14757(04-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14757  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 99  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre de JORGE ARNULFO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la  sentencia  proferida  el  20  de  febrero  de  1.998  en Sala Mayoritaria por el  Tribunal  Superior de Cali, que confirmó la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se  condenó  a  dicho  procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más  el   pago   de   los   perjuicios   ocasionados,   como   autor  del  delito  de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron correctamente resumidos  así por A Quo:   

“Acaecieron  en  horas  de la madrugada del  día  7  de  enero  de 1.996 en la parte exterior de la taberna denominada 20 de  Julio  ubicada  en el corregimiento Villagorgona donde previamente se encontraba  el   señor  FRANCISCO  JAVIER  SÁNCHEZ  lugar  al  que  llegó  JORGE  ARNULFO  RODRÍGUEZ  en compañía de otras personas. En un momento dado FRANCISCO JAVIER  y  JORGE ARNULFO se ubicaron en la puerta de la taberna, observando los testigos  que  aquél  caía mortalmente herido mientras JORGE ARNULFO emprendía la huida  para  luego  regresar  al  sitio  de  los  acontecimientos en momentos en que el  lesionado  era  conducido  al  Hopital  San  Juan de Dios de la ciudad de Cali a  donde llegó sin vida”.   

Practicado  el  levantamiento del cadáver se  escuchó  el  testimonio  de  Sandra Sánchez, hija de la víctima quien afirmó  que  según  la información recibida por ella junto con la noticia de la muerte  de  su  padre, el autor del homicidio era JORGE ARNULFO RODRÍGUEZ, versión que  se  fue  corroborando  durante  la  investigación  previa,  pues  varias de las  personas  que  se  encontraban  en  el  lugar de los hechos también dijeron que  desde  el  mismo  instante  en  que Francisco Javier Sánchez resultó herido se  señaló  al  aquí  sindicado  como  el  responsable. Así, el 20 de febrero de  1.996  se  abrió  formalmente la investigación, procediéndose más adelante a  declarar  ausente  al  imputado,  pues  las órdenes de captura impartidas en su  contra  no  arrojaron  resultados  positivos, toda vez que de dicho sujeto no se  volvió  a  saber nada desde el mismo día en que se cometió el ilícito objeto  de la investigación.   

Resuelta la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva en contra de SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por el  delito  de  homicidio,  se  tuvo  conocimiento  de  que  con el nombre de Carlos  Andrés  Gómez,  JORGE  ARNULFO se encontraba privado de la libertad por cuenta  de  una  Fiscalía  Regional  sindicado  del  delito de tráfico de municiones y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego e incluso, esa misma persona le solicitó al  instructor  ser  escuchado en indagatoria, la cual se verificó el 11 de octubre  de  1.996,  acto  en  el  cual  no solo admitió su presencia en el lugar de los  hechos  en  la fecha y hora en que se ocurrieron, sino que afirmó que la mortal  lesión  que  recibió  Francisco  Javier  estaba  dirigida  a él por un sujeto  desconocido,  solo  que  la víctima se atravesó y por ello sufrió las fatales  consecuencias.  Explicó también, que a pesar de que salió en persecución del  agresor  no  logró  alcanzarlo  y  que  cuando  se devolvió a la taberna ya se  disponían  a  llevar  a Francisco al Hospital pero empezaron a señalarlo a él  como  el  autor  del  homicidio,  siendo  esa  la  razón por la cual finalmente  decidió huir.   

Perfeccionado el ciclo instructivo se declaró  su  cierre  procediéndose  el  11  de diciembre de 1.996 a calificar el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria en el sentido de acusar a  JORGE  ARNULFO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como autor del delito de homicidio, decisión  contra  la  cual  el propio sindicado interpuso recurso de apelación que le fue  declarado desierto mediante proveído del 9 de enero de 1.997.   

En  la  etapa  del  juicio  se decretaron las  pruebas  pedidas  por  la  defensa  y una vez culminada la audiencia pública se  dictó  fallo  de primer grado, el cual fue apelado y confirmado por el Tribunal  en Sala Mayoritaria, en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo.  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa la demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  la  ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios  de identidad.   

