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HOMICIDIO-Ley 40 de 1993
La censura consiste en que para el demandante el aumento de pena que dispuso el artículo 29 de la ley 40 de 1993, solo tiene aplicación en cuanto el homicidio tenga relación con el secuestro, porque el objetivo supremo y la razón de ser de la ley 40 es perseguir el secuestro y los delitos que le sean conexos.
La Sala ha tenido oportunidad de referirse a este tema en sentencias anteriores, (noviembre 21 de 1995; 25 de julio de 1996; noviembre 5 de 1996; y 17 de junio de 1997), y en forma reiterada y unánime ha dicho que la ley 40 de 1993 modificó expresamente los artículos 323, 324 y 355 del Código Penal, sin que la aplicación de las nuevas penas dependa de que el homicidio o la extorsión sean conexos con el secuestro, conclusión que se desprende no solo de la forma clara como la Ley en el capítulo VI dispone el “aumento de penas”, sino también de la circunstancia de que en el numeral 11 del artículo 3º. contempla la hipótesis de “cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte o lesiones personales”, lo que indica que el legislador tuvo presentes las dos situaciones y las reguló en forma separada e independiente.
Como el casacionista manifiesta que según la preceptiva del artículo 158 de la Carta Fundamental todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, es del caso recordarle que la Corte Constitucional en la sentencia No. 565 de diciembre 7 de 1993, al estudiar esa temática expresó:
“Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas (arts.28, 29, 30 y 31 de la Ley 40/93), cuyo aumento de pena le corresponde examinar a este estrado, hay la debida unidad de materia. Ella es evidente en su conexidad axiológica dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, lo cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.
“En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle mas adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución.
“En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general con el objeto de obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o copartícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido con la amenaza de muerte o de lesión de la víctima. Del mismo modo, lamentablemente, las mas de las veces a ella le sobreviene la muerte o las lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro. De ahí que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de secuestro (artículo 3o. numerales 7o. y 11o. de la 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (artículo 30, numeral 2o. ibidem).”
En lo que respecta a la justificación del incremento de la pena para los mencionados delitos, la Corporación Constitucional puntualizó lo siguiente:
“Dentro de la Concepción del Estado Social de Derecho y con base en la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta política, cuando se vulneran los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a través de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposición de una pena y ante todo un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante, atendiendo los bienes jurídicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales hechos punibles se les debe aplicar las mas rígidas sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y de los derechos vulnerados”.
Como se desprende de la lectura anterior, es la importancia de los bienes jurídicos tutelados los que hacen aconsejable el incremento punitivo, pues la vida y la libertad son derechos fundamentales cuyo ataque debe ser severamente sancionado, independientemente de si el homicidio es conexo o no con el secuestro.
Y precisamente sobre la importancia de los intereses protegidos, bien hizo el legislador al aumentar la pena para el delito de homicidio, pues no sería lógico que el atentado contra la libertad individual resultara evaluado como de mayor gravedad que el dirigido contra la vida, bien supremo sin el cual los demás derechos no tienen significación alguna.
PROCESO No. 10557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 115
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S
Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE ANTONIO CASTAÑEDA TORO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al aquí recurrente por los delitos de homicidio y fuga de presos (causas acumuladas), a la pena principal de veintiún (21) años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, absteniéndose de condenar al pago de perjuicios.
I. HECHOS
Fueron relatados por el Tribunal así:
“…El doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, entre las ocho y media y nueve horas de la noche, José Antonio Castañeda Toro dió alcance a Rubén Darío López Valencia quien transitaba por la carrera 7a. entre calles 26 y 27 de esta ciudad, lo derribó enganchándolo con el pie propinándole varias heridas con arma blanca (navaja),a causa de las cuales le sobrevino la muerte cuando llegó al Hospital “San Jorge” de la ciudad en procura de asistencia médica”.
