13879(29-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13879  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 115  

Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del  15  de noviembre de 1996 proferida por el Tribunal Nacional, por  medio  de  la  cual  condenó a ÉLIDES FUENTES PLATA, ÁLVARO NAVARRO MANDÓN y  LUIS  EMILIO  MORENO FLÓREZ a la pena principal de 27 años de prisión y multa  de  1.350  salarios  mínimos legales mensuales, como autores responsables de la  conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Aquéllos  ocurrieron  el  26  de agosto de 1992 en la ciudad de Valledupar (Cesar), cuando  el  ciudadano  Calixto  Mejía Castro se dirigía en una camioneta Ford-100 a su  finca  “El  Cercao”  y  fue interceptado por cinco individuos encapuchados y  provistos  de  armas, quienes adujeron pertenecer al E.L.N. y se lo llevaron con  rumbo  desconocido,  pidiendo  a cambio de su liberación ciento quince millones  de pesos.   

          En  atención  a  la  denuncia  formulada  por  José Calixto Mejía  Naranjo,  el  grupo  UNASE  y  el  D.A.S.  iniciaron labores de inteligencia que  permitieron  la captura de cuatro de los plagiarios y el rescate de la víctima,  el  13  de  noviembre  de  1992.  En  el  operativo  fueron  dados  de baja tres  individuos  que  tenían  a su cargo la vigilancia del secuestrado y se incautó  un  revólver   marca  Colt  calibre  357  con  cuatro  vainillas  y cuatro  cartuchos y dos granadas de fragmentación.   

          2. Dispuesta la apertura de investigación  el  14 de noviembre de 1992, se escuchó en indagatoria a ÉLIDES FUENTES PLATA,  ÁLVARO  NAVARRO  MANDÓN,  LUIS  EMILIO  MORENO FLÓREZ, Elías Gabriel Suárez  Luna  y  Célico  Elías  Castillo  Giraldo,  a quienes la Fiscalía Regional de  Barranquilla  les  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva, en  decisión    del    7    de   diciembre   de   19921.   

          3.  El  3  de marzo de 1994 se declaró el  cierre  parcial de la investigación respecto de FUENTES PLATA, NAVARRO MANDÓN,  MORENO  FLÓREZ  y  Suárez  Luna, en tanto que Castillo Giraldo se acogió a la  terminación  anticipada  del  proceso. El mérito del sumario se calificó el 4  de  agosto  de  1994  con resolución acusatoria contra todos los implicados por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado, decisión que fue apelada pero  sustentada  únicamente por el defensor de Elías Gabriel Suárez Luna, respecto  de  quien  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  confirmó  la acusación  proferida,  en  providencia  del  13 de junio de 19952.   

          4.  Un  Juzgado  Regional  de Barranquilla  avocó  el  conocimiento  de  la  causa  el 26 de julio del mismo año y una vez  surtidos  los  trámites  propios  de esa etapa, dictó el fallo de primer grado  contra  los  imputados  a  quienes  les  impuso la pena principal de 31 años de  prisión  y  multa  de  mil  salarios  mínimos  mensuales  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 años,  como  autores  penalmente  responsables  de  los  delitos de secuestro extorsivo  agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de   uso  privativo  de  la  Fuerza  Pública.   

5.   El  Tribunal  Nacional  declaró  la nulidad de lo actuado respecto del delito de porte ilegal  de  armas  de  uso  privativo de la Fuerza Pública, por no haber sido objeto de  pronunciamiento  en  la  resolución  de  la  situación  jurídica. Así mismo,  absolvió  a  Elías  Gabriel  Suárez  Luna  de  los  cargos  que se le habían  imputado  por  el  delito  de  secuestro  y  adicionó el fallo en el sentido de  condenar   a   los   procesados   a  indemnizar  solidariamente  los  perjuicios  ocasionados  con  el  delito,  en  la  suma  equivalente a mil gramos oro. En lo  restante  confirmó la decisión, excepto en lo relacionado con la pena impuesta  que,  en  virtud  de  la nueva dosificación, la redujo a 27 años de prisión y  1.350  salarios  mínimos  legales  mensuales de multa, en providencia contra la  cual se interpuso recurso extraordinario de casación.   

          6.  La  Corte, al decidir sobre el aspecto  formal  de  las  demandas,  en providencia del 30 de abril de 1998 inadmitió el  libelo  presentado a nombre del procesado ÉLIDES FUENTES PLATA por no acreditar  la    totalidad    de    los   requisitos   legales3.   

LAS DEMANDAS:  

A    NOMBRE    DE    ÁLVARO    NAVARRO  MANDÓN.   

CARGO ÚNICO.  

Acusa  el censor la sentencia del Tribunal de  haberse  dictado  en  un juicio viciado de nulidad, derivado de la existencia de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  tanto  el  debido  proceso  como el  derecho  a la defensa y que conducen a que se deba anular la actuación desde el  acto  de notificación de la resolución que definió la situación jurídica, a  efectos de que se tramite con el lleno de los requisitos legales.   

Respecto  del  derecho  a  la  defensa  de su  representado se cometieron las siguientes irregularidades:   

a).  Durante la etapa de instrucción y la de  juzgamiento  la  fiscalía omitió darle cabal cumplimiento al artículo 333 del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues desde un comienzo el procesado fue claro  en  manifestar  que  un  señor  de  nombre  Nayit  Daza, haciéndose pasar como  integrante  de  un  grupo  guerrillero,  le  exigió  colaboración  mediante la  entrega  de  unos víveres y a los pocos días lo citó a una reunión, al igual  que  a  todos  los  tenderos, y lo embarcaron en un carro de los de Pueblo Bello  con  rumbo  a  una  finca  a  donde llegó el señor Élides Fuentes, uno de los  implicados en este asunto.   

          En  su  indagatoria  señaló que antes de su captura había tratado  de  informarle al agente Nelson Suárez  todo lo que pasaba y mencionó que  el  policía  retirado,  de apellido Ospinosa, podía dar cuenta de su presencia  en la heladería.   

          Extraña   el   censor   que   no  se  hayan  realizado  labores  de  inteligencia  en el sector donde residía el procesado para formarse un criterio  acerca  de  su conducta y así tener al menos un indicio sobre su tendencia o no  hacia  los  actos  ilícitos,  ni  se  desplegó  una  tal  actividad en orden a  verificar  si  los  demás  tenderos  también  fueron  amenazados y obligados a  asistir a una reunión, como lo afirmó el procesado.   

          Tampoco  se  trasladó  al  proceso  la  ampliación  de indagatoria  rendida  por  el  citado  Nayit  Daza  dentro del trámite radicado 3195 I.C.P.,  donde  ratifica  el  dicho  de  NAVARRO  MANDÓN  en  cuanto a las exigencias de  mercancías  a  los  tenderos  y  que  no  participó en el secuestro del señor  Calixto  Mejía  Castro,  sino que fue utilizado intencionalmente por los demás  procesados.   

          En  síntesis,  no  se  realizó  ningún esfuerzo serio para probar  aquellos  factores  que  le  favorecían  a  su representado y que, seguramente,  “habrían sacado avante su coartada”.   

          b)  Se  desconocieron los principios de favorabilidad y de legalidad  de  la pena, al aplicarle al procesado la sanción contenida en el artículo 6º  del  Decreto  2790 de 1990. Al respecto señala el demandante que no comparte el  argumento  según  el cual el artículo 268 es un tipo penal en blanco y que por  ello  se  debe  acudir  a  las  dos  normas  para  integrar  la  figura  con  su  correspondiente sanción, la cual resultó más severa.   

          Frente    al   debido   proceso   se   cometieron   los   siguientes  yerros:   

          a).  Respecto  de  los reconocimientos que aparecen a folios 85 a 88  que,  como  claramente lo destacó el Juez Regional, se practicaron sin el lleno  de los requisitos legales.   

          b)  En  cuanto  a  las versiones libres rendidas por los implicados,  olvidaron  los  juzgadores  que  es nula de pleno derecho la prueba recepcionada  sin  la  presencia  del  defensor,  según lo consagra la misma Constitución de  1991,  que  ya  estaba  vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Por  tanto,  carece de asidero jurídico el argumento consistente en que la Unidad de  Policía  Judicial  que  practicó esas diligencias, lo hizo en cumplimiento sus  obligaciones.   

          Al  respecto,  el Tribunal guardó silencio contradiciendo su propio  criterio,  lo  cual  atenta  contra el debido proceso y el derecho a la defensa,  porque  los  agentes  de  la policía judicial y demás organismos del Estado no  están  autorizados  a  desconocer el precepto contenido en el artículo 314 del  Código  de  Procedimiento Penal (sobre las pruebas y actuaciones realizadas por  la Policía Judicial), ni el artículo 29 de la Carta Política.   

          c)  La  sentencia  condenatoria  se  dictó  con  base en las falsas  manifestaciones  de Célico Castillo Giraldo y así se tiene como cierto que él  fue  el primero que dio información a las autoridades, cuando se probó que fue  su  defendido  NAVARRO  MANDÓN,  al  realizarse  en  su  residencia  el  primer  allanamiento.   

El   citado   Castillo   Giraldo  también  manifestó  que  su  representado  le  envió una carta con amenazas, la cual se  tiene  como  existente  sin  que  obre materialmente en el proceso y a su vez lo  señaló  como  el  encargado  de  realizar  las  llamadas  a los familiares del  secuestrado,  sin  que  en el expediente obre la prueba indicativa de que la voz  grabada  corresponde a la de NAVARRO MANDÓN, pues no se realizó confrontación  de voces.   

          Afirma  el  recurrente que el Tribunal, a pesar de ser consciente de  que  dichas pruebas no eran material y procesalmente medios existentes, los tuvo  como   tal   para   fundamentar  una  responsabilidad  penal  en  contra  de  su  representado  y  así  se demuestra la existencia de irregularidades que afectan  el  debido  proceso  y  el  derecho  a  la defensa, consagradas como causales de  nulidad  en  el  artículo 304, numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento  Penal.   

          Solicita  se  acoja la solicitud elevada al comienzo de la censura y  aporta  copias  de  algunos  fallos  proferidos por el Tribunal Nacional y de la  ampliación  de  indagatoria  de  Nayit  Daza,  para  una mejor ilustración del  asunto.   

A    NOMBRE   DE   LUIS   EMILIO   MORENO  FLÓREZ.   

El  recurrente  formula  dos cargos contra la  sentencia del Tribunal así:   

Primero.  

Al  amparo de la causal primera de casación,  expresa  que el fallador incurrió en error de hecho derivado de un falso juicio  de  existencia,  al  presumir una prueba que “procesalmente no existe” y que  se manifiesta de la siguiente manera:   

El   Tribunal   da   por   demostrada   la  participación  de su defendido “en los actos preparatorios y consumativos del  punible,  al  enlazarlo  bajo  la  cuerda  de  autor”, cuando lo único que se  encuentra   acreditado   probatoriamente   es   el  llamado  que  le  hacen  los  secuestradores  para  que  contribuya  a  la  realización de un hecho que ya se  estaba  consumando,  bajo  promesa  remuneratoria,  la  cual aceptó debido a su  insolvencia económica.   

El juzgador supone la existencia de la prueba  en  cuanto  al  conocimiento, el consenso y la voluntad en la premeditación del  delito,  en  la  proyección  de  las  tareas  de  esa  empresa  criminal  y  en  contraposición   obra   la   prueba  del  ofrecimiento  remuneratorio  para  la  cooperación de una empresa que ya se encontraba en marcha.   

Argumenta el recurrente que no se puede tener  como  autor a un partícipe que se le ofrece dinero, cuando se sabe que aquellos  se  comprometen  con el éxito de la empresa en partes iguales y según acuerdos  previos,   que   son   los   que   determinan   el   aporte   voluntario   a  la  organización.   

De  la  revisión  minuciosa  del  proceso se  extrae  la  prueba  de  que  a MORENO FLÓREZ solamente se le ofreció un dinero  para  que  colaborara  cuidando  al  secuestrado,  tal  como  lo  expuso  en  su  indagatoria  y  así  se  desprende de las demás declaraciones que señalan con  nombres  propios  a  los  verdaderos  emprendedores  y  ejecutores  del  acuerdo  criminal,  quienes  no  lo mencionan como interviniente en la etapa preparatoria  del reato.   

          Con  lo anterior se desconocieron los artículos 23 y 24 del Código  Penal y  334 y 247 del Código de Procedimiento Penal.   

          Segundo.   

          El  casacionista  acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad  por  desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa  de  su  representado,  derivado  de  la  absoluta  falta  de  actividad por parte de los  profesionales designados para tal efecto.   

          Para  demostrarlo, aduce que en la fase del sumario se le nombró un  defensor  de  oficio  que  no  ejecutó  ningún acto positivo, ni tuvo mención  alguna  en  el proceso y, posteriormente, el otro profesional que también se le  designó  de  manera  oficiosa  pareció  asumir  igual  actitud,  a pesar de la  trascendencia  de  la  etapa  precalificatoria  donde se tiene la oportunidad de  alegar y participar en el debate.   

          Así,  resulta  indiscutible  que  durante  la  instrucción  no  se  ejercitó  la  garantía  de  la  defensa  a favor del procesado, con la cual se  habría  demostrado  su  verdadera  calidad  de  cómplice  y  la posibilidad de  acogerse   a   alguno   de   los  beneficios  por  terminación  anticipada  del  proceso.   

          Solicita  se  case  la  sentencia  y  se  declare  la  nulidad de la  actuación  y,  de  manera  subsidiaria,  se  le  reconozca  que  intervino como  cómplice del delito que fue materia de investigación.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

          Demanda presentada a nombre de ÁLVARO NAVARRO MANDÓN.   

          1.  Expresa  el Procurador Delegado que la  nulidad  impetrada  por  el  defensor  de  este  procesado,  fundamentado  en el  desconocimiento  del  derecho a la defensa por incumplirse el mandato relativo a  la  investigación  integral,  resulta plenamente parcializado y recuerda que la  trascendencia  de  lo omitido y su demostración debe orientarse a acreditar que  de  no  haber  ocurrido  las  omisiones  probatorias,  que  eran  pertinentes  y  conducentes,  se  hubiesen podido dar efectos de exclusión de responsabilidad o  de atenuación.   

Si   al   efectuarse   la  correspondiente  valoración  y  no  se  llega  a  la  conclusión  de  la  aptitud  o  idoneidad  modificadora   de   lo  declarado  en  el  fallo,  no  se  puede  pregonar  como  transgredido  el  principio de investigación integral, pues la sentencia habrá  subsistido.   

En  este  caso,  el  recurrente  ni siquiera  incursionó  en la demostración del cargo propuesto y sus argumentos no apuntan  a  desmembrar la certeza a la cual arribó el sentenciador con fundamento en las  pruebas  que  tuvo  en  cuenta,  siendo  su  reproche  un  cúmulo de personales  hipótesis   de  valoración  probatoria  o  de  orientación  en  cuanto  a  la  instrucción  encaminada hacia una inoportuna reapertura de pruebas, tal como lo  revelan sus propios argumentos.   

No  entró  a confrontar, como era su deber,  que  de  no  haberse  incurrido  en  la  omisión  probatoria  que  pregona,  el  sentenciador  jamás habría podido concluir que NAVARRO MANDÓN estaba enterado  de  toda  la operación del secuestro de la víctima y que colaboró para que se  llevara  a  cabo,  sin  necesidad  de  que Nayit Daza ejerciera sobre él alguna  presión  ya  que  era  una  pieza  más  dentro  de  la  maquinaria,  y  que su  responsabilidad   aparece  demostrada  con  el  informe  de  inteligencia  y  el  testimonio de Célico Castillo.   

2. Respecto de las  violaciones  al  debido proceso, al principio de favorabilidad y el de legalidad  de  la  pena  que  postula  el  actor,  tampoco conducen a la nulidad impetrada,  porque  simplemente  procura  la  confrontación de criterios con miras a que se  acoja  el  que  sea  más  favorable a los intereses de su defendido, situación  totalmente ajena a los fines de la casación.   

Además,  el  reproche  que hace frente a la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas no tiene asidero porque el  fallador  expresamente desechó esos medios de prueba, al haberse practicado sin  el lleno de los requisitos legales.   

Finalmente,  para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  no tiene presentación la censura cuando el libelista, en  contravía  del  cargo  enunciado, pasa a discutir la veracidad del contenido de  lo  expuesto por Célico Castillo Giraldo el cual tilda de ser fuente generadora  de  una  falsedad  procesal  procurando de esa manera restarle valor probatorio,  procedimiento  que  es  propio  de la causal primera, cuerpo segundo, y no de la  tercera.   

Sobre  esos  presupuestos,  estima que no se  debe acceder a lo solicitado por la parte actora.   

A   NOMBRE   DE   LUIS   EMILIO   MORENO  FLÓREZ.   

Cargo        Primero.   

Se  ocupa en primera instancia el Ministerio  Público,  de  la  nulidad  impetrada  por  la  falta de actuación del defensor  técnico  del  procesado  para  señalar  que  no toda inactividad objetivamente  considerada  entraña necesariamente violación de esa garantía, hasta tanto no  se  constate  que con ella se limitó o negó el derecho a una defensa técnica,  que es como realmente se determina su quebrantamiento.   

Tampoco  es  la  construcción  de  diversas  hipótesis  como  se  desarrolla el cargo por ausencia de defensa técnica, sino  que  es  a  partir  de  lo  realizado  y  su  análisis. De allí que no resulte  comprensible  el  motivo  por el cual la defensa lleva a casación la hipótesis  de  la  complicidad  de  este  procesado, cuando a lo largo del proceso éste se  presentó como inocente de los cargos a él imputados.   

Cargo Segundo.  

Para  el Procurador, la censura basada en la  suposición  de  una  prueba  inexistente  es  una  discusión  que introduce el  defensor  a  partir de la interpretación subjetiva y personal sobre la voluntad  que  guió  al  sujeto  activo  del ilícito, y ello lo lleva a especular que el  sentenciador supuso la existencia de la prueba de autor del delito.   

La  forma  como  el  casacionista aprecia el  comportamiento  de  LUIS  EMILIO  MORENO  FLÓREZ,  refleja  en  forma  clara la  imposibilidad  de  que  se  quiebre  el  fallo  bajo  la égida de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  máxime  si reprocha que se ha presumido un  medio   probatorio   pero  al  hacerlo,  cuestiona  la  voluntad  que  guió  el  comportamiento  para  luego  pregonar  que no es autor sino cómplice, polémica  que no se relaciona con la suposición de alguna prueba.   

Además, el tema así propuesto se relaciona  con  la violación a los ejercicios de la sana crítica y no con el falso juicio  de existencia.   

El desatino en que incurre el casacionista en  el  procedimiento  demostrativo  del  cargo,  inhibe  para  pasar  al  fondo del  reproche  en  consideración  al principio de limitación que rige el recurso y,  por tanto, se debe desestimar.   

Solicita  a  la  Corte,  en fin, no casar la  sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

Aclaración previa.    

1.      

Debe  la  Corte comenzar por advertir que al  someter  los  libelos  al examen de los requisitos formales, admitió la demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  ÁLVARO  NAVARRO  MANDÓN e inadmitió la  formulada  por  el  defensor  de  ÉLIDES  FUENTES PLATA. Sin embargo, por error  involuntario,  no  se  pronunció respecto de la demanda presentada a nombre del  procesado LUIS EMILIO MORENO FLÓREZ.   

Esta  situación,  sin  embargo, no comporta  irregularidad  que  vicie el procedimiento, si se tiene en cuenta que ese libelo  cumple  a  cabalidad  con  los  requisitos formales para su admisión y sobre su  contenido    el    señor   Procurador   Delegado   rindió   el   concepto   de  rigor.   

En  esas  circunstancias, no habría lugar a  declarar  la  nulidad  para que se vuelva a surtir un trámite ya cumplido, como  es   el  concepto  de  la  Procuraduría,  máxime  si  con  ello  no  se  está  desconociendo ninguna garantía fundamental.   

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DE  ÁLVARO  NAVARRO MANDÓN.   

Primer Cargo.  

El  casacionista  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  de  haberse  dictado  en  un juicio viciado de nulidad, derivado de la  existencia  de irregularidades sustanciales que vulneran tanto el debido proceso  como el derecho a la defensa.   

1. La demostración  de  esa  clase  de  yerros, como se ha dicho incansablemente, no se agota con la  sola  enunciación  del  cargo, sino con la demostración seria y contundente de  la irregularidad sustancial y su incidencia en el fallo.   

Así  entonces,  si  se trata de postular el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  más allá de la  mención  de  las  pruebas  supuestamente  omitidas,  es  indispensable  que  el  recurrente  precise  la  incidencia  de  su  contenido  en orden a determinar su  pertinencia  y  utilidad  en relación con el aspecto que se pretende demostrar,  así  como  los  efectos  favorables  de  ese  resultado  en  la  situación del  procesado  y  la  nueva  orientación del fallo, todo ello de cara a la realidad  probatoria que sustenta la decisión del juzgador.   

2. En el asunto que  es  materia  de  examen,  el  demandante  se  queja  de no haberse trasladado al  expediente  la  diligencia  de ampliación de indagatoria rendida por Nayit Daza  quien,  según  él,  ratifica algunas exculpaciones de su defendido en cuanto a  las  exigencias  de  mercancía que éste le hacía y su no participación en el  secuestro  del  señor  Calixto  Mejía,  para  el  cual  fue utilizado en forma  intencional por los demás procesados.   

No  obstante,  se  sustrae  del  deber  de  demostrar  la realidad de sus asertos pretendiendo que su criterio se asuma como  una  verdad  que  debe  ser admitida, lo cual, por sí solo, no es indicativo de  algún  aspecto  ilegal  de  la  sentencia  que  es  el verdadero objetivo de la  casación.   

Además, la presunta omisión en el aporte de  esa  prueba  se  torna  injustificada,  una  vez  se advierte que los falladores  desecharon  la coartada de este procesado consistente en haber participado en la  ejecución  del  ilícito,  pero presionado por Nayit Daza, a quien señala como  autor intelectual y material del plagio.   

Al   respecto,   dijo  el  sentenciador  a  quo:   

“Además  es  el  mismo  ÁLVARO  NAVARRO  MANDÓN  quien  acepta  haber concurrido a la empresa criminal, pero según dice  presionado  o  intimidado  por  el tal Nayit Torres o Daza, a quien señala como  autor intelectual y material del plagio.   

En  este punto el despacho manifiesta que no  es  de recibo que los procesados, que son personas mayores de edad, que no está  acreditado  que  se  trate  de  enfermos mentales, aún cuando sí de condición  humilde,  en  sus  versiones  e indagatorias hayan manifestado casi al unísono,  que  prestaron  su concurso para secuestrar a la víctima presionados por un tal  Nayit   Daza,   personaje  este   que  entre  otras  cosas  cuando  rindió  indagatoria   negó   igualmente   conocer   a   los   procesados”4.   

El  Tribunal reafirmó tal señalamiento, de  la siguiente manera:   

“No  encuentra la Sala que se configure la  irregularidad  señalada  por  el  defensor  del  procesado,  para  quien con la  indagatoria  de  NAYIT  DAZA se habría demostrado la inocencia de su prohijado.  En  efecto,  analizada la injurada de DAZA se observa que en ella negó ser jefe  de   organización   alguna,   con   lo  cual  se  infirman  las  versiones  del  acusado”5.   

De  otra  parte,  el  recurrente no concreta  cuál  habría sido el beneficio de haberse trasladado al proceso la ampliación  de  indagatoria  del  citado  Nayit  Daza  (cuya copia aporta a la demanda en la  errónea  creencia  que  es  posible  reabrir  un  debate probatorio), y así se  sustrae  del  deber  de  conjugar  su contenido con el conjunto de elementos que  fueron  objeto  de valoración judicial, para demostrar que con la prueba dejada  de  recaudar  no  había  lugar  a  formarse  el  criterio  plasmado en el fallo  respecto de la responsabilidad atribuida a su representado.   

Nada de lo anterior acometió el recurrente y  de  ahí  que  este reproche, al igual que los demás lanzados para acreditar la  pretendida  omisión  probatoria sobre aspectos favorables a su representado, no  encuentre  asidero  en  la  actuación  procesal, quedándose en el campo de las  especulaciones  como  cuando  destaca  algunas  manifestaciones  vertidas por su  defendido  para  dar  a  entender que el funcionario judicial tenía el deber de  verificar todas las citas que hiciera el indagado.   

Se  equivoca  en  su planteamiento porque la  orientación  del  principio  de  investigación integral, en este aspecto, debe  dirigirse  a  indagar sobre aquéllos datos que tengan la capacidad de comprobar  su  responsabilidad o acreditar su inocencia en la comisión de los hechos y que  resulte  pertinente  y  conducente  con la dialéctica sobre la cual el juzgador  edificó el juicio de responsabilidad.   

Es  lo que ocurre cuando reclama la falta de  labores  de  inteligencia  en  el  sector  donde  residía  su representado para  formarse  un  criterio  sobre  su  conducta  y su tendencia o no hacia los actos  delictivos,  lo  cual  no pasa de ser un juicio insustancial y aislado del fallo  recurrido que, por lo mismo, permanece incólume.   

3.     El  desconocimiento  de  los  principios  de  favorabilidad  y  de legalidad es otro  reparo  en que el recurrente soporta la pretendida causal de nulidad por haberse  aplicado,  en  su sentir, la sanción más gravosa a los procesados, esto es, la  contenida en el artículo 6o del Decreto 2790 de 1990.   

En  primer lugar, la falta de aplicación de  estos  principios  no  comporta  invalidez de la actuación pues, aún cuando se  trata  de  garantías  constitucionales,  tales  omisiones  generan  un error in  iudicando  demandable  por  la  causal  primera,  en  tanto  se  traducen  en un  desacierto  del  juzgador  en la aplicación del derecho sustancial, que en este  caso no ha tenido ocurrencia.   

De  otro  extremo y como bien lo explicó el  fallador  de  segundo  grado,  en  el  artículo 6º del Decreto 2790 de 1990 se  agruparon  todas  las  posibles  conductas  de  secuestro  que  antes  regulaban  distintos  estatutos,  entre  ellas,  “cuando persiga  los  objetivos  enunciados  en el artículo 268 del Código Penal”,  que  en  este  caso  es el aplicable por tratarse de un secuestro  extorsivo.   

De  allí  la  necesidad de acudir a las dos  disposiciones,  en  tanto  el  citado artículo 268 contiene las conductas a las  que  hace  alusión  el  artículo  6º  del  decreto  2790,  mientras que éste  contempla  la  pena a imponer y en ese sentido no se ha desconocido el principio  de legalidad.   

De  otra  parte,  la  ley  más favorable se  aplica  en  caso  de  sucesión de normas en el tiempo, donde una de ellas es la  llamada  a  regular  el  asunto  por ser la menos gravosa para la situación del  procesado,  situación  que  no  es  la  planteada  por el libelista, quien hace  referencia a normas que durante su vigencia nunca cambiaron.   

4.  Finalmente, el  recurrente  hace  referencia a ciertas situaciones, según él, vulneradoras del  debido  proceso,  sin  que  en  realidad  haya logrado comprobar que se esté en  presencia  de  verdaderos  defectos  de  carácter  sustancial que incidan en la  estructura  del proceso, pues no se trata de actuaciones expresamente requeridas  para  la  validez  del  trámite  procesal,  como  cuando  el  funcionario omite  vincular  al  procesado o califica el sumario sin haber ordenado el cierre de la  investigación, etc.   

De  allí  que  la  simple  alusión  a  la  práctica  de  reconocimientos sin el lleno de los requisitos o de las versiones  libres  sin  la  presencia  de  defensor,  comporten  motivo  para  solicitar la  nulidad,  en  tanto  la  objeción  está  relacionada  es con los requisitos de  formación  y aducción probatoria, susceptibles de demandarse por la vía de la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, por error de derecho derivado de  falso  juicio  de  legalidad,  que  trae  como  consecuencia la exclusión de la  prueba que se da por inexistente y no la nulidad del proceso.   

Además,   como   bien   lo   acotó   la  Procuraduría,   el   Tribunal   expresamente   desechó   la   prueba   de  los  reconocimientos por ausencia de requisitos legales.   

5. Más desacertado  resulta  aún el comentario acerca de que la sentencia se dictó con base en las  falsas  manifestaciones  de  Célico  Castillo,  lo  cual  no  comporta vicio de  procedimiento.  Si  el sentenciador incurrió en algún error de apreciación en  torno  a  esa  prueba,  el  censor  no  podía  denunciarlo a través de la vía  expresamente  escogida  en virtud del principio de no contradicción, pues tales  argumentos se repelen y desnaturalizan este motivo de casación.   

Constituye un desatino insuperable el tratar  de  postular  como  yerro  in  procedendo  la protesta por el mérito probatorio  adjudicado  a  determinada  prueba,  que puede proponerse al amparo de la causal  primera  por  la vía del error de hecho, pero sólo con el fin de demostrar que  en  esa  actividad  el fallador desconoció los parámetros de la sana crítica,  pues  las  simples discrepancias valorativas, al respecto, no constituyen yerros  susceptibles de ser denunciados en casación.   

En  esas  condiciones,  si  el  recurrente  estimaba  que  la sentencia se dictó con base en las manifestaciones de Célico  Castillo  Giraldo  y  que éstas son falsas, debió orientar el ataque al amparo  de  la  precisa  causal de casación, a la demostración de aquéllos errores in  iudicando  que  condujeron  al  fallador  a  tener   como ciertos los datos  aportados  por  aquél, con la correspondiente demostración de su incidencia en  el fallo recurrido, y así no lo hizo.   

Conclúyese de lo visto que el casacionista  no  demostró vulneración alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de  su  protegido,  como lo anunció al inicio del cargo, el cual por esas poderosas  razones no puede prosperar.   

A  NOMBRE  DEL PROCESADO LUIS EMILIO MORENO  FLÓREZ.   

En  virtud  del  principio de prioridad, la  Sala  se  referirá  al cargo propuesto por la vía de la causal tercera que, en  caso de prosperar, eximiría de cualquier otro pronunciamiento.   

Primer Cargo.  

Acusa la sentencia de haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad  por desconocimiento del derecho a la defensa de su  representado,  porque  en  la etapa del sumario ninguno de los defensores que se  le  nombraron de oficio ejecutó actividad alguna a pesar de la trascendencia de  la  etapa precalificatoria, donde se tiene la oportunidad de alegar y participar  en el debate.   

1. Se equivoca el  casacionista   al   considerar   que   la  simple  inactividad  del  abogado  es  constitutiva,  por  sí  sola,  de  desconocimiento  del  derecho  a  la defensa  técnica,  el  cual no puede acreditarse mediante hipótesis generalizadas y sin  ningún  sustento  en  la  realidad  procesal, como ocurre en este caso, pues el  recurrente  parte del supuesto de que si el defensor de turno hubiese ejercitado  ese    derecho,    se    habría    demostrado    su    verdadera   calidad   de  cómplice.   

Sólo  constatando las reales posibilidades  de  contradicción  de  los  cargos que se atribuyen en la sentencia, es como se  determina  que  la  inactividad  del  defensor de oficio condujo al quebranto de  esta garantía.   

2.  Por  ello  el  argumento  defensivo  propuesto  por  el recurrente, como tantos que se hubieran  podido  ensayar, resulta plenamente contrario a la realidad probatoria, conforme  a  la cual el fallador declaró que este había actuado en calidad de autor y no  de cómplice, como desde un comienzo lo quiso hacer creer.   

No  le  asiste  razón  al  libelista en el  fundamento de éste reproche   

Segundo Cargo.  

1.  El recurrente  anuncia  que  el  fallador  incurrió  en  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia,  al  presumir  una  prueba que “procesalmente no existe”. Pese a  ese  claro propósito, no cumplió con el deber legal de desarrollarlo de manera  consecuente  con esa formulación, en tanto se sustrajo del deber de indicarle a  la  Corte,  en  forma clara y precisa, cuál fue la prueba objeto de ese error y  la norma sustancial que por tal efecto terminó vulnerada.   

En  efecto,  orientó  sus  argumentos  a  reprochar  que  se  hubiese condenado a MORENO FLÓREZ como autor del ilícito y  no  como  cómplice  porque,  a  su modo de ver, el juzgador supuso la prueba en  cuanto  al  conocimiento,  el  concurso  y  la voluntad en la premeditación del  delito y en la proyección de esas tareas en la empresa criminal.   

La  censura  queda desprovista de todos los  elementos  requeridos  para  su  demostración, con la simple alusión de que la  única  prueba que existe es la del ofrecimiento remuneratorio para cooperar con  la  empresa  que  ya  estaba  en  marcha y que se concretó en la vigilancia del  secuestrado.   

El  recurrente  no  identifica  el  medio  probatorio  supuesto  o  inventado  por  el  sentenciador  sino  que postula una  reflexión  netamente  subjetiva en torno a la manera como debió concretarse el  grado  de  participación  de su representado, sin tener en cuenta que, en casos  como  el  que  se examina, donde varias personas cometen el delito con división  de  tareas, no es posible fijar la atención únicamente en la parte de la tarea  que  ejecutó  cada  partícipe,  sino  que  el  hecho  punible se entiende como  realizado por cada uno en su totalidad.   

2.  Al  respecto  observa  la  Sala que los juzgadores, en un examen atinado y racional del acervo  probatorio,  llegaron  a  la  conclusión de que MORENO FLÓREZ no era un simple  auxiliador o cómplice, como siempre lo ha pretendido hacer creer.   

Para  tal  efecto,  resultó  importante la  explicación  suministrada  por el propio plagiado Calixto Mejía, el informe de  inteligencia  rendido  por el grupo UNASE de la Segunda Brigada y del oficial de  policía  que  dirigió  el  operativo, que dan cuenta de la forma  como la  autoridad  develó  la identidad y participación de cada uno de los integrantes  y  la  versión  de uno de ellos, Célico Elías Castillo Giraldo, quien hizo un  relato  pormenorizado  de lo sucedido, la forma como fue planeado el secuestro y  la  participación  de  cada uno de los procesados en el hecho punible, al punto  que  sirvió  para  ubicar  al  secuestrado  y  lograr  su rescate sano y salvo,  después de 78 días de cautiverio.   

El  análisis  conjugado de tales medios de  prueba  sirvieron  para  acreditar,  con  suficiencia, que la conducta de MORENO  FLÓREZ   no   fue  la  de  simple  auxiliador,  pues  conocía  con  la  debida  anticipación  todo  el  plan criminal, lo que la banda se proponía cometer con  el  Dr.  Calixto  Mejía  Castro,  desde que fue contactado por Nayit Daza en el  mercado público.   

Entonces,  es  equívoco  el  argumento del  censor  y no encuentra respaldo probatorio, máxime cuando el propio secuestrado  lo  señala  como  una  de las personas que participó en el secuestro y además  tenía a su cargo llevarle comida y cuidarlo.   

Ante  la falta de razón del recurrente, el  cargo no prospera.   

3.   No  sobre  advertir  que  con  la  entrada  en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de  2000,  es  posible  que  se deban aplicar las disposiciones allí consagradas en  virtud  del  principio de  favorabilidad. La Sala, sin embargo, no adquiere  competencia  para  decidir  sobre  tal  aspecto  que  ante  la  ejecutoria de la  sentencia,  queda  circunscrita a la órbita funcional del Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  al  tenor  de lo dispuesto en el artículo 79  –  7 del nuevo Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS               JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

            Comisión    de  servicio   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                   EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folios  98, 103, 118, 130, 140 y 192 C.1.   

2 Folios  517 C.1., 72 C.2 y 43 C. Fiscalía.   

3 Folios  412 C.3, 14 C. Tribunal y 4 C. Corte.   

4 Folio  26 C. 3.   

5 Folio  31 C. Tribunal.     

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