15413(15-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15413  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado Acta Nº 055  

Bogotá D. C., quince (15) de mayo del dos mil  tres (2003).    

VISTOS  

          Decide  la  Sala  el recurso extraordinario de casación interpuesto  por   la   defensa  de  IMER  ISAZA  RUEDA  contra  el  fallo del 4 de febrero de 1998, complementado el 13 de  ese  mes,  a través del cual el extinguido Tribunal Nacional confirmó  la  condena  impuesta en primera instancia al mencionado procesado como determinador  del  homicidio  recaído  en  la  persona  del  agente  de  la Policía Nacional  Salomón Gil Cortés y adopta  otras  determinaciones  como  la  revocatoria  de la absolución de Humberto Eugenio Herrera Morales.   

          El  16 de junio de 1997, un Juzgado Regional de Medellín condenó a  IMER  ISAZA  RUEDA a la pena  principal  de  42 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  10  años  y  a  pagar  una suma  equivalente  a 2000 gramos oro a título de indemnización de perjuicios morales  y  materiales  como  responsable,  en  la  modalidad  indicada,  del  delito  de  homicidio  ya  referido.  Por otra parte condenó a Joe  Alexander  Isaza  Rueda  como responsable del delito de  rebelión,  a  quien  impuso la pena privativa de la libertad por el término de  48  meses,  multa  equivalente  a 90 salarios mínimos legales mensuales  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  de prisión.   

          En   la  misma   sentencia  de  primera  instancia  se absolvió de cargos por el homicidio a los  procesados  Humberto Eugenio  Herrera    Morales,   Luis   Gustavo   Osorio   Roldán   y   Plutarco   Mendoza  Manco.   

HECHOS  

          Aproximadamente  a  las cinco de la tarde del 24 de mayo de 1994, el  Cabo   de   la   Policía   Nacional   Salomón   Gil  Cortés  se  transportaba  en  una motocicleta por las  calles  del  barrio Papagayo del Municipio de Carepa, Departamento de Antioquia,  cuando  fue  interceptado por dos individuos que accionaron armas de fuego hasta  terminar con su vida, despojándolo del revólver que portaba.   

          Por  la  comisión  de  tales  hechos  fueron  vinculados al proceso  IMER  ISAZA RUEDA, Joe Alexander Isaza Rueda, Humberto  Eugenio  Herrera  Morales, Plutarco Mendoza Manco, Luis Gustavo Osorio Roldán y  Gustavo   Isaza   Rueda,  presuntos  miembros  de  las  milicias bolivarianas.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

          Los   primeros   capturados   e   indagados   fueron   los  señores  Joe  Alexander  Isaza  Rueda, Humberto Eugenio Herrera  Morales  y Plutarco Mendoza Manco, contra quienes el 20  de  junio  de 1994 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva  como  presuntos autores del delito de rebelión, sancionado por esa época en el  artículo  1º  del Decreto 1857 de 1989. Posteriormente, el 22 de agosto de ese  año  se  complementó  la  medida  restrictiva  de  la  libertad adicionando la  imputación con el delito de homicidio. (Fls. 52 y 105 C.O. 1).   

          Luis  Gustavo Osorio Roldán e IMER   ISAZA   RUEDA   que   se  hallaban  vinculados  a  otro  proceso  por  los delitos de extorsión y rebelión, fueron  escuchados   en   indagatoria   los   días   22   y  23  de  febrero  de  1995,  respectivamente, (Fls. 287, 297. C.O. 1).   

          El   abogado  Ramiro  Escobar  León  que  asistió  a  IMER   ISAZA   RUEDA   en  la  diligencia  injurada,   renunció   al   poder  el  9  de  marzo  de  1995  (Fl.  342.  C.O.  1).   

          Mediante  providencia  del  6 de abril de 1995 la Fiscalía Regional  de    Medellín    decidió    la    situación    jurídica   de   Osorio      y      de     ISAZA    imponiéndoles    medida    de  aseguramiento  de detención preventiva, al primero en calidad de autor material  y  al  segundo  como  determinador  del  delito  de homicidio, la cual se haría  efectiva  después de obtener la libertad por cuenta del otro proceso. ( Fl. 3 y  s.s. C.O. 2).   

          Así    mismo,    Gustavo   Isaza   Rueda  detenido  por  el  delito  de  rebelión en un proceso  diferente,  es  escuchado en indagatoria en este asunto el 26 de abril de 1995 y  en  resolución  del  23  de  mayo  de  1995  también  es  sometido a medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva como presunto coautor del homicidio de  Salomón  Gil Cortés. ( Fls.  38, 85. C.O. 2).   

          El  29  de  diciembre  de  1995,  la Fiscalía Regional de Medellín  califica  el  mérito  de  la instrucción profiriendo resolución de acusación  contra  IMER  ISAZA  RUEDA,  Humberto  Eugenio Herrera  Morales,  Gustavo  Isaza  Rueda  y  Luis  Gustavo  Osorio  Roldán  como  coautores  del delito de Homicidio. También formula pliego de  cargos  contra  Joe  Alexander  Isaza Rueda y Plutarco  Mendoza  Manco  como autores del delito de rebelión. A  la  vez  precluye  la  investigación  a favor de los últimos en lo atinente al  delito contra la vida. (Fl. 263 C.O.2).   

          El  2  de  abril  de  1996,  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional,  confirma  la  coautoría  de  Luis  Gustavo  Osorio  Roldán  en  el  homicidio,  la  acusación de  Plutarco Mendoza Manco por el  delito   de   rebelión;   precluye   la   investigación   contra  Gustavo  Isaza  Rueda por el delito contra  la  vida;  también la precluye a favor de todos los procesados por el hurto del  arma;  niega  la  libertad  a  Humberto Eugenio Herrera  Morales,  ordena compulsar copias contra otros sujetos  presuntamente  vinculados  a  los hechos y confirma las  restantes   determinaciones   impugnadas. (Fl. 323 C.O. 2).   

          La  actuación  de  la  primera  instancia,  a  cargo de un Juzgado Regional de Medellín, concluyó con  la  sentencia  del  16  de junio de 1997 cuyas determinaciones se consignaron al  iniciar esta decisión (Fl. 582 C.O. 3).   

          El  4  de  febrero  de  1998,  por vía de apelación y consulta, el  Tribunal   Nacional,   en  primer  lugar,  denegó  la  nulidad  solicitada  por  IMER  ISAZA  RUEDA;  luego,  revocó  la  absolución  de  Humberto Eugenio Herrera  Morales  por  el  delito de homicidio y en su lugar lo  responsabilizó  de  ese  hecho  condenándolo  a  la  pena  de  prisión por el  término  de  42 años y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años, además de imponerle la obligación de  pagar  solidariamente  el  equivalente  a  2.000  gramos  oro  por  concepto  de  perjuicios  morales  y  materiales. Por otra parte, redujo las penas impuestas a  Joe  Alexander  Isaza  Rueda  dejándolas  en 30 meses de prisión y multa de 50  salarios mínimos legales mensuales. (C. T. Nal.)   

LA  DEMANDA   

          La   censura   contra   la   sentencia   dictada   por  el  Tribunal  Nacional   comprende  dos  capítulos; el primero con dos cargos basados en  la   causal  tercera  de  casación  y,  el  segundo,  planteado  con  carácter  subsidiario,  comprensivo de un solo reproche formulado de acuerdo con la causal  primera de casación.   

          Capítulo  I.-   Causal tercera.   

          La    sentencia    fue    dictada   en   un   proceso   viciado   de  nulidad.   

Primer  cargo.   

          Para  el  demandante, en este caso, como lo establece el ordinal 2º  del  artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, se ha comprobado  la  existencia  de irregularidades sustanciales, por cuanto no se cumplieron las  exigencias  de  los  artículos  1º y 333 del mismo estatuto, que consagran los  principios del debido proceso y la investigación integral.   

          Explica  que a IMER ISAZA RUEDA  se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como  presunto  autor  intelectual  del homicidio de Salomón  Gil   Cortés     con   fundamento  en  las  indagatorias  rendidas  por  Joe Alexander Isaza Rueda,  Humberto  Eugenio  Herrera  Morales  y  Luis Gustavo Osorio Roldán sin   que  en  tales  diligencias  los  sindicados  hubieran  estado  asistidos  por  un  defensor  abogado,  a  pesar  de  que en Apartadó litigan y  residen  varios  profesionales  del derecho, como lo prueba la constancia que al  respecto  dejó  el  abogado  Ramiro  Alberto  Agudelo  Muñoz. Esos actos procesales violan los artículos 29  de  la  Constitución  Nacional.  1º,  148, 161 y 304 numeral 2 del estatuto de  procedimiento  penal  y por falta de ritualidad legal, no podían ser tenidos en  cuenta para decidir la situación del procesado recurrente.   

          Prosigue  el  recurrente  expresando  que  también  se violaron las  garantías  procesales  de IMER ISAZA RUEDA  por haberse resuelto su situación jurídica con fundamento en las  declaraciones  que  Plutarco Mendoza Manco y   Humberto   Eugenio   Herrera  Morales  rindieron    ante    el    Teniente    Alejandro  Parra  Borda sin la presencia de  defensor  o  del  Ministerio  Público, porque con ello también se infringieron  los  artículos 148 y 161 procesales y se desbordaron las facultades consagradas  en los artículos 313, 314 y 315 de esa codificación.   

          Igualmente  el  libelista  pregona  la  violación al debido proceso  porque  las  resoluciones  de situación jurídica, de acusación y la sentencia  se  basan  en la versión de un testigo con reserva de identidad, a sabiendas de  que nada vio, sólo escuchó de un tercero.   

          Para  el impugnante, asimismo se infringió el debido proceso por no  haberse  utilizado  el  poder  coercitivo  del  Estado con el fin de evacuar las  pruebas  citadas  por  IMER  ISAZA  RUEDA que  el  instructor había decretado y se dejaron de practicar, pues  con  ello  se infringieron las previsiones de los artículos 258, 333, 334 y 249  del Código de Procedimiento Penal.   

          No  obstante,  para  el profesional que recurre, la mayor violación  al  debido  proceso  la constituye el hecho de que IMER  ISAZA  RUEDA no hubiera contado con defensa durante la  instrucción  ni  el  juicio,  como lo demuestra la relación de actuaciones que  incluyó como parte de la síntesis de la actuación procesal.   

          También  relaciona como violación al debido proceso que se hubiera  calificado   el   sumario   a   pesar  de  que  la  resolución  que  cerró  la  investigación  estaba impugnada y no se resolvió sobre el recurso así hubiera  sido mal interpuesto.   

          Con  tales  irregularidades,  afirma  el  demandante,  se  privó al  procesado  de  contar  con  la  garantía  del  debido  proceso  y de haber sido  investigado y juzgado conforme a la ley.   

          Por  lo  anterior,  solicita que se case la sentencia, se declare la  nulidad  de lo actuado desde la resolución que definió la situación jurídica  de su representado.   

          Segundo cargo.-   

          En  opinión del libelista en este proceso se incurrió en la causal  de  nulidad  descrita  en  el  ordinal  3º  del  artículo  304  del Código de  Procedimiento  Penal ya derogado, esto es, que a su representado se le violó el  derecho a la defensa.   

          Al    efecto   aduce   que   IMER   ISAZA  RUEDA  no  contó  con defensor ni siquiera durante la  etapa  de  instrucción,  se  le  asignó  uno de oficio, el doctor William  Padilla  Cabarcas,  para  que  se  enterara  del  cierre de la investigación, pero no presentó alegato alguno; ni  siquiera  leyó  el  expediente  como lo demuestra el hecho de que al haber sido  designado  en el mismo cargo con posterioridad, solicitó prórroga del término  para  alegar  bajo la excusa de no haber estudiado el proceso y alegó cuando ya  no  tenía  la  calidad  de  defensor.  Así  la  defensa  sufrió los tropiezos  consignados en la síntesis procesal.   

          Manifiesta   el  defensor  que  también  significó  violación  al  derecho  de  defensa que no se hubieran evacuado las citas que el procesado hizo  constar  en  su  indagatoria  y  no  obstante  que  hubo voluntad de parte de la  Fiscalía  regional  para  practicarlas no se recabó en ello con las facultades  conferidas  al  juez  o  al  instructor  por  los artículos  333 y 334 del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, ni se ejerció la coerción prevista  en el 258 ibidem.   

          Prosigue  expresando  que el derecho a la defensa se viola cuando no  es  factible  la contradicción de la prueba, como sucedió con las afirmaciones  que  constan  en  indagatorias  rendidas  en  forma  irregular  por  falta de un  defensor  técnico  y que no pudieron ser controvertidas en el curso del proceso  por ausencia de un abogado que asumiera esa tarea.   

          El  censor  advierte  que  el  Fiscal, el Juez  y el Ministerio  Público  hicieron  varias llamadas de atención sobre la ausencia de defensa de  IMER  ISAZA  RUEDA;  luego se  designa   a   William   Padilla  Cabarcas  como  defensor  de tres procesados, a pesar de que entre ellos hay  conflicto  de  intereses.  Después, por esa razón, la nueva designada, doctora  Yadira  Cervantes, renunció  al  poder  de IMER ISAZA RUEDA  el  mismo  día  en  que  se  vencía  el  término  para presentar los alegatos  precalificatorios.   

          Entonces  el  impugnante  resume  que  IMER  ISAZA  RUEDA  no  tuvo  defensor en la causa, ni quien  hablara  por él o pidiera pruebas, pues no se practicó ni una sola a su favor,  o formulara nulidades que sí planteó el Procurador Judicial.   

          Reitera  que  no  hubo  publicidad  ni contradicción para los actos  inexistentes  que  sirvieron  de  fundamento  a  la resolución de la situación  jurídica  a  la acusación y a la sentencia, esto es,  lo que afirmaron en  sus  injuradas  Humberto  Eugenio Herrera Morales, Joe  Alexander  Isaza  Rueda  y Luis Gustavo Osorio Roldán,  además  de  la  declaración  de  oídas  de  Plutarco  Mendoza   Manco  y  la  declaración  con  reserva  de  identidad de un testigo que no vio nada.   

          Expresa    que   la   única   oportunidad   en   que   IMER  ISAZA  RUEDA  contó con defensa fue  cuando   la   defensoría   pública   designó   al  doctor   Pedro   Antonio  Gómez,  quien  alegó  y  sustentó la apelación de la sentencia.   

          Para  demostrar el cargo efectúa el siguiente recuento procesal: el  procesado  a  su cargo fue asistido en la indagatoria celebrada el 23 de febrero  de   1995   por   el   doctor  Ramiro  Escobar  León,  quien renunció el 9 de marzo de ese año y de ahí en  adelante,   por   un   lapso   aproximado   de   dos   (2)  años,  IMER  ISAZA  RUEDA estuvo sin defensa hasta  el  7  de abril de 1997 cuando un defensor público presentó los alegatos en la  audiencia previa a la sentencia.   

          De   la   ausencia  de  defensa  de  ISAZA  RUEDA  obra  constancia  a  folios  100, 101 y 102 del  segundo  cuaderno;  y  el  15  de  septiembre  de 1995 se designa a William  Padilla  Cabarcas como defensor de  los  procesados  IMER  y Gustavo Isaza Rueda, Plutarco  Mendoza  Manco  y  Luis Gustavo Osorio Roldán, a pesar  de  sus  intereses  contrapuestos, con lo cual se violó el derecho a la defensa  imparcial,  eficaz  e  idónea  y, por ende el debido proceso. Además de que no  intervino  ni  una  sola  vez en el proceso en representación de ninguno de los  procesados, pues ni siquiera se notificó del cierre investigativo.   

          Continúa  el casacionista refiriendo que para suplir la falencia de  defensor,  el  10  de  octubre,  cuando  se  estaba  notificando  por  estado la  resolución   de   cierre   de   la   investigación,  la  doctora  Yadira   Cervantes   recibió  poderes  de  Plutarco  Mendoza Manco, Luis Gustavo Osorio Roldán e  IMER  ISAZA RUEDA; el 17 de octubre empieza a correr el  término  para  alegar  y  el  26  de  octubre, el mismo día que se vencía ese  plazo,   al  encontrar  el  conflicto  de  intereses,  la  doctora  Cervantes  renunció al poder otorgado por  IMER   ISAZA   RUEDA   que  nuevamente quedó sin defensa.   

          Entonces  nuevamente  se  le  designa  como  defensor  de  oficio al  abogado        desplazado        por        la        doctora       Cervantes,  a  quien  se  le  enteró  del  cierre  de  la investigación y se le corrió término para alegar, deber que no  cumplió.   

          Prosigue  el  libelista  relatando que en la etapa del juicio, no se  citó  al  defensor  de  IMER  ISAZA RUEDA,  el  doctor  Padilla Cabarcas,  sino  a la doctora Cervantes,  de  manera  que  pasó  inadvertido  el  término  probatorio del  juicio.  Y  como  dicho  abogado  no ejerció la defensa, se designó a un nuevo  defensor   público  para  que  representara  a  ISAZA  RUEDA,   quien   tuvo  que  ser  requerido  para  que  presentara alegatos de conclusión.   

          Por  su  parte  el  abogado William Padilla  Cabarcas  sin  enterarse  que  ya  no  era defensor de  ISAZA  pidió  prórroga  de  términos para alegar porque no había estudiado el expediente.   

          Aduce  el impugnante que al procesado se le privó de las garantías  fundamentales  al debido proceso y al derecho de defensa, por ello considera que  es  necesario  retrotraer  la  actuación  hasta  el  estadio procesal en que se  definió  la  situación jurídica para que pueda ejercer a cabalidad el derecho  de  defensa  con base en las pruebas procesales existentes que no sean cobijadas  por  la nulidad y pueda aprovechar los beneficios consagrados en la legislación  penal  y  colaborar  con la administración de justicia. En ese sentido solicita  se case la sentencia impugnada.   

          Capítulo  II.-   Causal primera cuerpo segundo.   

Cargo    único  subsidiario.   

          Esta  censura  está  formulada  al  amparo  de la causal primera de  casación,  por  presunta  violación  indirecta  de la ley por error de derecho  debido  a  un  falso  juicio  de  legalidad  que  recayó  en  las declaraciones  “sonsacadas” por el Teniente  Alejandro  Parra  Rocha a los  capturados  Joe Alexander Isaza Rueda, Humberto Eugenio  Herrera  Morales y Plutarco Mendoza Manco, sin defensor  y   sin   la  presencia  del  Ministerio  Público,  e  igualmente  afectó  las  indagatorias  de  los  dos  primeros  y de Luis Gustavo  Osorio  Roldán  rendidas  sin defensor, a pesar de la  existencia de litigantes en Apartadó.   

Para el demandante, las anteriores son piezas  procesales  allegadas sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley para su  validez  y  fueron  fundamento  de  las decisiones de fondo que terminaron en la  condena  de  IMER ISAZA RUEDA,  cuando  no  han  debido  tomarse  en  cuenta. Entonces señala los apartes de la  sentencia    en   donde   se   refiere   a   las   versiones   de   Humberto   Eugenio   Herrera   Morales   y   Luis   Gustavo   Osorio  Roldán   para   deducir   la   responsabilidad   de  IMER ISAZA RUEDA.   

El  impugnante  censura  que  dentro  de  la  valoración  de  conjunto  no  se  hubiera dicho nada respecto del testimonio de  Natalia  Cartagena quien, con  el  respaldo del dicho de su progenitora, declaró que su padre era quien había  mandado    matar    a    su    novio   Salomón   Gil  Cortés.   

En  opinión  del recurrente las bases sobre  las   cuales   se   construyó  la  sentencia  de  condena  contra  IMER   ISAZA   RUEDA  carecen  de  solidez  jurídica  y  al  excluir del análisis probatorio las injuradas y declaraciones  recaudadas  ilegítimamente  quedarían  unas cuantas pruebas que no reúnen las  exigencias  del  artículo  247 del anterior estatuto de procedimiento penal, de  manera    que    la    sentencia    sería    favorable    al    procesado   que  representa.   

Los razonamientos expuestos son la base para  que  el  demandante  solicite  a  la  Corte  Casar la sentencia y proferir la de  reemplazo  en  la  cual  se absuelva a IMER ISAZA RUEDA  por  no  obrar  en el proceso prueba que conduzca a la  certeza de su responsabilidad penal.   

CONCEPTO   DE   LA  PROCURADURÍA   

          El  señor  Procurador  Segundo delegado para Casación Penal aporta  el siguiente análisis de la demanda.   

          Primer cargo.   

          El  Delegado  advierte  que  el  demandante no precisa el motivo del  ataque,  pues invoca diversos puntos que ha debido tratar en cargos autónomos e  independientes.  Le  critica  que  fundamente  una presunta violación al debido  proceso  en  el  hecho  de  que se hubieran tenido en consideración pruebas que  adolecen  de  requisitos  de  legalidad  por cuanto ese es un vicio in    iudicando    y   no   in  procedendo  que se discute por la vía  de  la  causal  primera  ante  la  eventual presencia de un error de derecho por  falso juicio de legalidad y no por la tercera.   

          En  cuanto al quebranto originado en que los funcionarios judiciales  no  ampliaron  su  actividad  frente  a  las  citas del procesado observa que el  recurrente  omitió  el  deber  de demostrar que no hubo justificación judicial  para  dejar  de  practicar  las pruebas y la efectiva incidencia en el resultado  del  fallo;  refirió  las  pruebas  citando  el  folio  en  donde se ordenó su  práctica, pero no precisó el alcance.   

          De  otro  lado,  el Procurador aduce que la violación al derecho de  defensa  se  discute  en un ámbito propio y no en el de la violación al debido  proceso,  puesto  que  no se trata de errores relacionados con el trámite de la  actuación,  sino  que afecta al específico derecho del procesado de contar con  la  representación  técnica  de  sus intereses y cuya sustentación hace parte  del  siguiente  cargo.  Por  ello, el representante de la sociedad considera que  esta primera censura no debe prosperar.   

          Segundo cargo.   

          El   Delegado  del  Ministerio  Público  corroboró  los  supuestos  procesales   atinentes   a   la   representación   judicial   de   IMER     ISAZA     RUEDA    sobre    los    cuales   el   demandante  fundamentó  el  cargo,  incluido  el  conflicto de intereses que surgió con la  designación,  en  dos  ocasiones,  de  un  apoderado  para todos los procesados  siendo  que  varios  de ellos habían formulados cargos bajo juramento contra el  ahora   impugnante.  Así  mismo,  lamentó  la  irresponsabilidad  del  abogado  William  Padilla  Cabarcas,  quien   a   pesar   de   haber  ostentado  la  representación  de  IMER   ISAZA  RUEDA  la  mayor  parte  del  proceso,  tuvo  como  única  intervención  defensiva la solicitud de prórroga  para  la presentación de alegatos previos a la sentencia, sin que el Procurador  hubiera  hallado  de  parte  de  dicho  profesional  actuación  alguna  que  le  permitiera  afirmar que, como estratagema defensiva ejerció una supervigilancia  del proceso.   

          Advierte    que    la    doctora   Yadira  Cervantes  tuvo  a  su cargo la gestión durante pocos  días  que no le permitieron ejercerla, con el inconveniente que transcurrió el  término  para  alegar  de conclusión sin que se presentara escrito a nombre de  IMER ISAZA RUEDA.   

          De  todo  lo anterior, el Procurador Delegado que conceptúa en este  asunto  deduce  que efectivamente el derecho de defensa técnica del sentenciado  IMER   ISAZA   RUEDA   fue  conculcado,  por  lo  que  manifiesta  su  conformidad con la solicitud de   nulidad  impetrada  por  el  casacionista.  Disiente  sí  del  alcance  que  el  recurrente  le  da  al  vicio denunciado, pues considera que el yerro se subsana  retrotrayendo  la actuación al cierre de la investigación, inclusive, para que  se designe un profesional que asuma eficazmente la gestión.   

          Al    considerar   que   la   actitud   del   abogado   William    Padilla    Cabarcas   resultó  altamente   perjudicial   para   los   intereses   del   procesado  IMER  ISAZA  RUEDA el Procurador solicita a  la  Sala  que  compulse  copias  para  que la autoridad competente investigue la  posible falta disciplinaria en que hubiera incurrido.   

          Tercer cargo.   

          Este   reproche,  en  opinión  del  Procurador  Delegado,  no  debe  prosperar  porque  no  se  evidencia  el  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad  que  el demandante esgrime respecto de las declaraciones rendidas por  Joe  Alexander  Isaza  Rueda, Humberto Eugenio Herrera  Morales   y  Plutarco  Mendoza  Manco  por  cuanto  la  legalidad  de  ese tipo de prueba no depende de la participación del Ministerio  Público   o  del  defensor  de alguno de los procesados, además de que el  impugnante  no  señaló  las  normas  que  señalan  los requisitos que echa de  menos,  pues  los  artículos  246  y  254  procesales  que  menciona  contienen  principios  generales  de  apreciación,  no  requisitos  específicos  para  la  práctica de una prueba en particular.   

          El  representante  de  la sociedad cree que el libelista interpretó  mal  el  artículo  161  del Código de Procedimiento Penal anterior, por cuanto  dicha  disposición  exige  la  asistencia del defensor sólo en las diligencias  que sean rendidas por el imputado.   

          Tampoco   encuentra   irregularidad   en  las  indagatorias  de  los  coprocesados  que  formularon  cargos contra IMER ISAZA  RUEDA,  dado  que  por  la época en que se recaudaron  estaba  vigente el inciso segundo del artículo 139 del Código de Procedimiento  Penal    que   posteriormente   fue   declarado   inexequible   por   la   Corte  Constitucional.   

          Por  lo  demás,  el  Procurador  advierte que la demanda no señala  cual  es  el  alcance específico que se le quiere dar a la expresión según la  cual          las          declaraciones          fueron         “sonsacadas” por el Teniente Parra   Rocha,   ni  como  fue  que  ello  ocurrió.   

          Finalmente   el  Delegado  censura  que  el  recurrente  incluya  la  acotación  sobre  la  falta  de  apreciación  de  los testimonios rendidos por  Natalia  Cartagena  y   Margoth   Montoya,  en  los  cuales  se  atribuye el homicidio investigado al padre de la primera, por cuanto  se  trata  del supuesto de un error de hecho por falso juicio de existencia, que  no corresponde al error de derecho que intentaba demostrar.   

          Por  todo  lo  anterior,  el  colaborador  de Sala concluye que este  cargo no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          La  postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa  al  cumplimiento  de  unas exigencias básicas que permitan a la Sala abordar el  estudio  técnico  y  jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso,  con  un  margen  de  movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga  nugatoria  la  posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad  de  los  jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación  pierda     sus     características     esenciales     y    principalmente    su  finalidad.   

          Dentro  de  ese marco, bien está precisar que aun cuando la nulidad  puede  originarse  tanto  en  un  desconocimiento  del debido proceso como en la  vulneración  del  derecho  de  defensa,   exhiben una naturaleza distinta,  como  que  el  primero responde a un vicio de estructura y el segundo a un vicio  de  garantía,  lo  que  trasciende  en  su  alcance, postulación, desarrollo y  demostración  autónoma;  presupuestos  que  se  deben  observar al examinar la  impugnación.   

          Capítulo  I.-  Primer  cargo.-   

          Como  lo  advierte  el Procurador delegado que colabora en este caso  con  la Sala, el primer cargo, en el cual se acusa la sentencia de segundo grado  de  haber  sido  dictada  en un juicio viciado de nulidad por la concurrencia de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso, comprende varios  motivos,  siendo  que,  lo  procedente  en esta sede era asumir la postulación,  fundamentación  y demostración de cada uno en forma autónoma. En su lugar, en  un  atentado  contra  la  técnica  del recurso y la vía escogida, el libelista  pregona  la violación al debido proceso con fundamento en varios motivos, así:   

     

a. Que  otros  procesados  no  fueron  apoderados en la indagatoria por  profesionales del derecho;   

b. Que  a  otros  procesados, un oficial de la Policía los escuchó en  declaración  juramentada  y  no con la asistencia de un defensor o la presencia  del Ministerio Público;   

c. Que  las  resoluciones  de situación jurídica y calificatoria y la  sentencia  se  apoyan  en un testimonio rendido bajo reserva de identidad cuando  el testigo no es presencial sino de oídas;   

d. Que  algunas  pruebas  decretadas  para  corroborar  las  citas  del  procesado no fueron allegadas;   

e. Que   su  defendido  no  contó  con  defensa  técnica  durante  la  instrucción y el juicio;   

f. Que  se calificó el sumario a pesar de que la resolución de cierre  de investigación se había impugnado.     

El  libelista  se  apoya en las primeras dos  circunstancias  relacionadas  para  reprochar  que  tales  versiones  juradas  e  injuradas  hubieran  servido  de  fundamento a las decisiones de fondo adoptadas  dentro  del  proceso  en  contra de su protegido, habida cuenta de los vicios de  legalidad  que  supuestamente  padecen,  con  lo  cual  no  denuncia un vicio de  actividad  de los jueces con trascendencia en la estructura del proceso, sino un  error  de  juicio  referido  a  la  apreciación  de  cada una de tales pruebas,  tachadas  de  ilegales,  cuya presentación en este sede corresponde a la causal  primera  por  la presunta configuración de un error de derecho por falso juicio  de legalidad.   

La  misma  crítica  pero  referida  a  la  apreciación  del  testimonio  recibido  bajo  reserva de identidad, corresponde  también  a un eventual yerro de apreciación probatoria, perteneciente al campo  de  la  causal  primera,  como  que, de haber existido, para la época en que se  elaboró  la  demanda  encajaría  como  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad; hoy denominado falso raciocinio.   

En lo referente al cuarto motivo, si bien no  se  puede  desconocer que la falta de defensa técnica puede llegar a trascender  hasta  comprometer el debido proceso, es un aspecto que constituye una causal de  nulidad  propia,  la tercera del anterior artículo 304 del estatuto procesal, y  que  en  esta  sede  impone  presentación  y  desarrollo independiente al de la  violación  al  debido  proceso;  luego el simple postulado sobre la ausencia de  defensa  técnica  en forma alguna pone de manifiesto la predicada violación al  debido proceso.   

El último motivo aducido como fundamento de  la  causal  segunda  de  nulidad,  estructurado a partir de que la calificación  sumarial   se  efectuó  no  obstante  que  la  resolución  que  clausuraba  la  instrucción  había sido impugnada, quedó simplemente en el enunciado, pues el  casacionista,  además  de  consentir  en  que   la impugnación estuvo mal  formulada,  no  se  esforzó  en  demostrar  la  trascendencia  de la anomalía,  revelando  en  qué  habría  cambiado  la  actuación  a favor de su protegido.  Agréguese  que quien plasmó la manifestación de que apelaba el auto de cierre  no fue el procesado aquí recurrente.   

En esas condiciones, compartiendo el criterio  del  representante del Ministerio Público la Sala concluye que el cargo no debe  prosperar.   

Segundo cargo.  

Conforme   a   las  normas  que  rigen  la  declaratoria  de  las  nulidades  y  su  convalidación  constituye un principio  infranqueable  la  prohibición  de  convalidar  actos  irregulares  que atenten  contra  el  derecho  de  defensa,  como  puede  corroborarse en el contenido del  artículo  308  del  Código  de  Procedimiento  Penal derogado, reiterado en el  artículo 310 de la codificación vigente.   

Justamente  es  la  violación al derecho de  defensa,   consagrada   como  causal  tercera  de  nulidad  y  por  consiguiente  estructurante  de  la  causal tercera de casación, la aducida por el recurrente  para   demandar   el   rompimiento  del  fallo  de  condena  dictado  contra  su  representado     IMER    ISAZA    RUEDA,  cargo que está llamado a prosperar, por cuanto evidencia la Sala  la  ausencia de una real y efectiva defensa profesional, con detrimento de todas  las  posibilidades  de  que  debió  disfrutar  este implicado para acudir a las  vías  legales  que  le  permitieran  defenderse  de las imputaciones que fueron  materia de investigación y juzgamiento.   

Tal como lo predica la demanda, IMER  ISAZA  RUEDA fue vinculado al proceso  el  23  de  febrero  de 1995 al rendir indagatoria en la que fue asistido por el  doctor  Ramiro Escobar León;  sin  embargo,  el  abogado renunció a ese mandato el 9 de marzo del mismo año,  lo  que  significó que el procesado recurrente  careciera de representante  que  vigilara,  analizara  y  controvirtiera, de ser el caso, las pruebas que el  Fiscal  Regional de Medellín decretó en resolución del 27 de febrero para que  fueran  practicadas  por  la  Fiscalía  regional de Carepa.(Fls. 297, 306 y 342  C.O. 1).   

Así  mismo  la  defensa  de  IMER  ISAZA  RUEDA carecía de titular para  el  6  de  abril  de  dicho  año,  fecha en la que se le definió la situación  jurídica   con   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva  como  determinador  del  homicidio  consumado  contra  el Cabo de la Policía Nacional  Salomón Gil Cortés ; motivo  por  el  cual  no  hubo  defensor  que se notificara de ella, no obstante que en  dicha  resolución  el  instructor  dispuso que se le nombrara uno. (Fls. 3, 15.  C.O.  2).   

Por  el  mes  de  mayo  de 1995 la Fiscalía  instructora  dirigió  sendas solicitudes a la Defensoría Pública para obtener  asistencia  profesional  para  los  procesados Plutarco  Mendoza  Manco,  Luis  Gustavo  Osorio Roldán, Gustavo Isaza Rueda e IMER ISAZA  RUEDA, sin que fueran escuchadas tales peticiones; por  ello,  el  13 de julio el titular del despacho instructor ordena el nombramiento  de  defensores  para  los  procesados para cerrar la investigación. (Fls. 100 1  103; 186. C.O.  2).   

El  15  de  septiembre  de  1995  el abogado  William  Padilla  Cabarcas es  designado  defensor  de los procesados Plutarco Mendoza  Manco,   Gustavo  Isaza  Rueda,  Luis  Gustavo  Osorio  Roldán;  e  IMER  ISAZA  RUEDA.(Fl. 189. C.O.  2).   

El  28  de  septiembre  de 1995 se cierra la  investigación,  para  cuya  notificación  se libraron oficios a los defensores  Guillermo   Escobar  Mejía,  Rafael  Arroyave,  Jair  Valenzuela  Salazar  y  William  Padilla, de los cuales  solo   el   segundo  concurrió  a  notificarse  personalmente.  (Fls.  195  ,97  C.O.  2).   

El  10  de  octubre  la doctora Yadira   Cervantes   Barrios,   defensora  pública,  presenta  poderes de los implicados Plutarco  Mendoza  Manco,  Luis  Gustavo  Osorio  Roldán,  e IMER ISAZA RUEDA,  pero  el  26  de  ese mes, renuncia a representar al último, por  contraposición de intereses (Fl. 204 y s.s.; 223. C.O. 2).   

Bajo  la  anterior  circunstancia, el 1º de  noviembre  el instructor ordena la designación de un defensor para IMER  ISAZA  RUEDA la cual recae nuevamente  en  el  abogado  William  Padilla Cabarcas,  quien  sólo  se posesiona el 22 de noviembre, fecha en la que es  enterado  del  cierre  de  la  investigación  y del traslado para alegar que se  vencía  el  4  de  diciembre,  el cual dejó pasar en silencio. (Fls. 249, 251,  252. C.O 2).   

El 11 de enero de 1996, al ser notificados de  la  resolución de acusación, los procesados Gustavo e  IMER   ISAZA   RUEDA,  manifestaron  que  apelaban  la  determinación;  no  obstante  en  resolución  del  7  de febrero siguiente, al  concederse   la   alzada,  solo  se  otorgó  al  representante  del  Ministerio  Público    y   a   la   defensora    Yadira  Cervantes,  sin que se dijera nada respecto al recurso  interpuesto  por los hermanos Isaza Rueda. (Fls 285, 307. C.O. 2).   

A  partir  del  26 de febrero de 1996, en la  segunda  instancia  se  surtió  el  traslado  de  8  días para que los sujetos  procesales  alegaran  sin que se allegara pronunciamiento proveniente de ninguno  de   ellos,   incluido   el   sentenciado   aquí   recurrente.   (Fls   314,315  C.O.2).   

El 4 de julio de 1996, después de haber sido  confirmada  la  acusación,  el Juzgado Regional de Medellín abrió el juicio a  pruebas  por  20 días. Para notificar esa resolución  se libraron oficios  a   los   abogados   que   estaban   interviniendo,  los  doctores  Yadira  Cervantes,  Rafael  Arroyave  y  Gustavo Garrido,  pero  no  se le envió a William Padilla  Cabarcas.(Fl.   355,   358,   362,   363,  364,  375.  C.O.2).   

El   28  de  octubre  de 1996 se libró  oficio   con   destino   al   doctor  William  Padilla  Cabarcas   para que concurriera a notificarse del  auto  del  22  de  ese  mes  que  cita  a  las  partes para audiencia y para que  descorriera  el  traslado  para alegar que se surtió del 20 al 29 de noviembre,  habiéndosele  requerido  para  tales efectos, el 21 de ese mes. (Fls. 463, 486,  487 C.O. 3)   

Ante   los  requerimientos  recibidos,  en  memorial  entregado  14  de  febrero  de  1997 en la secretaría de los juzgados  regionales  de  Medellín,  el  abogado William Padilla  Cabarcas  solicitó  una  prórroga  del término para  alegar  porque  no  había  tenido tiempo de estudiar el expediente a fondo. Sin  embargo,  para  esa  fecha  y  desde  el  25  de  noviembre  de  1996  el señor  IMER  ISAZA  RUEDA   ya  tenía   como   apoderado   otro   defensor  público,  el  doctor  Pedro  Antonio  Gómez  , quien finalmente  intervino  en  representación  del citado sentenciado. (Fl. 491, 542, 559. C.O.  3).   

Del  anterior recuento procesal son plurales  las  situaciones  afrontadas por el recurrente que conducen a la Sala a concluir  que  su  derecho  a la defensa técnica efectivamente fue hollado; es así como,  encontrándose  privado  de  la  libertad  por un proceso distinto a este, desde  antes  de  que  se le definiera su situación jurídica no contó con un experto  en  leyes que revisara la actuación, controvirtiera las imputaciones formuladas  por  otros  coprocesados,  solicitara pruebas, se enterara de las decisiones que  le  afectaban,  las  impugnara  o  al  menos  le  diera sustento jurídico a los  recursos  que  el  propio implicado interpuso, como sucedió con el enteramiento  de   la   medida   de  aseguramiento  y  la  apelación  de  la  resolución  de  acusación.   

Es   de   reiterar   que  no  obstante  la  designación    del    abogado    William    Padilla  Cabarcas   como  defensor oficioso, su aparición  procesal   es   meramente  documental;  a  lo  cual  se  debe  agregar  que  esa  representación   tenía   un   vicio  de  legitimidad,  por  cuanto  el  señor  IMER  ISAZA  RUEDA fue objeto  de   imputaciones   con   repercusión   penal   por   parte   de   Luis   Gustavo  Osorio  Roldán,  como  se  establece  con  las  siguientes afirmaciones que este coprocesado suministró en  su diligencia injurada:   

“…  yo en el Limón y cuando IMER ISAZA  me  mandó  a  mi  que  fuera a Carepa y yo le dije que no, que fuera a hacer un  trabajo  que iba a hacer un trabajo, a quitarle la vida a un policía allá y yo  me  negué  dije  que no iba de ahí él cogió rabiena (sic) conmigo y mandó a  Hernán  –cachete panoco-  que  trabaja  con él, y a William y este Alexander Isaza que fueran a hacer ese  trabajo  a  quitarle  la vida a ese policía, ellos fueron hicieron eso después  le  dijeron  a  IMER  ISAZA  que  ya  lo  habían hecho…”. (Fl. 288. C.O. 1)   

Las  anteriores  manifestaciones bastan para  observar   que   dentro   de   este   proceso   los  intereses  de  Osorio     Roldán    son    totalmente  incompatibles   con   los  de  IMER  ISAZA,  por  lo  que  el abogado William Padilla  Cabarcas   no   podía   ejercer  la  representación  simultánea  de  los dos implicados, conforme lo estipulaba el artículo 143 del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior. Haber permanecido en esa condición  hace  evidente,  como  lo  sostienen el demandante y el Procurador Delegado, que  dicho  profesional  ni  siquiera se enteró de lo que ocurría al interior de la  actuación,  dejando  al  descubierto  que  mantuvo  abandonada  la  defensa  de  IMER  ISAZA  RUEDA  mientras  apareció como titular de ella.   

Otras   manifestaciones   de   la  desidia  profesional  atribuible  al  doctor  Padilla  Cabarcas  están  representadas  en  su total ausencia procesal,  por  cuanto  no  se  notificó  de  las decisiones judiciales, no descorrió los  traslados   para   alegar,   no   sustentó   la   apelación  que  IMER   ISAZA  RUEDA  interpuso  contra  la  providencia   que  calificó  el  sumario  y  tampoco  participó  de  la  etapa  probatoria  de la causa. Y como conclusión de su pasividad profesional el 14 de  febrero  de  1997 plasmó en un escrito que no había estudiado el expediente en  el  cual  supuestamente  venía  interviniendo  desde  el  15  de  septiembre de  1995.   

Así  las  cosas,  la  defensa  técnica  de  IMER  ISAZA  RUEDA durante la  instrucción  y  buena parte del juicio se redujo al mínimo, a la comparecencia  de  un  abogado  en  la indagatoria y a la intervención final de un profesional  que   llegó  a  alegar  cuando  se citó para sentencia. Por otra parte la  defensa  material  tuvo  una  sola  manifestación,  la  solicitud que el propio  procesado  formuló para que se le expidieran copias del expediente. Actuaciones  estas  que  no  satisfacen  la  garantía  fundamental  del  derecho  de defensa  ejercido mediante la asesoría de un profesional del derecho.   

De  manera que, la sala encuentra demostrada  la  causal  de nulidad descrita en el ordinal 3º del artículo 304 del estatuto  procedimental   precedente,  aducida  por  la  vía  de  la  causal  tercera  de  casación,   por   lo   que   procederá   a   casar   parcialmente   el   fallo  impugnado.   

En cuanto al alcance del vicio que afecta el  procesamiento,  es  de convenir con el demandante, aunque por razones distintas,  que  la  ausencia  de defensa técnica afectó la actuación desde el momento en  que  se definió la situación jurídica del procesado recurrente, excluyendo la  providencia  respectiva,  dado  que  no  contaba  con asesoría profesional para  manifestar  su  conformidad  o inconformidad con ella. En esas condiciones, como  consecuencia  de  la  nulidad se retrotraerá la actuación al momento en que se  expidió  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva, contenida en la  resolución  fechada  el  6  de  abril de 1995 que obra a partir del folio 3 del  cuaderno  original  numero  2,  con  el  fin  de  que se reponga todo lo actuado  en   lo  que  se  refiere  al procesado IMER ISAZA  RUEDA,  a  partir de la notificación de esa decisión  inclusive,  dejando  a  salvo  las  pruebas  recaudadas.  Ello  implica  que  el  expediente regrese al ente investigador.   

Sobre  el aspecto disciplinario que sobre la  conducta    del    abogado    Padilla   plantea  el  Procurador  Delegado es pertinente advertir que si bien  para  la  sala, en principio, podría ser objeto de investigación en ese campo,  no  se  adoptará resolución alguna al respecto por cuanto para este momento se  advierte  que  no  habría  lugar  al  ejercicio  de  esa acción, por cuanto la  conducta  supuestamente  indisciplinada  cesó  hace  más  de  cinco años, sin  perjuicio  de que la Procuraduría, a su criterio, adopte una decisión distinta  y promueva las acciones que estime pertinentes.   

Libertad  Provisional.-   

Como  consecuencia  de  la  declaratoria  de  nulidad,  debe reconocerse al procesado el derecho a la libertad provisional con  fundamento  en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de  2000,  porque la invalidez cobija la calificación del mérito del sumario, y el  procesado   se   encuentra   privado   de   su  libertad,  por  cuenta  de  este  proceso,   desde  el  6  de junio del año pasado, lo que significa que han  transcurrido  mas  de  ciento  ochenta  (180) días de privación efectiva de la  libertad.   

          Por  tratarse  de libertad provisional garantizada mediante caución  prendaria,  la  Sala  decide  fijar  su  monto  en  un (1) salario mínimo legal  mensual,  habida  cuenta  que  si  para  la  época  de  los hechos el procesado  trabajaba  como  músico  y  está  privado  de  la  libertad  desde  el  mes de  septiembre  de  1994,  difícilmente  se  puede  pensar  que  en ese lapso o con  anterioridad  haya  acumulado   bienes  o  dinero  que,  vista su solvencia  económica, permita fijar la caución en una cuantía mayor.   

Para  acceder  a  la  libertad  señalada,  IMER  ISAZA  RUEDA  deberá,  además   de   prestar  la  caución  prendaria,  suscribir  la  correspondiente  diligencia  de  compromiso  dispuesta por el artículo 368 del estatuto procesal  penal,  para  lo cual se comisiona al Juez Penal Municipal de Cómbita (Boyacá)  lugar  donde  se encuentra detenido; luego de lo cual el funcionario comisionado  librará  la correspondiente boleta de libertad a condición de no sea requerido  por otra autoridad judicial.   

Capítulo II. Cargo único.  

Habida cuenta de la prosperidad de uno de los  cargos  de  nulidad  formulados  por  el  demandante  y el consecuente efecto de  invalidar  una  parte  de  la actuación, no hay lugar para entrar a estudiar de  fondo el cargo por violación indirecta de la ley.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1º.-     CASAR      parcialmente  el  fallo  impugnado,  para  declarar la nulidad de la  actuación   surtida   en  relación  con  IMER  ISAZA  RUEDA a partir la resolución fechada el 6 de abril de  1995,  inclusive,  por  medio de la cual se le definió la situación jurídica,  con  el  fin  de  que  se  reponga  todo lo actuado, dejando a salvo las pruebas  recaudadas.   

          2º.-  DISPONER  la  ruptura  de la unidad  procesal  a  fin  de que sobre las copias del proceso, que remitirá el juez del  conocimiento  al  reparto  de  las  Fiscalías  especializadas  de Medellín, se  reponga  la  actuación  correspondiente  a  IMER ISAZA  RUEDA desde la etapa instructiva.   

3º.-      CONCEDER     libertad  provisional  a  IMER ISAZA RUEDA  con  fundamento  en lo dispuesto en el numeral 4º del  artículo  365  de la ley 600 de 2000, quien para acceder a ella deberá cumplir  las condiciones señaladas en esta providencia.   

4º.- COMISIONAR al  Juez  Penal  Municipal de Cómbita para la suscripción del acta de compromiso y  recepción  de  la  caución  que debe constituir a favor de esta corporación y  cumplido  lo  anterior, libre la correspondiente boleta de libertad a condición  de  que  el  procesado  IMER  ISAZA  RUEDA no sea requerido por otra autoridad judicial.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

         No  hay  firma   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de    servicio                                                                  Aclaración  de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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