II. ACTUACION PROCESAL
Abierta formalmente la investigación y oído en indagatoria JOSE ANTONIO CASTAÑEDA TORO, la Fiscalía Sexta de la Unidad Especializada le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
La Fiscalía Treinta y Seis de la Unidad Especializada calificó el mérito probatorio del sumario en providencia de abril 15 de 1994, con resolución de acusación contra CASTAÑEDA TORO por el delito de homicidio.
Apelado el auto calificatorio la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior lo confirmó.
Conoció de la etapa del juicio el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, despacho que en proveído de agosto 25 de 1994 decretó la acumulación de las causas adelantadas contra el vinculado por los delitos de homicidio y fuga de presos.
El procesado manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada y el Juzgado aceptó tal solicitud, suscribiéndose el acta respectiva en la que el acusado aceptó los cargos que se le formularon.
El Juzgado dictó sentencia condenatoria en los términos antes reseñados, y el Tribunal la confirmó íntegramente.
III. LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera -cuerpo primero de que trata el artículo 220 del C. de P.P., el demandante acusa la sentencia del Tribunal por estimar que se aplicó indebidamente el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, y se dejó de aplicar el artículo 323 del Decreto 100 de 1980.
Dice el actor que la Ley 40 en comento es una normatividad excepcional que se encuentra regida por un título que precisa su contenido, “razón por la cual al promulgarse el estatuto nacional contra el secuestro y dictarse otras disposiciones, estas últimas se entienden orgánicamente relacionadas respecto al contenido de la ley expresado de manera determinante por la primera parte del título que fija de manera precisa el contexto general del conjunto de la normatividad, limitándola al objeto preciso para el cual fue creada, es decir, que las otras disposiciones que allí se dicten solo tienen valor real en cuanto esten relacionadas con el secuestro.”
Según el artículo 158 de la Carta Política, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
Como la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad del artículo 29 de la citada Ley 40, ha de entenderse que la encuentra ajustada a la preceptiva constitucional aludida, es decir, que la disposición sobre el homicidio versa de manera precisa sobre los homicidios relacionados concretamente con el contexto de la ley y su objetivo supremo, su razón de ser, perseguir la modalidad delictiva del secuestro y sus afines, así que la materia es específica, indicándose que no se hace referencia al homicidio en general, de la misma manera, que la materia a la cual se refiere no es el derecho penal en general, sino referidas a la materia concreta objeto de la ley, así ha de entenderse entonces que las otras disposiciones dictadas conforme se enuncia en el título de la ley en comento refieren a la específica materia a partir de la cual se construye, quedando respecto a ella íntimamente relacionada.
Para el libelista, el artículo 29 de la ley 40 de 1993 no es aplicable a los casos en que el homicidio no es conexo con el secuestro, como en el asunto en estudio, en el que la pena a imponer es la señalada en el artículo 323 del C.P. -Decreto 100 de 1980-, “vigente como legislación ordinaria aplicable a casos como el que nos ocupa”.
Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que se modifique en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de 8 años 5 meses por el homicidio, y un mes por la fuga de presos.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte desechar el cargo formulado en la demanda, y por ende no casar la sentencia atacada.
La ausencia de razón del impugnante en su pretensión, parte de la base de que no admite dubitación alguna la expresa consagración que el legislador hizo en el texto de la ley 40 de 1993 acerca de la “modificación” del artículo 323 del estatuto penal, el cual no quedó normativamente condicionado a que su aplicabilidad fuera “solamente” para los casos en que se cometiera el homicidio en conexidad con el delito de secuestro, deducción que flota en el texto de la misma ley, desde su intitulado cuando se refiere a “…OTRAS DISPOSICIONES”, pues la modificación expresa de los artículos 29 y 30 respectivamente fue lo que le ocurrió y no la creación de un paralelismo normativo como lo entiende el censor.
