16223(20-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16223   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 036.  

          Bogotá,    D.   C.,   marzo   veinte   (20)   de   dos   mil   tres  (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto   por  la  defensora  del  condenado  LUIS  EDUARDO  CALDERÓN  LAVERDE,  contra  la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Neiva,  confirmatoria  de  la  proferida  por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  La  Plata,  por  cuyo  medio  se  declaró su  responsabilidad  penal  en  los  delitos  de  homicidio agravado en Jairo  Guzmán  Bermúdez, porte ilegal de  armas   de   fuego  de  defensa  personal  y  tráfico  de  moneda  falsificada,  pronunciamiento  asumido en el trámite de tres causas acumuladas que involucran  a otros procesados, como adelante se verá.   

Impera  precisar que si bien contra el mismo  fallo   interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  el  defensor  del  procesado  José  Francisco Aldana García,  esta  decisión no comprenderá dicha impugnación, habida cuenta  que  mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002, la Sala aceptó el desistimiento  de tal recurso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Proceso  N°  2060.   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito   de   La   Plata.   

1.1.  Con  fecha  2  de  marzo de 1997 en el  municipio   de   La   Plata   fueron   aprehendidos  los  hermanos  Uriel   y   Raúl  Calderón  Laverde,  en  posesión  de  varios  billetes  de  diferentes  denominaciones  que  resultaron  falsos.   

1.2.  Abierta la investigación y vinculados  legalmente   mediante   indagatoria   Uriel  y  Raúl  Calderón  Laverde,  la  Fiscalía  23 Seccional de La  Plata  en providencias separadas  de la misma fecha 11 de marzo de 1997 les  dictó   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva  como  autores  responsables del delito de tráfico de moneda falsificada.   

1.3.  Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  3  de  octubre  de  ese mismo año profirió en contra de los dos  procesados  en mención resolución acusatoria por la misma conducta punible por  la  cual  se  había  resuelto la situación jurídica, determinación que al no  haber  sido  impugnada  en  las  oportunidades  previstas  por  la ley, alcanzó  ejecutoria  el  23  de  octubre  de  1997.    

2.  Proceso  N°  0027.    Juzgado    Segundo   Penal   del   Circuito   de   Pitalito.   

2.1.  El  7  de  mayo  de 1997, Raúl  Calderón Laverde fue aprehendido en  el  establecimiento  “Casino  La Fortuna”  ubicado  en  la carrera 4ª N° 7-67 de Pitalito, en el momento  en  que  intentaba  que  le  cambiaran un billete de $20.000 que resultó falso.   

2.2.  Abierta  la investigación y vinculado  legalmente   mediante   indagatoria   Raúl  Calderón  Laverde,  la  Fiscalía 19 Seccional de Pitalito el 16  de  mayo  siguiente  le  dictó medida de aseguramiento de detención preventiva  como   autor   responsable   del  delito  de  tráfico  de  moneda  falsificada.   

2.3.  Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  12  de mayo de 1998 profirió en contra del procesado resolución  acusatoria  por  la  misma conducta punible por la cual se le había resuelto la  situación  jurídica,  determinación  que  al  no  haber sido impugnada en las  oportunidades   previstas  por  la  ley,  alcanzó  ejecutoria  el  18 de mayo de 1998.   

3.  Proceso  N°  0023.    Juzgado    Segundo   Penal   del   Circuito   de   Pitalito.   

3.1. Según los fallos de instancia, se tiene  que  el  23  de  agosto  de  1997  aproximadamente a las 9:30 de la noche, en el  barrio  Los  Andés  de Pitalito (Huila), fue asesinado el taxista Jairo Guzmán  Bermúdez,  por  personas  que  se  movilizaban  junto  a  él  en  su  taxi  de  placas    VXA   707  y  quienes  le  propinaron  varias  heridas  con  arma  cortopuzante.   

Tales  episodios  tuvieron  como génesis un  préstamo  de  dinero que la víctima había adquirido con su amigo Antonio  María Suárez Betancourt, el cual  no  lograron  cumplir  en  las condiciones exigidas por el acreedor José  Francisco  Aldana  García y quienes  lo  secundaron  en  el  cobro.  Hacia  las  12:20  horas  de la mañana del día  siguiente,     la     Policía     Nacional     aprehendió    a    Francisco     Hernández     Gutiérrez     y     Raúl    Calderón  Laverde,  cuando se acercaban a la casa de habitación  ubicada  en  la  carrera  16  N° 11-12 barrio Popular de la misma ciudad, donde  ante    la    presencia   de   la   Policía   fueron   retenidos   Suárez   Betancourt,  quien  permanecía  custodiado  mientras  se  cancelaba  el dinero, y José  Francisco    Aldana    García,   quien   lo   había  prestado.   

Alrededor  de  la  1:30 de la mañana de ese  mismo   día,  la  Fiscalía  Veintiséis  Seccional  practicó  allanamiento  y  registro  al  mencionado  inmueble  logrando  la  aprehensión  de  LUIS  EDUARDO  CALDERÓN  LAVERDE, quien se  hizo  llamar “Heriberto Estrada Osorio”  y  su compañera permanente Gloria Amparo  Córdoba  Lazo, hallándose ocultos dos revólveres sin  el  respectivo  salvoconducto.  En  el  curso  del día 24 de agosto de 1997, la  misma  Fiscalía realizó otro allanamiento a la citada residencia, logrando que  Rubiela  Calderón  Laverde,  también  inquilina,  entregara  164  billetes  de  diez  mil  pesos, los cuales  resultaron  falsos.  Sobre  este hecho se supo que LUIS  EDUARDO  CALDERÓN  LAVERDE tenía en su poder billetes  falsos,  con  los  cuales a veces pagaba en los establecimientos públicos o los  vendía  a  otras  personas  en  su  propio domicilio, en donde se les hacía el  mantenimiento   debido,  labor  que  realizaba  Gloria  Amparo   Córdoba   Lazo   y  demás  miembros  de  la  familia.     

3.2.  Abierta la investigación y vinculados  legalmente  mediante indagatoria LUIS EDUARDO CALDERÓN  LAVERDE,  José Francisco Aldana García, Gloria Amparo Córdoba Lazo, Francisco  Hernández  Gutiérrez  y  Raúl  Calderón Laverde, la  Fiscalía  Veintiséis Seccional de Pitalito les impuso detención preventiva el  5 de septiembre de 1997.   

3.3.  Cerrada la instrucción, el 4 de marzo  de  1998  la  misma  Fiscalía  profirió  en  contra  de  los  procesados antes  mencionados  resolución  acusatoria  como  presuntos  autores de los delitos de  homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal y  tráfico de moneda falsificada.   

El pronunciamiento anterior fue recurrido por  los  defensores  de  los  procesados  y  el  23  de abril siguiente la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva lo modificó, para en su lugar  adoptar las siguientes determinaciones:   

a.  Acusa  a  LUIS  EDUARDO   CALDERÓN   LAVERDE   y  a  Gloria  Amparo  Córdoba  Lazo,  como  coautores  de las conductas punibles de homicidio agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y tráfico de moneda  falsificada.   

b.  Acusa  a  José  Francisco  Aldana  García  como coautor de los delitos  de   homicidio   agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

c. Acusa a Francisco  Fernández     Gutiérrez     y    a    Raúl  Calderón  Laverde  como cómplices  del delito de homicidio.   

ch.  Revoca  parcialmente  la  resolución  calificatoria  apelada  para  en su lugar precluir la investigación en favor de  José    Francisco   Aldana   García   por el delito de tráfico de moneda falsificada.   

d.  Declara  la  nulidad  parcial  de  las  resoluciones  por  medio de las  cuales se impuso medida de aseguramiento a  los  procesados Francisco Fernández Gutiérrez y Raúl  Calderón  Laverde, pero solamente en lo que respecta a  los  delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de  moneda  falsificada, y en su lugar ordena compulsar copias para que por separado  se  investigue  a  tales  sindicados  por  esos  delitos,  así como también la  conducta   de  Rubiela  Calderón  Laverde.   

Así entonces la resolución de acusación en  este  asunto  alcanza  ejecutoria  el  23  de abril de  1998.      

4.   Actuación  conjunta.   

4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de  La  Plata  en  auto  del 7 de julio de 1998 ordenó acumular los tres procesos a  que  se ha hecho mención, los cuales tienen en común al procesado Raúl    Calderón   Laverde,   ello   en  consideración  a  que  la resolución acusatoria en el asunto del cual conocía  quedó ejecutoriada con anterioridad a las dos restantes.   

4.2.  Este  último  despacho  concluido  el  trámite  de  la  causa,  el  28  de  septiembre  de  ese  mismo año adopta las  siguientes determinaciones:   

a. Condena a José Francisco Aldana García a  la  pena  principal  de  41 años de prisión y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  de  10 años, como coautor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

b.    Condena     a    LUIS  EDUARDO  CALDERÓN  LAVERDE a la pena  principal  de  41 años y 4 meses de prisión y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  de  10  años,  como  coautor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado, porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal y tráfico de moneda falsificada.   

c.  Condena a Raúl  Calderón  Laverde  a la pena principal de 13 años y 2  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  tiempo  de 6 años, como cómplice del delito de homicidio y  autor  de  la  conducta  punible  de tráfico de moneda falsificada, en concurso  material de conductas punibles.   

ch.     Condena     a     Francisco  Fernández  Gutiérrez a la pena  principal  de  12  años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de 6 años, como cómplice  responsable del delito de homicidio.   

d. Condena a Gloria  Amparo  Córdoba  Lazo a la pena principal de 18 meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  igual  tiempo,  como  coautora responsable del delito de tráfico de moneda  falsificada.   

e. Absuelve a Gloria  Amparo  Córdoba  Lazo  de los cargos que se le habían  formulado  en la resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

f.  Condena a Uriel  Calderón  Laverde  a la pena principal de 12 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso, como coautor responsable del delito de tráfico de moneda  falsificada.   

g.  Concede al anterior procesado la condena  de  ejecución  condicional por un período de prueba de dos años y declara que  los demás sindicados no tienen derecho a ese subrogado penal.   

El fallo adverso fue impugnado por algunos de  los  procesados  y  sus  defensores y el Tribunal Superior de Neiva, mediante el  suyo   de   enero  14  de  1999  lo  confirma.  La  sentencia  del  ad   quem   fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora  se  decide,  interpuesto  por  la defensa de LUIS  EDUARDO  CALDERÓN LAVERDE, pues como  ya   se  comentó  el  defensor  del  procesado  José  Francisco  Aldana  García desistió de la impugnación  extraordinaria que había interpuesto y sustentado.   

LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  la  demandante  postula  cinco  cargos  contra  el  fallo  del  Tribunal,  pronunciamiento  que acusa de haber incurrido en violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  “siendo  normas  medio las  contempladas  en los artículos 323 y 324 del Código Penal y las normas fin las  consagradas  en  los  artículos  247,  294,  300,  304  y  445  del  Código de  Procedimiento Penal.”   

Primer cargo: Error de hecho por distorsionar  el sentido de la prueba.   

Plantea  la  libelista  que  la  sentencia  recurrida  incurrió en el error denunciado al fundamentarse en el testimonio de  Antonio    María   Suárez   Betancourt,  sin  advertir  que  sus  declaraciones no se pueden tener como la  verdad  revelada en tanto fue aprehendido en las mismas circunstancias en que lo  fueron  los  procesados  y  fue escuchado en versión libre y espontánea, donde  hace  las  acusaciones a sus compañeros de aprehensión de ser los responsables  del homicidio de Jairo Guzmán Bermúdez.   

Comenta que es obvio suponer que el dicho de  Suárez  Bentancourt estaría  encaminado  a lograr su beneficio personal, así tuviera que imputar el delito a  su  representado  y  a  quienes  fueron condenados como autor y cómplices de la  conducta punible materia de este proceso.   

Manifiesta que el valor probatorio que se le  ha  dado  a  esta  prueba  es  tergiversado  en  la medida que ese testimonio es  sospechoso  desde  el  punto  de  vista  del  interés  que le asistía de salir  victorioso  de  esta  imputación, y por los jueces de instancia se le dio plena  validez,  siendo  su dicho el único relevante dentro del proceso en cuanto solo  es  tenido  en  cuenta para establecer el lugar donde se encontraba LUIS   EDUARDO  CALDERÓN  LAVERDE  y  los  demás  implicados,  a  la  hora  de  los hechos y tratar de hacer aparecer como  móvil  del  homicidio  la  deuda  que contrajera el declarante con José  Francisco  Aldana  García, pasando  por  alto los testimonios de Luis Eduardo Tovar Bermejo  y  Jesús Antonio Calderón Collazos, quienes afirmaron  haber  estado  en  compañía  de su representado en un establecimiento público  departiendo con otros amigos.   

Afirma la impugnante que el Tribunal otorga  credibilidad   al   testimonio  de  Suarez  Betancourt  a  pesar de las incoherencias y falta de credibilidad,  como  cuando  expresa  que  en  ningún momento salió de la casa de los esposos  Calderón   Córdoba  y  en  cambio,  Henry  Garzón y su  cuñado   Gustavo   afirman  haberlo  visto  a eso de las once de la noche en la cancha del barrio Popular en  compañía  de  dos  personas, situación que el ad quem justifica afirmando que  “la  salida  es bastante probable quizá en busca de  bebida”   cuando   el   testigo   no  menciona  tal  hecho.   

También el testigo de cargo narra de manera  distinta  la  forma  en  que  es capturado el “moreno  alto”  y  el  Tribunal  solo  da  credibilidad  a lo  afirmado   inicialmente   por  el  declarante  sobre  que  la  persona  de  esas  características  es  aprehendido  cuando  llega  a  la  casa  con la canasta de  cerveza,  para luego asegurar que quiso escapar por el solar, aspectos que hacen  pensar  que  no  hay  uniformidad  en  las  afirmaciones hechas por Suárez  Betancourt  sobre un mismo hecho y  que por ello podría ser mendaz su declaración.   

Igual ocurre cuando el testigo Suárez   Betancourt   afirma  haber  visto  a  LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE y a  Aldana García  salir          provistos          de          cuchillos          “mataganado”,  si  al  efecto se tiene en  cuenta  que  de  acuerdo  con  inspección  judicial practicada en la escena del  crimen  se  determinó  que las armas cortopuzantes encontradas, “una  de  ellas  ensangrentada  alcanzó  a  medir  con  el  mango 20  centímetros”,  es decir, se trata de un cuchillo de  regular  tamaño  y  no  de  uno  de  las  características  a que se refiere el  testigo.   

Segundo cargo: Error de hecho por omitir la  apreciación de una prueba.   

La  libelista  manifiesta que en el proceso  obran  los  testimonios  de Luis Eduardo Tovar Bermeo y  Jesús  Antonio  Calderón  Collazos,  quienes afirman  haber  estado departiendo en compañía de LUIS EDUARDO  CALDERÓN  LAVERDE  y de José  Francisco  Aldana  García,  en un café de la avenida  tercera  del municipio de Pitalito, entre las 7 y las 9 y 15 minutos de la noche  del 23 de agosto de 1997.   

Si  la  actuación  da cuenta que la muerte  violenta   de  Jairo  Guzmán  Bermúdez  se  produce  a las 9:30 p.m. en momentos en que se desplazaba por la  carrera  1B N° 14-26 del barrio Los Andes, esto es a una distancia considerable  del  sitio  donde estuvieron departiendo Aldana García  y    CALDERÓN    LAVERDE,  luego  entonces,  hay  error  en la apreciación de la  prueba  testimonial,  ya  que  se omitió tener en cuenta estos testimonios, los  cuales  reúnen  los  requisitos  de  veracidad,  sin  embargo  el  a   quo  les  restó  toda  credibilidad.   

Tercer   cargo:  Error  de  hecho  por  omisión de apreciación de una  prueba.   

Plantea la casacionista que de la necropsia  y  la inspección judicial practicada al lugar de los hechos se desprende que la  víctima  perdió  gran  cantidad  de  sangre,  mostrándose  las  manchas en la  tapicería,  cojines,  forro,  vidrios  y puertas izquierdas del vehículo en el  cual    fue    hallado   sin   vida   Jairo   Guzmán  Bermúdez.   

De  otra  parte,  el  testigo  Antonio  María  Suárez  Betancourt afirma  que  su  representado fue aprehendido con la misma ropa que tenía en el momento  en   que   salió   con   Aldana  García,  luego se pregunta como no presentaba ni una sola huella o muestra  de  sangre  en  sus vestiduras o en su cuerpo, si la herida que causó la muerte  de  Guzmán  Bermúdez le fue  propinada  por  personas  que  se  movilizaban  en el mismo vehículo en el cual  fuera asesinado.   

Afirma  que  este  interrogante  decisivo  sencillamente   conduce   a   sostener   que   su   defendido   y   Aldana  García  no  estuvieron dentro del  automotor  en  el  momento  en  que  es  agredida  la  víctima,  luego no puede  tenérsele como autor del homicidio.   

Cargo cuarto: Error de hecho por suposición  de una prueba.   

Manifiesta  la  demandante  que el Tribunal  para  explicar  la  ausencia  de  huellas  o rastros de sangre en la ropa de los  incriminados,  hace suposiciones sobre que pudieron haberse provisto de una ropa  diferente  para  la  ejecución  del  hecho  o  haber  utilizado  elementos  que  impidieron  el  roce  directo  como  guantes  de  los cuales pudieron deshacerse  luego,  que incluso podría pensarse en una tercera persona que se hizo cargo de  tales  artículos,  tratando  de  estructurar  así una prueba que no obra en el  expediente,  pues  no  existe  ningún  elemento  de juicio siquiera sumario que  establezca     que     su    asistido    y    Aldana  García   se  proveyeran  de otros elementos para  estar en el lugar de los hechos.   

Por  el contrario, agrega, está demostrado  que  ninguno  de  los  dos cambio sus prendas de vestir la noche de los hechos y  así  como  se  le  ha  venido  dando credibilidad al testimonio de Antonio  María  Suárez Betancourt en todo  lo   que   ha  declarado,  porque  no  hacerlo  en  este  aspecto.  Comenta  que  probablemente  la  valoración  del  anterior testimonio ha sido sesgada y se ha  omitido  tener  en  cuenta  los  aspectos  que  favorecerían  a los procesados.   

Quinto   cargo:   Error   de   hecho  por  distorsionar el sentido de una prueba.   

Expresa  la  casacionista  que  el Tribunal  afirma  que  desde  el  momento  en que José Francisco  Aldana  García  arriba  a  la  ciudad de Pitalito, se  hospeda   en   la   casa  de  LUIS  EDUARDO  CALDERÓN  LAVERDE,  integrándose  éste al propósito que lleva  al  primero  a  ese municipio, haciendo suyo el caso y asumiendo el liderazgo de  la  gestión,  es  aquí donde el fallador de segunda instancia incurre en error  de  hecho  al tergiversar la prueba, “en cuanto se le  atribuye  prueba  indiciaria  que  tiene  como  hecho  indicador el móvil de la  venganza  originado  en  la  deuda  que  había  contraído  ANTONIO SUÁREZ con  FRANCISCO ALDANA.”   

Enseguida  de  lo anterior manifiesta   que  su  representado  no tenía motivo criminoso para acabar  con  la  vida    de    Jairo   Guzmán   Bermúdez,    pues    simplemente    es    un    conocido   de   Aldana  García,  a quien por demás menos  le     convenía     la     muerte     de    Guzmán  Bermúdez   a  sabiendas  que  el  dinero  lo  había  invertido  en  su  carro  y  que  la  recuperación  del mismo dependía de él.   

Pone  de presente que el error de hecho por  presumir  la  prueba  indiciaria, surge al considerar que el hecho indicador era  la   venganza,  pero  esto  no  puede  ser  considerado  como  tal,  pues  entre  LUIS    EDUARDO   CALDERÓN   LAVERDE   y   Jairo  Guzmán  Bermúdez  no  existía  ningún  vínculo y esto está demostrado dentro del  expediente.   

Por todo lo anterior, la demandante pide que  se  case  la  sentencia  impugnada  y en su lugar se dicte una que absuelva a su  asistido de la conducta punible de homicidio agravado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  es  del  criterio que no se debe casar la sentencia materia de  impugnación  y  al  ocuparse  de los cargos formulados por la demandante, en la  forma  como  antes quedaron vistos,  lo hace de la siguiente manera, no sin  antes  expresar  que  la  defensora  impugnó  el  fallo  sólo por el delito de  homicidio,  y  advirtió,  equivocadamente,  que eran normas medio violadas, los  artículos  323  y 324 del Código Penal derogado, y normas fin, las procesales,  siendo evidente que es al contrario que debe entenderse el recurso.   

Primer   cargo.  Error  de  hecho  por  distorsionar  el  sentido de la  prueba.   

Expresa que el título que a este cargo dio  la  demandante,  no  corresponde  con  su desarrollo, pues con evidente falta de  técnica  se  ocupa  de  factores  atinentes  a  la  valoración  probatoria del  testimonio   de   Antonio  María  Suárez  Betancourt  y  los  denomina  distorsión porque los juzgadores de  instancia  le otorgaron una eficacia demostrativa de la cual la recurrente no es  partidaria.   

Desde  la  perspectiva  de  la técnica, el  cargo  no  corresponde  a  un  error  de  tergiversación,  pues  lo que hace la  libelista  es  valorar  desde  su  propia  óptica  el testimonio en cuestión y  extraer  conclusiones  distintas a las que llegaron los falladores de instancia,  es  decir,  el ataque se desarrolla como un falso raciocinio y esboza como norma  de  la  experiencia  desconocida  por el Tribunal, la del interés que tenía el  testigo  para  liberarse  de  la imputación y obtener ciertos beneficios por la  Fiscalía.   

Al margen de lo anterior, a la impugnante no  le  asiste  razón,  en  tanto  que  la  unidad   de circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron capturados el declarante y el sindicado  CALDERÓN  LAVERDE,  no  dice  nada  en  relación  con  su posición jurídica frente a la comisión del  delito,  pues  bien  pronto  fue  explicada  su  situación,  descartándose  la  posibilidad  de  imputación  en su contra y clarificada en cambio su condición  de testigo de los hechos investigados.   

Considera  que  los motivos de sospecha del  testimonio    de    Suárez   Betancourt  señalados  por  la recurrente, responden a valoraciones en que no  se  desconocieron  las  reglas  de  apreciación  probatoria,  fueron discutidos  ampliamente  en las instancias, los juzgadores obtuvieron a partir de esta labor  unas  conclusiones  las  cuales  no  pueden  replantearse en casación que no es  escenario  para  dirimir  disímiles  puntos de vista, sino para corregir yerros  causados  por  desconocimiento  ostensible  de las reglas que preceden a la sana  crítica.   

En  relación con el argumento ensayado por  la   demandante   para   restar   credibilidad  al  testimonio  de  Antonio       María      Suárez      Bentacourt,      consistente  en  afirmar que el sentenciado pasó desapercibidas las  declaraciones    de   Luis   Eduardo   Tovar   Bermeo  y de Jesús Antonio Calderón  Collazos,  constituye  tema  que se debió plantear en  cargo  autónomo,  al  amparo de la causal primera de casación, motivo segundo,  por  falso juicio de existencia por omisión, pues la expresión “pasar   desapercibidas”   tales  pruebas  significa  entender que estando en el expediente no fueron apreciadas, lo que de  otra  parte  no  resulta  cierto,  porque  el  fallador  valoró  esos medios de  convicción  y detectó que eran mentirosos, siendo esa la razón para no darles  ningún mérito persuasivo.   

La  Delegada  considera que en lo que tiene  que     ver     con     el     calificativo    de    cuchillo    “mataganado”   a   que   se  refiere  la  demandante,  no  resulta  excesivo,  siempre  que  se analice la conducta de los  procesados  dentro  del  contexto de la acción incriminada. Además, este es un  juicio  de valor no confrontable en casación a menos que se la quiera convertir  en  una  tercera  instancia,  pues el error de convicción debatible no es aquel  que  se  traduce  en  oponer  el juicio del casacionista al de los juzgadores de  instancia  para  que  la  Corte  dirima cual de los dos convence más, sino solo  aquel  que  va más allá del debate, de las simples razones, para adentrarse en  el  desconocimiento ostensible de las normas que preceden a la sana crítica las  cuales deben ser singularizadas por el impugnante.   

Pone   de   presente  que  frente  a  las  incoherencias  que  la  libelista  le  atribuye  al  testimonio  de Antonio  María  Suárez  Betancourt  si se  compara   con   las  declaraciones  de  Henry  Garzón  y         su        cuñado        Gustavo   que afirman haberlo visto a  las  once  de  la  noche  en  el  barrio  Popular en compañía de dos personas,  mientras  que  aquél  no  manifiesta  que  salió  de  la  casa  de los esposos  Calderón Córdoba y reprocha  al  Tribunal  el  que  pretenda  explicarlas  a  través  de  supuestos,  apenas  constituye  un punto de vista respetable de la demandante pero que no compromete  la  valoración  que hicieron los juzgadores de instancia, pues es verdad que el  ad  quem formuló hipótesis,  no  gratuita,  para  explicar  razonadamente el punto, pero lo cierto es que tal  como  lo  afirma la misma impugnante, tampoco el testigo afirma que no salió en  ningún  momento  de  la  casa  por  lo  cual también la defensora supone en el  declarante  una  afirmación  que  no  hizo  de manera clara y de paso asigna un  valor probatorio a las declaraciones que afirmaron haberlo visto.   

Segundo cargo. Error de hecho por omitir la  apreciación de una prueba.   

Considera  el Procurador Delegado, tal como  lo  expresara  en  el  reparo anterior, que no es cierto que hayan sido omitidas  las  declaraciones  de  Luis Eduardo Tovar Bermeo y de  Jesús  Antonio  Calderón  Collazos, luego por simple  técnica debe desecharse la censura.   

No obstante lo anterior, la demanda presenta  una  crítica  sobre  el  valor  dado  a  los  mencionados testimonios, que bien  podría  adecuarse  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva  bajo  “error  de derecho por falsa convicción”,  en  tanto  que  plantea  que  a  estas  pruebas  se les restó  crediblidad,  cuando  la  verdad  es  que  en  forma razonada fueron valoradas y  desechadas,  al  quedar  demostrado  que  los procesados no se reunieron aquella  noche con los testigos de descargo.   

Esa valoración efectuada por los juzgadores  de  instancia no puede ser atacada en casación cuando se suministra las razones  por  las cuales se desconoce la credibilidad a un medio de prueba con argumentos  que no desatienden las reglas de la sana crítica.   

Tercer  cargo. Error de hecho por omitir la  apreciación de una prueba.   

En  relación  con  la  afirmación  de  la  demandante  en  el  sentido  que  se  omitió  apreciar  prueba  de  la  cual se  desprendería  que la víctima perdió gran cantidad de sangre y sin embargo las  prendas  de  vestir  de  su  defendido  no  presentaban manchas al momento de su  retención,  hecho del cual infiere que el procesado no estuvo en el vehículo y  por  tanto  no  puede  tenérsele  como  autor,  luego  de  transcribir la parte  pertinente  del  fallo de primera instancia, el Delegado considera que la prueba  a  que  se  refiere  la  libelista  no  fue  omitida  como ella lo plantea, sino  debidamente apreciada por el juzgador.   

En  torno  a  este  tema, agrega, lo que la  libelista  pretende  es plantearle a la Corte la discusión sobre la valoración  probatoria,  elaborar su propio discurso para oponerlo al del juez, sin que haya  demostrado  y  señalado  el  desconocimiento ostensible de una regla de la sana  crítica, por lo cual el cargo no debe prosperar.   

Cargo cuarto. Error de hecho por suposición  de prueba.   

La  suposición  de  la  prueba  se  hace  consistir  en  las afirmaciones del Tribunal que para dar respuesta a argumentos  de   los  sujetos  procesales  sobre  ausencia  de  manchas  de  sangre  en  las  vestimentas  de los procesados, se refirió a varias hipótesis entre las cuales  formuló  la  que  pudieran  haberse  cambiado  de  ropas o usar guantes u otros  elementos  que  evitaran  el  contacto  directo  entre  víctima  y victimarios.   

Frente al argumento anterior, el Procurador  Delgado  considera  que dentro de la sana crítica están las denominadas reglas  de  la experiencia para la valoración probatoria en desarrollo de las cuales el  juzgador  acude  a  lo  que  normalmente  ocurre  en  determinadas  situaciones.   

Por  lo anterior, la experiencia indica que  la  persona  que  ha  cometido  un  delito  pretende  hacer desaparecer aquellos  rastros  que puedan comprometerla y sobre todo si se acude a otra consideración  lógica   que   entre  el  momento  de  los  hechos  y  el  de  la  aprehensión  transcurrieron  aproximadamente tres horas, la regla comentada indicaría que si  algunas   manchas   de  sangre  quedaron  en  la  vestimenta  o  cuerpo  de  los  victimarios,    contaron    con    el    tiempo    suficiente    para   hacerlas  desaparecer.   

De  otra  parte, al Tribunal se reprocha el  ensayar,  a  manera  de ejemplo, formas que sustentan la regla de la experiencia  indicada,  pero  en ningún momento la corporación de segunda instancia alude a  que  alguna  de  ellas  se  encontrara  demostrada  ni  se refirió a pruebas no  obrantes en el proceso para sustentar sus consideraciones.   

Cargo   quinto.   Error   de   hecho  por  distorsionar el sentido de una prueba.   

Advierte  que se presenta un error de hecho  por    “distorsionar    el    sentido    de    una  prueba”,  sin que la demandante logre identificar el  medio  de  comprobación  distorsionado o tergiversado en su expresión natural,  situación  que permite afirmar que no sustentó apropiadamente el reparo en los  términos   técnicos   previstos   para   esta   forma  de  error  in iudicando.   

La  libelista lo que plantea en el fondo es  que  el  indicio  de  móvil  de  venganza  originado  en  la  deuda  que había  contraído       Antonio      María      Suárez  Betancourt    con   José  Francisco    Aldana   García   fue   “tergiversado”  en  cuanto se extendió a  LUIS    EDUARDO    CALDERÓN    LAVERDE,  quien  no  tenía  motivo  criminoso  para  acabar con la vida de  Jairo Guzmán Bermúdez.   

En torno a este aspecto, el Delegado expresa  que  la  técnica  exigida  para  las  demandas de casación, cuando se trata de  atacar  la  prueba  indiciaria  deben señalar si el error versa sobre la prueba  del  hecho  indicador  o  en  la  inferencia  lógica,  tarea que no cumplió la  demandante,  pues además ni siquiera se ocupó de demostrar su incidencia en el  fallo.   

Al margen de lo anterior, basta con afirmar  que  el  móvil  de  la venganza fue tenido en cuenta por los falladores como un  elemento   más   para   inferir   la   responsabilidad  penal  de  José  Francisco  Aldana  García  pero no  contra   CALDERÓN  LAVERDE,  pues  frente  a éste el único móvil que se dedujo fue precisamente la amistad  que  tenía  con aquél, y por esa razón decidió deliberadamente secundarlo en  sus  propósitos  homicidas,  efectos  para  los cuales el Procurador transcribe  algunos  pasajes  de  los  fallos  de  instancia que se ocuparon sobre el punto.   

En conclusión de todo lo anterior, solicita  a  la  Sala  que  no  se  acceda  a  las  pretensiones  de  la  recurrente  y en  consecuencia, no se case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Respuesta a la recurrente.     

Suficiente  razón  le asiste al Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  en  relación con las ostensibles  deficiencias  que  observa  en  la demanda de casación presentada en nombre del  procesado  LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE, al  punto  de evocar como normas medio violadas los artículos 323 y  324  del  Código  Penal  anterior,  y  normas  fin,  algunas de naturaleza  procesal  (arts.  247,  294,  300,  303 y 445 del C. de P. P. entonces vigente),  cuando  la  verdad es que el argumento debió plantearse en sentido contrario, a  las  cuales,  como  adelante  se  precisará, se suma la falta de una adecuada y  cierta  fundamentación  de  los  cargos que postula, para minar la vocación de  prosperidad de la aspiración casacional.   

La  Sala  abordara el estudio de los cargos  propuestos  por  la  demandante,  en  el mismo orden observado en el resumen del  libelo,  sin  perjuicio de dar respuesta conjunta a aquellos que se fundan en el  mismo  motivo  o conduzcan a igual solución que los haga inescindibles, efectos  para los cuales se tiene:    

Primer,  segundo  y  tercer cargo. Error de  hecho por distorsionar y omitir la apreciación de una prueba.   

En  el  primer  reparo  que  la  demandante  menciona  por  distorsionar  el  sentido  de  la  prueba,  no  se  aviene con su  desarrollo,  pues  pronto  abandona  el  enunciado y  con evidente falta de  técnica  pasa  a ocuparse sobre un falso raciocinio en virtud de que censura la  credibilidad  que  los  fallos  de  instancia  le  otorgaron  al  testimonio  de  Antonio    María   Suárez   Betancourt, valoración probatoria de la cual ella no participa.   

Cabe  recordar  que la jurisprudencia de la  Sala  tiene  definida  la  diferencia  entre  error de hecho por falso juicio de  identidad  y  falso  raciocinio, precisando que el primero se presenta cuando el  juzgador,  al apreciar el medio de prueba, distorsiona su contenido o expresión  fáctica,  porque  lo  adiciona,  cercena  o  altera, poniéndole a decir lo que  materialmente  no  expresa.  En  tal  evento  el yerro es de carácter objetivo,  contemplativo,  y  su  demostración implica evidenciar dos aspectos: 1) Que los  fallos  apreciaron  la  prueba  contrariando su texto o literalidad. 2) Que este  desacierto condujo a una decisión contraria a la ley.   

El segundo, surge cuando el fallador, en el  proceso   de   evaluación  racional  del  mérito  de  las  pruebas,  o  en  la  construcción  de  las  inferencias  lógicas  obtenidas  a  partir de ellas, se  aparta  caprichosamente  de  las  reglas  de la sana crítica  (leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de  la experiencia),  declarando  por  virtud  de  ese  yerro  una  verdad fáctica distinta de la que  revela el proceso.   

La diferencia descansa en que este yerro es  de   valoración   crítica,   en  tanto  que  dentro  del  proceso  lógico  de  apreciación  probatoria  surge  en un momento posterior al de su contemplación  material,  el  cual  supone  el  respeto  por  su contenido fáctico y porque su  demostración  exige  acreditar que los juzgadores se apartaron de las reglas de  la  sana  crítica  que es el sistema imperante en nuestra sistemática procesal  penal   y   no   por   distorsionar   su  contenido1.   

Ahora  cuando se formula un cargo por error  de  hecho  por  falso raciocionio, se debe demostrar que el juzgador al analizar  el   mérito   de  una  prueba  sometida  a  la  persuasión  racional  lo  hizo  transgrediendo  los  principios  de  la  lógica,  las leyes de la ciencia o las  reglas  de la experiencia, sin que al efecto al demandante le resulte suficiente  con  construir  un  discurso distinto sobre el mérito persuasivo de un medio de  convicción  para  oponerlo  al  plasmado  por los juzgadores de instancia, como  aquí lo plantea la actora.   

Al margen de estas primeras inconsistencias  técnicas,  la  libelista  incurre  en  otros desaciertos no menos evidentes. En  efecto,  al  pretender  restarle  credibilidad  al  testimonio  de  Antonio  María  Suárez  Betancourt afirma  que  sus  aseveraciones no se pueden tener como una verdad revelada en tanto fue  aprehendido  en  las  mismas  circunstancias  en que lo fueron su representado y  otros  procesados, y al ser escuchado en versión libre lanzó acusaciones a sus  compañeros  de retención de ser los responsables del homicidio de Jairo  Guzmán  Bermúdez,  tema frente al  cual  sin  precisar  y  tampoco demostrar cuál fue la regla de la sana crítica  desconocida,  olvida  que  en  relación con tal persona la actuación demuestra  que  ningún  compromiso  tuvo frente a la comisión del homicidio investigado y  sí su condición de testigo de los delitos investigados.   

Con el mismo propósito anterior,  esto  es  restarle  credibilidad a la declaración de Guzmán  Bermúdez,  la libelista ensaya otros argumentos que a  la  vez  corresponden a los cargos segundo y tercero formulados, consistentes en  afirmar  que  el  sentenciador  omitió  la  apreciación  de los testimonios de  Luis  Eduardo  Tovar Bermeo y Jesús Antonio Calderón  Collazos,  quienes  habrían  relatado  que  para  el  momento   en   que   se   produjo   la   muerte  de  la  víctima,  LUIS  EDUARDO  CALDERÓN  LAVERDE  y  José Francisco Aldana García  departían  con  ellos  en un establecimiento distante  del  lugar  donde ocurrieron los hechos, como también aprecia la necropsia y la  inspección  judicial al lugar de los hechos pruebas de las que se desprendería  que  la  víctima  perdió  gran  cantidad  de  sangre cuyas huellas se pregunta  debieron  aparecer  en  la  vestimenta  o  en  el  cuerpo  de  su defendido y de  Aldana García.   

Los  errores  de  hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  en la apreciación probatoria, se presentan cuando el  juzgador  deja  de apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso y es  trascendente  en  la  definición  del  asunto,  de  manera  que  si el medio de  convicción  ha  sido  de alguna manera apreciado o analizado por el juzgador en  la  sentencia,  podrá  afirmarse  que  al hacerlo incurrió en falsos juicio de  legalidad,  convicción,  identidad  o raciocinio, según el caso, pero nunca en  errores de existencia por omisión.   

En  este  caso,  no corresponde a la verdad  procesal  la  afirmación  de  la  impugnante  en  el  sentido que los jueces de  instancia  pasaron desapercibidos u omitieron la apreciación de los testimonios  de   Luis  Eduardo  Tovar  Bermeo  y  Jesús  Antonio  Calderón  Collazos,  o  la ausencia de las manchas de  sangre  en  las ropas de los procesados, pues como bien lo precisa el Procurador  Delegado  frente  a lo primero basta con acudir al siguiente pasaje del fallo de  primer  grado que constituye unidad inescindible con el de segunda instancia que  lo   confirmó2:   

“Finalmente,  crean  (se  refiere  a  José  Francisco Aldana García y LUIS EDUARDO CALDERÓN  LAVERDE)  la  coartada  consistente  en  que  en  las  horas  de  la  noche más  comprometedoras  para  él y sus amigos, sencillamente no se hallaban en la casa  del   ‘Zarco’,  (LUIS  EDUARDO CALDERÓN LAVERDE),  menos  en  el  sitio  donde se desarrollaron los actos que dieron muerte a Jairo  Guzmán,  sino  bebiendo  licor  en unos billares del centro. Claro, a pesar que  según    él    (Aldana    García),    no    conocía   mayormente   Pitalito,  coincidencialmente  se  fue  a  buscar  a  un  amigo  que  se llama Luis  Eduardo  Tovar (Bermeo), entraron a  unos  billares  y  al corto tiempo apareció ahí y esto le sirvió para que, en  el  transcurso  de  la  investigación  respaldara  su  versión  indagatoria en  relación  a  la  veracidad  de  estos  aspectos. Pero sucede que entre los dos,  aunado  a   un  tercero,  presunto  testigo  de  estos  hechos Jesús   Antonio   Calderón   Collazos  incurren  en  una  serie de incoherencias… Todo esto nos hace pensar que estos  deponentes  faltaron a la verdad y que fueron colocados comodines en este caso.”   

      

Queda  demostrado que sí se valoraron esos  testimonios  y  se  llegó  a  la  convicción  de que se alejaban de la verdad,  siendo esa la razón para no darles ningún mérito persuasivo.   

Y  en  lo  que  respecta  a  la ausencia de  manchas  de  sangre  en  las  prendas  de  vestir  de  los procesados, esa misma  decisión expresa:   

“En lo que hace  a  la ausencia de las manchas de sangre en las ropas de los señores procesados,  es  totalmente  cierto  el  punto.  Sin embargo, de acuerdo al levantamiento del  cadáver  y  las  fotos  tomadas,  se  observa  que no hubo esa gran cantidad de  sangre,  que  nos  habla  el  señor abogado, concretamente en el asiento y piso  trasero  y  eso  que  del  hecho  sucedido  al levantamiento, transcurre como es  normal  un lapso de tiempo, que puede aumentar esos rastros de sangre. Con todo,  estos  autores contaron con el suficiente tiempo antes y después del hecho para  tomar  las  medidas  del  caso y evitar una contaminación en ese sentido, si es  que  la  hubo.  Acordémonos  que  la  captura  de  los  mencionados se registro  después  de  las  doce  de la noche y la muerte de Guzmán a eso de las nueve y  media  de  la  noche.  Así  el anterior hecho no puede por si solo desacreditar  esta       exposición       cardinal”       3        (transcripción  textual).   

Otro  de  los  reparos que la demandante le  hace  a  la  credibilidad que los jueces de instancia le otorgaron al testimonio  de  Suárez Betancourt tienen  que  ver  la  supuesta incoherencia en que el testigo habría incurrido al decir  que  la  noche  de  los  hechos  no  salió en ningún momento de la casa de los  esposos  Calderón  Córdoba,  mientras  que  Henry Garzón y  su  cuñado Gustavo, afirmaron  haberlo  visto  a eso de las once de la noche en la cancha del barrio Popular en  compañía  de dos personas, y sobre la manera como ocurrió la aprehensión del  “moreno alto”.   

En  relación  con  lo  primero,  la  Sala  encuentra  razonable  la  postura  del  Procurador Delegado en el sentido que no  aparece  que el testigo Suárez Betancourt hubiera  afirmado  de  manera  clara  que  la noche de los hechos no  salió   de   la   casa   de   los  esposos  Calderón  Córdoba.   Pero  además  asoma  que  el testigo  relata     que    LUIS    EDUARDO     CALDERÓN  LAVERDE     y    Aldana  García  salieron  armados  a  buscar  a  Jairo   Guzmán   Bermúdez  y  regresaron  “por  ahí  hasta  las diez o un poquito más de las  diez   de   la   noche”4,    y    si    Henry  Garzón  y  su cuñado Gustavo  habrían afirmado haberlo visto a  las  once  de  la  noche  en  la  cancha del barrio Popular en compañía de dos  personas,  la  libelista  no demuestra la incidencia que esta última situación  podrían  tener  en  el  sentido  de  justicia  declarado  en  las  sentencia de  instancia,   o   las   circunstancias   en  que  ocurrió  la  aprehensión  del  “moreno   alto”   cuya  descripción   corresponde   a   Francisco  Hernández  Gutiérrez,  o las supuestas características de una de  las  armas  encontradas  dentro  del  vehículo  donde fuera atacado el taxista.   

Resulta  pertinente  aclarar  que cuando el  testigo  Suárez Betancourt se  refiere  a  una  de  las  armas  que portaba  LUIS  EDUARDO  CALDERÓN  LAVERDE en el momento en que salió  acompañado    de    Aldana   García   a  buscar  a la víctima, expresa que “el  zarco  (se  refiere  a  CALDERÓN LAVERDE) siempre se metía un cuchillo con una  funda  como en cartulina”5,  luego  el  calificativo  de  cuchillo  “mataganado”  a  que  alude la demandante no se aviene a la afirmación que hizo el declarante al  respecto.   

Por deficiencias técnicas y falta de razón  los cargos que se vienen de estudiar se desestiman.   

Cuarto cargo. Error de hecho por suposición  de una prueba.   

La demandante reprocha al Tribunal que para  explicar  la  ausencia  de  huellas de sangre en la ropa de los procesados, hace  suposiciones   sobre   que  pudieron  haberse  provisto  de  prendas  de  vestir  diferentes  para  la  ejecución  del  hecho  o  haber  utilizado  elementos que  impidieran  el  roce  directo  como  guantes  de  los cuales pudieron deshacerse  luego,  o  que incluso podría pensarse en una tercera persona que se hizo cargo  de  tales  artículos,  con  lo cual estructuraría una prueba que no obra en el  proceso.   

Encuentra  la  Sala  que  el  ad  quem  al  responder  argumento  de los  apelantes  sobre  la  afirmación  del juez de primera instancia de haber tenido  los  homicidas el tiempo suficiente “antes y después  del  hecho  para  tomar  las  medidas del caso y evitar la contaminación en tal  sentido”, contrario a lo afirmado por la demandante,  no  se  refiriere a pruebas no obrantes en el proceso que indicaran el cambio de  ropas  para  sustentar  sus  consideraciones,  sino  que  frente al punto lo que  expresa  es  que  tal  situación  era perfectamente posible, pues no se podría  pasar   por   alto   que   LUIS   EDUARDO   CALDERÓN  LAVERDE,  esa  tarde del sábado, estuvo ausente de la  casa y pudo haber previsto esa posibilidad.   

Quinto   cargo.   Error   de   hecho  por  distorsionar el sentido de una prueba.   

En el fondo lo que la casacionista demuestra  es  su  descontento  con el indicio de venganza originado en la deuda que había  contraído    Antonio   María   Suárez   Betancourt  con  José  Francisco Aldana  García, el cual según la libelista se extendió a su  representado,  quien  no  tenía  motivo para acabar con la vida de Jairo Guzmán Bermúdez.   

Lo  primero  que  se  advierte es que si la  pretensión   de  la  libelista  era  denunciar  la  configuración  de  errores  probatorios  en la apreciación de la prueba de indicios, era su deber demostrar  si  la  equivocación  se  cometió  respecto de los medios demostrativos de los  hechos  indicadores,  la  inferencia  lógica,  o  en  el proceso de valoración  conjunta  al  apreciar  su  articulación,  convergencia  y concordancia con los  varios  indicios  entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar  a una conclusión fáctica desacertada.   

Ninguno  de  estos  cometidos  cumple  la  demanda,  pero  al  margen  de  estas  falencias de orden técnico, tal como con  acierto  lo advierte el Procurador Delegado, el móvil de la venganza fue tenido  en  cuenta  por  los  jueces  de instancia como un elemento más para deducir la  responsabilidad  penal  de  Aldana García,  quien  prestó  el  dinero  que  con amenazas se cobraba, pero no  contra   LUIS  EDUARDO  CALDERÓN  LAVERDE,  pues el único móvil que se le dedujo a éste fue la amistad que  tenía    con    Aldana   García,    y  por  esa  razón  decidió  conjuntamente  secundarlo  en  sus  propósitos homicidas.   

En  relación  con este aspecto el fallo de  primera instancia expresa:   

“En  cuanto al  móvil  de  los  demás  procesados  involucrados  en  los  hechos: LUIS EDUARDO  CALDERÓN  LAVERDE, sin duda alguna era la amistad con ALDANA, ello se demuestra  con  que prácticamente se puso a su disposición, tomó como suyo el caso, daba  órdenes,  intimidaba  a  los  opositores,  departía  con  aquél,  le  brindó  estadía,  comida  y  hasta  le prestó cincuenta mil pesos para la compra de la  pintura   y   a   la  vez  las  demás  personas  seguían  jerárquicamente  al  ‘Zarco’,  como  RAÚL  su  hermano,  GLORIA  AMPARO  CÓRDOBA  su  compañera  y  FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por lo que  constituía  una  familia  que  obedecían a su cabeza que era precisamente LUIS  EDUARDO.” 6   

   

   

De otra parte, esa fue la razón que llevó  al Tribunal a considerar:   

“La coautoría  atribuida  a los dos, se funda en que el interesado directo en la ejecución del  hecho  era  Aldana  y,  con  la eficaz colaboración de Luis Eduardo que asumió  como  suya  la  causa,  se  lleva  a cabo y, en ella ambos tenían la dirección  estando  en  capacidad  de dejarlo correr, detenerlo o interrumpirlo. No importa  que  solo  uno  hubiera  hecho  uso  del  arma  homicida  sobre  la víctima. La  actuación  de  los dos ha sido destacada y así el liderazgo de todo el proceso  lo   demostrara  Luis  Eduardo  dirigiendo  a  los  cómplices,  Aldana  era  el  directamente  interesado  y,  armado  con Luis Eduardo concurren en búsqueda de  Jairo  que  aparece  muerto dentro del término que aquellos estuvieron fuera de  la  casa.  Es  notaria,  evidente y demostrada está la univocidad de interés y  propósito  criminal  que  no  puede  atribuirse  a personas diferentes, pues no  enseña  el  proceso  el interés de un tercero de hacerle daño a Jairo Guzmán  Bermúdez.”7.   

Ante   las  falencias  técnicas  atrás  señaladas  y  la  falta  de  razón  en  la  fundamentación  de los cargos, se  desestimará la demanda.   

2. Prescripción de la acción penal en lo  atinente  al delito de tráfico de moneda falsificada. Proceso N° 2060. Juzgado  Primero Penal del Circuito de La Plata.   

La acción penal derivada de las conductas  punibles  de  tráfico  de  moneda  falsificada  imputadas a los no recurrentes,  Uriel   y   Raúl  Calderón  Laverde,  en  la causa acumulada en mención, se encuentra prescrita, lo cual  así  se declarará y se dispondrá la cesación de toda actuación procesal. Lo  anterior  en  consideración a que como el fallo fue impugnado así solo hubiera  sido  por  dos de los condenados, uno de los cuales desistió de la impugnación  extraordinaria  como  atrás  de  precisó,  es  claro  que  el mismo aún no ha  cobrado  ejecutoria en relación con ninguno de los afectados con el mismo, dada  la  imposibilidad  legal  de que puedan reconocerse ejecutorias parciales, amén  de  que  de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del actual Código  Penal  (art. 85 del anterior), cuando fueren varias las  conductas punibles  investigadas  y  juzgadas  en un mismo proceso, la prescripción de las acciones  se cumple independientemente para cada una de ellas.   

Desde  la  ejecutoria de la resolución de  acusación,  que  se  produjo  el  23  de  octubre de  1997,   a  la  fecha  se  ha  sobrepasado  el  lapso  autorizado por la ley para el  ejercicio de la acción penal.   

En   efecto,   estos  procesados  fueron  enjuiciados  y  condenados  en  las dos instancias por las conductas punibles de  tráfico  de  moneda  falsificada, cometidas durante la vigencia del Decreto 100  de  1980,  que  tenían prevista pena de prisión máxima de 5 años (art. 208),  término  reducido  a  la  mitad al reanudarse con la iniciación de la fase del  juicio,  por  lo  que  bastó el transcurso de 5 años desde la ejecutoria de la  acusación  para  que  feneciera  la  acción  punitiva del Estado, al tenor del  inciso  2°  del  artículo 84 ibídem, 86 de la Ley 599 de 2000, lapso rebasado  en este proceso.   

3.-   Como  resultado  de  la  prescripción  antes determinada, procede la reducción de la  pena  impuesta a Raúl Calderón Laverde, en  la  medida  en que ya no puede haber incremento punitivo por el  concurso  de uno de los delito de tráfico de moneda falsificada a él imputados  que ha prescrito.   

De tal modo, la pena principal que habría  de  purgar  como  cómplice  del delito de homicidio y autor de otro tráfico de  moneda  falsificada,  es  de  12  años  y  10 meses de prisión, pues es la que  asumió  el  a  quo  para  tales  delitos, agregando lo restante por el referido  concurso,     que     ahora     se     descuenta8.   

Lo  anterior, sin perjuicio del  ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de  2000,  que  debe ser aplicado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad (art. 79.7 L. 600 de 2000).   

En    relación    con    Uriel  Calderón  Laverde quedará liberado  de  cualquier  compromiso  penal  por  el  único  delito  a él imputado y cuya  acción  penal prescribió, efectos para los cuales el juez de primera instancia  librará las comunicaciones pertinentes.   

4.- Finalmente,  se  precisa  que  esta  sentencia  de la Corte no sustituye la que fue objeto de  impugnación,  por  cuanto  la reducción de la pena de prisión es de carácter  objetivo,  únicamente  como consecuencia lógica de la prescripción y no de la  demanda, que no prosperó frente al recurrente.   

Por  tanto,  esta  sentencia  de casación  cobra  firmeza  en el momento de ser suscrita por los integrantes de la Sala, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  187  de  la  ley  600  de 2000,  equivalente,  para  el  caso,  a  lo que estatuía el artículo 197 del anterior  Código  de  Procedimiento Penal, así se notifique lo atinente y derivado de la  prescripción que se decreta. El fallo no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  DECLARAR  PRESCRITA  la acción penal  derivada  de  uno  de  los delito de tráfico de moneda falsificada atribuidos a  los  procesados  RAÚL CALDERÓN LAVERDE y  URIEL  CALDERÓN  LAVERDE,   por   las   razones  señaladas  en  la  anterior  motivación,  ordenando,  en  consecuencia,  la  cesación  del procedimiento adelantado en su  contra por razón de esta conducta punible.    

2.-  REDUCIR a doce (12) años y diez (10)  meses  la  pena de prisión impuesta a RÁUL CALDERÓN  LAVERDE,  como  cómplice  del  delito de homicidio y  autor   de   otro  tráfico  de  moneda  falsificada,  quedando  lo  demás  sin  modificación,  sin  perjuicio  del ajuste que, por favorabilidad, pueda aplicar  el    correspondiente    Juez    de   Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de  Seguridad.   

3.-  DISPONER  que  por el juez de primera  instancia  se  adopten  las medidas procesales consecuentes a la declaratoria de  prescripción  de  la  acción  penal  adoptada  en  relación  con URIEL CALDERÓN LAVERDE.   

4.- NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Impedimento   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS                             

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE     JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO            

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Entre  otras,  casación  de  enero 18 de 2001, rad. 13.265, M. P. Fernando E. Arboleda  Ripoll.   

2 Fs.  354 y 355.   

3  F.  353 cd. 3.   

4  F.  131 cd. 1.   

5  F.  130 vto. cd. 1.   

6  F.  346 cd. 3.   

7  F.  104 cd. 6.   

8  F.  371 cd. 3.     

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