13984(22-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  13984   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 057  

Bogotá D. C.,  veintidós (22) de mayo  de dos mil tres (2003).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  resolver  el recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  MIGUEL ANTONIO CRUZ BAQUERO  contra  la  sentencia  del  Tribunal Nacional, proferida el 13 de junio de 1997,  por  medio  de  la  cual lo condenó a la pena principal de 9 años y 6 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo lapso y al pago de los daños y perjuicios, como coautor del delito de  secuestro extorsivo agravado.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“En la mañana  del  catorce  (14)  de  junio  de  mil  novecientos ochenta y cuatro (1984), los  policías  MIGUEL  ANTONIO CRUZ BAQUERO, NELSON ANTONIO GALLEGO CORREA y ORLANDO  MARÍN  TABARES, irrumpieron en la residencia demarcada con el número 39B-29 de  la  carrera  18 A de esta ciudad (Bogotá), e identificándose como miembros del  F-2  y  diciendo  tener  una  orden  de  allanamiento,  procedieron a revisar el  inmueble  buscando  un  dinero  en dólares que según ellos allí guardaban los  señores  GUILLERMO  EDGARDO  VALCÁRCEL  STRONG  y  LUIS EDUARDO DÍAZ; como no  encontraron  lo  que  pretendían,  luego  de  ultrajar a los moradores para que  entregaran  la  referida  suma,  aduciendo  que  tener ese dinero era un delito,  esposaron  a los señores VALCÁRCEL y DÍAZ y los subieron a una camioneta Fiat  de   color   amarillo,   señalando   que  por  orden  superior  los  llevarían  ‘a  conocer la carretera  Guadalupe’.     

“Recorriendo por  varios  sitios  de  la  ciudad,  les  pidieron  cinco  millones  de pesos por su  tranquilidad.  Los  secuestrados,  simulando gestiones para conseguir el dinero,  acompañados  de los plagiarios, acudieron a personas conocidas en varios sitios  de  la  ciudad,  hasta  bien  entrada  la noche, cuando los dejaron en libertad,  amenazándolos  con  hacerles  la vida imposible, meterlos en cualquier problema  jurídico  y  hasta  causarles la muerte, si al día siguiente no les entregaban  la suma pedida.   

“VALCÁRCEL  STRONG,  con  disculpas  soportó el asedio de los policías, hasta que se mudó  de  residencia  y acudió ante el F-2 a formular la respectiva queja. Sin que le  prestaran  mayor atención transcurrieron los días hasta el cinco (5) de agosto  del   mismo   año,   cuando   al   pasar   por   el   parque   de  ‘Los       Mártires’,  frente  al  número  10-41,  donde  funcionaban  precisamente  oficinas  de  la  misma  fuerza policial, observó la  camioneta  utilizada en el plagio y junto a ella uno de los agentes infractores,  con  la  particularidad que el vehículo no tenía las mismas placas que llevaba  el día del acontecer.   

“Según  GUILLERMO  EDGARDO  VALCÁRCEL STRONG, ante esa novedad acudió de nuevo al F-2,  donde  fueron  designados dos detectives para que adelantaran la investigación,  lográndose   la  captura  de  dos  de  los  implicados  y,  posteriormente,  el  reconocimiento  del  tercero,  quienes nunca fueron puestos a disposición de la  justicia penal”.   

         ACTUACIÓN        PROCESAL   

Con fundamento en la denuncia presentada por  Guillermo  Edgardo Valcárcel Strong, se adelantó la respectiva investigación,  la  que  una  vez  perfeccionada,  el  22  de  julio de 1993, fue calificada con  resolución  de  acusación  en  contra  de  Miguel Antonio Cruz Baquero, Nelson  Antonio  Gallego  Correa  y  Orlando  Marín  Tabares,  por  el  delito de hurto  calificado  y  agravado. Del mismo modo, se ordenó la expedición de copias con  el  fin de investigar la conducta punible de secuestro extorsivo en que pudieron  haber incurrido los citados procesados.    

Con base en las copias expedidas, la Unidad  de  Preliminares  de  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el 20 de  abril   de   1994,   profirió  resolución  de  apertura  de  la  instrucción.   

Trasladados varios medios de convicción, un  fiscal  regional  de  la  Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, donde se  reasignó  el diligenciamiento, y luego de adelantar todos los trámites legales  necesarios  para  lograr  la  comparecencia  de los imputados, el 17 de enero de  1995,  declaró  personas  ausentes  a  Miguel Antonio  Cruz  Baquero,  a  Nelson  Antonio Gallego Correa y a  Orlando  Marín  Tabares, a quienes se les nombró un defensor de oficio, y el 7  de  noviembre  del citado año, les resolvió la situación jurídica con medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por el delito de secuestro extorsivo  agravado,  conforme  a  los  artículos  268  y  270.6  del Decreto 100 de 1980,  vigente para la época.   

El  9  de  enero  de  1996,  se  cerró  la  investigación  y,  el  13  de  junio  siguiente,  se  calificó   el   mérito   del   sumario  con  resolución  de  acusación       en       contra       de       Miguel      Antonio     Cruz     Baquero,   Nelson  Antonio  Gallego  Correa y Orlando Marín Tabares,  por   el   multicitado   delito   agravado,    providencia   que   cobró   ejecutoria   el   8   de   julio  de la citada  anualidad.   

El expediente pasó a un juzgado regional de  Bogotá  que,  luego  de tramitar en debida forma el juicio, dictó sentencia de  primera  instancia,  el  31  de  enero  de  1997,  en  la  que  condenó  a  los  acusados       Miguel      Antonio      Cruz  Baquero,  Nelson  Antonio  Gallego  Correa  y Orlando  Marín  Tabares  a  la  pena  principal  de  9 años y 6 meses de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  y  al  pago  de  los daños y perjuicios, como coautores del delito de secuestro  extorsivo agravado.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional de la  consulta,  el  Tribunal  Nacional,  el  13  de junio de 1997, confirmó el fallo  condenatorio  proferido  en  contra  de Miguel Antonio  Cruz  Baquero  y, a su vez, por no haberse presentado  por  parte  de  la defensa los alegatos previos al fallo, declaró la nulidad de  todo  lo  actuado  a partir del auto por medio del cual se citó para sentencia,  en  cuanto  a  los  procesados  Nelson  Antonio  Gallego Correa y Orlando Marín  Tabares, rompiéndose, en consecuencia, la unidad del proceso.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado Miguel Antonio  Cruz  Baquero,  al  amparo  de  las  causales  primera  y  tercera de casación,  presenta  tres  cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyo argumentos  se sintetizan de la siguiente manera:   

  Primer  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera   directa,   la   ley   sustancial,   toda   vez  que,  en  su  criterio,  “incurrió       en      una      INDEBIDA    APLICACIÓN    DE    LA    LEY   SUSTANTIVA  por  parte  del  Fiscal  Regional  al  proferir la resolución de  acusación  y,  en consecuencia, por el Juez Regional al condenar por el punible  de  SECUESTRO EXTORSIVO (art. 268 C.P.) y, por último, por el Tribunal Nacional  en  el  grado  jurisdiccional  de  consulta  al  confirmar  el fallo”.   

Advierte   que,   conforme   a     las     pruebas     que    obran    en    el  diligenciamiento,  el   comportamiento  desarrollado por su  defendido  se    adecua   al   tipo  penal   de   extorsión   en   lugar   al  de  secuestro extorsivo, para lo cual copia  los artículos que consagran las citadas conductas punibles.   

Resalta  que  el  fin  perseguido  por  los  procesados  fue  el  de  apoderarse  de  la  suma de seiscientos dólares que se  encontraban  en la casa de una de las víctimas, apoyados en el argumento de que  poseer  dicha cantidad era ilegal. Sin embargo, terminaron apropiándose de unas  joyas y de un revólver.   

Agrega  que  el  paseo que se le hizo a las  víctimas  por la ciudad tenía como único fin exigir la suma de cinco millones  de  pesos  a  cambio de la tranquilidad. “En efecto,  todas  las  vueltas  realizadas  en  el  automotor  incluida  la  entrada  a una  cafetería  al  pie  del  café  automático  y  el  almuerzo  en el restaurante  ‘PORTAL      DEL  MARTILLO’, obedeció a  buscar  una  solución  inmediata  o arreglo de un dinero que en últimas era un  millón de pesos”.   

En  esas  condiciones,  estima  que  en el  ánimo  de  los  procesados no hubo la intención o el propósito de realizar la  conducta  de secuestro, ya que el fin era el de conseguir un dinero y no atentar  contra la libertad personal de las víctimas.   

Reconoce  que  para lograr el objeto de la  conducta  extorsiva  “se  acudió a trasladarlos a  distintas  partes  con  el   fin  de  obtener  los  dineros  prestados para  entregarlos  a  los agentes de la Policía, para finalmente dejarlos en la calle  Jiménez  con  carrera  8ª”,  máxime  cuando los  denunciantes  siempre  estuvieron  en lugares públicos y fueron presionados, de  manera específica, para la entrega del emolumento.   

Por consiguiente, concluye que el juzgador,  apoyado  en la única prueba que obra en el proceso, violó la ley sustancial al  aplicar  indebidamente  el  precepto  que  describe  abstractamente el delito de  secuestro,  siendo  una  norma  más  gravosa  a  los intereses de su procurado,  motivo  por  el  cual  debió aplicarse el tipo penal que consagra el punible de  extorsión.   

  Segundo  cargo   

De manera subsidiaria, acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación  de la atenuante prevista en el artículo 271 del Código Penal.   

Afirma  que  si  la conducta imputada a su  representado  fue  el  de  secuestro extorsivo que contiene el artículo 268 del  Código  Penal,  era  necesario  aplicar la disminución punitiva descrita en el  artículo  271,  ibidem,  ya que él, junto con los demás coprocesados, dejaron  “en  libertad  a los retenidos el mismo día a las  ocho  de  la noche, cuando sólo habían transcurrido como máximo ocho horas de  su  aprehensión  física, situación que efectivamente comporta la diminuente  punitiva  de  la  mitad de la pena prevista en el tipo  principal  en consonancia con la atenuación invocada, teniendo como respaldo lo  expresado  por  los denunciantes que jamás hicieron entrega de dinero alguno de  lo  exigido  de los 5 millones de pesos y, además, al haber sido CONDENADOS POR  EL  PUNIBLE DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO A LA PENA DE PRISIÓN DE 36 MESES POR  CUENTA   DEL   JUZGADO   21   PENAL  DEL  CIRCUITO  DE  ESTA  CIUDAD”,         fallo         que         fue         “confirmado” por el Tribunal Superior  de Bogotá.   

Dice  que  el  denunciante aseveró que la  exigencia  del  dinero se hizo a cambio de obtener su tranquilidad. No obstante,  si  bien  en  la  denuncia se hizo referencia a amenazas de muerte, advierte que  las  mismas  no  se  encuentran  demostradas,  además  de que fueron proferidas  telefónicamente   cuando   ya   las   víctimas   se   encontraban   en   total  libertad.   

“Es  más  –agrega–,  en  el  texto  de  la  denuncia,  jamás  se  indicó que en el transcurso de la retención y durante el recorrido  que   hicieron   por  diversos  lugares  hubieran  sido  amenazados  de  muerte,  situación  que no puede hacerse más gravosa para los sindicados, mas cuando ya  pesa  otra condena por hechos conexos con el presente caso. Se evidencia que los  procesados  desistieron  voluntariamente  de  su  propósito  inicial de obtener  cualquier  provecho  y restablecieron el derecho de los retenidos en su libertad  personal,  bien  tutelado por la norma en cita del art. 268 de C. P.”.   

   

Por lo expuesto, solicita a la Sala que en  el  evento  de  que  no  prospere  el primer cargo, se acepte éste por falta de  aplicación  del  artículo  271  del  Código  Penal,  además  de  que,  en su  criterio,     debió    “armonizarse”  con  lo  estatuido  en  el  artículo 22 de la misma obra, es  decir, con la tentativa.   

  Tercer  cargo   

También  de  manera subsidiaria, acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por  violación  del  debido proceso y del derecho de defensa, al tenor del artículo  304 del Código de Procedimiento Penal.   

Asevera   que   durante  las  etapas  de  instrucción  y  de  juzgamiento,  los  funcionarios  judiciales  de la justicia  regional  no  practicaron ninguna prueba tendiente a materializar las exigencias  del artículo 247, ibidem, para dictar sentencia condenatoria.   

Sostiene   que  el  fiscal  regional  se  conformó  con la prueba trasladada que obraba en el otro proceso que dio origen  a  éste,  “que  a  su  vez  era el producto de un  proceso  disciplinario adelantado por la Policía Nacional, excepto la prueba de  la  injurada  rendida  ante un juez instructor para la época de los hechos, que  sólo  interrogó  sobre  el  delito de HURTO MAS NO EL DE SECUESTRO”.   

Anota  que  si  bien  su  defendido  fue  declarado  persona  ausente,  de  todos  modos  no  se  hicieron las diligencias  necesarias   tendientes  a  su  comparecencia  al  proceso,  máxime  cuando  se  encontraba   cumpliendo   el   subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional  otorgado  por  el  juez del circuito, figurando en el expediente la  dirección  de  su  residencia  donde  jamás  se libró comunicación alguna y,  menos,  se  efectivizó la orden de captura expedida en su contra, lo que denota  que   el   Estado   no  cumplió  con  el  deber  de  velar  por  la  mencionada  comparecencia, lo que no es imputable a su representado.   

Recuerda  que  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  consagra  los  postulados  del  debido  proceso  y del  derecho  de defensa como pilares fundamentales del proceso penal, los que fueron  desconocidos  en  esta  actuación,  ya  que  no  se hizo el menor esfuerzo para  demostrar   la   certeza  de  la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del  acusado.   

Frente  al derecho de defensa, destaca que  cobra  mayor  notoriedad  su  transgresión  cuando  así  lo  incoó  el fiscal  “y las propias decisiones judiciales tales como la  resolución  de acusación en que se acepta la ausencia de defensa técnica, que  no  sólo  es  como  lo  contempla  el  Tribunal  Nacional para el momento de la  sentencia,  sino  que es un concepto integral que debe estar presente en todas y  cada una de las etapas procesales”.   

En  el acápite que llamó “PETICIÓN”,  eleva  las  siguientes:   

Si  la  Corte  acoge el primer cargo, pide  revocar   el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  dictar  el  que  en  derecho  corresponda.   

Si  se  acepta la segunda censura, depreca  revocar  la  sentencia  atacada  y,  en  consecuencia,  dictar la que en derecho  corresponda,  reconociéndose  al  procesado  las  disminuciones punitivas a que  tenga derecho, conforme a las normas citadas.   

Finalmente,  si  la Corte encuentra que el  fallo  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad, solicita declararla a partir  del  momento en que se presentó el vicio procesal, esto es, desde el inicio del  diligenciamiento por parte de la fiscalía regional.   

  CONCEPTO   DEL  PROCURADOR   

TERCERO   DELEGADO   EN   LO  PENAL   

  Primer  cargo   

Conceptúa  que  el  actor  desconoce que  cuando  se  ataca  la  sentencia  con  base  en  la violación directa de la ley  sustancial,   no   hay  discusión  de  las  cuestiones  fácticas,  ya  que  la  impugnación   recae   sobre   la   norma   sustancial   seleccionada   por   el  juzgador.   

Igualmente, estima que, conforme al caudal  probatorio,  el  actor  pretende desconocer que las víctimas fueron privadas de  la  libertad  por  parte  de  los  procesados  con el objeto de obtener un lucro  ilícito,  para  lo cual se vale de una personal modificación de los hechos, al  punto  de  considerar  que  la  retención  para constituir el tipo de secuestro  “requiere  de  un  tiempo preciso, elemento que no  aparece  en  la  descripción  del  tipo penal, allí se habla de retener con el  propósito  de  exigir  por  su  libertad  un  provecho,  como  ocurrió en este  caso”.   

Además, asevera que el libelista plantea  un  elemento nuevo consistente en que los procesados sólo tenían el propósito  de  apoderarse  de seiscientos dólares, “lo que si  bien  es  cierto ocurrió y se reseñó en los diversos relatos de las víctimas  al  informar  del apoderamiento de dinero y otros bienes al inicio de los hechos  (que  significó  la  condena  por  el  delito  de hurto calificado y agravado),  posteriormente  se  presentó la retención y el recorrido por algunos sitios de  la  ciudad  con los aprehendidos, a fin de intimidarlos y lograr el pago de suma  de dinero en cinco millones de pesos”.   

Por ello, refiere que no le asiste razón  al  recurrente al demandar la aplicación indebida del artículo 268 del Código  Penal,  ya  que  llega  a esa conclusión por una confusión conceptual, máxime  cuando  el  artículo  355,  ibidem,  que  consagra  el  delito  de  extorsión,  “describe   la   acción   como   un   acto   de  constreñimiento  sobre  la  persona,  mientras  que  el  secuestro lo es por la  privación  física  de  la  libertad,  afectando  la  garantía  de desplazarse  libremente,  que como en este caso se produjo al inmovilizar por la fuerza a las  víctimas,  trasladándolas  durante  varias  horas  contra  su  voluntad por la  ciudad”, motivos por los cuales sugiere a la Corte  la improsperidad del cargo.   

  Segundo  cargo   

Manifiesta  que  el censor incurre en los  mismos  yerros  técnicos  que  en  el  anterior  cargo, ya que se aparta de los  hechos  probados  en el fallo, es decir, que a las víctimas se les privó de la  libertad  para  presionar,  a  través  de  amenazas  en contra de su integridad  personal,  la  obtención  de  un  dinero,  aspecto  que  fue  reconocido  en la  sentencia,  por  lo que no podía aplicarse el artículo 271 demandado, pues tal  circunstancia  constituye  una  excepción  a  la  aplicación de la atenuación  punitiva.   

Luego  de  comentar  los  hechos,  según  fueron  consagrados  en  la sentencia, advierte que la breve referencia que hace  el  actor  en  torno  a que a los procesados debió reconocérseles la rebaja de  pena  por  la  tentativa,  al  haber  desistido  de  la  obtención del provecho  ilícito,   “su  enunciado  aparece  sin  ninguna  demostración  y con la pretensión de modificar el que la conducta de secuestro  se  completó con la privación física de la libertad de las víctimas, sin que  la  obtención del provecho que motivó su acción haga parte de la descripción  del   tipo,   este   equívoco   conceptual   tampoco  tiene  éxito”.   

Por  consiguiente,  sugiere  a la Sala la  improsperidad del cargo.   

  Tercer  cargo   

Arguye que el censor se quedó en el plano  especulativo,  es  decir, que no demostró los errores in procedendo demandados,  ya  que,  frente a la crítica que le hace al trámite dado por la fiscalía, no  evidenció  cuál era la actuación que se imponía, máxime cuando el artículo  255  del  Código  de Procedimiento Penal facultaba al funcionario judicial para  trasladar pruebas de otro proceso.   

Del  mismo  modo, sostiene que tampoco le  asiste  la  razón  cuando  afirma  que  a  su defendido no se le citó para que  compareciera  a  esta  actuación,  toda  vez  que se observa que a partir de la  resolución  fechada  el  20  de abril de 1994, “la  Fiscalía  libró  orden  de  captura  contra  Miguel  Antonio  Cruz  Baquero  y  comisionó  para  la  localización  del  sindicado  a  los  miembros del Cuerpo  Técnico  de Policía Judicial, quienes apoyados en la información que reposaba  en  la  hoja  de  vida  del  acusado  y  las  reseñas  que obraban en la DIJIN,  realizaron  actividades de vigilancia en los últimos domicilios registrados sin  obtener  resultados  positivos”, para lo cual copia  varios   fragmentos   de   los   informes   presentados   por   las  respectivas  autoridades.   

Luego   de  referenciar  las  distintas  citaciones  que  le  fueron  enviadas  al  procesado,  argumenta  que tampoco el  casacionista  logró  demostrar cómo se vulneró el debido proceso por parte de  los  funcionarios  de  la jurisdicción  regional,  ya  que   no   indicó   cuál   era   el   procedimiento  que se  debió  seguir  para  obtener  el grado de certeza respecto de la ocurrencia del  hecho  y  de  la  responsabilidad  de  su  defendido, quedando de esta manera la  censura en una simple afirmación sin respaldo alguno.   

En  cuanto  a  que  al  procesado  se  le  transgredió  el  derecho de defensa, enfatiza que el libelista tampoco cumplió  con  la  carga  de demostrar a la Corte cómo la negligencia desarrollada por el  profesional  del derecho influyó en las conclusiones del fallo, para lo cual se  apoya en una decisión de la Sala.   

Después  de  relacionar  las actividades  desplegadas  por el abogado defensor, destacando la notificación personal de la  calificación   del  sumario,  la  solicitud  de  copias  del  expediente  y  la  presentación   de   los  alegatos  previos  a  la  sentencia,  insiste  en  que  “el   demandante  no  logra  demostrar  cómo  la  actividad  de  otro  profesional  hubiera  podido  mejorar  o al menos variar la  situación  jurídica  del  procesado, en atención a que la mayoría del acervo  probatorio  se allegó al expediente como prueba trasladada, esto es, practicada  en   un   proceso  disciplinario  y  otro  proceso  penal,  por  manera  que  la  investigación  podía  considerarse  completa  desde  su  inicio  y  si bien la  Fiscalía  realizó  algún  intento de lograr un mayor acopio de evidencia, tal  finalidad  no  pudo  materializarse en atención al tiempo transcurrido desde la  comisión  del  hecho  punible,  pues  en muchos casos las personas involucradas  habían   cambiado   de   residencia   o   no  habitaban  ya  en  la  dirección  suministrada”.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En   la   confección  del  libelo,  el  demandante  no  tuvo en cuenta el principio de prioridad, postulado que también  pasó  por alto el Procurador Delegado, según el cual, el cargo de nulidad debe  proponerse  en  primer lugar, toda vez que de prosperar, haría inane el estudio  de  los  demás  reproches  fundados  en  otras causales, motivo por el cual, se  abordará prioritariamente.   

  Tercer  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y  del  derecho  de  defensa,  toda  vez  que  los  funcionarios que conocieron del  proceso  no  practicaron ninguna prueba tendiente a establecer la ocurrencia del  hecho  y  la  responsabilidad  del  procesado,  además  de  que no se desplegó  ninguna  diligencia  con  el  fin de hacer comparecer a éste a la actuación y,  finalmente, no contó con la debida defensa técnica.   

2.  Ante  todo  es  preciso  que  la Sala  reitere  que  la  causal  tercera  no  es  de libre alegación, sino que dada la  naturaleza  y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas  que  gobiernan  este  medio  extraordinario  de impugnación, parámetros que no  fueron   cumplidos   por   el   censor,   por   lo   que   el   cargo  no  puede  prosperar.   

En efecto, mezcla, de manera confusa, dos  motivos  de  nulidad  a  saber,  el  quebrantamiento del debido proceso y el del  derecho  de  defensa,  sin  acatar que si bien el segundo se deriva del primero,  han  sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la  cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo autónomos, pues la  primera  es  un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que  hay  irregularidades  que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que  evidencie que este sea uno de esos casos.   

Además,  se  observa que al interior del  mismo  cargo formula tres reparos que han debido presentarse de manera separada,  respetando  el  principio  de  prioridad   y  particularizando  el error in  procedendo,  ya que los argumentos presentados, en caso de prosperar, llevarían  a  la  Corte  a  declarar  la nulidad a partir de momentos procesales distintos,  toda  vez  que  demanda,  al  mismo  tiempo, que el fallo no se sustentó en las  exigencias  probatorias y cognocitivas plasmadas en el artículo 247 del Decreto  2700  de  1991,  vigente para la época, que su representado careció de defensa  técnica  y  que los funcionarios judiciales que conocieron del diligenciamiento  no  desplegaron  las  actividades  necesarias  para asegurar la comparecencia de  éste.   

Del  mismo  modo,  como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  el  actor  no  demostró  cómo  la falta de pruebas para  cumplir  con  las  exigencias  del  citado  artículo  247,  la  ausencia de las  diligencias  tendientes a localizar al procesado y la presunta inactividad de la  defensa  técnica,  socavaron  la  estructura del proceso y, por ende, afectaron  las  garantías judiciales del acusado, motivos por los cuales la nulidad sería  la decisión a adoptar.   

Finalmente,  si  el libelista consideraba  que   la   prueba   recaudada   no   podía   llevar  al  grado  de  certeza  y,  consecuentemente,  la  sentencia  debió  ser absolutoria, necesariamente era su  deber  fundar  la  censura  por  la  vía  de  la violación indirecta de la ley  sustancial,  señalando y demostrando la clase del error (de hecho y de derecho)  y  el falso juicio que lo determinó y, por su puesto, su trascendencia frente a  la parte conclusiva del fallo.   

3. No obstante los anteriores desaciertos  técnicos  suficientes  para  desestimar la censura, tampoco le asiste razón en  los reparos formulados, así:   

3.1.  No se ajusta a la realidad procesal  la  afirmación, según la cual, tanto el funcionario instructor como el juez de  conocimiento  no realizaron las diligencias necesarias para la comparecencia del  procesado  Cruz Baquero a la actuación, toda vez que, como lo destaca el agente  del  Ministerio  Público,  una  vez  que la fiscalía libró la correspondiente  orden  de  captura,  comisionó  a  integrantes  del Cuerpo Técnico de Policía  Judicial  para  que  la hicieran efectiva, funcionarios que, apoyados en la hoja  de  vida  del  acusado  y  en  las  informaciones  que  reposaban  en  la Dijin,  desplegaron  las  actividades  necesarias  para  la  ubicación  del  mismo, sin  resultados  positivos,  según  así  se  desprende  del informe fechado el 9 de  noviembre de 1994.   

Así  mismo,  funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía General de la Nación, realizaron  diligencias  similares,  las  que tampoco arrojaron los resultados buscados, tal  como se desprende del informe rendido el 7 de diciembre de 1995.   

Por  esos motivos, conforme lo dispone la  ley,   el  fiscal  regional  procedió  a  declararlo  persona  ausente y a  nombrarle  un  defensor  de  oficio  en  aras  de  garantizar sus derechos en el  proceso.   

Ahora  bien, el hecho de que el procesado  estuviera  gozando  del  subrogado penal de la condena de ejecución condicional  otorgado  al interior del proceso que por el delito de hurto se le adelantó, no  es  suficiente  para  predicar, por ese sólo aspecto, que el Estado no realizó  las  diligencias necesarias tendientes a ubicarlo con el fin de que compareciera  a este proceso.    

3.2.  Tampoco  es  cierto  que  el citado  defensor  haya  abandonado  la  labor  encomendada, pues, según las constancias  procesales,  el  profesional  del  derecho  se  notificó  personalmente  de  la  resolución  de  acusación,  solicitó  copias de la actuación y presentó los  alegatos previos a la sentencia.   

Además,  como  se  dijo,  el  actor  no  demostró  el  vicio,  como  quiera que no evidencia que la alegada pasividad no  obedeciera  a  una  estrategia defensiva, sino a un total y absoluto abandono de  la  defensa,  frente  a  las  posibilidades  que ofrecía la investigación y el  juicio,   ya   que,  como  lo  ha  dicho  la  Sala1,   la  actitud  pasiva  del  defensor  no es sí misma indicativa de una irregularidad, pues a veces la mejor  defensa  es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba, máxime cuando  en este caso se trataba de un procesado contumaz.   

En  otras  palabras,  la defensa se puede  manifestar  no  solo  a  través de actos positivos de gestión sino mediante un  silencio  táctico,  por lo cual es deber del censor demostrar que esa pregonada  pasividad  no  correspondió  a  una  estrategia  defensiva  sino  a un completo  abandono de la labor encomendada.   

En  ese  sentido,  como  también  lo  ha  reiterado  la  Corte,  no es suficiente extrañar que el defensor no haya pedido  pruebas,   alegado,  interpuesto  recursos,  etc.,  sino  es  necesario  que  se  evidencie  que  con  esa  actitud  se  dejaron  de  allegar  elementos de juicio  indispensables  para  efectividad  de  ese  derecho  fundamental,  frente  a las  posibilidades que ofrecía el diligenciamiento.   

3.3. Finalmente, cuando se reclama por la  inactividad  probatoria,  no  basta  la  simple  afirmación o la indicación de  cuáles  fueron  los medios de convicción no aducidos, sino que se debe mostrar  su  conducencia, pertinencia y utilidad para con el objeto del proceso y para el  convencimiento  del juzgador y, especialmente, su trascendencia, que no emana de  la  prueba  en  sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los  elementos  que  sustentaron  el  fallo,  de modo que se evidencie que de haberse  practicado  la  orientación de éste hubiera sido inevitablemente distinta, por  lo  que  la  única manera de remediar el vicio es invalidar lo actuado para que  se  alleguen,  cargas  que  tampoco  cumplió  el  libelista,  pues  limitó  su  argumentación  a decir que no se practicaron las pruebas que llevaran a cumplir  con las exigencias del multicitado artículo 247.   

Además,  no  demostró cómo las pruebas  trasladadas,  las  que  dieron  origen  a  este  proceso,  no  contaban  con  la  suficiente    fuerza    persuasiva    para    concluir    en    una    sentencia  condenatoria.   

El cargo no prospera.  

  Cargo  primero   

1.  Acusa  al  Tribunal Nacional de haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley sustancial, por aplicación indebida del  artículo  268  y  falta de aplicación del artículo 355, ambos del Decreto 100  de  1980,  vigente  para  la  época,  ya que, en su criterio, el comportamiento  imputado  en la resolución de acusación y acogido por los juzgadores se adecua  al  tipo  penal  de  extorsión  y  no  al de secuestro extorsivo por el que fue  condenado su procurado.   

2. Advierte la Sala que el actor equivocó  la   vía   de   ataque,  motivo  por  el  cual  la  censura  está  llamada  al  fracaso.   

En  efecto,  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  considerando  la  legislación  bajo  la  cual se  adelantó  el  proceso  y  se  dictó  la  sentencia  recurrida, cuando el vicio  consiste  en  calificar la conducta con el nombre que corresponde a otro delito,  se  está en presencia de un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe  aducirse  por  la  causal  primera  y corregirse dictando fallo de sustitución.   

Pero puede acontecer que, por excepción,  como  en el caso presente, el yerro trascienda a la validez de la actuación, en  forma  tal que si se enmendara con fundamento en la causal primera se generaría  un  nuevo  desatino, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución  de  acusación,  lo  que  ocurre  cuando el delito erróneamente se imputa en el  pliego  de cargos y el que se ha debido imputar corresponde a distinto capítulo  del  Código  Penal.  Pero  como  el dislate sigue siendo de juicio, aunque debe  denunciarse  y  remediarse  con  fundamento  en  la  causal  tercera, es preciso  desarrollarlo  conforme  a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por  ende,  señalar  la  vía  de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o  indirecta,  y  en  el  último  evento,  la naturaleza del yerro cometido, si de  hecho  o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad,  raciocinio,   convicción   o   legalidad),   con  indicación  de  las  pruebas  comprometidas   y  la  trascendencia  del  desacierto  en  las  conclusiones  de  fallo.   

Planteadas así las cosas, el casacionista  no  seleccionó correctamente la causal de casación, lo que tampoco resaltó el  Procurador  Delegado,  toda  vez que ha debido fundar el reproche con base en la  nulidad,  ya  que de prosperar la Corte no podría dictar el fallo de reemplazo,  en  razón  de  que  la  sentencia  no guardaría armonía con la resolución de  acusación.   

Ahora bien, si se pudiese entender que el  cargo  se formuló correctamente, de todos modos su desarrollo tampoco se ajusta  a  los  lineamientos técnicos propios de la violación directa seleccionada por  el  actor,  habida cuenta que desconoce que cuando se escoge dicha vía se deben  respetar  los  hechos  y las pruebas tal como fueron establecidos y valoradas en  la sentencia impugnada.   

Finalmente,  la norma sustancial imputada  tanto  en  la  resolución  de  acusación   como   en   la   sentencia   atacada   se   ajusta  a  la  realidad  fáctica   jurídica,   ya   que  es   evidente   que   las   víctimas   fueron privadas  de  su  libertad,  a   quienes   se  les  impidió  su  libre  locomoción,  acto  que tenía como  finalidad la obtención de una determinada suma de dinero.   

Que  los victimarios no hubiesen obtenido  el  provecho  ilícito  pretendido,  en  manera alguna desnaturaliza la conducta  punible  de secuestro extorsivo, pues para su comisión solo basta la retención  de  las  víctimas  y  el  propósito  de obtener dicho provecho, como en efecto  aquí aconteció.   

El cargo no prospera.  

  Segundo  cargo   

1.  Con  apoyo en el cuerpo primero de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  ad  quem de haber violado, de manera  directa,  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación del artículo 271 del  Decreto  100  de  1980, ya que  las víctimas fueron dejadas en libertad el  mismo  día  de su retención ilegal, aspecto que hacía a su defendido acreedor  a    la    correspondiente    atenuación    punitiva    contentiva   en   dicha  preceptiva.   

2.  El cargo no está llamado a prosperar  por las siguientes razones:   

Aunque  anuncia  que  se  acoge a la vía  directa,  lo  que  lo  obligaba a aceptar los hechos tal como fueron plasmados y  las   pruebas   tal   como   fueron   valoradas   por  el  Tribunal,  siendo  el  cuestionamiento  puramente  jurídico,  como  se  ha dicho, dedica el discurso a  hacer  una  personal evaluación del acontecer fáctico y del acervo probatorio,  para  concluir,  en oposición a lo considerado en una sentencia amparada por la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que su defendido era acreedor a la  disminución  punitiva  contemplada  en la norma citada como inaplicada, máxime  cuando,  en  su  criterio,  las  amenazas de muerte no se encuentran debidamente  demostradas   en   el   diligenciamiento   y,   de  existir,  fueron  proferidas  telefónicamente, cuando los plagiados se encontraban en libertad.   

Este  desfase  sería  suficiente  para  desestimar  la  censura,  pues,  como  acertadamente  lo  destacó el Procurador  Delegado,  esa  exigencia no es arbitraria sino que obedece a precisas reglas de  lógica  jurídica,  ya  que  al  escoger  esta  senda se está aceptando que el  acontecer  histórico  objeto  del presente proceso fue reconstruido con apego a  la realidad probatoria presente en la actuación.   

Sin embargo, tampoco le asiste la razón,  ya  que  olvidó  el actor que tanto en la resolución de acusación como en los  fallos  de  instancia  al  procesado  le  fue  atribuido el punible de secuestro  extorsivo  con  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  que  contenía  el  artículo  270,  numeral  6°,  del  Decreto  100  de  1980,  es  decir,  cuando  “se  presione  la  obtención  de  lo  exigido con  amenazas  de  muerte”,  aspecto  que constituye la  excepción    para    el    reconocimiento    de    la   reclamada   atenuación  punitiva.   

En  otras  palabras,  el artículo 271 de  aquella  legislación,  establecía  que  el  procesado se hacía acreedor a una  rebaja  punitiva  hasta  en  la  mitad  de  la  que consagraba el artículo 268,  ibidem,  siempre  y cuando no concurriera la citada circunstancia de agravación  punitiva  y se hubiese dejado en libertad, de manera voluntaria, al secuestrado,  motivo  por  el cual, así se hubiesen dejando en libertad a las víctimas en la  misma  fecha  de  su  ilegal  retención,  el  acusado  no  tenía  derecho a la  reclamada  disminución  de  la  pena,  por  haberse  presionado  lo exigido con  amenazas de muerte.   

En   esas   condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

No   casar   la   sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E. ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Permiso  

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

                                                                                                    Comisión de servicio   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

       Comisión de servicio   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Ver,  entre  otras, casación 13704 de mayo de 2001,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego  y casaciones 15911 y 12706 del 13 de  junio  y  de 7 de noviembre de 2002, respectivamente, M.P. Dr. Jorge E, Córdoba  Poveda.     

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