Al respecto, y para despejar cualquier discusión que pueda suscitarse, la Corte Constitucional en sentencia C-563/93, interrelaciona en ella las transgresiones a los bienes jurídicos de la vida con el de la libertad personal, en lo que la Corporación cataloga como “unidad de materia” en la medida en que habla claramente no solo del inicial pretendido sancionador de las conductas que atentan contra el segundo de los mencionados bienes jurídicos, sino que pretende de la misma manera referirse a la punición mayor de las que atentan contra el primero. Pues contradictorio sería que se saltase el bien jurídico que en el derecho moderno se le ha dado tanta preponderancia como lo es la vida y se pensase que la transgresión a la libertad individual deba ser sancionada mas drásticamente.
Parece ser que la claridad que revela la ley 40/93 y la sentencia que declara exequible el artículo 29 de la mencionada ley (C-565/93), particularmente en lo que atañe al intitulado “ACLARACION PRELIMINAR”, se ve oscurecido por el entendimiento que de ellas hace el censor para llegar a la conclusión ya vista. Al respecto recuerda el concepto rendido por la delegada en el proceso No. 233 de 1994.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La censura consiste en que para el demandante el aumento de pena que dispuso el artículo 29 de la ley 40 de 1993, solo tiene aplicación en cuanto el homicidio tenga relación con el secuestro, porque el objetivo supremo y la razón de ser de la ley 40 es perseguir el secuestro y los delitos que le sean conexos.
La Sala ha tenido oportunidad de referirse a este tema en sentencias anteriores, (noviembre 21 de 1995; 25 de julio de 1996; noviembre 5 de 1996; y 17 de junio de 1997), y en forma reiterada y unánime ha dicho que la ley 40 de 1993 modificó expresamente los artículos 323, 324 y 355 del Código Penal, sin que la aplicación de las nuevas penas dependa de que el homicidio o la extorsión sean conexos con el secuestro, conclusión que se desprende no solo de la forma clara como la Ley en el capítulo VI dispone el “aumento de penas”, sino también de la circunstancia de que en el numeral 11 del artículo 3º. contempla la hipótesis de “cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte o lesiones personales”, lo que indica que el legislador tuvo presentes las dos situaciones y las reguló en forma separada e independiente.
2. Como el casacionista manifiesta que según la preceptiva del artículo 158 de la Carta Fundamental todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, es del caso recordarle que la Corte Constitucional en la sentencia No. 565 de diciembre 7 de 1993, al estudiar esa temática expresó:
“Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas (arts.28, 29, 30 y 31 de la Ley 40/93), cuyo aumento de pena le corresponde examinar a este estrado, hay la debida unidad de materia. Ella es evidente en su conexidad axiológica dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, lo cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.
“En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle mas adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución.
“En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general con el objeto de obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o copartícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido con la amenaza de muerte o de lesión de la víctima. Del mismo modo, lamentablemente, las mas de las veces a ella le sobreviene la muerte o las lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro. De ahí que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de secuestro (artículo 3o. numerales 7o. y 11o. de la 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (artículo 30, numeral 2o. ibidem).”
3. En lo que respecta a la justificación del incremento de la pena para los mencionados delitos, la Corporación Constitucional puntualizó lo siguiente:
“Dentro de la Concepción del Estado Social de Derecho y con base en la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta política, cuando se vulneran los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a través de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposición de una pena y ante todo un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante, atendiendo los bienes jurídicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales hechos punibles se les debe aplicar las mas rígidas sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y de los derechos vulnerados”.
Como se desprende de la lectura anterior, es la importancia de los bienes jurídicos tutelados los que hacen aconsejable el incremento punitivo, pues la vida y la libertad son derechos fundamentales cuyo ataque debe ser severamente sancionado, independientemente de si el homicidio es conexo o no con el secuestro.
Y precisamente sobre la importancia de los intereses protegidos, bien hizo el legislador al aumentar la pena para el delito de homicidio, pues no sería lógico que el atentado contra la libertad individual resultara evaluado como de mayor gravedad que el dirigido contra la vida, bien supremo sin el cual los demás derechos no tienen significación alguna.
La improsperidad del reproche es evidente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ECOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Conjuez Secretaria.