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Proceso No 16162
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 084
Bogotá, D.C., veinticuatro de julio del año dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público del procesado ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Santa Rosa de Cabal (Rda.), fue declarada por el juzgador, de la manera siguiente:
“El día sábado 6 de diciembre de 1997, salió de la finca donde laboraba, el señor JORGE ALBERTO GARCÍA FLÓREZ. El miércoles 10 del mismo mes y año, su cuerpo era encontrado en estado de descomposición, en la vereda El Silencio, finca La Alsacia, con visibles muestras de haber sido muerto con arma cortopunzante.
La última referencia sobre la víctima, se encontraba en haber estado con algunas personas departiendo y jugando cartas, en establecimiento cercano al lugar de los hechos y al de su residencia, hasta bien avanzada la noche del citado sábado. Son grosso modo los principales aspectos suministrados por las autoridades de policía, con los cuales se fue estructurando la resolución mediante la cual se ordenó la apertura de la correspondiente investigación”.
2.- La investigación fue formalmente iniciada por la Fiscalía Treinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (fl. 12), autoridad que vinculó mediante indagatoria a FABIO ANTONIO MEJÍA CARDONA (fl. 17), GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO RAMÍREZ (fl. 37) y ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ (fls. 41 y ss.), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 49 y ss.).
Agotada la fase correspondiente a la investigación, y previa clausura de ésta (fl. 110), el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de homicidio agravado (fls. 132 y ss.), mediante determinación que el diecisiete de abril siguiente la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal superior, modificó en el sentido de calificar la conducta imputada como “homicidio simple y no agravado”, y confirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fls. 181 y ss.).
3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado penal del circuito de Santa Rosa de Cabal (fl. 201), donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 222 y ss.), el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho se puso fin a la instancia. En dicho pronunciamiento condenó a los procesados ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ, FABIO ANTONIO MEJÍA CARDONA y GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO RAMÍREZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y suspensión de la patria potestad por quince (15) años respecto de MEJÍA CARDONA y RESTREPO RAMÍREZ, así como al pago en concreto de los perjuicios morales ocasionados con la infracción, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 238 y ss.). El veintiuno de octubre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó íntegramente aquél fallo (fls. 3 y ss. cno. Trib.) al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa.
4.- Contra dicha sentencia, los procesados oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 30, 31 y 35), el que fue concedido por el ad quem (fl. 51), y el defensor público de ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ presentó la correspondiente demanda (fls. 116 y ss.) declarándosele ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 12 cno. Corte). No aconteció igual, respecto de los procesados GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO RAMÍREZ (f. 101) y FABIO ANTONIO MEJÍA CARDONA (fl. 108), cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal.
La demanda.-
Con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, derivada de haberse incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta.
ÚNICO CARGO. (Nulidad por errada calificación jurídica de la conducta).
Manifiesta que en el proceso resulta evidente la comisión de un delito de homicidio en la persona de Jorge Alberto García Flórez. También aparece acreditado que la autoría del crimen radica en cabeza de los enjuiciados FABIO ANTONIO MEJÍA CARDONA y GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO RAMÍREZ, pues existe prueba indiciaria que así lo demuestra y se corrobora con lo sostenido por ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ en la diligencia de indagatoria.
La responsabilidad de éste último, aspecto que el libelista dice controvertir, fue declarada en las instancias por vía de indicio a partir de lo relatado por Milady Perdomo. Esta testigo sostuvo haber visto a los procesados GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO y ALONSO ARROYAVE ingiriendo licor en la tienda de Zulema Castro y escuchó que el primero le decía al segundo “vacíalo o lo mejor es vacíalo esta noche”, ante lo cual se devolvió para su casa por temor, pues supuso que iban a matar a alguien. Cuando regresó al sitio, vio de nuevo a GUSTAVO y a ALONSO, y escuchó que éste dijo: “los espero a las once de la noche abajo”.
Con base en el relato de la mencionada testigo, dice, el juzgador a quo se esfuerza por demostrar el indicio de manifestaciones anteriores al delito, y afirma que el hecho indicador está acreditado con lo declarado por la señora Perdomo, en el sentido de que sus atestaciones indicaban que algo malo iba a suceder. Consideró como apenas obvio que las solas expresiones no significan que se fuera a dar muerte a una persona, y en tal medida sostuvo que cada hecho indicador no puede ser analizado de manera insular dentro del proceso sino que hace parte de un bloque probatorio del cual se llega a la conclusión. En este caso, que al concatenar las expresiones que escuchó la testigo de boca de Gustavo y Alonso, con quienes vio a un desconocido, el hallazgo de un cadáver en sector cercano, y lo dicho por Alonso Arroyave en el proceso, se concluye que en el negocio de Zulema Castro sí se estaba planeando realizar el homicidio.
A criterio del casacionista, el juzgador erró en la construcción lógica del indicio. De la frase de Gustavo cuando le dice a Alonso “vacíalo, hay que vaciarlo esta noche”, ubicándola en el contexto cultural, cotidiano, en su opinión “tiene un significado concreto de vaciar a una persona, o de pegarle una vaciada, es decir, meterle una caravana de insultos o cantarle en la cara unas verdades que suelen ser crudas o despiadadas”. Por el contrario, dice, en el lenguaje común las palabras indicadas para matar a otro son de distinto tenor.
Agrega que en este contexto cultural-popular, “la expresión adquiere un significado muy diferente al que le atribuyen las instancias; significa que Gustavo refería a Alonso Arroyave que esa noche lo iba a insultar, es decir le iba a dar una vaciada, en el hipotético caso de referirse a Jorge Alberto Flórez.”
Considera como “apenas lógico” que Milady Perdomo intuyera que iba a presentarse un problema, “puesto que las mujeres temen a los borrachos, y luego relacionara lo escuchado con el crimen”. Pero dicha testigo no puede informar del contexto de la conversación porque no escuchó más que esas frases, de manera que “si en nuestro medio, en el habla de la gente común vaciar a alguien significa insultarlo, mal se puede pensar que estaban planeando el crimen, como erróneamente lo creen las instancias”.
Respecto de la segunda expresión, en la que Arroyave le dice a Gustavo “los espero a las once abajo”, considera el casacionista que ella excluye, por su contenido concreto, a ALONSO ARROYAVE del presunto plan criminal. “Los espero a las once”, en su criterio significa “que Gustavo y Fabio se apartaban de Arroyave, lo dejaban por fuera del grupo, y tanto es así que cuando salieron del lugar mi defendido caminaba a más de diez metros de distancia y pudo ver la escena en otra dimensión, como testigo del crimen al observar que los tres hombres se apartaron de la carretera principal para adentrarse por un atajo y allí matar a Jorge Alberto”.
Por lo anterior considera que los juzgadores interpretaron erradamente el contenido de las palabras de la testigo Milady Perdomo al descontextualizarlas del habla cotidiana, donde adquieren otro sentido. En su criterio, al conectar esas frases con los demás indicios, se colige que algo tramaba Gustavo en su mente con respecto a Jorge Alberto, pero que hasta ese momento sólo pensaba insultarlo. Posteriormente, se van contra la víctima y dejan a Arroyave por fuera y éste les dice que entonces los verá de nuevo a las once sin sospechar lo que más tarde sería testigo de un crimen.
“El error del fallador, dice, consiste en darle a la frase de Arroyave un alcance que no tiene, como que a las once se verían para consumar el delito. Pero ellos salieron a las nueve de ese lugar y a poca distancia lo mataron, de donde resulta que el crimen no se pactaba para las once como erradamente cree el juzgador basándose en lo manifestado por Arroyave” a quien sin embargo se le confirió credibilidad en las instancias.
Concluye, entonces, que ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ es ajeno al homicidio, pues su comportamiento en nada incide en la comisión del delito, de manera que las pruebas aportadas en el proceso y con las que el juzgador erróneamente ha configurado el indicio de manifestaciones anteriores, en realidad no tienen el alcance que se les da.
Advierte que la testigo establece límites a su dicho al afirmar que ella “supuso” que iban a cometer un delito y que no pudo informar sobre el contexto en que se desarrolló la conversación. Por ello, en opinión del libelista, el juzgador no podía dar un alcance mayor al afirmar que esas palabras indicaban que estaban preparando un crimen. De lo que la testigo supone no se pude colegir lógicamente una conclusión de veracidad y certeza, pues en esas expresiones hay incertidumbre que bloquean la inferencia lógica de que hubo preparación o concierto previo. Si bien el homicidio existió, los que lo cometieron fueron Fabio y Gustavo, en tanto que Arroyave es ajeno a dicha conducta.
A partir de allí, el casacionista sostiene que el comportamiento realizado por ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ se ubica en el ámbito del delito de favorecimiento definido por el artículo 176 del Código penal de 1980, pues a pesar de haber visto cuando Fabio le propinaba machetazos a Alberto García y que aquél junto con Gustavo huían del lugar, cometió el error de callar ya que omitió denunciar el crimen ante las autoridades, en razón a que uno de los homicidas era su cuñado.
Considera entonces descartado el concierto previo para cometer el delito, y afirma que Arroyave ayudó a Gustavo y a Fabio a eludir la acción de las autoridades omitiendo poner en conocimiento de las mismas los hechos de los cuales había sido testigo ocasional. Sólo cuando fue indagado, es decir días después de ocurrido el homicidio y tras el hallazgo del cadáver, dio a las autoridades judiciales una versión que permitió esclarecer los hechos y dar cuenta de lo ocurrido, a la cual los juzgadores le confirieron credibilidad.
En estas condiciones, dice, Arroyave incurrió en el delito de favorecimiento, por manera que condenársele por un tipo equivocado respecto a su conducta, se incurre en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, viciándolo de nulidad, la cual debe ser declarada a partir del cierre de la investigación. Esto con el fin de que la parte afectada pueda presentar nuevas alegaciones respecto a la denominación jurídica de su conducta y se profiera una resolución de acusación acorde con el tipo penal que la define.
Por lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia acusada, y declarar la nulidad a partir del cierre de la investigación (fls. 116 y ss.).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en relación con el único cargo contenido en la demanda, conceptúa que el libelista incurre en por lo menos tres incorrecciones técnicas, las cuales resultan suficientes para clausurar inexorablemente las aspiraciones de la casación.
A efecto considera que el censor no tiene claridad sobre los efectos de la errada calificación del sumario, pues resulta elemental entender que cuando se presenta un error en la denominación jurídica de la conducta por la que se profirió el pliego de cargos, dicho error, en vigencia de la anterior legislación, comprometía solamente la validez de la resolución de acusación, mas no el cierre de la investigación, a menos que la nueva calificación propuesta implicara cambio de competencia. Como quiera, entonces, que uno de los requisitos de la nulidad es indicar el momento a partir del cual se pretende la invalidez de la actuación, y este debe ser consistente con la petición formulada, debe entenderse que el demandante falló en este requerimiento.
En segundo lugar, si bien es cierto que el error en la denominación jurídica de la conducta es un error in iudicando que debe proponerse al amparo de la causal tercera de nulidad por violación del debido proceso, y en ello acertó el demandante, no puede resultar desconocido el imperativo de construir una proposición jurídica completa. En este sentido el censor tenía por carga señalar si se trató de violación directa o indirecta, e indicar claramente el sentido de la violación en que incurrió el fallador, lo cual no cumple.
No obstante resultar evidente que el impugnante centró su discurso en una forma de violación indirecta de la ley, ha debido manifestar expresamente cuál aspecto del indicio de “manifestaciones anteriores” era el objeto de la discusión, pues no es lo mismo atacar la demostración del hecho indicador que la inferencia. De la argumentación que propone para fundamentar el cargo se establece que el censor discrepa en la valoración que los juzgadores de instancia hicieron del testimonio de Milady Perdomo para demostrar el hecho indicador de las “manifestaciones anteriores” de ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ en relación con el homicidio.
El censor argumenta que las expresiones oídas por la declarante, no significaban que se fuera a ocasionar la muerte de una persona, sino tan sólo insultarla. En opinión de la Delegada, por el contrario, el término “vaciar”, según el diccionario de la Real Academia, tiene las más disímiles acepciones, de manera que a las expresiones previas de los sentenciados referidas por la testigo, no puede asignárseles, como lo hace el impugnante de manera arbitraria, un determinado y único significado para anteponerlo a las conclusiones del fallo y excluir así la imputación de responsabilidad, sin incurrir en la presentación de una interpretación antojada y caprichosa de la prueba, que dista de la demostración objetiva y trascendente de un error in iudicando capaz de desquiciar el fallo.
Quien saca de contexto el testimonio de Milady Perdomo es el recurrente. Al respecto, dice, no puede olvidarse que la testigo afirmó claramente que la expresión ‘vacíalo esa noche’ dentro del contexto cultural y de libación alcohólica, le implicó que tuviera que devolverse para su casa con miedo, porque “como ellos estaban tomados, entonces supuse que iban a matar a alguien”. Así se establece que los sentenciadores no le dieron a las afirmaciones de la testigo un alcance distinto al expresado por ella en la declaración.
Sobre la otra afirmación de la testigo, en relación con la hora en que debían encontrarse, la Delegada considera que tampoco es técnica la presentación del cargo. No se discute la verdad ni el sentido de la aseveración de la testigo sino la inferencia, que no singularizó el demandante. Además, como ocurre con la anterior, opone su particular punto de vista al de los jueces de instancia valiéndose para ello de suponer la hora de ocurrencia que ciertamente contraría la versión de Arroyave, a la cual el censor pretende se le de credibilidad en cuanto a la presencia en el lugar cuando se llevó a cabo el hecho delictivo.
Con la misma tónica de alegato de instancia, el censor sostiene luego que el fallador incurrió en error al apreciar la versión del procesado ARROYAVE GONZÁLEZ quien informó haber apreciado el hecho en condición de testigo, a unos diez o doce metros de distancia, cuando Jorge Alberto García Flórez era atacado a machete por Fabio Mejía, quien estaba acompañado de Gustavo, y que es en ese sentido en que la Corte debe apreciar los hechos. De este modo, el impugnante no indicó error alguno por el que debe casarse el fallo, solamente pretende hacer prevalecer su privada forma de apreciación probatoria que no logra desquiciar la sentencia impugnada.
En relación con la posible calificación jurídica por el delito de favorecimiento, califica como evidente que el demandante pretende desconocer los hechos demostrados y presentar una estrategia defensiva incluso diversa de la adoptada por quien le antecedió en las instancias. Recuerda que en el alegato precalificatorio el defensor de ARROYAVE GONZÁLEZ aceptó la participación de éste en la comisión del delito, aunque pretendió excluir su responsabilidad por un presunto estado transitorio de inimputabilidad. Ahora, sin embargo, en una postura alternativa, el casacionista sugiere sin argumentos serios la variación de la calificación jurídica de la conducta.
En dicho evento, correspondía al actor demostrar la razón por la cual la conducta del procesado se adecua al tipo penal de encubrimiento por favorecimiento, lo cual no hizo. De manera que no sustentó el reparo.
El libelo revela una evidente confusión del censor. Si hubiera sido cierto lo afirmado por ALFONSO ARROYAVE GONZÁLEZ, para que el cargo fuera consistente ha debido formularlo de distinta manera, pues en vigencia de la anterior codificación penal la omisión de denuncia sólo era punible en tratándose de servidores públicos y no de particulares. De esta suerte, si no estaba prevista como punible la conducta que a juicio del demandante realizó su asistido, mal podía invocar la causal tercera de casación y sustentar la nulidad por indebida calificación.
Considera, entonces, que el libelista se limitó a presentar un escrito de libre factura, en el consigna apreciaciones subjetivas y genéricas sobre los hechos, sin demostrar la existencia en la sentencia impugnada de un desacierto en la selección o aplicación de la norma sustancial, y menos aún en la apreciación probatoria, hipótesis en las cuales el cargo ha de ser declarado impróspero.
Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada (fls. 131 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
ÚNICO CARGO. (Nulidad por errada calificación jurídica de la conducta).
Tal y como es destacado por la Delegada en su concepto, el reproche ostenta inocultables defectos técnicos y de fundamentación que dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo de segunda instancia que el censor presenta.
Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el Código de procedimiento penal, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.
En este caso, el casacionista hace depender la prosperidad de la censura, de considerar errada la calificación jurídica de la conducta por cuanto a su criterio el procesado ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ es ajeno al delito de homicidio toda vez que los que lo cometieron fueron Fabio Antonio Mejía Cardona y Gustavo de Jesús Restrepo Ramírez, y sostener que el comportamiento de aquél corresponde a la definición típica del delito de encubrimiento por favorecimiento.
Si bien -acorde con el sistema procesal derogado contenido en el Decreto 2700 de 1991-, se acoge a la causal de casación prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la errónea calificación jurídica de la conducta, cuando la calificación que se propone de reemplazo se ubique en un capítulo distinto del Código Penal, el desarrollo que imprime a la censura no es el acertado.
Deja de tomar en cuenta que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando –aunque con concreción en la constitución del proceso-, sea directamente por errores en el plano estricto del raciocinio jurídico que determinaron aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.
Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si se escoge la directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria.
Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación de las pruebas, es deber concretar cada uno de ellos, si de hecho o de derecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la errada calificación jurídica de la conducta con compromiso de la validez del juicio.
Los errores de hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cuando la denuncia se orienta hacia la apreciación de la prueba indiciaria, el censor tiene por deber informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda. Se debe concretar el tipo de error cometido, demostrar que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador. En efecto, no trata en casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce el yerro, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (Cfr. Sent. Casación de abril 27/2000. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 13116).
En todo caso, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Esta tarea comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas. Claro que esta labor no puede hacerse de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la errada calificación jurídica de la conducta con incidencia en el debido proceso, la finalidad de este motivo de casación.
Solamente luego de efectuado este raciocinio, si la calificación jurídica de los hechos que se propone conlleva a determinar la equivocación del fallador con repercusión negativa en el debido proceso, puede plantearse la nulidad por este concepto, siendo necesario indicar, además, el estado en que quedaría la actuación y el funcionario a que habría de remitirse el diligenciamiento para la reposición de lo actuado.
Este derrotero, ampliamente señalado por la jurisprudencia de esta Corte, no es cumplido por el defensor del procesado ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ, quien omite especificar la manera como el Tribunal llegó a incurrir en la errada calificación de la conducta imputada, pues no es expreso en indicar si fue directamente a consecuencia de no haber acertado en la selección, aplicación o interpretación de determinado precepto sustancial, o por la vía indirecta a través de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, ninguna de cuyas hipótesis concreta, y que la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que gobierna su actuación.
En lugar de integrar la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste, como era su deber, da un salto en su argumentación y se dirige directamente a cuestionar la apreciación del juzgador en lo relativo al denominado por el libelista “indicio de manifestaciones anteriores”, con lo cual, si bien da en sugerir que la censura se orienta por la vía indirecta, no es claro ni preciso en indicar el tipo de error probatorio cometido, la fase del indicio en que el yerro encontró materialización, ni la definitiva incidencia de un tal desacierto en la selección de la disposición normativa sustancial que rige el asunto.
Aún de llegar a suponerse que el error probatorio que se pretende denunciar es de hecho por falso raciocinio en la inferencia realizada por el juzgador con base en lo narrado por Milady Perdomo, lo que en realidad se observa es que el actor presenta una discrepancia de criterios en cuanto a la valoración que en los fallos se hizo de su dicho, y no una objetiva transgresión a los postulados que rigen la sana crítica en la apreciación probatoria, como corresponde acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en aras de denotar la ilegalidad de la sentencia impugnada.
El censor argumenta que las expresiones oídas por la testigo Milady Perdomo a GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO cuando le dijo a ALFONSO ARROYAVE GONZÁLEZ “vacíalo o lo mejor es vacíalo esta noche”, no tienen un significado distinto de “vaciar a una persona, o de pegarle una vaciada, es decir, meterle una caravana de insultos o cantarle en la cara unas verdades que suelen ser crudas o despiadadas”, pues, es de la opinión que “si en nuestro medio, en el habla de la gente común vaciar a alguien significa insultarlo, mal se puede pensar que estaban planeando un crimen, como erróneamente lo creen las instancias”.
Para la Corte, contrario al parecer del demandante, los juzgadores de instancia no sólo respetaron fielmente el contexto objetivo de la declaración rendida por mencionada testigo, sino que encontraron razonable la inferencia realizada por ella, de acuerdo con el contexto social y cultural en que se desenvuelve, las circunstancias en que percibió el hecho, y la apreciación conjunta con otros medios de convicción, cuya ponderación el censor no cuestiona.
En este sentido, ha de destacarse que al rendir declaración el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete (fls. 34 y ss.), la señora Milady Perdomo sostuvo:
“Yo el día sábado 6 de diciembre del año en curso, a eso de las nueve de la noche, salí de mi casa a comprar unos cigarrillos, donde la señora Fabiola, que tiene tienda, cerca donde la señora Zulema Castro, en Tres esquinas, yo fui sola, entonces cuando yo iba pasando por donde la señora Zulema Castro, escuché o mejor dicho cuando pasé por allí, vi a los señores GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO y ALONSO ARROYAVE, que se encontraban en la tienda donde la señora Zulema Castro, se encontraban tomando licor, yo vi únicamente a ellos dos, y vi a otra persona, que estaba adentro como comprando unos cigarrillos, pero no alcancé a ver quién era, entonces yo pasé por un lado donde estaban ellos, pero yo iba por la calle y escuché que el señor GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO, le decía al señor ALONSO ARROYAVE: ‘Vacíalo o lo mejor es vacíalo esta noche’, no oí sino eso, entonces yo al escuchar eso me devolví con miedo, porque como ellos estaban tomados, entonces me supuse que iban a matar a alguien, entonces me devolví para mi casa….” (se destaca).
El Juzgador de primera instancia, en posición avalada por el de segunda, al apreciar el mencionado testimonio como prueba del hecho indicador de lo que denominó “manifestaciones anteriores al homicidio hechas por dos de los procesados (Alonso y Gustavo)”, sostuvo:
“Esa declaración vertida bajo juramento sí es indicativa de que algo irregular iba a suceder. Es apenas obvio que las solas manifestaciones no significan necesariamente que se fuera a matar a otra persona, pero también es natural que cada hecho indicador y cada indicio no puede ser analizado como una isla dentro del proceso, sino que hace parte de un bloque probatorio del cual se obtiene una conclusión. Al concatenar las expresiones que escuchó la testigo de labios de Gustavo y Alonso, con quienes vio también a un desconocido para ella, con el hallazgo del cadáver en sector cercano y con los dichos del señor Alonso Arroyave, debe concluirse que es prueba en el sentido que en el establecimiento de Zulema sí estaban planeando realizar el acto violento” (fl. 251 cno. 1).
Entonces, si se da en considerar que los tres procesados FABIO ANTONIO MEJÍA CARDONA, GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO RAMÍEZ y ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ, estuvieron reunidos ingiriendo licor desde tempranas horas del sábado seis de diciembre de mil novecientos noventa y siete; que, según lo declarado por María Olga Valencia Vargas (fl. 3), fueron vistos a las cinco de la tarde cuando “llevaban cogido de los brazos” a Jorge Alberto García Flórez quien posteriormente apareció muerto; que los tres procesados estuvieron en la escena del crimen en el momento en que este tuvo ocurrencia, y que con posterioridad al delito se volvieron a encontrar para continuar tomando bebidas embriagantes, ninguno de cuyos aspectos el censor cuestiona, la conclusión a que arribó el juzgador en el sentido de que “en el establecimiento de Zulema sí estaban planeando realizar el acto violento” no se ofrece arbitraria o caprichosa, por ende, distante de las reglas de la sana crítica, como contrariamente se sugiere por el demandante.
Igual ocurre con la discrepancia que el censor presenta en torno a la afirmación de la testigo de haber escuchado al procesado ARROYAVE GONZALEZ cuando le dijo a Gustavo de Jesús Restrepo Ramírez “los espero a las 11 de la noche abajo”, de la cual colige que, por su contenido, excluye a su asistido del plan criminal. “El error del fallador, dice, consiste en darle a la frase de Arroyave un alcance que no tiene, como que a las once se verían para consumar el delito. Pero ellos salieron a las nueve de ese lugar y a poca distancia lo mataron de donde resulta que el crimen no se pactaba para las once como erradamente cree el juzgador basándose en lo manifestado por Arroyave”.
Aquí nuevamente es el casacionista quien no solamente deja de ser fiel a las conclusiones del fallo, sino que pretende anteponer su particular criterio sobre la hora de ocurrencia de los hechos, fundado en el mérito que subjetivamente atribuye a la versión de su asistido. Si se lee el fallo de primera instancia, se establece que por parte alguna se llegó a la conclusión que el casacionista combate, en el sentido de que “a las once se verían para consumar el delito”. Por el contrario, lo que el juzgador infirió fue que las expresiones de la testigo eran ciertas, y que antes de perpetrar el crimen los homicidas acordaron encontrarse nuevamente después de llevarlo a cabo.
Las siguientes son sus palabras:
“Alonso Arroyave en su testimonio contó que después de consumado el homicidio los tres salieron del lugar y se separaron y luego se encontraron en Santa Rosa de Cabal, en esa misma noche, donde una hermana de Gustavo, de donde siguieron para un bar a continuar tomando licor hasta casi la media noche. Estas expresiones del testigo muestran claramente que sí hubo un acuerdo entre ellos para reunirse nuevamente después del homicidio, ya que de no haber sido así él no se habría ido para la casa de la hermana de Gustavo, sino para su propia residencia y sirve para concluir, además, que sí fue cierta la expresión que Milady Perdomo escuchó de labios de Alonso, en el sentido que los esperaba ‘abajo’, lo cual indica que quedaron de encontrarse nuevamente” (fls. 253 y 254).
El casacionista afirma, asimismo, que los juzgadores de instancia confirieron total credibilidad al dicho del procesado ALONSO ARROYAVE GONZÁLEZ: “Todos le creen a Arroyave. El fallo de segunda instancia afirma categóricamente que Arroyave dice la verdad” (fl. 123 cno trib).
Si dicha afirmación fuera cierta, el a quo no habría hecho las siguientes precisiones:
“Para este despacho, entonces, debe darse crédito a ese testimonio (de Alonso Arroyave, aclara la Sala) en el sentido que los tres procesados sí estuvieron en el sitio y la hora de los hechos, que Fabio actuó accionando el machete contra Jorge. Pero no puede creerse el mismo en lo relacionado con la ausencia de participación del propio Arroyave (parte en la cual él no podía ser obligado a declarar y que calló, por ser su derecho), ni en lo referente a la supuesta actitud pasiva y casi defensiva de la víctima asumida por Gustavo Restrepo (en relación con quien también tiene marcado interés, por ser cuñados, como se conoció ampliamente durante la audiencia pública), pues, en oposición a esa parte de la declaración, surgen las siguientes pruebas indiciarias…” (se destaca) (fl. 248 cno. 1).
Tampoco el Tribunal habría declarado lo siguiente:
“No es dado que en el caso de ARROYAVE se pretenda una desvinculación total en la responsabilidad, bajo el pretexto de no haber intervenido en los hechos. Al margen de lo que se dejó esbozado con anterioridad, refulge de lo actuado, que hace parte activa, total y principal de todo ese complejo que se enmarca en la compañía desde cuando se sale de la finca, hasta mucho después de ocurridos aquellos. Pretenderse que nada lo vincula si se estableció ese grado de entendimiento entre todos que no se rompe ni siquiera con el crimen, que como lo afirma el propio acusado, se encuentran posteriormente a lo sucedido, como si nada hubiera pasado, que guardan silencio, que se ocultan los avisos. Pero es que tampoco es de recibo tener en cuenta lo sostenido por la Defensa al argumentar que como no intervino, no se tipifica la conducta, desconociendo las más elementales nociones sobre la participación, de la cual no se duda un solo momento, atendiendo lo expuesto y lo que atinadamente se predica en las decisiones anteriores” (fl. 20 cno. Trib.).
Así se establece que el casacionista combate una sentencia distinta de la realmente proferida en las instancias. Tanto es esto, que hace aseveraciones no contenidas en ella para después controvertirlas, lo que pone en evidencia que, al margen de lo que debe ser, en estricto sentido, la demostración de yerros cuya enmienda sea posible a través de este medio extraordinario de impugnación, se dedica a conferir subjetivo valor a determinados medios de convicción, y, por dicha vía, interpretar los hechos para ajustarlos a sus particulares intereses, todo lo cual enerva cualquier posibilidad de que la censura pueda prosperar.
En tales condiciones, resulta claro que la inconformidad del impugnante con la calificación jurídica de la conducta, permanece en solos enunciados, pues no logró demostrar la configuración de error de apreciación probatoria alguno por parte de los juzgadores de instancia. Por el contrario, incurriendo en una petición de principio y con total abstracción de lo declarado en el fallo, da por establecido que su asistido fue tan sólo un testigo de los hechos: “El único error de Arroyave fue callar; omitió denunciar ante las autoridades el crimen, al fin de cuentas uno de los homicidas era su cuñado” (fl. 124 cno Trib).
Con este planteamiento, el censor comete un desacierto adicional, pues, como tinosamente es destacado por la Delegada, “si no estaba prevista como conducta punible el comportamiento que a juicio del demandante realizó Arroyave González, mal podía el demandante invocar la causal tercera de casación y sustentar la nulidad por indebida calificación”.
Lo observado en últimas por la Corte, es que el demandante acude a la casación como forma de continuar el debate probatorio ya concluido en las instancias, alegando presuntos errores de apreciación probatoria so pretexto de denunciar que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad, pero cuya demostración omite realizar de manera técnica, objetiva y completa, como corresponde proceder cuando se acude en sede extraordinaria.
La generalidad y ambigüedad de los términos en que el cargo se presenta, evidencian que la discrepancia se funda en el hecho de no compartir el casacionista el mérito persuasivo asignado por los juzgadores a la declaración de Milady Perdomo y la indagatoria del procesado, pero sin llegar a demostrar que en tal labor hubieren incurrido en error de hecho o de derecho, lo cual constituye postura en extremo distante de la razón de ser, técnica, y fines del instituto a que se acude.
En razón de lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera.
Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria