AP5668-2022(59443)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP5668-2022  

Radicación  N° 59443  

Aprobado  según acta n° 285  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

A  S U N T O  

Se  inadmitirá la demanda de casación presentada por la  delegada del Ministerio Público  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre  de 2020 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la  decisión de condenar a JORGE ELIÉCER FORERO GONZÁLEZ  y CARLOS HUMBERTO FORERO GONZÁLEZ por el delito de fraude  procesal.  

A  N T E C E D E N T E S  

El  30 de octubre de 2009, JORGE  ELIÉCER FORERO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO FORERO  GONZÁLEZ otorgaron poder a la abogada Sandra Pilar Quiñonez  Montaño con el objeto de que iniciara un proceso de  pertenencia en contra de José Baudilio Forero Castro  –fallecido- y sus «herederos  indeterminados».  

En  esos términos, la apoderada presentó demanda de  pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva,  respecto del inmueble urbano ubicado en la carrera 3N # 31BN-04 del  barrio Fátima de Cali. En ella, los demandantes afirmaron,  bajo la gravedad de juramento, que no conocían personas con  igual o mejor derecho, a pesar de que sabían de la existencia  de herederos determinados del propietario del bien: Héctor  Fabio y Luz Dary Forero Jojoa, hijos de este y hermanos de aquellos.  

Con  la manifestación falsa indujeron en error al Juez 10 Civil del  Circuito de Cali, quien conoció de la demanda y, por tal  virtud, profirió auto el 24 de agosto de 2010 mediante el cual  admitió aquella y ordenó el emplazamiento por edicto de  las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble. Después,  el 13 de junio de 2012, dictó sentencia favorable a las  pretensiones de los demandantes.  

2.  Procesales  

2.1  El 24 de junio de 2016, ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Cali,  con función de control de garantías, la Fiscalía  formuló imputación a JORGE  ELIÉCER FORERO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO FORERO  GONZÁLEZ como coautores de falsedad  en documento privado (art.  289) y fraude  procesal (art.  453).  

2.2  Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 24 de  abril de 2017 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, se acusó  a los imputados por los mismos delitos. En la misma diligencia,  adicionalmente, se autorizó la intervención como  víctima a Héctor Fabio Forero Jojoa.  

2.3  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de junio y 7 de noviembre  de 2017 y la de juicio oral en sesiones del 27 de febrero de 2019; 22  de julio, 10 de agosto, 3 de septiembre y 2 de octubre de 2020.  

2.4  En la última fecha, el Juzgado anunció que condenaría  a los acusados y el 13 de octubre de 2020 profirió sentencia  en la que les impuso las penas de prisión por 6 años y  6 meses –sustituida por domiciliaria-, multa por valor de 200  s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  inicial.  

2.5  Al resolver la apelación promovida por el defensor y la  delegada del Ministerio Público, en sentencia del 15 de  diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali confirmó la  decisión condenatoria de fraude  procesal  y la revocó en lo que hace a la falsedad  en documento privado.  En consecuencia, redujo la pena de prisión –y por ende  la accesoria- a 6 años.  

2.6  Contra el fallo de segunda instancia, la procuradora judicial  delegada interpuso y, luego, sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

L  A   D E M A N D A  

3.1  La pretensión de la demanda de pertenencia es la adquisición  del derecho de dominio por prescripción adquisitiva en favor  de CARLOS HUMBERTO, JORGE ELIÉCER, María Eugenia y  María Rosa Forero González sobre el inmueble; por  tanto, «la  afirmación que se desconozcan personas que se crean con igual  o mejor derecho que ellos, debe entenderse que es respecto de esa  circunstancia como poseedor».  

3.2  El Código General del Proceso sí prescribió que  la demanda debe consignar el nombre y dirección de los  herederos conocidos (art. 488.3), como lo aclaró el Consejo  Superior de la Judicatura en «sentencia  050001110200020211401, julio 10/2015»;  pero, el Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de  los hechos, no preveía tal obligación (art. 587) y solo  le correspondía al juez, en el auto admisorio, ordenar el  emplazamiento de quienes se creyeran con derechos (art. 407.6 y 589).  

3.3  En el caso juzgado, el emplazamiento garantizó la publicidad  del proceso tanto así que Héctor Fabio Forero Jojoa  compareció, aunque se abstuviera de actuar a través de  apoderado, como correspondía, para ejercer oposición a  la demanda.  

3.4  La jurisprudencia citada en la sentencia sobre la «citación  edictal y de sus efectos» de  personas determinadas (págs. 56-57), resulta impertinente en  este evento porque se refiere a titulares de derechos reales,  condición que no ostentaban Héctor Fabio ni Luz Dary  Forero Jojoa. Estos sí tenían vocación de  herederos, pero el emplazamiento resultaba legal aun cuando fuesen  conocidos y, de todas maneras, tuvieron la oportunidad de actuar en  el proceso.  

3.5  En fin, los jueces «erraron  en sus interpretaciones de la norma que regula la acción civil  de pertenencia y las concordantes dentro del sistema procesal»  y,  por esa vía, concluyeron la realización del delito de  fraude procesal. Pero, las razones normativas antes expuestas  conducen a un juicio de atipicidad; por ende, debe casarse la  sentencia condenatoria y reemplazarse por una absolutoria con el  objeto de lograr la efectividad del derecho material y la reparación  de agravios.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

4.  El recurso extraordinario de casación constituye un control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que  afecten derechos o garantías fundamentales por causales o  motivos taxativos (art. 181), con el propósito de lograr la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios y la  unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

La  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés jurídico, señale la causal de  casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por  consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión  de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, de manera  oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).  

5.  Sea lo primero advertir que el recurso de casación interpuesto  es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia (art. 181): la proferida el  15 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Cali  que confirmó la decisión de condenar a JORGE  ELIÉCER FORERO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO FORERO  GONZÁLEZ como coautores de fraude  procesal.  

De  otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en  casación porque interviene como agente del Ministerio Público  (art. 182) y los argumentos de sustentación refutan los  fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en el recurso  de apelación contra la sentencia de primera instancia.  

Sin  embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo  error susceptible de estudio en sede de casación ni la  necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180.  

6.  La recurrente invocó la causal primera de casación  (art. 181.1), es decir, la violación directa de la ley  sustancial, en la modalidad de aplicación indebida.  

A  pesar de ser ese el cargo formulado, la parte final de la demanda  refiere una interpretación errónea, que es una especie  distinta de violación directa porque recae es en la fijación  del sentido y alcance del precepto sustantivo que indiscutiblemente  resulta aplicable al caso, mientras que la denunciada consiste en la  inadecuada selección de este último. En todo caso,  jamás sustentó un yerro interpretativo.  

Pero,  más contradictorio resultó que, en la enunciación  del vicio se aludió a «infracciones  en la construcción de la premisa menor o fijación de  los hechos»,  lo cual desconoce que en el ámbito de la causal de casación  invocada resultan impertinentes censuras de orden probatorio porque  aquella se refiere, exclusivamente, a la corrección de la  premisa jurídica.  

7.  Al margen de esas falencias argumentativas, es claro que el  recurrente plantea la aplicación indebida del tipo de fraude  procesal (art. 453 C.P.) por considerar que los acusados no  utilizaron un medio fraudulento en la demanda de pertenencia. En ese  orden, alega que la afirmación de desconocer personas con  iguales o mejores derechos no es falsa porque se refería a  otros eventuales poseedores, y que la ley procesal vigente en ese  entonces no exigía que se demandara a los herederos  determinados.  

7.1  Esos argumentos de sustentación desconocen la premisa fáctica  de la condena en 2 aspectos: primero, le adiciona que la ignorancia  declarada por los acusados en la demanda de pertenencia se  circunscribe a personas que pudieran reclamar «derechos de  posesión»; y, segundo, le cercena que aquellos tenían  la obligación de indicar los herederos conocidos.  

…,  en la demanda civil, los acusados manifestaron, bajo la gravedad del  juramento, que no conocían a otras personas con igual o mejor  derecho que ellos, por ello, la misma estaba dirigida exclusivamente  en contra de los herederos indeterminados. Circunstancia que  contrasta con el hecho de que uno de los hermanos de los demandantes  era el señor Héctor Fabio Forero Jojoa y la señora  Luz Dary Forero Jojoa, personas que tiene la calidad de herederos  determinados y, por tanto, podrían tener igual o mejor derecho  sobre el bien inmueble respecto del cual se pretendía promover  el litigio. Un hecho que fue omitido en la citada demanda de  pertenencia.  

En  el proceso se demostró que los procesados conocían de  la existencia del señor Héctor Fabio Forero Jojoa y de  Luz Dary Forero Jojoa como hijos del señor José  Baudilio Forero Castro. (…).  

(…).  

Así,  se tiene que el señor Héctor Fabio Forero Jojoa y la  señora Luz Dary Forero Jojoa, al ser hijos del señor  José Baudilio Forero Castro, tenían la calidad de  herederos. Por tanto, era imperioso que se cumpliera con lo dispuesto  en el art. 81 del C.P.C., informando quienes eran las personas que  podrían tener la condición de herederos. Calidad que se  define por la vocación hereditaria que les asiste, en razón  al vínculo de sangre entre esta persona y el causante.  Precisamente, recuérdese que no existía sucesión  sobre los bienes del causante, por tanto, tampoco había  aceptación o repudio de la herencia por aquellos que pudieran  considerarse herederos.1  

De  esa manera, la delegada del Ministerio Público incumplió  el presupuesto insoslayable de la sustentación de cualquier  forma de violación directa de la ley sustancial.  

7.2  Por si fuera poco, sus planteamientos desconocen el principio de  corrección material y/o constituyen meras opiniones  acomodaticias. Véase:  

7.2.1  Niega la falsedad de la negativa de conocer otras personas  interesadas en el litigio de pertenencia, porque esta es predicable  de la situación de poseedores de los acusados.  

Esa  alegación desconoce que lo establecido en juicio es que la  manifestación de la demanda civil calificada de falsa no  incluye la restricción o condición que indica la  recurrente, tanto así que la literalidad de aquella fue  estipulada por las partes, como lo indica la sentencia de primera  instancia (pág. 3), por lo que ni siquiera ese contenido  suscitó discusión alguna, como la que ahora plantea la  recurrente.  

Pero,  también falta al principio de corrección material  porque omite que la acción judicial promovida por los acusados  se tuvo por fraudulenta no solo por la expresa negativa que antes se  analizó sino porque la dirigieron contra «herederos  indeterminados» de  José Baudilio Forero Castro, propietario registrado del  inmueble que pretendían usucapir, a sabiendas de que existían  herederos ciertos y conocidos, que no eran otros que sus hermanos  paternos Héctor Fabio y Luz Dary Forero Jojoa.  

Inclusive,  el artículo 407, numeral 6, del Código de Procedimiento  Civil citado por la misma recurrente (art. 407.6) parece desvirtuar  su personal interpretación porque define que tienen interés  en el proceso de pertenencia «las  personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien»  sin  limitar estos últimos a los surgidos de la posesión,  como pretende hacerlo ver la agente del Ministerio Público.  

7.2.2  Asegura que el Código de Procedimiento Civil, por el cual se  tramitó la demanda de pertenencia, no obligaba a demandar a  herederos determinados, según lo preceptuado en sus artículos  587, 589 y 407.6.  

Sin  embargo, tales normas no regulan el supuesto fáctico que  pregona la recurrente: los artículos 587 y 589 disponen los  requisitos de la demanda y de su admisión en los procesos  de sucesión,  y el numeral 6 del artículo 407 que, aunque sí es  especial de los trámites de pertenencia, solo establece el  emplazamiento que debe disponer el auto admisorio de la acción.  Se reitera, entonces, ninguna de tales prescripciones legales indica  los sujetos pasivos de la demanda de prescripción adquisitiva  de dominio cuando el titular de dominio registrado ha fallecido.  

Contrario  a ello, la sentencia condenatoria impugnada trae a colación el  artículo 81 del procedimiento civil que sí regula la  demanda contra herederos de una persona fallecida, así:  

Cuando  se pretenda demandar en procesos de conocimiento a los herederos de  una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y  cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse  indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, (…).  Si  se conoce a algunos de los herederos, la demanda se dirigirá  contra estos y los indeterminados.  

A  partir de esa prescripción, que es regla general de los  procesos de conocimiento, consideró el Tribunal que los  acusados sí tenían la obligación de dirigir la  demanda contra los 2 herederos que conocían y no solo contra  los indeterminados, razonamiento en el que no se advierte ninguna  incorrección.  

En  tal virtud, el argumento de inaplicabilidad del Código General  del Proceso -y una decisión del Consejo Superior de la  Judicatura que respaldaría esa tesis-, por ser norma posterior  a los hechos, es abiertamente impertinente porque la sentencia  condenatoria jamás lo invocó.  

7.2.3  Afirma que la jurisprudencia civil citada en la sentencia  condenatoria no tiene que ver con los casos en que la demanda de  pertenencia debe formularse contra los herederos de los propietarios  registrados.  

Esa  aseveración desatiende el principio de corrección  material porque la cita de una providencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia («Rad.  5452. Sept. 17 de 1996»),  incluye el siguiente fragmento:  

(…).  De manera que, de acuerdo con las precisiones anteriores, al titular  de esos derechos reales sobre el predio cuya pertenencia se invoca es  imprescindible su convocatoria al proceso, y si  este ha fallecido, habrá de demandarse a sus herederos,  quienes, como ya quedó explicado, reemplazan a la persona del  muerto en lo que toca con sus derechos y obligaciones patrimoniales y  por ende son los llamados a enfrentar a quien o quienes pretendan  haber adquirido el bien por prescripción.2  

7.2.4  También alegó que el hecho de que Héctor Fabio  Forero Jojoa se enterara de la existencia del proceso de pertenencia  confirma que el emplazamiento cumplió su propósito  legal de publicidad.  

En  la sustentación de un cargo por aplicación indebida del  artículo 453 sustantivo, tal argumento es impertinente porque  nada dice sobre la realización de los elementos del fraude  procesal; o sea, su aceptación no sirve para desvirtuar el  juicio positivo de tipicidad base de la condena y, por ende, tampoco  la corrección de su premisa jurídica.  

8.  Por último, de manera ilustrativa debe recordarse que la Sala  de Casación Penal, en la sentencia SP887-2022, mar. 23, rad.  58286, ratificó que la omisión deliberada de demandar  herederos determinados en un proceso de pertenencia, regido por los  cánones del Código de Procedimiento Civil, configura el  delito de fraude procesal por las siguientes razones:  

Según  la norma transcrita [art.  407.5 C.P.C.3],  la demanda de pertenencia debe dirigirse en contra de quien aparezca  como titular del derecho de dominio, para, a partir de allí,  conformar la legitimación por pasiva y garantizar el derecho  de contradicción.  

(…).  

Sin  embargo, lo que pasa por alto el defensor es que, en el presente  evento se reputa que los titulares del derecho de dominio habían  fallecido, razón por la cual, al tratarse de un proceso de  conocimiento, resultaba necesario demandar a los herederos.  

(…).  

Ahora  bien, en caso de la muerte de un sujeto en contra del cual debe  dirigirse una demanda civil, el Código de Procedimiento Civil  consagra las reglas generales aplicables a todas las acciones,  concretamente en el título VII denominado «demanda  y contestación»  en su artículo 81 …  

(…).  

A  partir de lo anterior, se corrobora que la norma procesal civil exige  que, si el demandado ha fallecido, la demanda debe dirigirse en  contra de sus herederos conocidos y/o indeterminados.  

(…).  

No  se trata pues, que el artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil contradiga o prevalezca sobre las reglas  generales del proceso civil, como lo pretende hacer ver el  recurrente, lo que ocurre es que existen reglas generales que regulan  la actividad procesal, de aplicación obligatoria y  concomitante en todos los procesos especiales, incluido, el de  pertenencia.  

Según  ello, la excusa referida a que no se debía dirigir la demanda  en contra de herederos, porque no lo exigía el numeral 4º  del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no  tiene sustento, pues no solo resulta equivocada y sesgada, sino que  ignora las reglas básicas y generales que rigen los procesos  civiles, lo cual, para un letrado del derecho no es admisible.  

Nótese  que no se reprocha el que se hubiere dirigido el emplazamiento de las  personas indeterminadas bajo las reglas del artículo 407 del  Código de Procedimiento Civil, sino que, ante la acreditación  de la muerte de los titulares del derecho de dominio se hacía  obligatorio citar a los herederos conocidos, por expresa disposición  de la ley.  

Es  decir, no se puede equiparar la citación de “las  personas que se crean con derechos”, del  artículo 407 del C. P. C, con el llamado a los herederos del  artículo 81 de la misma codificación, y pretender que  la primera supla la segunda, como lo justifica la defensa, pues nacen  de institutos y necesidades jurídicas diferentes.  

Si  bien, en el proceso de pertenencia se hace un llamado de manera  general a todas las personas que se crean con derechos sobre el  respectivo bien, dado que la sentencia que la declara o reconoce  produce efectos erga  omnes,  ello no puede traducirse en que la norma habilita a los demandantes a  obviar o ignorar la convocatoria al juicio civil de la parte  demandada, quien se debe notificar de manera directa.  

Bajo  esta comprensión, no resulta acertada la disertación  que eleva el recurrente en que simplemente cumplió  integralmente el artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, pues, se reitera, no es posible homologar la  citación de los interesados que se crean con mejor derecho,  con el llamado concreto de los herederos de los demandados.  

9.  En síntesis, la denuncia de violación indirecta, por  aplicación indebida, de la ley sustancial desconoció el  supuesto fáctico de la condena y, además, el principio  de corrección material.  

En  tales condiciones, la demanda presentada por la delegada del  Ministerio Público es inadmisible, más aún  cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de  las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la  Corte lo advierte de oficio.  

Se  advertirá a la recurrente que contra esta decisión  procede la insistencia.  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada  por la delegada del Ministerio Público.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Páginas 14-15, sentencia de segunda instancia.  

2          Página 13, ibidem.  

3          «5.          (…). Siempre que en el certificado figure determinada persona          como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda          deberá dirigirse contra ella.».  

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