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Proceso No 14757
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 99
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de JORGE ARNULFO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 1.998 en Sala Mayoritaria por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros fueron correctamente resumidos así por A Quo:
“Acaecieron en horas de la madrugada del día 7 de enero de 1.996 en la parte exterior de la taberna denominada 20 de Julio ubicada en el corregimiento Villagorgona donde previamente se encontraba el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ lugar al que llegó JORGE ARNULFO RODRÍGUEZ en compañía de otras personas. En un momento dado FRANCISCO JAVIER y JORGE ARNULFO se ubicaron en la puerta de la taberna, observando los testigos que aquél caía mortalmente herido mientras JORGE ARNULFO emprendía la huida para luego regresar al sitio de los acontecimientos en momentos en que el lesionado era conducido al Hopital San Juan de Dios de la ciudad de Cali a donde llegó sin vida”.
Practicado el levantamiento del cadáver se escuchó el testimonio de Sandra Sánchez, hija de la víctima quien afirmó que según la información recibida por ella junto con la noticia de la muerte de su padre, el autor del homicidio era JORGE ARNULFO RODRÍGUEZ, versión que se fue corroborando durante la investigación previa, pues varias de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos también dijeron que desde el mismo instante en que Francisco Javier Sánchez resultó herido se señaló al aquí sindicado como el responsable. Así, el 20 de febrero de 1.996 se abrió formalmente la investigación, procediéndose más adelante a declarar ausente al imputado, pues las órdenes de captura impartidas en su contra no arrojaron resultados positivos, toda vez que de dicho sujeto no se volvió a saber nada desde el mismo día en que se cometió el ilícito objeto de la investigación.
Resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por el delito de homicidio, se tuvo conocimiento de que con el nombre de Carlos Andrés Gómez, JORGE ARNULFO se encontraba privado de la libertad por cuenta de una Fiscalía Regional sindicado del delito de tráfico de municiones y porte ilegal de armas de fuego e incluso, esa misma persona le solicitó al instructor ser escuchado en indagatoria, la cual se verificó el 11 de octubre de 1.996, acto en el cual no solo admitió su presencia en el lugar de los hechos en la fecha y hora en que se ocurrieron, sino que afirmó que la mortal lesión que recibió Francisco Javier estaba dirigida a él por un sujeto desconocido, solo que la víctima se atravesó y por ello sufrió las fatales consecuencias. Explicó también, que a pesar de que salió en persecución del agresor no logró alcanzarlo y que cuando se devolvió a la taberna ya se disponían a llevar a Francisco al Hospital pero empezaron a señalarlo a él como el autor del homicidio, siendo esa la razón por la cual finalmente decidió huir.
Perfeccionado el ciclo instructivo se declaró su cierre procediéndose el 11 de diciembre de 1.996 a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en el sentido de acusar a JORGE ARNULFO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como autor del delito de homicidio, decisión contra la cual el propio sindicado interpuso recurso de apelación que le fue declarado desierto mediante proveído del 9 de enero de 1.997.
En la etapa del juicio se decretaron las pruebas pedidas por la defensa y una vez culminada la audiencia pública se dictó fallo de primer grado, el cual fue apelado y confirmado por el Tribunal en Sala Mayoritaria, en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa la demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad.
El fallador violó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, dado que el haber probatorio de la actuación no permite alcanzar el grado de certeza requerido para condenar. No se reconoció en este asunto la existencia de dudas sobre la responsabilidad del sindicado, y si bien el Tribunal, según la transcripción que se hace en la demanda, textualmente afirmó que “la afirmación defensiva aparece ciertamente coherente con el material probatorio que, revisado en su totalidad no informa en forma concreta y directa sobre el autor del hecho de sangre. Sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo para reclamar la responsabilidad de JORGE ARNULFO RODRÍGUEZ en virtud a que, si bien por razones que escapan a la posibilidad de ser constatadas, todas las personas guardan silencio sobre el momento exacto, no existe duda acerca …”, no es posible, a juicio de la demandante, que se condene a una persona por el hecho de que el Estado no cumplió cabalmente con la carga de la prueba. Por eso, dice demostrar tres errores, así:
Primer Error.
La sentencia se apoyó en la declaración de oídas rendida por Sandra Sánchez Sánchez, quien a las pocas horas del deceso de su padre, Francisco Javier Sánchez, y no obstante precisar que no estuvo presente, afirmó que el autor del homicidio fue JORGE ARNULFO, quien llegó con tragos a buscarle pelea a su progenitor. El contexto general de esta deponencia indica que la víctima se encontraba en compañía de Raúl N. y que los hechos investigados se desarrollaron en el interior de la taberna Veinte de Julio, circunstancias que ninguna otra persona refiere en el expediente. Sin embargo, para el Tribunal, es creíble esta versión, a pesar de que se presenta el interrogante acerca de quién recibió tal información.
La valoración de esta versión jurada por parte del sentenciador es desconocedora de las reglas de la sana crítica, pues los apartes reseñados de dicho testimonios son demostrativos de que “los motivos que le dieron convicción a la Honorable Sala, van en contra del conocimiento, al menos procesal, que sobre los hechos se entienden probados en el contexto del presente sumario y que de omitir o ignorar su existencia estaríamos frente al desconocimiento de la APRECIACIÓN TODAL DE TODAS LAS PRUEBAS”.
Segundo Error.
Contrariando la realidad procesal, afirmó el Tribunal que no había duda de que JORGE ARNULFO se encontraba en el establecimiento con la víctima y que una vez cometido el delito salió corriendo para evadir desde un comienzo la acción de la justicia, cuando ninguno de los deponentes “puede afirmar con precisión” quiénes se encontraban con el occiso cuando recibió la mortal lesión porque no presenciaron ese momento.
Tampoco es acertado concluir que fue JORGE ARNULFO el autor del homicidio porque era la única persona que se encontraba con Francisco Javier Sánchez cuando se le dio muerte, ya que en el lugar habían otras, que además, declararon en el proceso sin aportar nada concreto.
El Tribunal se apoyó en los testimonios de Roosvelth Ayala Perea, quien le avisó a los familiares de lo sucedido manifestándoles que él persiguió Al procesado porque lo vio que salió huyendo; el de Juan Carlos Arroyo Valencia que dijo no constarle quién es el autor, aunque decían que fue ARNULFO; y el de Juan Carlos Tess Rosero, que tampoco vio los hechos pero afirmó que fue un muchacho al que le dice “Vieja” y que después reconoció en una foto al sindicado.
La motivación del Tribunal frente al análisis probatorio aparece insuficiente, como quiera que en relación con la primera versión jurada reseñada en precedencia no indicó por qué le daba mérito al señalamiento que se hacía de su defendido, pese a que el mismo testigo fue claro en manifestar que la deducción sobre la autoría de ARNULFO en la comisión del delito se fundamentaba solo en el hecho de que lo vio salir corriendo.
El error de identidad se da pues, por la “inexistente valoración crítica de la prueba”.
Tercer Error.
En el análisis de la declaración rendida el 18 de enero de 1.996 por Roosvelth Ayala Perea omitió el Tribunal lo manifestado por éste en el sentido de que las palabras que ARNULFO le dijo a la víctima fueron en son de “recocha”, porque ellos, incluido el deponente, siempre se traban así. Esto indica que no hubo agresividad de parte de su representado en ese momento.
Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
Segundo Cargo.
También por motivo de la violación indirecta de la ley, pero en este evento por errores de hecho por falsos juicios de existencia, ataca el demandante la sentencia recurrida.
En el acápite de antecedentes de la segunda instancia, el fallador supuso, porque la prueba no existe, que ARNULFO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ con anterioridad se le había condenado a 10 años de prisión por el delito de homicidio. La única la información allegada al proceso en ese sentido se refiere a José Noel Rodríguez Sánchez, pues la dada inicialmente indicando el nombre del sindicado finalmente fue corregida con este último.
Con base en esa suposición el Ad Quem afirmó que debido a la especial personalidad del sindicado los testigos no hablaron de manera incriminante para salvaguardar su vida, es decir, por miedo, cuando en el proceso no existe elemento de juicio relevante sobre la ese aspecto, y tampoco a los testigos se les interrogó sobre esa circunstancia.
Tal “ficción” estimó también el sentenciador que no es “invención o conjetura sino una conclusión que emerge nítida del proceso, citando las palabras con las que la hija del occiso se refirió a mi defendido ‘…el es uno de los que dice que come y mata del muerto, habla que la guerrilla lo protege, que es sicario y a todo el mundo vive amenazando que lo va a matar y se pierde’ …(f.18)…”, pero estas afirmaciones nunca fueron corroboradas por el instructor con testimonios o antecedentes al respecto.
Pide, así, se case la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo absolviendo a su representado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL:
Primer Cargo.
Refiriéndose al primer error de hecho que por falso juicio de identidad postula la casacionista, la Procuradora Delegada precisa que en realidad propone uno por falsos raciocinios en la medida en que considera quebrantadas las reglas de la sana crítica. Lo que pasa es que lejos de demostrar distorsión frente al contenido de la declaración de Sandra Sánchez o acreditar el desconocimiento de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, se limita a disentir de la credibilidad otorgada a esta prueba en las instancias, omitiendo ocuparse de las razones dadas en la sentencia para otorgársela.
En similares desaciertos técnicos incurre la demandante en el segundo error que plantea, pero además, al considerar equivocada la apreciación que se hace en la sentencia en el sentido de que era ARNULFO la única persona que se encontraba en compañía de Francisco Sánchez cuando fue lesionado porque ninguno de los testigos lo aseguró, desconoce lo sostenido en la indagatoria por el propio sindicado cuando afirmó que el sí estaba con la víctima al momento de la agresión, sólo que negó ser él el autor, pues al respecto manifestó que fue embestido por un tercero que portaba cuchillo o navaja y que Francisco se interpuso resultando así lesionado.
En cuanto tiene que ver con la ausencia de motivación del Tribunal para darle credibilidad a la sindicación que hiciera el testigo Roosvelth Ayala de ARNULFO, pese a que precisó que lo persiguió solo porque salió huyendo, no incurrió el sentenciador en desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino sujeción a las mismas porque confrontó tal versión con otras pruebas, concluyendo de su análisis integral la responsabilidad del sindicado.
El fallador, sin embargo, no desconoció que esta persona dijo no haber presenciado la agresión ni la circunstancia que lo llevó a sindicar a ARNULFO, pero es cierto que siendo éste el único que estaba junto a Sánchez en ese instante, su actitud de salir corriendo inmediatamente después de que aquél apareció lesionado, es de suyo comprometedora, máxime que nadie aparte de él vio al supuesto tercer sujeto.
En este sentido no se puede pasar desapercibido el testimonio de Ignacio Arce Molina, quien dijo no ver el instante de la agresión, pero si estar presente en el lugar para auxiliar al herido, impidiendo que ARNULFO se subiera al carro en el que lo transportarían porque la gente decía que él era el autor del hecho y que su actitud era de preocupación y no decía nada, actitud que a juicio de la Procuradora “deviene en extremo comprometedora para el procesado, pues como lo analizara el ad quem, la lógica, la experiencia y la razón imponen que si una persona en lugar de los hechos, es sindicada de un homicidio que no cometió asume una actitud vehemente de defensa, dando explicaciones de lo sucedido, de su comportamiento, sindica a quien considera su autor”.
En este sentido, pues, la cadena indiciaria es suficientemente reveladora del compromiso del sindicado.
Tercer error.
Tampoco se configura este error que el demandante hace consistir en no estimar la precisión que hiciera el testigo Roosvelth Ayala en el sentido de que las palabras dichas por JORGE ARNULFO a Francisco lo fueron en “son de recocha”, como quiera el fallo se pronunció específicamente sobre ese aparte para descartar el contexto otorgado por el deponente, pues el hecho de que inmediatamente procediera a sacar al sindicado de la taberna es indicativo del contenido ofensivo de la expresión “viejo hijueputa”.
En conclusión, el yerro no se demuestra y la argumentación sustentatoria se remite a una discrepancia de criterios valorativos.
Segundo Cargo.
Igualmente desacertado es el planteamiento de la casacionista en esta censura, pues aduce un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en la medida en que, dice, el sentenciador valoró como antecedente una supuesta condena a 10 años de prisión en contra de su defendido.
No es cierta la afirmación de la demandante porque lo único que se observa en el fallo es la reseña, como prueba existente en el proceso, de la errada información suministrada por la Asesora Jurídica de la cárcel de Cali, sin que a ello se le hubiera asignado calidad alguna como elemento probatorio en contra del sindicado.
De la misma manera, las consideraciones de la demandante en torno a la valoración hecha por el Tribunal de la personalidad de su defendido, no indican ni precisan equívoco alguno, simplemente contienen manifestaciones de inconformidad presentadas a manera de alegato de instancia en relación con lo expresado al respecto por la hija de la víctima.
Y, aunque, pareciera sin embargo que apuntara a acreditar un falso raciocinio, no concreta la modalidad en que se configuraría y con eso, a la postre, termina desviando el sentido el ataque propuesto.
Solicita, por tanto no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo.
Amplias y suficientes son las precisiones de orden técnico que frente a esta censura expone la Procuradora Delegada para deprecar su desestimación y finalmente de la demanda, pues es evidente no solo la deficiencia en la postulación de los reproches sino la precariedad argumentativa para demostrar los presuntos yerros que atribuye a la sentencia impugnada.
En efecto, de ninguna manera identifica la recurrente las normas sustanciales quebrantadas y menos precisa su sentido dentro de las modalidades de falta de aplicación o aplicación indebida, limitándose escuetamente a afirmar la violación del artículo 247 del Decreto 2.700 de 1.991, únicamente bajo la personal consideración de que en el proceso no existe prueba para condenar, pues aunque pareciera insinuar que el fallador de segundo grado reconoció la existencia de la duda, finalmente afirma que condenó supliendo de esa manera las deficiencias investigativas atribuibles al Estado como responsable de la carga de la prueba en materia penal.
Este punto de partida, lejos de ofrecer claridad al planteamiento pone en evidencia la incertidumbre de la censora en torno a la selección de la vía de ataque correcta, pues la premisa en la que se funda la pretensión es ambivalente, es decir, parece en principio estar orientada al desconocimiento de la norma no obstante el reconocimiento del supuesto fáctico que obligaba su aplicación: el fallador reconoce la existencia de dudas sobre la responsabilidad del sindicado pero lo condena. Esto, en estricta técnica, sería atacable por la vía de la causal primera, cuerpo primero, esto es, motivo de violación directa de la ley, como quiera que, en tales condiciones, el yerro no se produciría a través de la valoración probatoria porque en tales términos sería correcta. El yerro, entonces, surge directamente a la hora de escoger la norma que regularía acertadamente el caso, en la medida en que desechó la que correspondía observar.
Sin embargo, como la demandante termina cuestionando la decisión porque en este caso el Estado no cumplió adecuadamente con la carga de la prueba, no se entiende muy bien si a la postre lo que quiere destacar es el incumplimiento del principio de la investigación integral, el cual, de ser así, sería atacable por la vía de la causal tercera, en todo caso, con la obligación de demostrar cuáles pruebas, confrontado el acervo probatorio existente, surgen como procedentes, conducentes y necesarias para lograr el cabal esclarecimiento de los hechos.
Precisado lo anterior, conviene también dejar en claro que el aparte del fallo cuya transcripción le sirvió de fundamento a la recurrente para tales afirmaciones aparece extractado fuera de contexto, pues lo que en realidad expuso el sentenciador fue que si bien nadie sindicó de manera directa a JORGE ARNULFO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como el autor del homicidio de Francisco Sánchez porque ninguno de los testigos que compareció a este asunto afirmó haberlo visto cuando le producía la lesión, lo cierto es que “no existe duda acerca de que en el establecimiento el occiso estaba con JORGE ARNULFO quien además, verificado el incidente, salió corriendo para eludir desde un comienzo la acción penal y sus consecuencias inmediatas”, conclusión que de inmediato procede a demostrar con la ponderada y coherente evaluación de los diferentes elementos de juicio aportados por la prueba testimonial recopilada en este asunto.
Aún así, a la hora de ocuparse de los tres errores en que dice la libelista incurrió el sentenciador, el desatino resulta superlativo, pues no solo se reduce a una insustancial discrepancia valorativa, sino que pone de relieve una descuidada y desatenta lectura del proceso y de la sentencia, frente a la cual, no se intenta siquiera desquiciar en su integridad el supuesto probatorio en que apoyó la decisión de condena.
En este sentido, comienza por afirmar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en relación con la apreciación del testimonio de Sandra Sánchez porque ninguna otra en el proceso afirmó sobre los hechos lo que ella narró en la primera oportunidad ante el instructor en el sentido de que ocurrieron en el interior de la taberna Veinte de Julio, que se suscitó una pelea entre su padre y el sindicado y que además se refiere a un Raúl N. que nadie vio, pero el Tribunal le creyó a pesar de reconocer de que no se supo, porque no se le interrogó, de quien obtuvo esos datos.
Nada más contrario a la realidad, que las apreciaciones de la demandante, si se tiene en cuenta, precisamente, que entre las diferentes personas que comparecieron en este proceso a declarar sobre lo ocurrido, lo único claro es que evitaron afirmar haber presenciado el momento en que Franciso resultó lesionado, a excepción de Leonardo Fabio Ramírez Morales (f. 106), quien afirmó ver el momento en que JORGE ARNULFO le causó la lesión, y adujo como motivo de la discusión el cobro que le hiciera alias “La Vieja”, como es conocido JORGE ARNULFO, de una supuesta deuda originada en un partido.
Pero además, evita mencionar, como bien lo recuerda la Procuradora, que fue el mismo JORGE ARNULFO el que dio cuenta no solo de su presencia en el lugar, sino de la existencia de una corta discusión, solo que trastoca los personajes y los momentos, para darle cabida a la supuesta presencia de un tercero, que sin conocerlo a él, se le fue encima para lesionarlo con arma blanca, con tan mala suerte que Francisco se interpuso recibiendo la letal herida. Así, pues discurrió el sindicado en la indagatoria:
“ …luego cuando estaba adentro me brindaron una cerveza y me salí afuera a la puerta, luego salió PACHO y nos colocamos a conversar ahí, cuando en esos momentos llegó un muchacho y me dijo ‘aquí te encontré viejo hijueputa’ y me mandó un lance, eso era un cuchillo o una navaja, y PACHO que estaba de frente entonces se metió y al él fue al que lo chuzaron, ese muchacho salió corriendo, yo salí detrás con el envase a perseguirlo a ver si lo alcanzaba…” (f. 144 v).
Mucho menos, corresponde a lo probado que la hija del occiso se refiriera a la compañía de un Raúl N. que nadie refirió en el proceso, porque la presencia de tal individuo fue mencionada en la declaración del agente Marío Latorre Gómez como una de las informaciones obtenidas en las indagaciones hechas por esa institución, y efectivamente en el plenario aparece el testimonio de Raúl Omar Tovar Trujillo, quien dijo que él fue la persona que llegó a la taberna en compañía de Francisco porque luego de éste despedirse de su familia le pidió que lo acompañara a tomarse un trago, pero como tenía que madrugar, con el pretexto de ir baño aprovechó y se fue para su casa en la primera oportunidad, dejándolo solo, tanto que de su muerte se enteró al otro día.
Es igualmente desacertada la afirmación de la demandante, en cuanto que para el Tribunal existen dudas sobre la fuente de la información dada por Sandra Sánchez a las autoridades investigativas, pues tal apreciación es otra clara evidencia de la descontextualización de la actuación y del fallo, si se tiene en cuenta que fue el mismo Roosvelth Ayala quien afirmó que una vez ocurridos los hechos, él personalmente fue a avisarle a la familia que “JORGE había herido a PACHO” (f. 19).
Esa afirmación, en dicho contexto fue entendida y correctamente apreciada por el Tribunal, pues luego de cotejar las razones por las que, no obstante ser familiares, Sandra incriminó desde el primer momento a JORGE ARNULFO y destacar que un inicial problema que se presentaría es saber de quién recibió ella esa información, la cual encontró constatada en el acopio probatorio, concluyó que de la deponencia en comento, esto es, la vertida por AYALA PEREA, “se deduce: fue él quien avisó a los familiares del lesionado lo acontecido, indicando no solo la identidad del responsable sino las palabras y expresiones proferidas momentos antes del ataque; fue él quien persiguió al agresor una vez, casi coetáneamente se cometió el hecho; y fue él quien sacó a JORGE ARNULFO RODRÍGUEZ del interior de la taberna” (F. 353).
Así las cosas, no se trata tampoco, como erradamente lo sostiene la libelista de una omisión de todas las pruebas, como quiera que el testimonio de Sandra Sánchez no constituyó el único sustento de la condena, y de ser así, el yerro alegable sería de naturaleza bien diversa al del juicio de identidad, sería uno de existencia por omisión.
Ahora bien, el yerro en el cual habría incurrido el Tribunal al darle credibilidad al señalamiento que hiciera Roosvelth Ayala Perea de JORGE ARNULFO, porque desconoció la precisión que hizo el testigo en el sentido de que se trata de una deducción que hizo por el hecho de que el sindicado inmediatamente salió huyendo, es desde todo punto de vista, inaceptable. Lo que pasa es que, dadas las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores al acto de agresión a la víctima, para el Tribunal la conclusión del testigo es acertada. Desde este punto de vista tal versión jurada sirve de sustento a los indicios que convergen a señalar a RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como único autor del homicidio, precisamente porque cuando Francisco salió de la taberna ya Roosvelth había sacado a ARNULFO, y solo él, en ese momento se encontraba afuera, y entre uno y otro acto –salida del sindicado y de la víctima-, no transcurrió mucho tiempo.
En estas condiciones, no es admisible sostener, como lo hace la demandante, que el Tribunal no expuso las razones por las cuales le dio credibilidad a este testimonio. Los argumentos en este sentido, aparte de constituir meras e intrascendentes valoraciones personales que no demuestran yerro capaz de propiciar la ruptura del fallo, responden a una personal y curiosa percepción de la casacionista que desconoce, como ya se dijo, los indicios concurrentes en contra del sindicado.
Al respecto, conviene recordar, que al constituir los fallos de primero y segundo grado una unidad inescindible en tanto que la decisión se mantuvo con idénticos supuestos, no puede perderse de vista lo expuesto por el A Quo en cuanto que:
“… De todo lo anterior dicho se concluye que en contra del acusado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ obran los indicios conocidos como de oportunidad para delinquir, el de mala justificación y el de manifestaciones posteriores al delito. Sí porque la investigación estableció que era la única persona que acompañaba a quien resultó víctima, especial condición que le facilitó la perpetración del delito y desde el mismo momento fue señalado como su autor, siendo este el comentario unánime que se escuchó en el sitio de los hechos, dejando al descubierto que la razón exculpativa por él dada no fue más que una coartada que resultó de fácil eliminación; conocía perfectamente el procesado de la investigación que por estos hechos se le inició, y sin embargo en forma voluntaria renunció a explicar su conducta a la justicia a tal punto que debió ser vinculado al proceso como persona ausente, hasta que se tuvo información que se encontraba detenido en el Municipio de Florida figurando con el nombre de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ, esa circunstancia aunada a la fuga, constituyó un factor importante en la apreciación de los elementos de juicio que se allegaron al proceso pues no resulta lógico, como se dejó dicho, que creyéndose inocente porque los hechos ocurrieron en la forma como lo explicó en la investigación, eluda su comparecencia al proceso rehusando cumplir voluntariamente sus deberes para con la justicia” (f. 284).
De la misma manera, tan intrascendente como equivocada es la afirmación en que la casacionista sustenta el tercer error, esto es, que no apreció el sentenciador la manifestación hecha por Roosvelth Ayala sobre las palabras que JORGE ARNULFO le dijo a Francisco Sánchez, es decir, que lo hizo por “recocha”, porque al respecto, el fallador precisó, que su contenido ofensivo no solo se reveló en el acto de su pronunciamiento, sino que “la circunstancia de haber sacado a RODRÍGUEZ del establecimiento de libación se convierte, a no dudarlo, en señal inequívoca de que su intervención y expresiones dirigidas a FRANCISCO JAVIER, no eran, ni mucho menos, de cordialidad y/o afecto. De lo contrario, que sentido tendría la afirmación de haberlo sacado de la taberna?” (f.354).
No prospera el cargo.
Segundo Cargo.
En similares y mayores desaciertos de orden técnico incurre la demandante en esta censura que postula contra la sentencia recurrida, no solo porque el planteamiento que contiene carece de la entidad y seriedad suficiente para que por si mismo pueda propiciar la revocatoria del fallo, sino que es, desde todo punto de vista confuso, ya que tampoco indica normas sustanciales quebrantadas ni su sentido y mucho menos tiende a concretar la incidencia en el fallo de no haberse incurrido en el.
En este sentido la apreciación según la cual la sentencia habría incurrido en un falso juicio de existencia en el acápite de antecedentes deja sin piso la pretensión casacional, como quiera que para la demandante se supuso la existencia de una condena anterior cuando lo cierto es que la existente en tal sentido no solo fue equívoca sino corregida en el curso de la actuación en el sentido de que la persona allí indicada no corresponde al procesado sino a José Noel Rodríguez Sánchez. Aquí, como bien lo recuerda la Delegada, no se trata más que de una referencia que ninguna injerencia tuvo en las consideraciones del Tribunal.
Para el fallador de segundo grado la prueba que sirvió de soporte para valorar la personalidad del sindicado fue el testimonio de Sandra Sánchez, quien se refirió a éste como una persona agresiva, dedicada a actividades delictivas y que se jacta de decir que la guerrilla lo protege. Igualmente, se apoyó en Roosvelth Ayala, en tanto que refirió que José N. le comentó que JORGE ARNULFO “le tiró” con una navaja porque le preguntó por qué había hecho eso, esto es, lesionado a Francisco.
En realidad, esta censura, solo contiene afirmaciones sueltas e incoherentes que igualmente, como ha ocurrido con los otros presuntos yerros, no consultan el contenido del fallo.
El cargo no prospera.
Finalmente, y como quiera que en el trámite de este recurso el juzgador de primer grado redosificó, por favorabilidad, la pena impuesta al procesado, ha de precisarse que tal decisión tiene carácter de provisional, toda vez que el funcionario competente para fijar los efectos de esta naturaleza frente a la nueva normatividad sustantiva es el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. No casar el fallo impugnado.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria