16162(24-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16162  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 084  

Bogotá, D.C., veinticuatro de julio del año  dos mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor público del procesado ALONSO ARROYAVE  GONZÁLEZ  contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Pereira   mediante   la  cual  lo  condenó  por  el  delito  de  homicidio.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  La cuestión fáctica, ocurrida en Santa  Rosa   de   Cabal   (Rda.),   fue  declarada  por  el  juzgador,  de  la  manera  siguiente:   

“El  día  sábado  6 de diciembre de 1997,  salió  de  la finca donde laboraba, el señor JORGE ALBERTO GARCÍA FLÓREZ. El  miércoles  10  del  mismo  mes  y  año,  su cuerpo era encontrado en estado de  descomposición,  en  la  vereda  El  Silencio,  finca  La Alsacia, con visibles  muestras de haber sido muerto con arma cortopunzante.   

La  última  referencia sobre la víctima, se  encontraba  en  haber  estado con algunas personas departiendo y jugando cartas,  en  establecimiento  cercano al lugar de los hechos y al de su residencia, hasta  bien  avanzada  la  noche  del  citado  sábado. Son grosso modo los principales  aspectos  suministrados  por  las autoridades de policía, con los cuales se fue  estructurando  la  resolución  mediante  la  cual  se ordenó la apertura de la  correspondiente investigación”.   

2.- La investigación fue formalmente iniciada  por  la  Fiscalía  Treinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa  Rosa  de  Cabal  (fl.  12),  autoridad que vinculó mediante indagatoria a FABIO  ANTONIO  MEJÍA CARDONA (fl. 17), GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO RAMÍREZ (fl. 37) y  ALONSO  ARROYAVE  GONZÁLEZ  (fls.  41  y ss.), a quienes definió su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva  (fls. 49  y ss.).   

Agotada   la   fase  correspondiente  a  la  investigación,  y previa clausura de ésta (fl. 110), el cuatro de marzo de mil  novecientos  noventa  y  ocho  se  calificó  el  mérito probatorio del sumario  profiriendo  resolución de acusación en contra de los procesados por el delito  de  homicidio  agravado  (fls.  132  y  ss.),  mediante  determinación  que  el  diecisiete  de  abril  siguiente  la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  superior,  modificó  en  el  sentido  de  calificar  la  conducta imputada como  “homicidio  simple  y  no agravado”, y confirmó en lo demás, al conocer en  segunda  instancia  de  la  apelación  promovida  por  la  defensa  (fls. 181 y  ss.).   

3.- El conocimiento del juicio fue asumido por  el  Juzgado  penal del circuito de Santa Rosa de Cabal (fl. 201), donde después  de  llevarse a cabo la vista pública (fls. 222 y ss.), el veintiséis de agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho  se  puso  fin  a  la instancia. En dicho  pronunciamiento  condenó  a  los  procesados  ALONSO  ARROYAVE GONZÁLEZ, FABIO  ANTONIO  MEJÍA  CARDONA  y  GUSTAVO  DE  JESÚS  RESTREPO  RAMÍREZ  a  la pena  principal   de   veinticinco   (25)  años  de  prisión  y  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años  y  suspensión  de  la  patria potestad por quince (15) años respecto de  MEJÍA  CARDONA  y  RESTREPO  RAMÍREZ,  así  como  al  pago en concreto de los  perjuicios  morales ocasionados con la infracción, entre otras determinaciones,  a  consecuencia de hallarlos penalmente responsables de los cargos formulados en  el  pliego enjuiciatorio (fls. 238 y ss.). El veintiuno de octubre siguiente, el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira confirmó íntegramente  aquél  fallo  (fls.  3  y ss. cno. Trib.) al conocer en segunda instancia de la  apelación promovida por la defensa.   

4.-  Contra  dicha  sentencia, los procesados  oportunamente  interpusieron  recurso extraordinario de casación (fls. 30, 31 y  35),  el  que  fue  concedido por el ad quem (fl. 51), y el defensor público de  ALONSO  ARROYAVE GONZÁLEZ presentó la correspondiente demanda (fls. 116 y ss.)  declarándosele  ajustada  a las prescripciones legales por la Sala (fl. 12 cno.  Corte).  No  aconteció  igual,  respecto  de  los  procesados GUSTAVO DE JESÚS  RESTREPO  RAMÍREZ  (f.  101)  y  FABIO  ANTONIO  MEJÍA CARDONA (fl. 108), cuyo  recurso fue declarado desierto por el Tribunal.   

La demanda.-  

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  un  cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa  de  haber  sido  proferido  en  juicio  viciado  de nulidad por la existencia de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso, derivada de haberse  incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta.   

ÚNICO   CARGO.  (Nulidad  por  errada  calificación  jurídica  de la  conducta).   

Manifiesta que en el proceso resulta evidente  la  comisión  de  un delito de homicidio en la persona de Jorge Alberto García  Flórez.  También  aparece  acreditado  que  la  autoría  del crimen radica en  cabeza  de  los  enjuiciados  FABIO  ANTONIO  MEJÍA CARDONA y GUSTAVO DE JESÚS  RESTREPO  RAMÍREZ,  pues  existe  prueba  indiciaria que así lo demuestra y se  corrobora  con  lo  sostenido  por ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ en la diligencia de  indagatoria.   

La  responsabilidad de éste último, aspecto  que  el libelista dice controvertir, fue declarada en las instancias por vía de  indicio  a  partir de lo relatado por Milady Perdomo. Esta testigo sostuvo haber  visto  a  los procesados GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO y ALONSO ARROYAVE ingiriendo  licor  en  la  tienda  de  Zulema  Castro y escuchó que el primero le decía al  segundo  “vacíalo  o  lo  mejor  es  vacíalo  esta noche”, ante lo cual se  devolvió  para  su  casa  por  temor,  pues  supuso que iban a matar a alguien.  Cuando  regresó  al  sitio, vio de nuevo a GUSTAVO y a ALONSO,  y escuchó  que éste dijo: “los espero a las once de la noche abajo”.   

Con  base  en  el  relato  de  la  mencionada  testigo,  dice,  el  juzgador  a  quo  se  esfuerza  por demostrar el indicio de  manifestaciones  anteriores  al  delito,  y  afirma que el hecho indicador está  acreditado  con  lo declarado por  la señora Perdomo, en el sentido de que  sus  atestaciones  indicaban que algo malo iba a suceder. Consideró como apenas  obvio  que  las  solas expresiones no significan que se fuera a dar muerte a una  persona,  y  en  tal  medida  sostuvo  que  cada  hecho  indicador  no puede ser  analizado  de manera insular dentro del proceso sino que hace parte de un bloque  probatorio  del  cual se llega a la conclusión. En este caso, que al concatenar  las  expresiones  que  escuchó  la  testigo  de  boca  de Gustavo y Alonso, con  quienes  vio  a  un desconocido, el hallazgo de un cadáver en sector cercano, y  lo  dicho  por  Alonso  Arroyave en el proceso, se concluye que en el negocio de  Zulema Castro sí se estaba planeando realizar el homicidio.   

A criterio del casacionista, el juzgador erró  en  la  construcción lógica del indicio. De la frase de Gustavo cuando le dice  a  Alonso  “vacíalo,  hay  que  vaciarlo  esta  noche”,  ubicándola  en el  contexto  cultural,  cotidiano,  en su opinión “tiene un significado concreto  de  vaciar  a  una  persona,  o  de  pegarle  una vaciada, es decir, meterle una  caravana  de  insultos o cantarle en la cara unas verdades que suelen ser crudas  o  despiadadas”.  Por  el  contrario, dice, en el lenguaje común las palabras  indicadas para matar a otro son de distinto tenor.   

Agrega que en este contexto cultural-popular,  “la  expresión  adquiere un significado muy diferente al que le atribuyen las  instancias;  significa  que  Gustavo refería a Alonso Arroyave que esa noche lo  iba  a  insultar,  es  decir le iba a dar una vaciada, en el hipotético caso de  referirse a Jorge Alberto Flórez.”   

Considera como “apenas lógico” que Milady  Perdomo  intuyera  que  iba a presentarse un problema, “puesto que las mujeres  temen  a  los borrachos, y luego relacionara lo escuchado con el crimen”. Pero  dicha  testigo  no  puede  informar  del  contexto de la conversación porque no  escuchó  más  que  esas  frases,  de  manera que “si en nuestro medio, en el  habla  de  la  gente  común vaciar a alguien significa insultarlo, mal se puede  pensar  que  estaban  planeando  el  crimen,  como  erróneamente  lo  creen las  instancias”.   

Respecto  de la segunda expresión, en la que  Arroyave  le  dice  a  Gustavo  “los  espero a las once abajo”, considera el  casacionista  que ella excluye, por su contenido concreto, a ALONSO ARROYAVE del  presunto  plan  criminal.  “Los espero a las once”, en su criterio significa  “que  Gustavo  y  Fabio  se  apartaban  de  Arroyave, lo dejaban por fuera del  grupo,  y  tanto  es  así que cuando salieron del lugar mi defendido caminaba a  más  de  diez metros de distancia y pudo ver la escena en otra dimensión, como  testigo  del  crimen  al  observar  que  los  tres  hombres  se  apartaron de la  carretera  principal  para  adentrarse  por  un  atajo  y  allí  matar  a Jorge  Alberto”.   

Por  lo anterior considera que los juzgadores  interpretaron  erradamente  el  contenido  de  las palabras de la testigo Milady  Perdomo  al  descontextualizarlas  del  habla  cotidiana,  donde  adquieren otro  sentido.  En  su  criterio,  al conectar esas frases con los demás indicios, se  colige  que  algo tramaba Gustavo en su mente con respecto a Jorge Alberto, pero  que  hasta  ese  momento sólo pensaba insultarlo. Posteriormente, se van contra  la  víctima  y  dejan  a  Arroyave  por fuera y éste les dice que entonces los  verá  de  nuevo a las once sin sospechar lo que más tarde sería testigo de un  crimen.   

“El  error  del fallador, dice, consiste en  darle  a  la  frase  de Arroyave un alcance que no tiene, como que a las once se  verían  para consumar el delito. Pero ellos salieron a las nueve de ese lugar y  a  poca  distancia lo mataron, de donde resulta que el crimen no se pactaba para  las  once  como  erradamente  cree  el juzgador basándose en lo manifestado por  Arroyave”   a   quien   sin  embargo  se  le  confirió  credibilidad  en  las  instancias.   

Concluye,  entonces,  que  ALONSO  ARROYAVE  GONZÁLEZ  es  ajeno  al  homicidio, pues su comportamiento en nada incide en la  comisión  del  delito,  de manera que las pruebas aportadas en el proceso y con  las  que  el juzgador erróneamente ha configurado el indicio de manifestaciones  anteriores, en realidad no tienen el alcance que se les da.   

Advierte  que la testigo establece límites a  su  dicho al afirmar que ella “supuso” que iban a cometer un delito y que no  pudo  informar  sobre  el  contexto  en que se desarrolló la conversación. Por  ello,  en  opinión del libelista, el juzgador no podía dar un alcance mayor al  afirmar  que  esas palabras indicaban que estaban preparando un crimen.  De  lo  que  la  testigo  supone  no se pude colegir lógicamente una conclusión de  veracidad  y certeza, pues en esas expresiones hay incertidumbre que bloquean la  inferencia  lógica  de  que  hubo  preparación  o concierto previo. Si bien el  homicidio  existió,  los que lo cometieron fueron Fabio y Gustavo, en tanto que  Arroyave es ajeno a dicha conducta.   

A  partir  de allí, el casacionista sostiene  que  el  comportamiento  realizado  por ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ se ubica en el  ámbito  del  delito de favorecimiento definido por el artículo 176 del Código  penal  de 1980, pues a pesar de haber visto cuando Fabio le propinaba machetazos  a  Alberto  García y que aquél junto con Gustavo huían del lugar, cometió el  error  de  callar  ya  que  omitió denunciar el crimen ante las autoridades, en  razón a que uno de los homicidas era su cuñado.   

Considera  entonces  descartado  el concierto  previo  para cometer el delito, y afirma que Arroyave ayudó a Gustavo y a Fabio  a  eludir  la  acción de las autoridades omitiendo poner en conocimiento de las  mismas  los hechos de los cuales había sido testigo ocasional. Sólo cuando fue  indagado,  es  decir  días después de ocurrido el homicidio y tras el hallazgo  del  cadáver,  dio  a  las  autoridades  judiciales  una versión que permitió  esclarecer  los  hechos y dar cuenta de lo ocurrido, a la cual los juzgadores le  confirieron credibilidad.   

En estas condiciones, dice, Arroyave incurrió  en  el  delito  de  favorecimiento,  por  manera  que  condenársele por un tipo  equivocado  respecto  a  su conducta, se incurre en una irregularidad sustancial  que  afecta  el  debido  proceso,  viciándolo  de  nulidad,  la  cual  debe ser  declarada  a  partir  del cierre de la investigación. Esto con el fin de que la  parte  afectada  pueda  presentar nuevas alegaciones respecto a la denominación  jurídica  de  su  conducta  y  se  profiera una resolución de acusación   acorde con el tipo penal que la define.   

Por lo expuesto, solicita de la Corte casar la  sentencia   acusada,   y   declarar  la  nulidad  a  partir  del  cierre  de  la  investigación                   (fls.                   116                   y  ss.).                       

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  en  relación  con  el  único cargo contenido en la demanda,  conceptúa  que  el  libelista  incurre  en  por  lo  menos  tres incorrecciones  técnicas,  las  cuales  resultan suficientes para clausurar inexorablemente las  aspiraciones de la casación.   

A  efecto  considera  que  el censor no tiene  claridad  sobre  los  efectos de la  errada calificación del sumario, pues  resulta  elemental  entender que cuando se presenta un error en la denominación  jurídica  de  la  conducta  por  la que se profirió el pliego de cargos, dicho  error,  en  vigencia  de  la  anterior  legislación,  comprometía solamente la  validez  de la resolución de acusación, mas no el cierre de la investigación,  a  menos  que  la nueva calificación propuesta implicara cambio de competencia.  Como  quiera,  entonces,  que  uno de los requisitos de la nulidad es indicar el  momento  a  partir  del  cual  se pretende la invalidez de la actuación, y este  debe  ser  consistente  con  la  petición  formulada,  debe  entenderse  que el  demandante falló en este requerimiento.   

En  segundo  lugar,  si bien es cierto que el  error  en la denominación jurídica de la conducta es un error in iudicando que  debe  proponerse  al  amparo  de la causal tercera de nulidad por violación del  debido  proceso,  y en ello acertó el demandante, no puede resultar desconocido  el  imperativo de construir una proposición jurídica completa. En este sentido  el  censor  tenía  por  carga  señalar  si  se  trató de violación directa o  indirecta,  e indicar claramente el sentido de la violación en que incurrió el  fallador, lo cual no cumple.     

No   obstante   resultar  evidente  que  el  impugnante  centró  su discurso en una forma de violación indirecta de la ley,  ha    debido    manifestar   expresamente   cuál   aspecto   del   indicio   de  “manifestaciones  anteriores”  era el objeto de la discusión, pues no es lo  mismo  atacar  la  demostración  del  hecho  indicador que la inferencia. De la  argumentación  que propone para fundamentar el cargo se establece que el censor  discrepa  en  la  valoración  que  los  juzgadores  de  instancia  hicieron del  testimonio   de  Milady  Perdomo  para  demostrar  el  hecho  indicador  de  las  “manifestaciones   anteriores”   de   ALONSO   ARROYAVE  GONZÁLEZ   en  relación con el homicidio.   

El censor argumenta que las expresiones oídas  por  la  declarante,  no  significaban que se fuera a ocasionar la muerte de una  persona,  sino  tan  sólo  insultarla.  En  opinión  de  la  Delegada,  por el  contrario,  el término “vaciar”, según el diccionario de la Real Academia,  tiene  las  más  disímiles acepciones, de manera que a las expresiones previas  de  los  sentenciados  referidas por la testigo, no puede asignárseles, como lo  hace  el  impugnante  de  manera arbitraria, un determinado y único significado  para  anteponerlo  a las conclusiones del fallo y excluir así la imputación de  responsabilidad,  sin  incurrir  en  la  presentación  de  una  interpretación  antojada  y  caprichosa  de  la prueba, que dista de la demostración objetiva y  trascendente de un error in iudicando capaz de desquiciar el fallo.   