El  fallador  violó  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal, dado que el haber probatorio de la actuación  no  permite  alcanzar  el  grado  de  certeza  requerido  para  condenar.  No se  reconoció  en  este  asunto la existencia de dudas sobre la responsabilidad del  sindicado,  y  si  bien  el Tribunal, según la transcripción que se hace en la  demanda,   textualmente   afirmó   que   “la  afirmación  defensiva  aparece  ciertamente  coherente  con el material probatorio que, revisado en su totalidad  no  informa  en forma concreta y directa sobre el autor del hecho de sangre. Sin  embargo,  tal circunstancia no es obstáculo para reclamar la responsabilidad de  JORGE  ARNULFO  RODRÍGUEZ en virtud a que, si bien por  razones   que   escapan   a   la   posibilidad  de  ser  constatadas,  todas  las  personas guardan silencio sobre el momento exacto, no  existe  duda  acerca  …”,  no  es posible, a juicio de la demandante, que se  condene  a  una persona por el hecho de que el Estado no cumplió cabalmente con  la carga de la prueba. Por eso, dice demostrar tres errores, así:   

Primer Error.  

La  sentencia se apoyó en la declaración de  oídas  rendida por Sandra Sánchez Sánchez, quien a las pocas horas del deceso  de  su  padre,  Francisco  Javier Sánchez, y no obstante precisar que no estuvo  presente,  afirmó  que  el  autor del homicidio fue JORGE ARNULFO, quien llegó  con  tragos  a  buscarle  pelea  a  su  progenitor.  El contexto general de esta  deponencia  indica que la víctima se encontraba en compañía de Raúl N. y que  los  hechos investigados se desarrollaron en el interior de la taberna Veinte de  Julio,  circunstancias  que  ninguna  otra persona refiere en el expediente. Sin  embargo,  para  el  Tribunal,  es  creíble  esta  versión,  a  pesar de que se  presenta     el     interrogante     acerca     de     quién    recibió    tal  información.   

La  valoración  de  esta versión jurada por  parte  del sentenciador es desconocedora de las reglas de la sana crítica, pues  los  apartes  reseñados  de  dicho  testimonios son demostrativos de que “los  motivos  que  le  dieron  convicción  a  la  Honorable  Sala, van en contra del  conocimiento,  al  menos procesal, que sobre los hechos se entienden probados en  el  contexto  del  presente  sumario  y  que  de  omitir o ignorar su existencia  estaríamos  frente  al  desconocimiento  de  la APRECIACIÓN TODAL DE TODAS LAS  PRUEBAS”.   

Segundo Error.  

Contrariando la realidad procesal, afirmó el  Tribunal  que  no  había  duda  de  que  JORGE  ARNULFO  se  encontraba  en  el  establecimiento  con  la  víctima  y  que  una  vez  cometido  el delito salió  corriendo  para  evadir  desde  un  comienzo  la  acción de la justicia, cuando  ninguno  de  los  deponentes  “puede  afirmar  con  precisión”  quiénes se  encontraban   con  el  occiso  cuando  recibió  la  mortal  lesión  porque  no  presenciaron ese momento.   

Tampoco  es  acertado  concluir que fue JORGE  ARNULFO  el  autor  del homicidio porque era la única persona que se encontraba  con  Francisco  Javier  Sánchez  cuando  se  le  dio muerte, ya que en el lugar  habían   otras,  que  además,  declararon  en  el  proceso  sin  aportar  nada  concreto.   

El  Tribunal  se apoyó en los testimonios de  Roosvelth  Ayala  Perea,  quien  le  avisó  a  los  familiares  de  lo sucedido  manifestándoles  que  él  persiguió  Al  procesado  porque  lo vio que salió  huyendo;  el  de  Juan Carlos Arroyo Valencia que dijo no constarle quién es el  autor,  aunque  decían  que  fue  ARNULFO; y el de Juan Carlos Tess Rosero, que  tampoco  vio  los  hechos  pero  afirmó  que  fue  un  muchacho  al que le dice  “Vieja” y que después reconoció en una foto al sindicado.   

