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PREVARICATO
Devolver un memorial por la solicitud que una de las partes le presenta al funcionario en el sentido de que realice un estudio juicioso del proceso, o para que realice un análisis crítico y reflexivo de la prueba de acuerdo a los parámetros de la persuasión racional, puntualizarle al funcionario los elementos que estructuran un hecho punible y señalarle en ese orden que no es competente en razón de la cuantía por cuanto supera el valor de veinte salarios mínimos y además porque existen otros delitos de competencia de los Juzgados de Instrucción en esa época, en momento alguno se puede considerar como una falta de respeto y consideración a la investidura de Juez de la República. Es cierto que le compete al Juez interpretar la ley, valorar la prueba, como también las peticiones que formulen los sujetos procesales, actividades en donde el funcionario obra con libertad ajustando siempre su criterio a la sana crítica y a un juicio ponderado, serio, reflexivo y analítico; obrar de manera diferente, es convertir esa libertad en arbitraria, de tal suerte que aceptar o negar un hecho de acuerdo a su libre talante en condiciones que chocan con la lógica, la justicia y el rector criterio que debe animar no solo al funcionario judicial sino ante todo al Juez investido por la autoridad de la ley, de la delicada función de administrar justicia, es conducta que se aleja de la recta función.
PROCESO No. 10756
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.110
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S :
Le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del Ex-Juez Unico Penal Municipal de Pivijay (Mag.) doctor Elvis Manuel Canchano Niebles, a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante providencia de febrero 21 de 1995, lo condenó por el delito de prevaricato a la pena de dos años de prisión, más la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal y le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional previa diligencia de compromiso y caución de dos salarios mínimos legales
LA GENESIS PROCESAL:
El 21 de diciembre de 1989, JOSE GREGORIO LOBELO RUDAS, denunció penalmente a su esposa ZAIDA OROZCO ROJANO y a sus hermanos JUAN y JOSE OROZCO ROJANO, imputándole el hurto de 62 reses, 4 de ellas de propiedad de FRANCISCA RUDAS DE LOBELO, semovientes entregados “al aumento” a MARIA ANTONIA MARTINEZ QUIROZ. Después de oír el juzgado en indagatoria a Zaida Orozo; por auto de 31 de enero de 1990 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra (fs.49 y 50 Cdno.1� original).
El apoderado de la parte civil, en dos ocasiones solicitó al Juez de Pivijay, declarar su incompetencia para seguir conociendo del proceso, advirtiéndole que por estos hechos y los investigados en los Juzgados 4� de Instrucción Criminal de Fundación y el 11 de Ciénaga, se presenta una conexidad y en ese orden debe enviarse la actuación a esta última oficina provocando, en últimas una colisión negativa de competencias.
El Juez ELVIS CANCHANO NIEBLES, mediante auto de fecha julio 19 de 1990, consideró que los hechos referían un posible “hurto entre condueños” y por tal motivo decretó cesación de procedimiento conforme lo demando el defensor de la señora Orozco. Contra este auto el señor representante de la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, memorial que el Juzgado mediante auto de agosto 6 de 1990 devolvió por considerarlo irrespetuoso. Hizo uso de los poderes disciplinarios consagrados en el artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualizó el Juez que en las diez páginas del memorial en donde el señor representante de la parte civil sustentó los recursos interpuestos, “arremete en contra de este despacho con frases no propias de un estudioso de las ciencias jurídicas”, por cuanto a su criterio no ha debido proferir tal medida, dado que se tipificaban otros delitos y que “según él hay pruebas suficientes dentro de este dossier (sic) que ameriten la apertura de varias investigaciones”. Anota el funcionario que no solo se quedó en esos términos el memorialista “sino que en su irrespeto al despacho llegó a decir ´eso es lo que debe hacer, aplicar justicia y no invocar la norma procedimental en su artículo 34 para decir que los hechos no son constitutivos de delito, que no existen. Insólito creer semejante concepto jurídico´”.
Estos procedimientos fueron considerados contrarios a derecho y en ellos basó el doctor EMILIO RAFAEL CAAMAÑO SARMIENTO, apoderado de la parte civil, la denuncia que generó la apertura de este proceso.
ACTUACION PROCESAL:
Iniciada la instrucción sumaria y vinculado al proceso el sindicado ELVIS MANUEL CHANCHANO NIEBLES, mediante indagatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, por auto de fecha 30 de noviembre de 1993, le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación caucionada, como presunto responsable del delito de “prevaricato por acción” (fs. 82, 108 y 174 y Ss. cdno. 1� original), decisión que por vías del recurso de apelación interpuesto por el procesado, fue integralmente confirmada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación.
Cerrada la investigación, la Fiscalía mediante providencia de fecha 16 de junio de 1994, dispuso acusar al doctor ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, como presunto responsable del delito de “Prevaricato por Acción”. (fs. 225 y Ss.), cometido en su condición de Juez Unico Penal Municipal de Pivijay (Magdalena), en desarrollo del proceso penal adelantado contra ZAIDA OROZCO DE ROJAS, por “Hurto”.
Ejecutoriada la decisión acusatoria, se envió el expediente al Tribunal de Santa Marta y repartido el asunto, el Magistrado sustanciador dispuso el trámite consagrado por el artículo 446 del C. de P. P. y agotado el mismo, señaló fecha para la celebración de la vista pública, diligencia que se realizó el día 8 de febrero de 1995 (fs. 3 y 25 y Ss. cdno. Tribunal), profiriendo con fecha febrero 21 del citado año, la sentencia de condena que es objeto de impugnación por el abogado defensor.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACION:
La inexperiencia, por el corto tiempo de servicio en la judicatura, el resultado no querido por el procesado derivado de un error de valoración, respecto de los términos del escrito de impugnación presentado por el apoderado de la parte civil, son para el señor defensor, causas determinantes de la decisión tomada por su procurado Elvis Manuel Canchano Niebles, que aun cuando devienen en la utilización de fórmulas inadecuadas para la devolución del escrito de impugnación, no por ello tienen la consistencia necesaria para predicar del sujeto agente, la creación dolosa del acto contrario a derecho. En ese orden considera que la conducta de su asistido si bien es típica y antijurídica, no se estructura la culpabilidad por ausencia de dolo dado que de la devolución del escrito que considere irrespetuoso, no de puede deducir una conciencia clara en el sujeto agente de obrar de manera contraria a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La responsabilidad y consiguiente condena del exjuez ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES, se originó por haber proferido en el proceso que adelantaba como Juez Unico Penal Municipal de Pivijay (Mag.), decisiones contrarias a derecho. La primera fue el auto de cesación de procedimiento en favor de la sindicada Zaida Orozco, cuando el proceso se encontraba en instrucción, decisión que fundó sin una acertada valoración probatoria y sin vincular al proceso a los hermanos de la imputada quienes son considerados como copartícipes del delito de hurto de los semovientes. La segunda por la ausencia de pronunciamiento sobre los recursos interpuestos contra esa decisión devolviendo el memorial de sustentación al considerarlo irrespetuoso.
La condición de Juez Unico Penal Municipal de Pivijay (Mag.) y la calidad de servidor público del doctor CANCHANO NIEBLES y su autoría en el auto que se califica como manifiestamente contrario a derecho, se establece con prueba documental debidamente allegada al proceso a los folios 66, 91, 101 cuaderno No. 1, original y 13 y 14 cuaderno Tribunal.
En efecto, el comportamiento del Juez se centra en el auto del 19 de julio de 1990 (fs. 66 y ss. Cdno. 1), por medio del cual en su condición de titular del Juzgado Unico Penal Municipal de Pivijay (Mag) en el proceso que adelantaba por el hurto de unos semovientes contra la señora Zaida Orozo, no vinculó a sus hermanos Juan y José, sindicados como copartícipes en ese punible, omitiendo posteriormente pronunciarse sobre la incompetencia que le planteó la parte civil, decretando por el contrario la cesación de procedimiento a favor de la señora Orozco de Lobelo, solicitud demandada por su defensor con el argumento que la conducta imputada es atipica y en últimas porque los hechos no son distintos a una mera liquidación de la sociedad conyugal, aspecto civil que debe ventilarse ante esa jurisdicción.
El segundo acto imputado al exjuex consiste en el auto de agosto 6 de 1990 en donde el señor representante de la parte civil interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que cesó procedimiento, memorial que el funcionario devolvió al considerarlo irrespetuoso, razón por la cual aplicó las facultades disciplinarias que le confiere el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Son estas las decisiones que con claridad meridiana permiten deducir el comportamiento del Juez contrario a derecho.
Devolver un memorial por la solicitud que una de las partes le presenta al funcionario en el sentido de que realice un estudio juicioso del proceso, o para que realice un análisis crítico y reflexivo de la prueba de acuerdo a los parámetros de la persuasión racional, puntualizarle al funcionario los elementos que estructuran un hecho punible y señalarle en ese orden que no es competente en razón de la cuantía por cuanto supera el valor de veinte salarios mínimos y además porque existen otros delitos de competencia de los Juzgados de Instrucción en esa época, en momento alguno se puede considerar como una falta de respeto y consideración a la investidura de Juez de la República. Es cierto que le compete al Juez interpretar la ley, valorar la prueba, como también las peticiones que formulen los sujetos procesales, actividades en donde el funcionario obra con libertad ajustando siempre su criterio a la sana crítica y a un juicio ponderado, serio, reflexivo y analítico; obrar de manera diferente, es convertir esa libertad en arbitraria, de tal suerte que aceptar o negar un hecho de acuerdo a su libre talante en condiciones que chocan con la lógica, la justicia y el rector criterio que debe animar no solo al funcionario judicial sino ante todo al Juez investido por la autoridad de la ley, de la delicada función de administrar justicia, es conducta que se aleja de la recta función.
El memorialista en ningún momento empleó frase inelegante o desobligante que permita estructurar una falta al debido respeto que debe existir entre las partes que intervienen en el proceso. Aceptar la excusa en la cual pretende el Juez la legalidad de su actuación es entronizar un exagerado subjetivismo y una rayana susceptibilidad sin fundamento jurídico alguno, que acarrea graves daños a la administración de justicia, por la arbitrariedad que encierra.
Si bien las partes deben observar en el desempeño de las labores encomendadas, el decoro, el respeto y la elegancia, en momento alguno una petición en donde una de las partes muestre su inconformidad con una decisión tomada por un Juez, es manifestación que atente contra el debido respeto.
Destaca la Sala que el exjuez CANCHANO NIEBLES no carecía de conocimientos jurídicos o de experiencia judicial, por el contrario en su injurada el acusado afirma que después de haber laborado como sustanciador de un Juzgado Penal de Santa Marta, se desempeñó como Juez en diferente municipios (Pueblo Viejo, Ciénaga, El Piñón y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta).
Anotó además que es abogado titulado. Se deduce entonces que es no solo persona que conoce el derecho positivo, sino que es persona de amplia experiencia profesional y por ende es capaz de interpretar y aplicar las normas vigentes, luego el comportamiento imputado a términos del pliego de cargos no es fruto del error ni de la ignorancia sino de un
subjetivismo exagerado, falso que alega circunstancia que pone de presente su voluntad consciente de obrar de manera contraria a derecho en cuanto de manera ostensible desconoció la prueba allegada y obró en contra de los trámites procesales, fundando lo anterior en un irrespeto inexistente cuando devolvió el memorial para de esa manera negar los recursos interpuestos, evitando que el superior jerárquico conociera su actuación y de esa manera la modificara o revocara.
Palmario es que el comportamiento del exjuez fue doloso. No de otra manera se puede interpretar su afán en la finalización de la instrucción, la no vinculación de otros sujetos procesales, el no responder los memoriales sobre cambio de competencia y la no conceción de los recursos interpuestos, todo ello con ánimo no distinto de favorecer la actuación procesal de la señora Orozco.
Lo anterior le permite concluir a la Corte que la conducta por la que se procede es típica a término del artículo 140 del Código Penal, antijurídica en cuanto lesionó el interés jurídico tutelado por el Estado sin concurrir causal de justificación alguna, y culpable por cuanto conociendo el injusto obró con dolo, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada toda vez que en el proceso obra la prueba requerida por el artículo 249 del Código de
Procedimiento Penal.
De acuerdo con lo consignado en precedencia se impone la confirmación en su integridad de la sentencia recurrida. No obstante lo anterior no puede la Corte menos que criticar el benigno tratamiento punitivo que le dió el Tribunal al imponer el mínimo de la pena señalada en el respectivo dispositivo penal sin tener en cuenta que el hecho punible fue atribuido a un Juez de la República en quien ésta y la sociedad han depositado una especial confianza, circunstancia que indudablemente reviste una especial gravedad, situación que bien hubiera ameritado no partir del mínimo o al menos excluirlo del subrogado de la condena de ejecución condicional.
La confirmación de la pena impuesta es de rigor dado el mandato constitucional art. 31 de la Consitución Nacional en concordancia con el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993.
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR en su integridad la sentencia de condena de origen, fecha y contenido suficientemente reseñados a través de la presente providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria