13961(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13961  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 95   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ TORRES contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Cundinamarca  el  24  de  julio de 1.997, confirmatoria de la emitida en primera  instancia  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Pacho el 8 de abril del mismo  año,  mediante  la  cual condenó al procesado a la pena principal de 150 meses  de  prisión  como  responsable  del  delito de homicidio voluntario en grado de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los hechos de este proceso fueron inicialmente  denunciados  por  Ciro  Hernández  Martínez  ante una Fiscalía Local de Pacho  (Cund.).  Manifestó  el  quejoso  que  el día 23 de abril de 1.995 pasadas las  ocho  de  la  mañana,  cuando  su hermano Rafael se desplazaba en zona rural de  dicho  municipio,  por la vereda “San Marcos”, cargando un bulto de sal para  dar  de  comer a ganado que se encontraba a su cuidado, después de intercambiar  algunas  palabras  con  JESÚS  MARÍA VELÁSQUEZ TORRES y una de sus hijas, fue  atacado  con  un  machete  por  éste, ocasionándosele múltiples heridas en la  cabeza  y  otras  partes  del  cuerpo,  que  determinaron  su  traslado hasta el  Hospital  Regional  San  Rafael  de Facatativá en donde se le prestó atención  médica.   

Una vez ampliada la denuncia (fl.4), el 10 de  mayo  se  decretó  la  formal  apertura  instructiva  (fl.9), se escucharon los  testimonios  de  Edilberto  Usaquén  Carrillo  (fl.11),  Jenny Alexandra Gómez  Bermúdez  (fl.14),  Gustavo  Moreno  Ascucha  (fl.18)  y  Carmen Rosa Contreras  (fl.20)  y fueron incorporados al expediente el reconocimiento médico por parte  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses (fl.26) y la  Historia  Clínica  de la atención prestada a Rafael Hernández Martínez en el  Hospital Regional San Rafael de Facatativá (fl. 28 y ss).   

Acopiada nueva prueba testimonial y realizada  diligencia  de inspección judicial en el lugar de los hechos, con asistencia de  la   víctima   y   algunos   testigos,  así  como  perito  topógrafo,  previo  emplazamiento,  el  6  de  septiembre la Fiscalía 36 Seccional declaró persona  ausente  a  VELÁSQUEZ  TORRES (fl.48) y el 17 de octubre posterior se resolvió  la  situación  jurídica  decretando  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por el delito de homicidio en tentativa  (fl.68).   

Una  vez  se produjo la captura de VELÁSQUEZ  TORRES  (fl.71),  se  le  recibió  indagatoria  (fl.80),  allegándose entonces  nuevos  testimonios  y  ampliación  de  algunos  de  los ya aportados, para ser  calificado  el  mérito  de  las pruebas, previo el cierre instructivo (fl.135),  mediante  el  proferimiento de resolución acusatoria en contra del imputado por  el  delito  que  ameritó  su  detención  preventiva,  el  2  de abril de 1.996  (fl.160).   

Durante  el período probatorio del juicio se  decretó  nueva  inspección  judicial al lugar de los sucesos, con presencia de  topógrafo,   fotógrafo   y   testigos,  así  como  la  recepción  de  nuevas  deposiciones  y  ampliaciones  de  las  ya  consignadas  en autos (fl.180 y ss).  Rituada  hasta  su  culminación  en  varias  sesiones la audiencia pública, se  emitieron  las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se  dejaron consignados precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Con  amparo en el inciso segundo de la causal  primera  de  casación  contemplada  en  el art. 220 del C. de P.P. de 1.991, el  defensor  del  procesado VELÁSQUEZ TORRES ataca el fallo impugnado, acusándolo  de  ser  violatorio  por  la  vía  indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho  derivado  de  haberle  dado  al  dictamen de Medicina Legal y la Historia  Clínica   de   Rafael   Hernández   Martínez   un   sentido   tergiversado  o  distorsionado,  como  efecto  de  considerar  que  las  heridas recibidas por la  víctima  posibilitaban  la  concurrencia  del  delito  de homicidio en grado de  tentativa y no de lesiones personales.   

Así, acusa al Tribunal de haber interpretado  erróneamente  la prueba pericial, científica y médica, relativa a las heridas  inferidas  a  Rafael  Hernández  Martínez y de recoger la errónea convicción  desde  un  principio  aceptada  en  la  investigación, según la cual se estaba  frente  al  delito de homicidio y no de lesiones, todo a partir de la denuncia y  la prueba testimonial recaudada.   

De  esta  manera,  sin  respaldo  alguno,  se  conformó  la  “errónea  idea típica del HOMICIDIO degradado a TENTATIVA”,  pese  a  no  existir en el proceso prueba pericial indicadora de que las heridas  recibidas  eran de carácter mortal, generándose de este modo la distorsión de  las  pruebas  aportadas  al  expediente,  haciéndole producir efectos que no se  compadecían  con la realidad de los hechos, viéndose reflejada inicialmente al  resolverse  la  situación  jurídica  al  imputado  y  luego  en  la respectiva  resolución  acusatoria.  Es  que,  para  el actor, no podía el instructor, sin  contar  con  un experticio técnico-científico determinar la verdadera gravedad  de  las  heridas, como también si pese a su número revestían carácter mortal  y   por   tanto,   si   entonces,  reflejaban  una  necesaria  voluntad  de  dar  muerte.   

Esta  misma  percepción  se  mantuvo  en las  reflexiones  sobre  este  particular  contenidas  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  donde  se afirma de nuevo que se trató de un homicidio tentado,  ocurriendo  lo  propio  al Tribunal, pues al recoger el concepto jurídico del a  quo incurrió en un evidente falso juicio de identidad.   

Así,  con  base  en lo expuesto, solicita el  actor  se  case el fallo impugnado, a fin de que la Corte proceda a dictar en su  reemplazo  sentencia  de  condena  en  contra del imputado pero por el delito de  lesiones personales dolosas.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  el  Procurador  Tercero  Delegado en lo  penal,  carece  de  fundamento  la  afirmación  del  actor  según  la cual las  diferentes  pruebas habrían sido tergiversadas en todas las providencias que se  emitieron  en  desarrollo  del proceso penal, pues lo que se aprecia es el justo  contenido  de  ellas,  siendo  su  conjunta  valoración  lo  que  condujo  a la  decisión de condena.   

El  juzgador  concluyó que la intención del  procesado  cuando  atacó a su víctima fue la de matarlo, lo cual extrajo de la  declaración  de  los  testigos,  la  naturaleza de las lesiones presentadas, el  número  de ellas y el sitio en donde fueron infligidas, análisis perfectamente  acorde  con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia. Es que,  afirma  el  Delegado,  el  dictamen  cuestionado  sólo  señaló  el número de  heridas  sufridas,  el  arma  que las causó, la incapacidad que generaron y las  secuelas  que las mismas produjeron. No establece, como no podía hacerlo, si se  trató de un delito de lesiones u homicidio tentado.   

Un  ataque  como  el  propuesto sólo podría  salir  avante  en  tanto  el juzgador hubiera  adoptado una  decisión  contraria  a  la  legalidad  y  la  justicia,  amparado  en  la  distorsión del  contenido  material  de  una  prueba.  Pero  no  cuando  “se trata, como en el  presente  evento,  de  tomar  una prueba específica, analizarla en su contenido  intrínseco  respetando  los hechos y circunstancias que se derivan de su texto,  y  correlacionarla con otras pruebas que conducen a conclusiones distintas a las  sostenidas  por  la  defensa,  o las que puedan deducirse del estudio aislado de  cada  una  de  las  pruebas,  no nos encontraremos ante una de las hipótesis de  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, sino a la que, antiguamente se  conocía  bajo  el  nombre de error de derecho por falso juicio de convicción y  que  ahora,  por virtud de las modificaciones  legislativas,  ha   desaparecido   del horizonte de la casación, en tanto que la ley no tarifa  las pruebas aportadas en la investigación penal”.   

No le asiste, por tanto, razón al libelista y  la demanda debe ser, en criterio del Procurador, desestimada.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El   error  sustancial  de hecho por  tergiversación  de  pruebas determinantes en la producción del fallo que puede  ser  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  ante  esta  sede,  como se ha  reiterado  en  forma constante durante varios lustros, supone que el juzgador al  momento  de  apreciar  los  diversos  medios  allegados  al proceso, modifica la  realidad  de  los  hechos  que  emerge  a  través del cotejo de aquéllos, como  efecto de alterar su contenido objetivo.   

2.  Esta  particular  modalidad  en que puede  manifestarse  la violación indirecta de la ley sustancial en el error fáctico,  no  solamente  exige la concreta individualización de la prueba o pruebas, sino  además  la  confrontación necesaria entre el medio que se reputa distorsionado  y  la  aprehensión  que  del  mismo  se  ha  hecho en la sentencia, siendo así  imperativo  evidenciar  la  disparidad  existente  entre  uno  y  otro, debiendo  además  tratarse  de  un  elemento  vital o determinante en la composición del  fallo  o  aspecto  de  él  que  se  procura  quebrar  a  través  del ataque en  casación.   

3.  El  procurador  judicial de JESÚS MARÍA  VELÁSQUEZ  TORRES  ha  edificado  la  impugnación  ante  esta  sede  aduciendo  inicialmente  haber  tergiversado los juzgadores la prueba obrante al folio 26 y  ss  del  expediente,  esto  es,  el  reconocimiento médico que a la víctima se  hiciera  en  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como  también  la  Historia Clínica registrada en el Hospital Regional San Rafael de  Facatativá  a donde fuera llevada con el fin de atender las heridas por machete  en  cuero  cabelludo,  manos  y  brazos que le infiriera VELÁSQUEZ TORRES. Y se  dice  que  en principio, toda vez que posteriormente extiende en forma genérica  el  vicio  que  dice  concurrir,  bajo  el  mismo  supuesto  de  tergiversación  probatoria,    a    los   demás   elementos   de   convicción   allegados   al  proceso.   

4.  Si bien la propuesta de ataque discrimina  en  forma  correcta  la vía de violación, la naturaleza del error acusado y su  concreta  modalidad,  es  ostensible,  de  una  parte,  que se pierde en juicios  críticos  referidos a decisiones diversas del fallo que es su objeto, así como  también  su  falta  de  fundamentación,  esto  es,  que  elude  confrontar  el  contenido  de la prueba con aquello que revela la sentencia de ella, o lo que es  igual, no precisa en qué se manifiesta la pregonada distorsión.   

5. Es así, que el reparo comprende la propia  apertura   instructiva   y   las  resoluciones  de  la  situación  jurídica  y  acusatoria,  por  el  hecho  de  encuadrarse  desde  un  principio  la  conducta  investigada  en  el  tipo de homicidio voluntario en grado de tentativa, bajo la  misma  generalidad de ser objeto de distorsión en cada caso las pruebas, cuando  es  bien  sabido  que  tales proveídos no son susceptibles de confrontación en  casación, como que lo es con exclusividad el fallo.   

Y,  aun  cuando lo propio afirma en relación  con  la sentencia del Tribunal, como se verá, el yerro anunciado no pasa de ser  un  criterio  valorativo  de  los  hechos  revelados  a través de las distintas  pruebas,  distante  por  supuesto,  del  tenido  en  cuenta  por  el juzgador al  declarar su responsabilidad.   

6.  En  efecto,  como  queda  visto, aduce el  falseamiento  del  dictamen  observado al folio 26 del expediente, en el cual se  describen  las  distintas  heridas que le fueron ocasionadas a Rafael Hernández  Martínez,  la  clase de elemento con el que eventualmente se habrían producido  y  la  incapacidad médico legal que generaron. A su turno, la Historia Clínica  revela  con  mayor  detalle  los  politraumatismos  a nivel de parietal superior  derecho,  fracturas  y lesiones suturadas, estas últimas en su mayoría a nivel  de ambos brazos.   

7. El censor enfatiza en que estas pruebas no  afirman  que  la  conducta realizada por el imputado estuviese orientada a cegar  la  vida de Hernández Martínez. Y tiene razón. Pero es que los sentenciadores  tampoco  concluyeron  en que tal fuera el contenido de la voluntad de VELÁSQUEZ  TORRES  porque  así  lo  señalara  de manera expresa dichos medios. No podían  hacerlo,  como  lo  destaca  el  Ministerio  Público,  dado  que  esta clase de  valoraciones  no  eran  de incumbencia de los galenos, pues escapaban al ámbito  de  sus  constataciones  científicas,  por  pertenecer  con exclusividad al del  juzgador.   

8.  Bien  se  sabe  que  a  los peritos, como  cláusula  general,  les está prohibido en forma absoluta (art. 267 del Decreto  2700  de  1.991  y  art.  251 de la Ley 600 de 2.000), emitir cualquier clase de  juicio  de  responsabilidad  penal,  debiendo  limitarse en el desempeño de sus  funciones  a  examinar  los  elementos  que  son  objeto de prueba y a rendir un  informe  claro  y  preciso  de  ello, en el que exclusivamente deben explicar el  examen,  investigación  o  experimento  efectuados y los fundamentos técnicos,  científicos o artísticos de sus conclusiones.   

En  orden  a  tales  directrices  y dentro de  dichos  linderos  fue  elaborado  el  dictamen por parte del legista y dentro de  estos  mismos  supuestos  se  encuentra  la  Historia  Clínica  levantada en el  Hospital Regional San Rafael.    

9.  Los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia,  en  criterio  compartido  a  plenitud,  observaron  al valorar estas  pruebas   y   la  múltiple  testimonial  allegada  al  proceso,  que  existían  suficientes  elementos  de  convicción  orientados  en  forma  contundente a la  demostración  de que el propósito del imputado no era simplemente el de causar  lesiones  a  su  víctima,  sino de ocasionarle la muerte. A esta convicción se  llegó,  como  efecto de valorar conjuntamente las pruebas aportadas, exponiendo  razonadamente  el  mérito  que se les asignó, sin modificar, en manera alguna,  su  contenido  objetivo,  sino  extrayendo  de las mismas, en sana crítica, sus  conclusiones  por  la  responsabilidad  en  un  delito  de homicidio en grado de  tentativa.   

10.  La  intención de matar, que en realidad  resulta  siendo  el  verdadero  aspecto  con  el que se expresa por el actor una  posición  discrepante  hacia  el  fallo, no surge en su comprobación judicial,  porque  alguna  de  las  pruebas  pudiera  así recogerla en forma expresa. A la  misma  se llegó en las sentencias, como ya se dijo, a través de la valoración  de  las  circunstancias  propias  de  los  hechos  que  surgían  del  análisis  mancomunado de los diversos elementos de convicción.   

11.  Factores  tales como la propia modalidad  del  hecho,  el  medio  de  agresión  empleado,  la dirección y número de los  golpes   inferidos,   las   condiciones   de   modo,  tiempo  y  lugar  y  otras  circunstancias  conexas  a  la  acción  delictiva,  en  la  conocida tipología  clásica  de Finzi, a que alude en este caso el Tribunal en necesaria evocación  a  anterior  pronunciamiento  de  la Corte (Cas. 278 del 27 de octubre de 1.986,  M.P.  Dr.  Lisandro  Martínez  Zúñiga),  sirvieron  en  el caso concreto para  dilucidar  el  propósito  del  agente,  sin  que  haya  mediado  la  sostenida,  infundadamente  desde  luego, tergiversación de las pruebas censuradas, todo lo  cual conduce, desde luego, a la improsperidad del reproche.   

Por último y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  la  sentencia  no sufre modificación alguna, debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                         

Comisión de servicio  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                          

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

             TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

          Secretaria   

    

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