La   motivación  del  Tribunal  frente  al  análisis  probatorio  aparece insuficiente, como quiera que en relación con la  primera  versión  jurada  reseñada  en precedencia no indicó por qué le daba  mérito  al  señalamiento  que  se  hacía de su defendido, pese a que el mismo  testigo  fue  claro en manifestar que la deducción sobre la autoría de ARNULFO  en  la comisión del delito se fundamentaba solo en el hecho de que lo vio salir  corriendo.   

El  error  de  identidad  se  da pues, por la  “inexistente valoración crítica de la prueba”.   

Tercer Error.  

En el análisis de la declaración rendida el  18  de  enero  de  1.996  por  Roosvelth  Ayala  Perea  omitió  el  Tribunal lo  manifestado  por  éste  en el sentido de que las palabras que ARNULFO le dijo a  la   víctima  fueron  en  son  de  “recocha”,  porque  ellos,  incluido  el  deponente,  siempre se traban así. Esto indica que no hubo agresividad de parte  de su representado en ese momento.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  recurrido y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

Segundo Cargo.  

También por motivo de la violación indirecta  de  la  ley,  pero  en  este  evento  por errores de hecho por falsos juicios de  existencia, ataca el demandante la sentencia recurrida.   

En  el acápite de antecedentes de la segunda  instancia,  el  fallador  supuso,  porque  la  prueba  no  existe,  que  ARNULFO  RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ  con  anterioridad  se  le  había  condenado a 10 años de  prisión  por  el  delito  de  homicidio.  La única la información allegada al  proceso  en  ese  sentido  se  refiere a José Noel Rodríguez Sánchez, pues la  dada  inicialmente  indicando  el  nombre del sindicado finalmente fue corregida  con este último.   

Con base en esa suposición el Ad Quem afirmó  que  debido a la especial personalidad del sindicado los testigos no hablaron de  manera  incriminante  para  salvaguardar su vida, es decir, por miedo, cuando en  el  proceso  no  existe  elemento  de  juicio  relevante sobre la ese aspecto, y  tampoco a los testigos se les interrogó sobre esa circunstancia.   

Tal   “ficción”  estimó  también  el  sentenciador  que  no  es  “invención  o  conjetura  sino una conclusión que  emerge  nítida del proceso, citando las palabras con las que la hija del occiso  se    refirió   a   mi   defendido   ‘…el  es  uno de los que dice que come y mata del muerto, habla que  la  guerrilla  lo  protege, que es sicario y a todo el mundo vive amenazando que  lo  va  a matar y se pierde’  …(f.18)…”,  pero  estas  afirmaciones  nunca  fueron  corroboradas  por el  instructor con testimonios o antecedentes al respecto.   

Pide,  así, se case la sentencia impugnada y  se dicte una de reemplazo absolviendo a su representado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA  EN LO PENAL:   

Primer Cargo.  

Refiriéndose al primer error de hecho que por  falso  juicio  de  identidad  postula  la  casacionista, la Procuradora Delegada  precisa  que  en realidad propone uno por falsos raciocinios en la medida en que  considera  quebrantadas las reglas de la sana crítica. Lo que pasa es que lejos  de  demostrar  distorsión  frente  al  contenido  de  la declaración de Sandra  Sánchez  o acreditar el desconocimiento de las reglas de la ciencia, la lógica  o  la  experiencia,  se  limita  a  disentir  de la credibilidad otorgada a esta  prueba  en  las  instancias,  omitiendo  ocuparse  de  las  razones  dadas en la  sentencia para otorgársela.   

En similares desaciertos técnicos incurre la  demandante  en  el  segundo  error  que  plantea,  pero  además,  al considerar  equivocada  la apreciación que se hace en la sentencia en el sentido de que era  ARNULFO  la única persona que se encontraba en compañía de Francisco Sánchez  cuando  fue  lesionado  porque ninguno de los testigos lo aseguró, desconoce lo  sostenido  en  la  indagatoria por el propio sindicado cuando afirmó que el sí  estaba  con  la  víctima al momento de la agresión, sólo que negó ser él el  autor,  pues al respecto manifestó que fue embestido por un tercero que portaba  cuchillo   o   navaja   y   que   Francisco   se   interpuso   resultando   así  lesionado.   

En  cuanto  tiene  que ver con la ausencia de  motivación  del  Tribunal para darle credibilidad a la sindicación que hiciera  el  testigo  Roosvelth  Ayala  de ARNULFO, pese a que precisó que lo persiguió  solo  porque  salió huyendo, no incurrió el sentenciador en desconocimiento de  las  reglas  de  la sana crítica, sino sujeción a las mismas porque confrontó  tal  versión  con  otras  pruebas,  concluyendo  de  su  análisis  integral la  responsabilidad del sindicado.   

El  fallador, sin embargo, no desconoció que  esta  persona  dijo no haber presenciado la agresión ni la circunstancia que lo  llevó  a  sindicar  a  ARNULFO,  pero  es cierto que siendo éste el único que  estaba  junto  a  Sánchez  en  ese  instante,  su  actitud  de  salir corriendo  inmediatamente   después   de  que  aquél  apareció  lesionado,  es  de  suyo  comprometedora,  máxime  que  nadie  aparte  de  él  vio  al  supuesto  tercer  sujeto.   

En   este   sentido   no   se  puede  pasar  desapercibido  el  testimonio  de  Ignacio  Arce  Molina,  quien  dijo no ver el  instante  de  la  agresión, pero si estar presente en el lugar para auxiliar al  herido,  impidiendo que ARNULFO se subiera al carro en el que lo transportarían  porque  la  gente  decía que él era el autor del hecho y que su actitud era de  preocupación  y  no  decía  nada,  actitud  que  a  juicio  de  la Procuradora  “deviene  en  extremo comprometedora para el procesado, pues como lo analizara  el  ad  quem,  la lógica, la experiencia y la razón imponen que si una persona  en  lugar  de los hechos, es sindicada de un homicidio que no cometió asume una  actitud  vehemente  de  defensa,  dando  explicaciones  de  lo  sucedido,  de su  comportamiento, sindica a quien considera su autor”.   

En este sentido, pues, la cadena indiciaria es  suficientemente reveladora del compromiso del sindicado.   

Tercer error.  

Tampoco  se  configura  este  error  que  el  demandante  hace  consistir  en  no estimar la precisión que hiciera el testigo  Roosvelth  Ayala  en  el  sentido de que las palabras dichas por JORGE ARNULFO a  Francisco  lo fueron en “son de recocha”, como quiera el fallo se pronunció  específicamente  sobre  ese  aparte  para descartar el contexto otorgado por el  deponente,  pues  el hecho de que inmediatamente procediera a sacar al sindicado  de  la  taberna  es  indicativo del contenido ofensivo de la expresión “viejo  hijueputa”.   

En conclusión, el yerro no se demuestra y la  argumentación   sustentatoria   se  remite  a  una  discrepancia  de  criterios  valorativos.   

Segundo Cargo.  

Igualmente desacertado es el planteamiento de  la  casacionista  en  esta  censura,  pues  aduce un supuesto error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  en  la medida en que, dice, el  sentenciador  valoró  como  antecedente  una  supuesta  condena  a  10 años de  prisión en contra de su defendido.   

No  es cierta la afirmación de la demandante  porque  lo  único  que  se  observa  en  el  fallo  es  la reseña, como prueba  existente  en  el proceso, de la errada información suministrada por la Asesora  Jurídica  de  la cárcel de Cali, sin que a ello se le hubiera asignado calidad  alguna como elemento probatorio en contra del sindicado.   

De la misma manera, las consideraciones de la  demandante  en  torno  a la valoración hecha por el Tribunal de la personalidad  de  su defendido, no indican ni precisan equívoco alguno, simplemente contienen  manifestaciones  de  inconformidad  presentadas a manera de alegato de instancia  en   relación   con   lo   expresado   al   respecto   por   la   hija   de  la  víctima.   

Y, aunque, pareciera sin embargo que apuntara  a   acreditar   un  falso  raciocinio,  no  concreta  la  modalidad  en  que  se  configuraría  y  con  eso,  a la postre, termina desviando el sentido el ataque  propuesto.   

Solicita,  por  tanto  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo.  

Amplias  y suficientes son las precisiones de  orden  técnico  que  frente  a esta censura expone la Procuradora Delegada para  deprecar  su desestimación y finalmente de la demanda, pues es evidente no solo  la  deficiencia  en  la  postulación  de  los  reproches  sino  la  precariedad  argumentativa  para  demostrar  los presuntos yerros que atribuye a la sentencia  impugnada.   

En  efecto,  de  ninguna manera identifica la  recurrente  las  normas  sustanciales  quebrantadas  y  menos precisa su sentido  dentro  de  las  modalidades  de  falta  de  aplicación o aplicación indebida,  limitándose  escuetamente a afirmar la violación del artículo 247 del Decreto  2.700  de  1.991,  únicamente  bajo  la  personal  consideración  de que en el  proceso  no  existe  prueba para condenar, pues aunque pareciera insinuar que el  fallador  de  segundo  grado  reconoció  la  existencia  de la duda, finalmente  afirma  que  condenó  supliendo  de  esa manera las deficiencias investigativas  atribuibles  al  Estado  como  responsable  de  la carga de la prueba en materia  penal.   

Este  punto  de  partida,  lejos  de  ofrecer  claridad  al  planteamiento  pone en evidencia la incertidumbre de la censora en  torno  a  la selección de la vía de ataque correcta, pues la premisa en la que  se  funda  la  pretensión  es  ambivalente, es decir, parece en principio estar  orientada  al  desconocimiento  de  la  norma  no obstante el reconocimiento del  supuesto   fáctico  que  obligaba  su  aplicación:  el  fallador  reconoce  la  existencia  de  dudas  sobre  la  responsabilidad del sindicado pero lo condena.  Esto,  en  estricta  técnica, sería atacable por la vía de la causal primera,  cuerpo  primero,  esto  es,  motivo de violación directa de la ley, como quiera  que,  en  tales  condiciones,  el  yerro  no  se  produciría  a  través  de la  valoración  probatoria  porque  en  tales  términos sería correcta. El yerro,  entonces,  surge  directamente  a  la  hora  de  escoger la norma que regularía  acertadamente  el  caso,  en  la  medida  en  que  desechó la que correspondía  observar.   

Sin  embargo,  como  la  demandante  termina  cuestionando   la   decisión   porque  en  este  caso  el  Estado  no  cumplió  adecuadamente  con la carga de la prueba, no se entiende muy bien si a la postre  lo  que  quiere destacar es el incumplimiento del principio de la investigación  integral,  el  cual,  de  ser  así,  sería  atacable  por la vía de la causal  tercera,  en  todo  caso,  con  la  obligación  de  demostrar  cuáles pruebas,  confrontado   el   acervo   probatorio   existente,   surgen  como  procedentes,  conducentes   y   necesarias   para  lograr  el  cabal  esclarecimiento  de  los  hechos.   

Precisado lo anterior, conviene también dejar  en  claro que el aparte del fallo cuya transcripción le sirvió de fundamento a  la  recurrente  para  tales  afirmaciones  aparece extractado fuera de contexto,  pues  lo  que  en realidad expuso el sentenciador fue que si bien nadie sindicó  de  manera  directa  a  JORGE  ARNULFO  RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ  como  el autor del  homicidio  de  Francisco Sánchez porque ninguno de los testigos que compareció  a  este  asunto  afirmó haberlo visto cuando le producía la lesión, lo cierto  es  que  “no  existe duda acerca de que en el establecimiento el occiso estaba  con  JORGE ARNULFO quien además, verificado el incidente, salió corriendo para  eludir  desde  un  comienzo  la acción penal y sus consecuencias inmediatas”,  conclusión  que  de  inmediato procede a demostrar con la ponderada y coherente  evaluación  de  los  diferentes  elementos  de  juicio  aportados por la prueba  testimonial recopilada en este asunto.   

Aún  así, a la hora de ocuparse de los tres  errores  en que dice la libelista incurrió el sentenciador, el desatino resulta  superlativo,  pues no solo se reduce a una insustancial discrepancia valorativa,  sino  que pone de relieve una descuidada y desatenta lectura del proceso y de la  sentencia,  frente a la cual, no se intenta siquiera desquiciar en su integridad  el supuesto probatorio en que apoyó la decisión de condena.   

