivo digital          “101ActaDeAudienciaDeLegalizacionDeCapturaImputacionEImposicionDeMedidaDeAseguramiento”.  

7          Cfr.          folios 1-2 del archivo digital “094AudienciaDeAcusacion”.  

8          Cfr.          folios 1-3 del archivo digital “084AudienciaPreparatoria”.  

9          Cfr. folios 1-2 del archivo digital “057AudienciaDeJuicioOral”.  

10          Cfr. folio 1 del archivo digital “054AudienciaDeJuicioOral”.  

11          Cfr. folio1 del archivo digital “044AudienciaDeJuicioOral”.  

12          Cfr.          folios 1 del archivo digital “040oficios”.  

13          Cfr.          folio 1-2 del archivo digital “038AudienciaDeJuicioOral”.  

14          Cfr.          folios 3-27 del archivo digital “011Sentencia”.  

15          Cfr.          folios 1-12 del archivo digital          “008SustentacionDeRecursoDeReposicionOApelacion”.  

16          Cfr.          folios 1-19 del archivo digital “039SentenciaDeSegundaInstancia”.          La lectura del fallo se llevó a cabo el 13 de octubre de 2021          (Cfr.          folio 1 del archivo digital “041ActaDeAudienciaLecturaDeFallo”.)  

17          Cfr.          folios 1-2 del archivo digital “038RecursoDeCasacion”.  

18          Cfr. folios 1-13 del archivo digital “053RecursoDeCasacion”.  

19          Cfr. folio 4 ibidem.  

20          Cfr. folio 5 ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Cfr. folio 8 ibidem.  

23          Cfr. folios 8-9 ibidem.  

24          Cfr.          folio 9 ibidem.  

25          Cfr. folio 10 ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Cfr. folio 12 ibidem.  

28          Ibidem.  

30          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

31          El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

32          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

33          La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de          justicia incorporado a la sentencia.  

34          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

35          Expediente D-14640, escrito de demanda, folio 7. [Cita inserta en el          texto transcrito]  

36          Intervención del Semillero en Derecho Penal de la Pontificia          Universidad Javeriana, folio 14. [Cita inserta en el texto          transcrito]  

37          Cfr. folio 1 del archivo digital “ActaRegistroProyectos10junio2021”.  

38          Cfr.          folio 1 del archivo digital “031AutoDeSustanciacion-RESUELVE          PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN” y folio 1 del archivo          digital “032SolicitudPrescripcionDeLaSancionPenal”.  

39          Cfr.          folio 1 del archivo digital          “Correo_notificación_sentencia_Zambrano_Abril”  

      

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