Quien saca de contexto el testimonio de Milady  Perdomo  es  el recurrente. Al respecto, dice, no puede olvidarse que la testigo  afirmó  claramente  que la expresión ‘vacíalo    esa    noche’  dentro  del  contexto  cultural  y  de  libación  alcohólica, le  implicó  que  tuviera  que  devolverse  para  su casa con miedo, porque “como  ellos  estaban  tomados,  entonces supuse que iban a matar a alguien”. Así se  establece  que  los sentenciadores no le dieron a las afirmaciones de la testigo  un alcance distinto al expresado por ella en la declaración.   

Sobre  la  otra afirmación de la testigo, en  relación  con  la  hora  en  que debían encontrarse, la Delegada considera que  tampoco  es  técnica  la presentación del cargo.  No se discute la verdad  ni  el  sentido  de  la  aseveración  de  la testigo sino la inferencia, que no  singularizó  el  demandante.  Además,  como  ocurre  con la anterior, opone su  particular  punto  de  vista al de los jueces de instancia valiéndose para ello  de  suponer  la  hora  de  ocurrencia  que ciertamente contraría la versión de  Arroyave,  a  la  cual  el  censor pretende se le de credibilidad en cuanto a la  presencia en el lugar cuando se llevó a cabo el hecho delictivo.   

Con la misma tónica de alegato de instancia,  el  censor  sostiene  luego  que  el  fallador incurrió en error al apreciar la  versión  del  procesado  ARROYAVE  GONZÁLEZ  quien informó haber apreciado el  hecho  en  condición de testigo, a unos diez o doce metros de distancia, cuando  Jorge  Alberto  García  Flórez  era  atacado a machete por Fabio Mejía, quien  estaba  acompañado  de  Gustavo,  y  que es en ese sentido en que la Corte debe  apreciar  los hechos. De este modo, el impugnante no indicó error alguno por el  que  debe casarse el fallo, solamente pretende hacer prevalecer su privada forma  de    apreciación   probatoria   que   no   logra   desquiciar   la   sentencia  impugnada.   

En  relación  con  la  posible calificación  jurídica  por  el  delito  de  favorecimiento,  califica  como  evidente que el  demandante   pretende   desconocer   los  hechos  demostrados  y  presentar  una  estrategia  defensiva  incluso diversa de la adoptada por quien le antecedió en  las  instancias.  Recuerda  que  en  el  alegato precalificatorio el defensor de  ARROYAVE  GONZÁLEZ  aceptó  la  participación  de  éste  en la comisión del  delito,  aunque  pretendió  excluir  su  responsabilidad por un presunto estado  transitorio  de inimputabilidad. Ahora, sin embargo, en una postura alternativa,  el  casacionista sugiere sin argumentos serios la variación de la calificación  jurídica                                  de                                 la  conducta.                             

           

En  dicho  evento,  correspondía  al  actor  demostrar  la  razón  por  la  cual la conducta del procesado se adecua al tipo  penal  de  encubrimiento  por  favorecimiento, lo cual no hizo. De manera que no  sustentó el reparo.       

El  libelo revela una evidente confusión del  censor.  Si hubiera sido cierto lo afirmado por ALFONSO ARROYAVE GONZÁLEZ, para  que  el cargo fuera consistente ha debido formularlo de distinta manera, pues en  vigencia  de  la  anterior codificación penal la omisión de denuncia sólo era  punible  en  tratándose  de  servidores públicos y no de particulares. De esta  suerte,  si  no  estaba  prevista  como  punible  la  conducta  que a juicio del  demandante  realizó  su  asistido,  mal  podía  invocar  la  causal tercera de  casación y sustentar la nulidad por indebida calificación.   

Considera,  entonces,  que  el  libelista  se  limitó  a  presentar  un escrito de libre factura, en el consigna apreciaciones  subjetivas  y  genéricas  sobre  los  hechos, sin demostrar la existencia en la  sentencia  impugnada de un desacierto en la selección o aplicación de la norma  sustancial,  y  menos  aún  en  la  apreciación  probatoria, hipótesis en las  cuales el cargo ha de ser declarado impróspero.   

Con  fundamento  en lo expuesto, sugiere a la  Sala no casar la sentencia impugnada (fls. 131 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

ÚNICO   CARGO.  (Nulidad  por  errada  calificación  jurídica  de la  conducta).   

Tal y como es destacado por la Delegada en su  concepto,   el   reproche   ostenta   inocultables   defectos   técnicos  y  de  fundamentación  que  dan  al  traste  con  las aspiraciones desquiciatorias del  fallo de segunda instancia que el censor presenta.   

Reiteradamente  ha  sido dicho por la Corte,  que  la  casación  no  es  instancia adicional en la que puedan ser presentados  informalmente   argumentos   de  disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación  del juicio donde resulte posible  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico  propio  del  trámite regular del  proceso.   

Su postulación ha de obedecer a la denuncia  y  demostración  de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a  través  del  cual  se  ejerce  debe  cumplir  rigurosos  requisitos  de forma y  contenido,  establecidos por el Código de procedimiento penal, entre los que se  encuentra  la  obligación  de  presentar  precisa  y claramente los fundamentos  fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.   

En este caso, el casacionista hace depender la  prosperidad  de  la  censura, de considerar errada la calificación jurídica de  la  conducta  por cuanto a su criterio el procesado ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ es  ajeno  al  delito  de  homicidio toda vez que los que lo cometieron fueron Fabio  Antonio  Mejía Cardona y Gustavo de Jesús Restrepo Ramírez, y sostener que el  comportamiento  de  aquél  corresponde  a  la definición típica del delito de  encubrimiento por favorecimiento.   

Si  bien  -acorde  con  el  sistema  procesal  derogado  contenido  en  el  Decreto  2700  de  1991-,  se  acoge a la causal de  casación  prevista  para  denunciar  la  configuración de un motivo de nulidad  derivado  de  la  errónea  calificación  jurídica  de  la conducta, cuando la  calificación  que  se  propone  de reemplazo se ubique en un capítulo distinto  del   Código   Penal,  el  desarrollo  que  imprime  a  la  censura  no  es  el  acertado.   

Deja  de  tomar en cuenta que a esta clase de  desaciertos  se  llega por haberse incurrido en vicios in iudicando –aunque   con   concreción   en   la  constitución  del  proceso-,  sea directamente por errores en el plano estricto  del  raciocinio  jurídico  que  determinaron  aplicación  indebida, exclusión  evidente    o    interpretación    errónea   de   disposiciones   de   derecho  sustancial,   o  de  modo  indirecto  a  través  de la errada apreciación  probatoria.   

         

Sobre  la  forma  como  su demostración debe  asumirse,  la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de  casación  es  de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de  la  causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la  primera,  optando  por una de las dos vías establecidas para ella. Si se escoge  la   directa  es  deber  indicar  las  disposiciones  que  el  juzgador  aplicó  indebidamente  y  las  que  correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las  que  se  equivocó  en  fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de  este  desacierto,  sin  que  por  dicha  vía resulte procedente controvertir la  apreciación probatoria.   

Si  la  transgresión a la ley se originó en  errores  de  apreciación  de las pruebas, es deber concretar cada uno de ellos,  si  de  hecho  o de derecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en  la  violación  de la ley, y, por ende, la  errada  calificación  jurídica de la conducta con compromiso de la validez del  juicio.   

Los  errores  de hecho se presentan cuando el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el  medio;  porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra  en  el proceso; porque la supone existente sin  estarlo  (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y  oportunamente  recaudada,  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena o  adiciona   en   su   expresión   fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque  sin  cometer  ninguno  de  los  anteriores  desaciertos, existiendo la prueba es  apreciada   en  su  exacta  dimensión  fáctica,  y  al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  experiencia,  es decir, los principios de la sana crítica como  método de valoración probatoria (falso raciocinio).   

Cuando  la  censura  se  orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante la indicación correspondiente del fallo donde se  aluda  a  dicho  medio  que  materialmente no obra en el proceso; y si lo es por  omisión  de  ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación,  es  su  deber  concretar  en  qué  parte  del  expediente  se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la actuación, da lugar a variar las  conclusiones  del  fallo,  y,  por  tanto  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia   objeto   de   impugnación   extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si   se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.    

Los  errores  de  derecho,  entrañan, por su  parte,   la  apreciación  material  de la prueba por el juzgador, quien la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con  violación de las  formalidades  legales  para  su  aducción, o la rechaza porque a pesar de estar  reunidas  considera  que  no  las  cumple (falso juicio de legalidad); también,  aunque  de  restringida  aplicación por haber desaparecido del sistema procesal  la  tarifa  legal,  se  incurre  en  esta  especie  de  error cuando el juzgador  desconoce  el  valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le  asigna  (falso  juicio  de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso,  señalar   las  normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los  que    predica    el    yerro,    y    acreditar    cómo    se    produjo    su  transgresión.   

Cuando  la  denuncia  se  orienta  hacia  la  apreciación  de  la prueba indiciaria, el censor tiene por deber informar si la  equivocación  se  cometió  respecto  de los medios demostrativos de los hechos  indicadores,  la  inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al  apreciar  su  articulación,  convergencia y concordancia de los varios indicios  entre  sí,  y  entre  éstos  y  las  restantes  pruebas,  para  llegar  a  una  conclusión fáctica desacertada.   

De  manera  que  si  el  error  radica  en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con  otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Y  si  el  error  se  ubica  en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

Si  lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero  que  debe  acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio  con  el  cual  se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde, y luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica  a  partir  de  tener acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura  sobre  él,  el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los  otros indicios o medios de prueba directos.   

Además,  dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda. Se debe concretar el  tipo  de  error  cometido, demostrar que la inferencia realizada por el juzgador  transgrede  los  postulados de la sana crítica, y acreditar que la apreciación  probatoria  que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa  de  aquella  a  la  que  arribara  el sentenciador. En efecto, no  trata en  casación  de  dar  lugar  a anteponer el particular punto de vista del actor al  del  fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la  sentencia  se  halla  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración concreta de  haberse   incurrido    en   errores   determinantes  de  violación  en  la  declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido  que el demandante debe  indicar  en  qué momento de la construcción indiciaria se produce el yerro, si  en  el  hecho  indicador,  o  en  la inferencia por violar las reglas de la sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte  resolutiva del fallo (Cfr. Sent. Casación de abril  27/2000. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 13116).   

En  todo caso, la misma naturaleza rogada que  la  casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración  de  cómo  habría  de  corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando  tanto    el    supuesto    fáctico    como   la   parte   dispositiva   de   la  sentencia.   

Esta  tarea  comprende un nuevo análisis del  acervo  probatorio,  valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas,  o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica aquellas en cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente  allegadas  o valoradas. Claro que esta labor no puede hacerse de manera insular,  sino  en  confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal  como  lo  ordenan  las normas procesales establecidas para cada medio probatorio  en  particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo en orden  a  hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o  la aplicación indebida de un  concreto  precepto  de derecho sustancial, pues es la demostración de la errada  calificación  jurídica  de la conducta con incidencia en el debido proceso, la  finalidad de este motivo de casación.     

Solamente luego de efectuado este raciocinio,  si  la  calificación  jurídica  de  los  hechos  que  se  propone  conlleva  a  determinar  la equivocación del fallador con repercusión negativa en el debido  proceso,  puede  plantearse  la  nulidad  por  este  concepto,  siendo necesario  indicar,  además,  el  estado en que quedaría la actuación y el funcionario a  que  habría de remitirse el diligenciamiento para la reposición de lo actuado.   

Este  derrotero, ampliamente señalado por la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  no  es  cumplido por el defensor del procesado  ALONSO  ARROYAVE  GONZÁLEZ,  quien omite especificar la manera como el Tribunal  llegó  a  incurrir  en la errada calificación de la conducta imputada, pues no  es  expreso  en  indicar si fue directamente a consecuencia de no haber acertado  en   la  selección,  aplicación  o  interpretación  de  determinado  precepto  sustancial,  o  por la vía indirecta a través de errores de hecho o de derecho  en  la  apreciación  probatoria, ninguna de cuyas hipótesis concreta, y que la  Corte  no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que gobierna  su actuación.   

En lugar de integrar la proposición jurídica  del  cargo  y  la formulación completa de éste, como era su deber, da un salto  en  su  argumentación y se dirige directamente a cuestionar la apreciación del  juzgador   en   lo  relativo  al  denominado  por  el  libelista  “indicio  de  manifestaciones  anteriores”,  con  lo  cual,  si  bien  da  en sugerir que la  censura  se  orienta por la vía indirecta, no es claro ni preciso en indicar el  tipo  de  error  probatorio  cometido,  la  fase  del  indicio  en  que el yerro  encontró  materialización, ni la definitiva incidencia de un tal desacierto en  la   selección   de   la   disposición   normativa   sustancial  que  rige  el  asunto.              

Aún  de  llegar  a  suponerse  que  el error  probatorio  que  se  pretende  denunciar  es de hecho por falso raciocinio en la  inferencia  realizada por el juzgador con base en lo narrado por Milady Perdomo,  lo  que  en  realidad  se  observa  es que el actor presenta una discrepancia de  criterios  en  cuanto  a la valoración que en los fallos se hizo de su dicho, y  no  una objetiva transgresión a los postulados que rigen la sana crítica en la  apreciación  probatoria,  como  corresponde  acreditar  cuando se acude en sede  extraordinaria   en   aras   de   denotar   la   ilegalidad   de   la  sentencia  impugnada.   

El censor argumenta que las expresiones oídas  por  la  testigo  Milady  Perdomo  a GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO cuando le dijo a  ALFONSO  ARROYAVE  GONZÁLEZ   “vacíalo  o  lo  mejor  es  vacíalo esta  noche”,  no  tienen  un  significado distinto de “vaciar a una persona, o de  pegarle  una  vaciada,  es decir, meterle una caravana de insultos o cantarle en  la  cara  unas  verdades  que suelen ser crudas o despiadadas”, pues, es de la  opinión  que  “si  en  nuestro medio, en el habla de la gente común vaciar a  alguien  significa  insultarlo,  mal se puede pensar que  estaban planeando  un crimen, como erróneamente lo creen las instancias”.   

            

Para  la  Corte,  contrario  al  parecer  del  demandante,  los  juzgadores  de  instancia  no  sólo  respetaron  fielmente el  contexto  objetivo  de  la declaración rendida por mencionada testigo, sino que  encontraron  razonable  la  inferencia  realizada  por  ella,  de acuerdo con el  contexto  social  y  cultural  en  que se desenvuelve, las circunstancias en que  percibió  el hecho, y la apreciación conjunta con otros medios de convicción,  cuya ponderación el censor no cuestiona.   

En  este  sentido,  ha  de  destacarse que al  rendir  declaración  el  doce  de  diciembre de mil novecientos noventa y siete  (fls. 34 y ss.), la señora Milady Perdomo sostuvo:   

“Yo el día sábado 6 de diciembre del año  en  curso,  a  eso  de  las  nueve  de la noche, salí de mi casa a comprar unos  cigarrillos,  donde la señora Fabiola, que tiene tienda, cerca donde la señora  Zulema  Castro,  en  Tres  esquinas, yo fui sola, entonces cuando yo iba pasando  por  donde  la  señora  Zulema  Castro, escuché o mejor dicho cuando pasé por  allí,  vi  a  los señores GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO y ALONSO ARROYAVE, que se  encontraban  en la tienda donde la señora Zulema Castro, se encontraban tomando  licor,  yo  vi  únicamente a ellos dos, y vi a otra persona, que estaba adentro  como  comprando unos cigarrillos, pero no alcancé a ver quién era, entonces yo  pasé  por  un  lado  donde estaban ellos, pero yo iba  por  la  calle y escuché que el señor GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO, le decía al  señor     ALONSO     ARROYAVE:     ‘Vacíalo   o   lo   mejor   es   vacíalo   esta  noche’,  no  oí  sino  eso, entonces yo al  escuchar  eso me devolví con miedo, porque como ellos estaban tomados, entonces  me   supuse   que  iban  a  matar  a  alguien,  entonces  me  devolví  para  mi  casa….” (se destaca).   

El Juzgador de primera instancia, en posición  avalada  por el de segunda, al apreciar el mencionado testimonio como prueba del  hecho  indicador  de lo que denominó “manifestaciones anteriores al homicidio  hechas por dos de los procesados (Alonso y Gustavo)”, sostuvo:   

“Esa declaración vertida bajo juramento sí  es  indicativa  de  que  algo  irregular  iba a suceder. Es apenas obvio que las  solas  manifestaciones  no significan necesariamente que se fuera a matar a otra  persona,  pero  también  es  natural que cada hecho indicador y cada indicio no  puede  ser analizado como una isla dentro del proceso, sino que hace parte de un  bloque  probatorio  del  cual  se  obtiene  una  conclusión.  Al concatenar las  expresiones  que  escuchó la testigo de labios de Gustavo y Alonso, con quienes  vio  también a un desconocido para ella, con el hallazgo del cadáver en sector  cercano  y  con  los  dichos  del señor Alonso Arroyave, debe concluirse que es  prueba  en  el sentido que en el establecimiento de Zulema sí estaban planeando  realizar   el   acto   violento”  (fl.  251  cno.  1).       

Entonces, si se da en considerar que los tres  procesados  FABIO  ANTONIO  MEJÍA CARDONA, GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO RAMÍEZ y  ALONSO  ARROYAVE GONZÁLEZ, estuvieron reunidos ingiriendo licor desde tempranas  horas  del  sábado  seis  de diciembre de mil novecientos noventa y siete; que,  según  lo  declarado  por  María Olga Valencia Vargas (fl. 3), fueron vistos a  las  cinco  de  la  tarde  cuando  “llevaban  cogido  de los brazos” a Jorge  Alberto  García  Flórez  quien  posteriormente  apareció muerto; que los tres  procesados  estuvieron  en  la  escena del crimen en el momento en que este tuvo  ocurrencia,   y  que  con  posterioridad al delito se volvieron a encontrar  para  continuar  tomando  bebidas  embriagantes,  ninguno  de  cuyos aspectos el  censor  cuestiona, la conclusión a que arribó el juzgador en el sentido de que  “en  el  establecimiento  de  Zulema  sí  estaban  planeando realizar el acto  violento”  no  se  ofrece  arbitraria  o caprichosa, por ende, distante de las  reglas  de  la  sana  crítica,  como   contrariamente  se  sugiere  por el  demandante.              

Igual ocurre con la discrepancia que el censor  presenta  en  torno  a  la  afirmación  de  la  testigo  de  haber escuchado al  procesado  ARROYAVE  GONZALEZ  cuando  le  dijo  a  Gustavo  de  Jesús Restrepo  Ramírez   “los  espero  a las 11 de la noche abajo”, de la cual colige  que,  por su contenido, excluye a su asistido del plan criminal. “El error del  fallador,  dice,  consiste  en  darle  a  la frase de Arroyave un alcance que no  tiene,  como  que  a  las  once  se  verían para consumar el delito. Pero ellos  salieron  a  las  nueve  de  ese  lugar  y  a poca distancia lo mataron de donde  resulta  que  el  crimen  no  se  pactaba para las once como erradamente cree el  juzgador basándose en lo manifestado por Arroyave”.   

Aquí  nuevamente es el casacionista quien no  solamente  deja  de  ser  fiel  a  las conclusiones del fallo, sino que pretende  anteponer  su  particular  criterio  sobre  la hora de ocurrencia de los hechos,  fundado  en  el  mérito  que  subjetivamente  atribuye  a  la  versión  de  su  asistido.        Si   se   lee   el  fallo  de  primera  instancia,  se  establece que por parte alguna se llegó a la conclusión que el  casacionista  combate,  en el sentido de que  “a las once se verían para  consumar  el  delito”.  Por  el contrario, lo que el juzgador infirió fue que  las  expresiones  de la testigo eran ciertas, y que antes de perpetrar el crimen  los   homicidas   acordaron   encontrarse  nuevamente  después  de  llevarlo  a  cabo.   

Las siguientes son sus palabras:  

“Alonso Arroyave en su testimonio contó que  después  de consumado el homicidio los tres salieron del lugar y se separaron y  luego  se  encontraron  en  Santa  Rosa  de Cabal, en esa misma noche, donde una  hermana  de  Gustavo,  de  donde siguieron para un bar a continuar tomando licor  hasta  casi  la  media  noche. Estas expresiones del testigo muestran claramente  que  sí  hubo  un  acuerdo  entre  ellos  para reunirse nuevamente después del  homicidio,  ya  que  de no haber sido así él no se habría ido para la casa de  la  hermana  de  Gustavo,  sino para su propia residencia y sirve para concluir,  además,  que sí fue cierta la expresión que Milady Perdomo escuchó de labios  de     Alonso,     en    el    sentido    que    los    esperaba    ‘abajo’,  lo  cual  indica  que  quedaron  de  encontrarse nuevamente” (fls. 253 y 254).   

El  casacionista  afirma,  asimismo,  que los  juzgadores  de  instancia  confirieron total credibilidad al dicho del procesado  ALONSO   ARROYAVE  GONZÁLEZ:  “Todos  le  creen  a  Arroyave.  El  fallo  de  segunda instancia afirma categóricamente que Arroyave  dice la verdad” (fl. 123 cno trib).   

Si dicha afirmación fuera cierta, el a quo no  habría hecho las siguientes precisiones:   

“Para  este  despacho, entonces, debe darse  crédito  a  ese  testimonio  (de Alonso Arroyave, aclara la Sala) en el sentido  que  los tres procesados sí estuvieron en el sitio y la hora de los hechos, que  Fabio  actuó  accionando el machete contra Jorge. Pero  no  puede  creerse  el mismo en lo relacionado con la ausencia de participación  del  propio  Arroyave  (parte en la cual él no podía  ser  obligado a declarar y que calló, por ser su derecho), ni en lo referente a  la  supuesta  actitud pasiva y casi defensiva de la víctima asumida por Gustavo  Restrepo  (en  relación  con  quien  también  tiene  marcado interés, por ser  cuñados,  como se conoció ampliamente durante la audiencia pública), pues, en  oposición  a  esa  parte  de  la  declaración,  surgen  las siguientes pruebas  indiciarias…”         (se        destaca)        (fl.        248        cno.  1).              

Tampoco  el  Tribunal  habría  declarado  lo  siguiente:   

“No  es  dado que en el caso de ARROYAVE se  pretenda  una  desvinculación  total en la responsabilidad, bajo el pretexto de  no  haber  intervenido  en los hechos. Al margen de lo que se dejó esbozado con  anterioridad,  refulge  de  lo actuado, que hace parte activa, total y principal  de  todo ese complejo que se enmarca en la compañía desde cuando se sale de la  finca,  hasta  mucho  después  de  ocurridos  aquellos. Pretenderse que nada lo  vincula  si  se  estableció  ese  grado  de entendimiento entre todos que no se  rompe  ni  siquiera  con  el  crimen,  que  como lo afirma el propio acusado, se  encuentran  posteriormente  a  lo  sucedido,  como  si  nada hubiera pasado, que  guardan  silencio,  que  se ocultan los avisos. Pero es que tampoco es de recibo  tener  en  cuenta  lo  sostenido  por  la  Defensa  al  argumentar  que  como no  intervino,  no  se  tipifica  la  conducta,  desconociendo  las más elementales  nociones  sobre  la  participación,  de  la  cual  no  se duda un solo momento,  atendiendo  lo  expuesto  y  lo  que  atinadamente  se predica en las decisiones  anteriores” (fl. 20 cno. Trib.).   

Así se establece que el casacionista combate  una  sentencia  distinta  de  la realmente proferida en las instancias. Tanto es  esto,   que   hace   aseveraciones   no   contenidas   en   ella  para  después  controvertirlas,  lo que pone en evidencia que, al margen de lo que debe ser, en  estricto  sentido,  la  demostración  de  yerros  cuya  enmienda  sea posible a  través  de  este  medio  extraordinario  de  impugnación, se dedica a conferir  subjetivo  valor  a  determinados  medios  de  convicción,  y,  por dicha vía,  interpretar  los  hechos  para  ajustarlos a sus particulares intereses, todo lo  cual    enerva    cualquier    posibilidad    de    que    la    censura   pueda  prosperar.       

En  tales  condiciones,  resulta claro que la  inconformidad  del  impugnante  con  la  calificación jurídica de la conducta,  permanece  en  solos  enunciados,  pues no logró demostrar la configuración de  error  de  apreciación  probatoria  alguno  por  parte  de  los  juzgadores  de  instancia.  Por  el  contrario,  incurriendo en una petición de principio y con  total  abstracción  de  lo  declarado  en  el  fallo, da por establecido que su  asistido  fue tan sólo un testigo de los hechos: “El único error de Arroyave  fue  callar; omitió denunciar ante las autoridades el crimen, al fin de cuentas  uno de los homicidas era su cuñado” (fl. 124 cno Trib).   

Con  este  planteamiento, el censor comete un  desacierto  adicional,  pues,  como  tinosamente  es  destacado por la Delegada,  “si  no  estaba  prevista como conducta punible el comportamiento que a juicio  del  demandante realizó Arroyave González, mal podía el demandante invocar la  causal   tercera   de   casación   y   sustentar   la   nulidad   por  indebida  calificación”.       

   

Lo observado en últimas por la Corte, es que  el  demandante acude a la casación como forma de continuar el debate probatorio  ya  concluido  en  las  instancias,  alegando  presuntos errores de apreciación  probatoria  so  pretexto  de  denunciar  que  el  fallo  fue proferido en juicio  viciado  de  nulidad, pero cuya demostración omite realizar de manera técnica,  objetiva  y  completa,  como  corresponde  proceder  cuando  se  acude  en  sede  extraordinaria.   

La generalidad y ambigüedad de los términos  en  que  el  cargo  se  presenta,  evidencian que la discrepancia se funda en el  hecho  de  no  compartir  el casacionista el mérito persuasivo asignado por los  juzgadores  a  la declaración de Milady Perdomo y la indagatoria del procesado,  pero  sin  llegar  a  demostrar  que en tal labor hubieren incurrido en error de  hecho  o de derecho, lo cual constituye postura en extremo distante de la razón  de ser, técnica, y fines del instituto a que se acude.    

En  razón  de  lo anteriormente expuesto, el  cargo no prospera.   

Como quiera que no se casará la sentencia, y,  en  consecuencia,  no  se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que  hubiere  lugar,  a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal,  y  la  aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de  procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa  justificada   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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