En  este  sentido,  comienza  por  afirmar el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  relación  con  la  apreciación  del  testimonio  de  Sandra  Sánchez  porque  ninguna  otra en el  proceso  afirmó  sobre  los hechos lo que ella narró en la primera oportunidad  ante  el instructor en el sentido de que ocurrieron en el interior de la taberna  Veinte  de  Julio, que se suscitó una pelea entre su padre y el sindicado y que  además  se  refiere  a  un Raúl N. que nadie vio, pero el Tribunal le creyó a  pesar  de  reconocer  de  que  no  se supo, porque no se le interrogó, de quien  obtuvo esos datos.   

Nada  más  contrario  a la realidad, que las  apreciaciones  de  la demandante, si se tiene en cuenta, precisamente, que entre  las  diferentes  personas  que comparecieron en este proceso a declarar sobre lo  ocurrido,  lo  único claro es que evitaron afirmar haber presenciado el momento  en  que  Franciso  resultó  lesionado,  a excepción de Leonardo Fabio Ramírez  Morales  (f.  106),  quien afirmó ver el momento en que JORGE ARNULFO le causó  la  lesión,  y adujo como motivo de la discusión el cobro que le hiciera alias  “La  Vieja”, como es conocido JORGE ARNULFO, de una supuesta deuda originada  en un partido.   

Pero  además,  evita mencionar, como bien lo  recuerda  la  Procuradora,  que  fue el mismo JORGE ARNULFO el que dio cuenta no  solo  de  su  presencia  en  el  lugar,  sino  de  la  existencia  de  una corta  discusión,  solo  que trastoca los personajes y los momentos, para darle cabida  a  la  supuesta  presencia  de  un  tercero,  que sin conocerlo a él, se le fue  encima  para  lesionarlo  con  arma blanca, con tan mala suerte que Francisco se  interpuso  recibiendo  la letal herida. Así, pues discurrió el sindicado en la  indagatoria:   

“  …luego  cuando  estaba  adentro  me  brindaron  una  cerveza  y me salí afuera a la puerta, luego salió PACHO y nos  colocamos  a  conversar  ahí,  cuando  en esos momentos llegó un muchacho y me  dijo  ‘aquí  te encontré  viejo   hijueputa’  y  me  mandó  un lance, eso era un cuchillo o una navaja, y PACHO que estaba de frente  entonces  se  metió  y  al  él  fue  al  que  lo chuzaron, ese muchacho salió  corriendo,   yo  salí  detrás  con  el  envase  a  perseguirlo  a  ver  si  lo  alcanzaba…” (f. 144 v).   

Mucho  menos, corresponde a lo probado que la  hija  del  occiso se refiriera a la compañía de un Raúl N. que nadie refirió  en  el  proceso,  porque  la  presencia  de  tal  individuo fue mencionada en la  declaración  del  agente  Marío  Latorre  Gómez como una de las informaciones  obtenidas  en  las  indagaciones hechas por esa institución, y efectivamente en  el  plenario  aparece el testimonio de Raúl Omar Tovar Trujillo, quien dijo que  él  fue  la  persona  que llegó a la taberna en compañía de Francisco porque  luego  de  éste despedirse de su familia le pidió que lo acompañara a tomarse  un  trago, pero como tenía que madrugar, con el pretexto de ir baño aprovechó  y  se  fue para su casa en la primera oportunidad, dejándolo solo, tanto que de  su muerte se enteró al otro día.   

Es igualmente desacertada la afirmación de la  demandante,  en  cuanto que para el Tribunal existen dudas sobre la fuente de la  información  dada  por  Sandra  Sánchez a las autoridades investigativas, pues  tal  apreciación  es  otra  clara  evidencia  de la descontextualización de la  actuación  y  del fallo, si se tiene en cuenta que fue el mismo Roosvelth Ayala  quien  afirmó  que  una  vez  ocurridos  los  hechos,  él  personalmente fue a  avisarle   a   la   familia   que   “JORGE   había   herido  a  PACHO”  (f.  19).   

Esa  afirmación,  en  dicho  contexto  fue  entendida  y  correctamente apreciada por el Tribunal, pues luego de cotejar las  razones  por  las  que,  no  obstante ser familiares, Sandra incriminó desde el  primer  momento  a  JORGE  ARNULFO  y  destacar  que  un inicial problema que se  presentaría  es  saber  de  quién  recibió  ella  esa  información,  la cual  encontró  constatada en el acopio probatorio, concluyó que de la deponencia en  comento,  esto  es,  la  vertida  por  AYALA  PEREA, “se deduce: fue él quien  avisó  a  los  familiares  del  lesionado  lo  acontecido, indicando no solo la  identidad  del  responsable  sino las palabras y expresiones proferidas momentos  antes   del   ataque;  fue  él  quien  persiguió  al  agresor  una  vez,  casi  coetáneamente  se  cometió  el  hecho;  y  fue él quien sacó a JORGE ARNULFO  RODRÍGUEZ del interior de la taberna” (F. 353).   

Así  las  cosas,  no  se trata tampoco, como  erradamente  lo sostiene la libelista de una omisión de todas las pruebas, como  quiera  que  el  testimonio de Sandra Sánchez no constituyó el único sustento  de  la  condena,  y  de  ser  así,  el yerro alegable sería de naturaleza bien  diversa   al   del   juicio   de   identidad,   sería  uno  de  existencia  por  omisión.   

Ahora  bien,  el  yerro  en  el  cual habría  incurrido  el  Tribunal  al  darle  credibilidad  al  señalamiento  que hiciera  Roosvelth  Ayala  Perea  de  JORGE ARNULFO, porque desconoció la precisión que  hizo  el testigo en el sentido de que se trata de una deducción que hizo por el  hecho  de que el sindicado inmediatamente salió huyendo, es desde todo punto de  vista,  inaceptable.  Lo que pasa es que, dadas las circunstancias antecedentes,  concomitantes  y  posteriores  al  acto  de  agresión  a  la  víctima, para el  Tribunal  la  conclusión del testigo es acertada. Desde este punto de vista tal  versión  jurada  sirve  de  sustento  a los indicios que convergen a señalar a  RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ como único autor del homicidio, precisamente porque cuando  Francisco  salió  de  la  taberna  ya Roosvelth había sacado a ARNULFO, y solo  él,  en  ese momento se encontraba afuera, y entre uno y otro acto –salida del sindicado y de la víctima-,  no transcurrió mucho tiempo.   

En   estas  condiciones,  no  es  admisible  sostener,  como lo hace la demandante, que el Tribunal no expuso las razones por  las  cuales  le  dio  credibilidad  a  este  testimonio.  Los argumentos en este  sentido,  aparte  de  constituir meras e intrascendentes valoraciones personales  que  no  demuestran  yerro  capaz de propiciar la ruptura del fallo, responden a  una  personal y curiosa percepción de la casacionista que desconoce, como ya se  dijo, los indicios concurrentes en contra del sindicado.   

Al  respecto,  conviene  recordar,  que  al  constituir  los  fallos  de  primero  y segundo grado una unidad inescindible en  tanto  que  la  decisión se mantuvo con idénticos supuestos, no puede perderse  de vista lo expuesto por el A Quo en cuanto que:   

“… De todo lo anterior dicho se concluye  que  en contra del acusado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ obran los indicios conocidos como  de   oportunidad   para   delinquir,   el   de   mala  justificación  y  el  de  manifestaciones  posteriores al delito. Sí porque la investigación estableció  que  era  la  única persona que acompañaba a quien resultó víctima, especial  condición  que  le  facilitó  la  perpetración  del  delito  y desde el mismo  momento  fue  señalado como su autor, siendo este el comentario unánime que se  escuchó  en  el  sitio  de  los  hechos,  dejando  al descubierto que la razón  exculpativa  por  él  dada  no fue más que una coartada que resultó de fácil  eliminación;  conocía  perfectamente el procesado de la investigación que por  estos  hechos  se  le  inició,  y  sin  embargo en forma voluntaria renunció a  explicar  su  conducta  a  la  justicia  a tal punto que debió ser vinculado al  proceso  como  persona ausente, hasta que se tuvo información que se encontraba  detenido  en  el  Municipio de Florida figurando con el nombre de CARLOS ANDRÉS  GÓMEZ,  esa circunstancia aunada a la fuga, constituyó un factor importante en  la  apreciación  de los elementos de juicio que se allegaron al proceso pues no  resulta  lógico,  como  se  dejó  dicho,  que  creyéndose inocente porque los  hechos  ocurrieron  en  la forma como lo explicó en la investigación, eluda su  comparecencia  al proceso rehusando cumplir voluntariamente sus deberes para con  la justicia” (f. 284).   

De  la  misma manera, tan intrascendente como  equivocada  es  la  afirmación en que la casacionista sustenta el tercer error,  esto  es,  que no apreció el sentenciador la manifestación hecha por Roosvelth  Ayala  sobre  las  palabras  que  JORGE ARNULFO le dijo a Francisco Sánchez, es  decir,  que lo hizo por “recocha”, porque al respecto, el fallador precisó,  que  su  contenido ofensivo no solo se reveló en el acto de su pronunciamiento,  sino  que  “la  circunstancia de haber sacado a RODRÍGUEZ del establecimiento  de  libación  se  convierte,  a  no  dudarlo,  en  señal inequívoca de que su  intervención  y  expresiones  dirigidas  a  FRANCISCO JAVIER, no eran, ni mucho  menos,  de  cordialidad  y/o  afecto.  De  lo contrario, que sentido tendría la  afirmación de haberlo sacado de la taberna?” (f.354).   

No prospera el cargo.  

Segundo Cargo.  

En  similares  y mayores desaciertos de orden  técnico  incurre  la demandante en esta censura que postula contra la sentencia  recurrida,  no  solo porque el planteamiento que contiene carece de la entidad y  seriedad  suficiente  para  que  por si mismo pueda propiciar la revocatoria del  fallo,  sino  que  es,  desde todo punto de vista confuso, ya que tampoco indica  normas  sustanciales quebrantadas ni su sentido y mucho menos tiende a concretar  la incidencia en el fallo de no haberse incurrido en el.   

En este sentido la apreciación según la cual  la  sentencia  habría incurrido en un falso juicio de existencia en el acápite  de  antecedentes  deja  sin piso la pretensión casacional, como quiera que para  la  demandante  se supuso la existencia de una condena anterior cuando lo cierto  es  que  la  existente en tal sentido no solo fue equívoca sino corregida en el  curso  de  la  actuación  en  el  sentido  de  que la persona allí indicada no  corresponde  al  procesado  sino  a  José Noel Rodríguez Sánchez. Aquí, como  bien  lo  recuerda  la  Delegada,  no  se  trata  más que de una referencia que  ninguna injerencia tuvo en las consideraciones del Tribunal.   

Para  el  fallador de segundo grado la prueba  que  sirvió  de  soporte  para  valorar  la  personalidad  del sindicado fue el  testimonio  de  Sandra  Sánchez,  quien  se  refirió  a éste como una persona  agresiva,  dedicada  a  actividades  delictivas  y  que se jacta de decir que la  guerrilla  lo  protege.  Igualmente,  se apoyó en Roosvelth Ayala, en tanto que  refirió  que  José  N.  le  comentó  que JORGE ARNULFO “le tiró” con una  navaja  porque  le  preguntó  por  qué  había hecho eso, esto es, lesionado a  Francisco.   

En  realidad,  esta  censura,  solo  contiene  afirmaciones  sueltas  e  incoherentes  que igualmente, como ha ocurrido con los  otros presuntos yerros, no consultan el contenido del fallo.   

El cargo no prospera.  

Finalmente,  y como quiera que en el trámite  de  este  recurso el juzgador de primer grado redosificó, por favorabilidad, la  pena  impuesta  al procesado, ha de precisarse que tal decisión tiene carácter  de  provisional,  toda  vez que el funcionario competente para fijar los efectos  de  esta  naturaleza  frente  a  la  nueva normatividad sustantiva es el Juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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